Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano H.H.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.766.555.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.R.G.G., C.S.A.C. y A.Y.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.036, 147.057 y 152.155, respectivamente..-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 15, tomo 7-A.Pro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogados E.A.D.R. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.819 y 98.796.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales

EXPEDIENTE Nº 16-2396

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, abogada A.Y.V.P., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 152.155, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, donde declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano H.H.M.B. titular de la cédula de identidad N° 2.766.555, contra la entidad de trabajo Sociedad mercantil ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 17 de mayo de 2016, fijándose mediante auto de fecha 06 de junio de 2.016, la audiencia oral de apelación para el día 20 de junio de 2.016, la cual fue diferida para el día 28 de junio de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano H.H.M.B. titular de la cédula de identidad N° 2.766.555, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que afirmó mantuvo con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A., en la cual señala que concluyó por renuncia voluntaria habiéndose desempeñando el demandante el cargo de vendedor.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento o fijación de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: En el proceso, quedó reconocido una prestación de servicios por parte del trabajador, siendo negada por la demandada que se refiere a una relación laboral, se debe dejar entonces establecido que la entidad de trabajo tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de Apelación ha rechazado la relación laboral alegando que era un vendedor independiente mediante un sociedad mercantil que registró con las formalidades legales y declara no deber suma alguna por prestaciones sociales y otros derechos laborales puesto que no fue trabajador de la empresa, trayendo hechos nuevos al proceso y negando todos los montos reclamados por el trabajador, así las cosas queda a cargo del demandado demostrar los hechos nuevos traídos al proceso y una vez dilucidados estos hechos, si se demuestra la relación laboral, debe la demandada probar el pago liberatorio de todos de los derechos que le corresponden, por ello, se establece que deben probar sus afirmaciones con respecto de las condiciones en que el trabajador prestaba el servicio y del pago liberatorio de sus acreencias.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia porque el juez no se atuvo a o alegado y probado en autos ni al artículo 89 constitucional tampoco se atuvo a la verdad por encima de las formas o apariencias ya que quedó demostrado de los autos y las pruebas específicamente se van a señalar los recibos que están en el cuaderno de recaudos 9 que se evidencia suficientemente y así lo dicen las facturas que el trabajador laboraba como vendedor y percibía comisiones que son salario según la ley, asimismo de las pruebas que la parte actora trajo al proceso no objetadas por el demandado folios 1, 15 al 88, folios 19 y 77, queda plenamente demostrado que el demandante era vendedor y cobrador, así en el cuaderno 3º folios 2 al 65, así como en los cuadernos 7 y 8 dichas pruebas no fueron impugnadas la Juez de Juicio le dio valor probatorio pero declaró sin lugar la demandada, amén de que la parte demandada no probó nada que le favoreciera con respecto a la relación mercantil e insistió que esta era la relación entre las partes simulando un relación laboral, asimismo la Juez de Juicio trae unas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia donde no son análogos a nuestro caso y son casos muy diferentes constituyendo error para sentenciar, además el trabajador demandante nunca compro mercancías a la entidad de trabajo demandada y de la declaración rendida por los testigos se evidencia que no compraban mercancías a la empresa y quedo demostrado según sus dichos que sus funciones eran como vendedores, entonces hay falta de aplicación de Ley ya que debió aplicar el contrato realidad, ya que toda la relación fue laboral hasta el ultimo periodo donde se le hace constituir al trabajador una sociedad mercantil simulando la relación laboral que ya existía entre las partes y que está demostrado en los autos por lo que solicito se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda. Es todo.

DE LA RECTORIA DEL JUEZ EN EL PROCESO

Considera esta alzada ante la complejidad y contradictoria que ha resultado en este proceso, donde se niega por la parte demandada de encontrarse ante una relación laboral y por ende, estar ante la aplicación de las leyes de la materia para resolver la demanda planteada, debe advertir este juzgador a la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, que es obligación de todo juzgador, ejercer sus funciones en forma plena, en consonancia con los principios de exhaustividad que exigen los procesos judiciales, aún más en los casos en que la controversia se basa en un hecho diametralmente opuestos, como lo es negar o rechazar la relación que unió a las partes sea de naturaleza laboral.

En este sentido, se puede evidenciar que en el presente caso, incurre la Juez en la falta de aplicación del principio Constitucional en materia del Derecho del Trabajo, como lo es la realidad de los hechos ante las formas o apariencias, cuyo desarrollo ha sido amplia y suficientemente aplicada por la doctrina jurisprudencial del m.T. de la República, en la Sala Constitucional y Sala de Casación Social , por ello traemos a colación una sentencia de la Sala Constitucional en esta materia, con ponencia del Dr. A.D.R., Nº 430 de fecha 14/03/2008 en la causa seguida por los ciudadanos R.V.M. y M.I.P., que demandaron por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. , cuyo texto en forma de extracto se transcribe a continuación:

Sin embargo, no deja de inquietar a esta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, cardinal 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos y de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono. Así finalmente se declara. (fin de la cita)

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Considera importante quien decide realizar ciertas precisiones sobre el m.d.p. y su función teleológica o finalista como principio fundamental previsto en nuestra Carta Política. Por ello encontramos dentro del proceso una relación directa entre verdad y justicia, que debe ser desarrollado dentro de un p.j., tanto en la dinámica, contenido y en la solución final.

Podemos afirmar, que aún cuando la función del proceso puede considerarse como jurídica, este tiene su nacimiento por un problema social, lo cual hoy día, dentro del contexto de la realidad social de la República, se ha construido una concepción, como nueva forma ideológica del proceso, que lo orienta hacia su humanización, dentro del ordenamiento jurídico de un Estado que preserva la legalidad y la justicia que busca la sociedad.

Por ello tenemos que dejar establecido, como debemos obtener mediante el proceso la verdad objetiva que no depende de la conciencia humana y ella existe en forma independiente, entonces, aquí entra la necesidad de plantearse en el instrumento para la realización de la justicia la relación prueba – verdad, que la podemos ver cuando en un juicio, una proposición está demostrada y es verdadera, con suficientes elementos a su favor y además igualmente como finalidad de la actividad probatoria cuyo fin es alcanzar conocer la verdad sobre los hechos ocurridos, cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio, como decisión final del proceso.

En tal forma, que debemos determinar que debe ser probado (thema Probandum), como la necesidad de prueba, que debe ser objetiva y concreta, ello de acuerdo con las afirmaciones y alegaciones de las partes.

Debemos destacar, que probar, expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que genera una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas admitidas para el presente caso; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

Arroja la transcripción anterior, la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. - Cuaderno de Recaudos N° 01:

    1.1.- Promovió instrumento marcado con la letra “A”, constante de seis (6) folios, referido a original de contrato de trabajo cursantes al folio 2 al 7. Documental también consignada por la contraparte tiene valor probatorio y evidencia que en fecha 24 de marzo de 2015, la demandada contrato los servicios de la sociedad mercantil SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A., cuyo accionista y representante legal es el demandante y así se establece.

    1.2.- Promovió instrumento marcado con la letra “B” y “D” constante de un (1) folio referido a copia simple de memorándum de fecha 03 de junio de 2010 y 05 de abril de 2010, cursante al folio 8 y 12.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y evidencia que la demandada giró instrucciones a sus representantes de ventas sobre los depósitos y cobranzas de la empresa SUPPLY AUTO ISK, C.A., se configura la subordinación que ejercía la empresa demandada y así se establece.

    1.3.- Promovió instrumentos marcados con le letras “C”,“C1” y “C2”, constante de un (1) folio cada uno referido a recibos con fecha 06 de febrero del 2015, 11 de marzo de 2015 y 07 de noviembre de 2014, cursantes a los folios 9 al 11. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos comisiones pagadas al actor como persona natural, y así se establece.

    1.4.- Promovió instrumentos marcados con la letra “E” y “F” constante de un (1) folio referido a copia simple de memorándum con fecha 23 de enero del 2014 y 05 de abril de 2010 cursante al folio 13 y 14.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos instrucciones giradas por la demandada a los vendedores, y así se establece.

    1.5.- Promovió instrumentos marcados desde Nº 1 al 72 Folios 15 al 18, 41 al 43, 51, 57, 65, 73 al 76, 83, 87 al 88, referido a listado de facturas y comisiones a pagar al vendedor H.M..- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos las ventas realizadas y las comisiones a cobrar por el demandante demostrando las comisiones por venta y cobranza de la parte demandante y así se establece.

    1.6.- Folios 19 al 26, 28 al 40, 44 al 50, 52 al 56, 58 al 64, 66 al 72, 77 al 82, 84 al 86, referido a listado de facturas y clientes de la zona 70, emanado de la demandada. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos los clientes de la zona 70 de la demandada, que le imponía y demarcaba a los vendedores para la venta de sus productos, y así se establece.

    1.7.- Promovió instrumento al folio 27, referidos a recibo de pago emanado de la demandada a favor de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. Documental aunque no fue atacada, no tiene valor probatorio ya que demuestra el pago realizado por la demandada a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A, la cual no es parte en este proceso y no se evidencia el concepto que se esta pagando, por lo que no aporta nada al proceso además de ser copia simple y así se establece.

  2. - Cuaderno de Recaudos N° 02:

    2.1.- Promovió instrumentos a los folios 02 al 83 referido a listado de facturas y clientes de la zona 70, emanado de la demandada. Documentales que no fueron impugnadas, tienen valor probatorio y demuestran a los autos los clientes de la zona 70 de la demandada, atendido por el ciudadano H.M.B., que lo catalogan como vendedor y el pago de comisiones con las correspondientes facturaciones y así se establece.

  3. - Cuaderno de Recaudos N° 03:

    3.1.- Promovió instrumentos a los folios 02, 04, 13 al 15, 30 al 31, 63, 65 referido a listado de facturas y comisiones a pagar al vendedor, ciudadano H.M.B..- Documentales que no fueron atacadas, tienen valor probatorio y demuestran a los autos las ventas realizadas y las comisiones a cobrar por el actor, y así se establece.

    3.2.- Promovió instrumento a los folios 03, 05 al 12, 16 al 29, 32 al 62, 64, 66 al 112, referido a listado de facturas y clientes de la zona 70, emanado de la demandada. Documentales que no fueron atacadas, tienen valor probatorio y demuestran a los autos los clientes de la zona 70 de la demandada que atendía el demandante y que por ello se cobraba las facturas y se relacionaban luego para pagarle la comisión y así se establece.

  4. - Cuaderno de Recaudos N° 04:

    4.1.- Promovió instrumento a los folios 02 al 94 referido a listado de facturas y clientes de la zona 70, emanado de la demandada. Documentales que no fueron atacadas, tienen valor probatorio y demuestran a los autos los clientes de la zona 70 de la demandada, atendidos por el demandante y que se relacionan luego con las comisiones por cobranza del demandante, y así se establece.

  5. - Cuaderno de Recaudos N° 05:

    5.1.- Promovió instrumento referido a Talonario de recibos emanado de la demandada desde el N° 049451 al 049500, folios 02 al 61.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos las cobranzas realizadas por el actor a nombre de la demandada a través de estas facturas con logo de la demandada y con firma en alguno de ellos del demandante y así se establece.

  6. - Cuaderno de Recaudos N° 06:

    6.1.- Promovió instrumento referido a Talonario de recibos emanado de la demandada desde el N° 00305 al 003100, folios 02 al 63.- Documentales que no fueron atacadas, tienen valor probatorio y demuestran a los autos las cobranzas realizadas por el actor a nombre de la demandada a través de estas facturas con logo de la demandada y con firma en alguno de ellos del demandante y así se establece.

    .- Así se deja establecido.-

  7. - Cuaderno de Recaudos N° 07:

    7.1.- Promovió instrumento referido a Talonario de relación de cobranzas emanada de la demandada, vendedor H.M., desde el N° 008651 al 008687, folios 02 al 38.- Documentales que no fueron atacadas, tienen valor probatorio y demuestran a los autos la labor de cobranzas realizadas por el actor a nombre de la demandada y así se establece.

  8. - Cuaderno de Recaudos N° 08:

    8.1.- Promovió instrumento referido a Talonario de relación de cobranzas emanada de la demandada, vendedor H.M., desde el N° 013501 al 013550, folios 02 al 54.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos las cobranzas realizadas por el actor a nombre de la demandada, y así se establece.

    EXHIBICIÓN: De las siguientes documentales: 1.- Memorándum de fecha 03 de junio de 2010, marcado con la letra “B”; Memorándum de fecha 05 de abril del 2010, marcado con la letra “D”; Memorándum de fecha 23 de enero del 2014, marcado con la letra “E”; Memorándum de fecha 03 de enero del 2010, marcado con la letra “F”; 2.- Recibos de pagos numerados del 01 al 355, emanados de la demandada; 3- talonario de recibos emanados de la Sociedad Mercantil Iskro Electric Industrias C.A., desde el 0049451 hasta 0495500; 3.- talonarios de recibos de cobranza emanados de la Sociedad Mercantil Iskro Electric Industrial C.A., desde 003051 hasta 008651 y al 008693; talonarios de recibos de cobranza emanados de la Sociedad Mercantil Iskro Electric Industrial C.A., desde 013501 hasta 013550; Recibos de fechas 06 de febrero de 2015, 11 de marzo del 2015 y 07 de noviembre de 2014, marcado con letras “C”, “C1” y “C2”.- Documentales que no fueron exhibidas por la demandada, sin embargo reconoció expresamente las copias simples presentadas por la actora, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal, donde se evidenció que el demandante prestaba el servicio de ventas y cobranzas por las cuales se le pagaba comisiones, y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL C.A.

    DOCUMENTALES:

  9. Cuaderno de Recaudos N° 09.-

    2.1.- Promovió instrumento referido a Original de contrato de trabajo, cursante a los folios 2 al 4 suscrito entre la demandada y la sociedad mercantil SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. en fecha 24 de marzo de 2015, para la venta y cobranza de los productos comercializados por la demandada.Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y evidencia que en fecha 24 de marzo de 2015, la demandada contrato los servicios de la sociedad mercantil SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. , y así se establece.

    2.2.- Promovió instrumento Inserto a los folios 05 al 33, 66, 72 al 75, 85, 89, 94 al 95, 102 al 103, 105 al 106, 116, 122, 131 al 133, 141 al 142,146 al 147, 151 al 152, 158 al 159,174 referido a listado de facturas y recibos de pago correspondientes al vendedor H.M. del mes de junio, julio, octubre, noviembre, y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2005; junio 2006 y febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, noviembre, y diciembre 2007, enero, mayo, agosto, octubre, noviembre 2008; septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2010 y enero 2011, con retención del Impuesto Sobre la Renta.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tiene valor probatorio y evidencia que el accionante era vendedor de la demandada, devengaba un porcentaje por concepto de comisión y le era retenido impuesto sobre la renta, y así se establece.

    2.3.- Promovió instrumento Cursante al folio 34, referido a copia al carbón de factura de venta al accionante, de fecha 13 de junio de 2006, la cual fue impugnada por ser copia simple.- La demandada insistió en su valor probatorio, sin embargo al tratarse de copia simple se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    2.4.- Promovió instrumento Inserto a los folios 35 al 43, 47 al 48, 57 al 58, 63, 65, referidos a comprobantes de ingreso a banco, ajuste de caja de la demandada y recibos de pago emanados de la demandada y a nombre B.A., Auto Repuestos Mi Bus Service, C.A., Comercial Electric Car Mers C.A., Autoaccesorios Cecar Gatto C.A., Distribuidora LN, C.A., Silva M, Darieen.- Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por impertinentes, insistiendo la demandada en su valor probatorio.- Analizadas las documentales esta alzada advierte que las documentales en estudio no guardan relación con los puntos controvertidos en la causa, razón por la cual se desechan del proceso, y así se establece.

    2.5.- Promovió instrumento Folios 44 al 46, 92 al 93 referido a copias al carbón de facturas de venta y cobranza emanadas de la demandada. Documentales que fueron impugnadas por el actor por tratarse de copias simples, insistiendo la demandada en su valor probatorio, sin embargo al tratarse de copia simple se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    2.6.- Promovió instrumento Cursante al folio 49, 62, 64 referido a original de recibo de venta al actor de fecha 26 de septiembre de 2006, por la suma de Bs. 12.129,60. Documental que fue impugnada por el actor por violar el principio de alterabilidad de la prueba, impertinente y tratarse de copias simples.- Insistiendo la parte demandada en su valor probatorio.- Documental que se desecha del proceso al tratarse de copia simple y no guardar relación con los puntos controvertidos en la causa, y así se establece.

    2.7.- Promovió instrumento a los folios 50 al 56, 59 al 61, 120 al 121, 127 referido a original de facturas de venta emanadas de la demandada a nombre de Electro Auto Tuto, S.R.L, Distribuidora Dakar 3000 S.R.L., La Casa del Camión C.A., Monche Partes y Repuestos, C.A., Auto Lubricantes Guárico, C.A., Reconstrucciones Jhon C.A., Electro Auto y Repuestos 57 C.A, Leon Mafoda, Latosefsky Quique, G.H.. Documentales que fueron impugnadas por la actora por no ser ratificadas por los terceros, insistiendo la demandada en su valor probatorio.- Analizadas las documentales el Tribunal advierte que las documentales en estudio no guardan relación con los puntos controvertidos en la causa, razón por la cual se desechan del proceso.- Así se decide.-

    2-8.- Promovió instrumento a los folios 67 al 71, 76, 86 al 88, 90 al 91, 96 al 101, 104, 107 al 115, 117 al 119, 123 al 126, 128 al 130, 134 al 140, 143 al 145, 148 al 150, 153 al 157,160 al 173, referido a originales de facturas y recibos de pago emanados de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. y pagados por la demandada por servicio de cobranza con retención de I.V.A. Documentales que fueron impugnados por la actora por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal que las documentales en estudio emanan de la sociedad mercantil creada por el actor para prestar el servicio de cobranza a la demandada, como lo indicó en su escrito libelar, razón por la cual tienen valor probatorio y evidencian los pagos realizados a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A., por concepto de cobranzas realizadas a la demandada, y así se establece.

  10. Cuaderno de Recaudos N° 10.-

    3.1.- Promovió instrumento a los folios 02 al 08, 10 al 15, 18 al 23, 27 al 28, 30 al 56, 59 al 97,99 al 186 referido a originales de facturas y recibos de pago emanados de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. y pagados por la demandada por servicio de cobranza con retención de I.V.A. Documentales que fueron impugnados por la actora por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal que las documentales en estudio emanan de la sociedad mercantil creada por el actor para prestar el servicio de cobranza a la demandada, como lo indicó en su escrito libelar, razón por la cual tienen valor probatorio y evidencian los pagos realizados a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A., por concepto de cobranzas realizadas a la demandada, y así se establece.

    3.2.- Promovió instrumento a los folios 09, 16 al 17,24 al 25 referido a listado de facturas y recibos de pago correspondientes al vendedor H.M. del mes de febrero, a.m. 2011, con retención del Impuesto Sobre la Renta.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tiene valor probatorio y evidencia que el accionante era vendedor de la demandada, devengaba un porcentaje por concepto de comisión y tenían retención del Impuesto Sobre la Renta, y así se establece.

    3.3.- Promovió instrumento al folio 26 referido a copias al carbón de facturas de venta y cobranza emanadas de la demandada. Documentales que fueron impugnadas por el actor por tratarse de copias simples, insistiendo la demandada en su valor probatorio, sin embargo al tratarse de copia simple se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    3.4.- Promovió instrumentos Inserto a los folios 29 y 98 referido a comprobantes de ingreso a banco, ajuste de caja de la demandada y recibos de pago emanados de la demandada y a nombre de terceros. Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por impertinentes, insistiendo la demandada en su valor probatorio.- Analizadas las documentales el Tribunal advierte que las documentales en estudio no guardan relación con los puntos controvertidos en la causa, razón por la cual se desechan del proceso, y así se establece.

  11. Cuaderno de Recaudos N° 11.-

    4.1.- Promovió instrumentos a los folios 02 al 158 referido a originales y facturas al carbón de facturas y recibos de pago emanados de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. y pagados por la demandada por servicio de cobranza con retención de I.V.A. Documentales que fueron impugnados por la actora por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal que las documentales en estudio emanan de la sociedad mercantil creada por el actor para prestar el servicio de cobranza a la demandada, como lo indicó en su escrito libelar, razón por la cual tienen valor probatorio y evidencian los pagos realizados a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A., por concepto de cobranzas realizadas a la demandada, y así se establece.

  12. Cuaderno de Recaudos N° 12.-

    5.1.- Promovió instrumentos a los folios 02 al 72 referido a originales y facturas al carbón de facturas y recibos de pago emanados de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. y pagados por la demandada y la sociedad mercantil SUPPLY AUTO ISKC.A., por servicio de cobranza con retención de I.V.A. Documentales que fueron impugnados por la actora por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal que las documentales en estudio emanan de la sociedad mercantil creada por el actor para prestar el servicio de cobranza a la demandada, como lo indicó en su escrito libelar, razón por la cual tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A., por concepto de cobranzas realizadas a la demandada y así se establece.

  13. Cuaderno de Recaudos N° 13.-

    6.1.- Promovió instrumento Inserto a los folios 02, referido a listado de descuento del móvil y renta mensual al vendedor H.M. desde octubre de 2014 hasta agosto 2015. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia que el accionante era vendedor de la demandada y le era descontado el valor del uso del teléfono celular, y así se establece.

    6.2.- Promovió instrumentos a los folios 03 al 35, 73 al 149, referido a listado de clientes del vendedor 70 sin cancelar, emanado de la demandada.- Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por emanar de terceros, insistiendo la demandada en su valor probatorio.Analizadas las documentales el Tribunal advierte que las documentales en estudio no guardan relación con los puntos controvertidos en la causa, razón por la cual se desechan del proceso.- Así se decide.-

    6.3.- Promovió instrumentos a los folios 36 al 43 al referido a originales y facturas al carbón de facturas y recibos de pago emanados de SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. y pagados por la demandada y la sociedad mercantil SUPPLY AUTO ISKC.A., por servicio de cobranza con retención de I.V.A. Documentales que fueron impugnados por la actora por emanar de un tercero que no es parte en el proceso, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal que las documentales en estudio emanan de la sociedad mercantil creada por el actor para prestar el servicio de cobranza a la demandada, como lo indicó en su escrito libelar, razón por la cual tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados a la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A. y SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A., por concepto de cobranzas realizadas a la demandada, y así se establece.

    6.4.- Promovió instrumentos a los folios 44 al 72 referido a originales de relación de cobranzas emanadas de la demandada a nombre del actor.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian las cobranzas realizadas por actor para la demandada.- Así se decide.-

    6.5.- Promovió instrumentos a los folios 150 al 168, referido a copia fotostática del Registro Mercantil y Asambleas extraordinarias de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A. y SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., cursante a los folios 150 al 168 en el cuaderno de recaudos 13. Documentales que fueron impugnadas por la parte actora bajo el argumento que fueron consignadas por la demandada al inicio de la audiencia preliminar más no fueron promovidas. En este sentido, advierte el Tribunal que las mismas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, tienen pleno valor probatorio y evidencian que en fecha 21 de julio de 2010, el accionante constituyó la sociedad mercantil SUMINISTROS AUTOELECTRICOS 3156 C.A., la cual tiene por objeto todo lo relacionado con la compra, venta, instalación, distribución, reparación, mantenimiento de equipos eléctricos industriales en general, tanto para vehículos como maquinarias livianas y pesadas, podrá contratar servicio de venta y cobranzas con otras empresas y en fecha 20 de enero de 2006, constituyó la sociedad mercantil SUPLIDORA AUTO ELECTRIC ORIENTE C.A., con el mismo objeto social, y así se establece.

    INFORME al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

    Resultas que a la presente fecha no cursa a los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.-

    TESTIMONIALES : de los ciudadanos: H.M.C.G., A.C.G., LEON MAFODA COHEN, L.I.H., C.E.A.C., J.F.A.M. y L.A.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 13.726.605, V.-20.094.412, V.-6.345.972, V.-15.831.329, V.-12.169.650, V.-11.714.506 y V.-17.607.928 respectivamente.- De los cuales los ciudadanos C.E.A.C. y L.A.M.R., no comparecieron a declarar por lo que en relación a los mencionados ciudadanos este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    En relación a los ciudadanos LEON MAFODA COHEN, L.I.H., y J.F.A.M., los mismos merecen la f.d.T. y fueron contestes en señalar que realizan sus labores personalmente que hacían las ventas y las cobranzas y que el procedimiento era una vez hecha la venta se le enviaba a Iskro ellos despachaban y después se cobraba lo despachado se hace la relación de lo cobrado mensualmente y se les pagaban la comisión respectiva, todo lo hacían a través de empresas que ellos constituían, que trabajaban por zonas y con sus vehículos, que no reciben salario alguno de la demandada ni ningún otro beneficio de carácter laboral, de lo expuesto por los testigos se evidencia que eran vendedores y cobradores para la demandada que realizaban ellos mismos la prestación del servicio y que después de ser empleados cobraban por intermedio de una empresa que ellos formaron y así se establece.

    En relación a las declaraciones de las ciudadanas H.M.C.G. y A.C.G., merecen la f.d.T. y fueron contestes en señalar que son trabajadores de la empresa como asistente administrativo en ventas y cobranzas que el actor realizaba la venta y cobranza de productos de la demandada, siempre lo calificaron de vendedor, y por eso se le cancelaba una comisión, que mensualmente ellos pasaban a la empresa la relación de ventas y cobranzas, y así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En la presente causa, se negó la relación laboral por el demandado alegando el nuevo hecho de ser el demandante vendedor independiente con sus propias empresas a través de las cuales realizaba sus actos de comercio. Ahora bien, de las pruebas traídas al proceso, tanto por el demandante como por el demandado, se evidenció que el ciudadano H.M.B. personalmente realizaba el trabajo tanto de ventas como de cobranzas, lo cual hizo directamente inclusive continuó haciéndolo aún con la constitución de una sociedad mercantil que pretende cubrir la verdadera relación que existía entre las partes, pero continuó haciendo la misma labor de ventas y cobranzas personalmente con la incorporación de la sociedad mercantil constituida, con ello quiere dejar establecido esta alzada que de las pruebas promovidas se comprobó que el demandante percibía comisiones, por su labor de ventas y cobranzas, que en un principio lo realizaba como persona natural y que a finales de la relación que existía entre las partes se constituyó una empresa como intermediaria y que se realizaban los pagos a través de ella, pero nunca se desvirtuó la prestación del servicio personal y directo del demandante, por ello, esta alzada de conformidad con el principio de la realidad sobre las simples formas o apariencias, debe concluir que se pretende crear un enmascaramiento de que son objeto los trabajadores cuando en realidad tienen es una relación laboral, por la prestación del servicio que realizan en forma personal debe considerarse que en el presente caso existe una relación laboral, pues ello emana absolutamente de las probanzas aportadas a los autos, debiendo esta alzada advertir a la Juez de Juicio que de las pruebas y su valoración, debió aplicar los principios constitucionales y legales, pues de ellas emana perfectamente lo que debe ser una relación laboral, por lo tanto, la sentencia de primera instancia debe ser revocada por ser incongruente, en amplia violación a los principios constitucionales del contrato realidad, de la presunción de la relación laboral, in dubio pro operario, al de la condición mas favorable al trabajador y de exhaustividad que deben tener los jueces en el ejercicio de sus funciones y no acatar la jurisprudencia y doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y una vez dilucidado como se encuentra la relación que existía entre las partes, pasa esta alzada al establecimiento de los derechos que se deben pagar al trabajador como consecuencia de la prestación del servicio y de la condición de trabajador de la empresa demandada.

    Ha sido desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia una jurisprudencia en esta materia para establecer los fundamentos o bases programativas, denominada test de laboralidad con la finalidad de facilitar a los Jueces del Trabajo, la búsqueda de la verdad en los procesos judiciales del Trabajo, por lo cual trae este juzgador un análisis de la s normas, que igualmente ha sido señalado en la doctrina por el jurista A.S. BRONSTEIN, y se resume como sigue:…omissis

    el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo;

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    3. Forma de efectuarse el pago;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      De la revisión de las actas procesales, como del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y la subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales –civiles, laborales y mercantiles– con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de una relación cualificada como laboral.

      En consecuencia, del examen y análisis de todos los medios probatorios aportados al proceso en consonancia con la aplicación del principio constitucional contenido en el artículo 89 de nuestra carta política como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que nos permite determinar que la realidad de que se trata en el presente caso no deja duda, de que estamos frente a una prestación de servicios personales que configura perfectamente una relación laboral, que aunado a la norma de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, que no fue desvirtuada por la demandada durante el proceso judicial desarrollado.

      Una vez que ha quedado definido que estamos ante la existencia de una relación laboral que unió a las partes, pasa esta alzada al cálculo de las prestaciones sociales debidas al trabajador, comenzando por dejar establecido que el salario debe tomarse del libelo de la demanda, ya que el demandado nunca desvirtuó el salario alegado por el trabajador y se limitó a negar la relación laboral, por ello, y por las pocas probanzas sobre el verdadero salario pagado al trabajador, debe esta alzada tomar como cierto lo alegado por el trabajador en su libelo de la demanda, en cuanto a los conceptos por utilidades, vacaciones y bono vacacional serán los establecidos hasta el año 2012 en la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

      Con respecto a los excesos solicitados en el libelo de la demanda, de acuerdo a los días a cancelar por vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos deben ser probados por el trabajador cuando excedan del limite legal, por lo tanto, si lo solicitado está dentro de los parámetros establecidos en la Ley es lo que se debe aplicar para los cálculos respectivos, asimismo, se extrae del libelo de la demanda y tampoco se probó en el proceso, el trabajo en días sábados hasta el año 2.012, en el cual se consideraba los días sábados como laborables, tampoco se comprobó la prestación del servicio en días feriados y de descanso, por lo que los mismos serán considerados incorporarlos o no al momento de realizar los cálculos y así se decide.

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador 5 días por mes, hasta el año 2.012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley, fecha a partir del cual debe calcularse la garantía sobre prestaciones sociales, además del calculo de 30 días por año laborado o fracción superior a 6 meses, los cuales se reflejan como sigue:

      Periodo salario mensual salario diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual dias por mes a cancelar prestacion acumulada

      Ene 2000 144,00 4,80 0,09 0,80 5,69 -

      Feb. 2000 144,00 4,80 0,09 0,80 5,69 -

      Mar. 2000 741,90 24,73 0,48 4,12 29,33 -

      Abr. 2000 413,96 13,80 0,27 2,30 16,37 5,00 81,83

      May. 2000 610,22 20,34 0,40 3,39 24,13 5,00 120,63

      Jun. 2000 698,76 23,29 0,45 3,88 27,63 5,00 138,13

      Jul. 2000 547,51 18,25 0,35 3,04 21,65 5,00 108,23

      Ago. 2000 412,19 13,74 0,27 2,29 16,30 5,00 81,48

      Sep. 2000 448,75 14,96 0,29 2,49 17,74 5,00 88,71

      Oct. 2000 598,08 19,94 0,39 3,32 23,65 5,00 118,23

      Nov. 2000 454,99 15,17 0,29 2,53 17,99 5,00 89,94

      Dic. 2000 454,99 15,17 0,29 2,53 17,99 5,00 89,94

      Ene. 2001 903,51 30,12 0,67 5,02 35,81 5,00 179,03

      Feb. 2001 559,59 18,65 0,41 3,11 22,18 5,00 110,88

      Mar. 2001 559,59 18,65 0,41 3,11 22,18 5,00 110,88

      Abr. 2001 317,71 10,59 0,24 1,77 12,59 5,00 62,95

      May. 2001 786,28 26,21 0,58 4,37 31,16 5,00 155,80

      Jun. 2001 795,48 26,52 0,59 4,42 31,52 5,00 157,62

      Jul. 2001 684,10 22,80 0,51 3,80 27,11 5,00 135,55

      Ago. 2001 762,94 25,43 0,57 4,24 30,24 5,00 151,18

      Sep. 2001 695,06 23,17 0,51 3,86 27,54 5,00 137,72

      Oct. 2001 421,38 14,05 0,31 2,34 16,70 5,00 83,50

      Nov. 2001 633,65 21,12 0,47 3,52 25,11 5,00 125,56

      Dic. 2001 477,63 15,92 0,35 2,65 18,93 5,00 94,64

      Ene. 2002 477,63 15,92 0,40 2,65 18,97 7,00 132,81

      Feb. 2002 210,67 7,02 0,18 1,17 8,37 5,00 41,84

      Mar. 2002 737,32 24,58 0,61 4,10 29,29 5,00 146,44

      Abr. 2002 920,79 30,69 0,77 5,12 36,58 5,00 182,88

      May. 2002 1.243,47 41,45 1,04 6,91 49,39 5,00 246,97

      Jun. 2002 964,03 32,13 0,80 5,36 38,29 5,00 191,47

      Jul. 2002 751,02 25,03 0,63 4,17 29,83 5,00 149,16

      Ago. 2002 686,21 22,87 0,57 3,81 27,26 5,00 136,29

      Sep. 2002 1.492,82 49,76 1,24 8,29 59,30 5,00 296,49

      Oct. 2002 984,76 32,83 0,82 5,47 39,12 5,00 195,58

      Nov. 2002 1.992,02 66,40 1,66 11,07 79,13 5,00 395,64

      Dic. 2002 1.075,39 35,85 0,90 5,97 42,72 5,00 213,58

      Ene. 2003 460,17 15,34 0,43 2,56 18,32 9,00 164,89

      Feb. 2003 460,17 15,34 0,43 2,56 18,32 5,00 91,61

      Mar. 2003 1.154,00 38,47 1,07 6,41 45,95 5,00 229,73

      Abr. 2003 1.033,00 34,43 0,96 5,74 41,13 5,00 205,64

      May. 2003 1.131,55 37,72 1,05 6,29 45,05 5,00 225,26

      Jun. 2003 1.479,39 49,31 1,37 8,22 58,90 5,00 294,51

      Jul. 2003 1.731,62 57,72 1,60 9,62 68,94 5,00 344,72

      Ago. 2003 1.254,18 41,81 1,16 6,97 49,93 5,00 249,67

      Sep. 2003 1.559,79 51,99 1,44 8,67 62,10 5,00 310,51

      Oct. 2003 1.133,71 37,79 1,05 6,30 45,14 5,00 225,69

      Nov. 2003 4.536,09 151,20 4,20 25,20 180,60 5,00 903,02

      Dic. 2003 1.128,44 37,61 1,04 6,27 44,93 5,00 224,64

      Ene. 2004 1.128,44 37,61 1,15 6,27 45,03 11,00 495,36

      Feb. 2004 2.034,66 67,82 2,07 11,30 81,20 5,00 405,99

      Mar. 2004 1.568,48 52,28 1,60 8,71 62,59 5,00 312,97

      Abr. 2004 3.385,95 112,87 3,45 18,81 135,12 5,00 675,62

      May. 2004 2.895,31 96,51 2,95 16,09 115,54 5,00 577,72

      Jun. 2004 3.337,24 111,24 3,40 18,54 133,18 5,00 665,90

      Jul. 2004 2.604,16 86,81 2,65 14,47 103,93 5,00 519,63

      Ago. 2004 2.578,74 85,96 2,63 14,33 102,91 5,00 514,55

      Sep. 2004 2.673,65 89,12 2,72 14,85 106,70 5,00 533,49

      Oct. 2004 2.147,65 71,59 2,19 11,93 85,71 5,00 428,54

      Nov. 2004 5.066,41 168,88 5,16 28,15 202,19 5,00 1.010,94

      Dic. 2004 1.509,63 50,32 1,54 8,39 60,25 5,00 301,23

      Ene. 2005 1.509,41 50,31 1,68 8,39 60,38 13,00 784,89

      Feb. 2005 3.065,45 102,18 3,41 17,03 122,62 5,00 613,09

      Mar. 2005 4.909,68 163,66 5,46 27,28 196,39 5,00 981,94

      Abr. 2005 4.102,91 136,76 4,56 22,79 164,12 5,00 820,58

      May. 2005 3.312,78 110,43 3,68 18,40 132,51 5,00 662,56

      Jun. 2005 3.342,00 111,40 3,71 18,57 133,68 5,00 668,40

      Jul. 2005 2.179,40 72,65 2,42 12,11 87,18 5,00 435,88

      Ago. 2005 2.840,35 94,68 3,16 15,78 113,61 5,00 568,07

      Sep. 2005 1.819,27 60,64 2,02 10,11 72,77 5,00 363,85

      Oct. 2005 2.549,23 84,97 2,83 14,16 101,97 5,00 509,85

      Nov. 2005 4.740,44 158,01 5,27 26,34 189,62 5,00 948,09

      Dic. 2005 2.681,00 89,37 2,98 14,89 107,24 5,00 536,20

      Ene. 2006 6.071,10 202,37 7,31 33,73 243,41 15,00 3.651,09

      Feb. 2006 3.148,11 104,94 3,79 17,49 126,22 5,00 631,08

      Mar. 2006 4.181,16 139,37 5,03 23,23 167,63 5,00 838,17

      Abr. 2006 4.144,99 138,17 4,99 23,03 166,18 5,00 830,92

      May. 2006 3.468,57 115,62 4,18 19,27 139,06 5,00 695,32

      Jun. 2006 5.716,56 190,55 6,88 31,76 229,19 5,00 1.145,96

      Jul. 2006 2.256,46 75,22 2,72 12,54 90,47 5,00 452,34

      Ago. 2006 6.156,95 205,23 7,41 34,21 246,85 5,00 1.234,24

      Sep. 2006 2.663,46 88,78 3,21 14,80 106,79 5,00 533,93

      Oct. 2006 4.243,66 141,46 5,11 23,58 170,14 5,00 850,70

      Nov. 2006 6.571,00 219,03 7,91 36,51 263,45 5,00 1.317,24

      Dic. 2006 2.853,44 95,11 3,43 15,85 114,40 5,00 572,01

      Ene. 2007 3.545,41 118,18 4,60 19,70 142,47 17,00 2.422,04

      Feb. 2007 3.999,00 133,30 5,18 22,22 160,70 5,00 803,50

      Mar. 2007 5.711,00 190,37 7,40 31,73 229,50 5,00 1.147,49

      Abr. 2007 5.678,91 189,30 7,36 31,55 228,21 5,00 1.141,04

      May. 2007 3.881,18 129,37 5,03 21,56 155,97 5,00 779,83

      Jun. 2007 2.777,91 92,60 3,60 15,43 111,63 5,00 558,15

      Jul. 2007 6.923,19 230,77 8,97 38,46 278,21 5,00 1.391,05

      Ago. 2007 6.952,35 231,75 9,01 38,62 279,38 5,00 1.396,91

      Sep. 2007 2.589,81 86,33 3,36 14,39 104,07 5,00 520,36

      Oct. 2007 3.323,00 110,77 4,31 18,46 133,54 5,00 667,68

      Nov. 2007 11.578,00 385,93 15,01 64,32 465,26 5,00 2.326,32

      Dic. 2007 7.770,00 259,00 10,07 43,17 312,24 5,00 1.561,19

      Ene. 2008 7.769,49 258,98 10,79 43,16 312,94 19,00 5.945,82

      Feb. 2008 11.826,88 394,23 16,43 65,70 476,36 5,00 2.381,80

      Mar. 2008 2.349,13 78,30 3,26 13,05 94,62 5,00 473,09

      Abr. 2008 9.144,00 304,80 12,70 50,80 368,30 5,00 1.841,50

      May. 2008 5.599,33 186,64 7,78 31,11 225,53 5,00 1.127,64

      Jun. 2008 7.182,63 239,42 9,98 39,90 289,30 5,00 1.446,50

      Jul. 2008 6.643,52 221,45 9,23 36,91 267,59 5,00 1.337,93

      Ago. 2008 7.467,52 248,92 10,37 41,49 300,78 5,00 1.503,88

      Sep. 2008 7.132,87 237,76 9,91 39,63 287,30 5,00 1.436,48

      Oct. 2008 7.400,81 246,69 10,28 41,12 298,09 5,00 1.490,44

      Nov. 2008 10.417,26 347,24 14,47 57,87 419,58 5,00 2.097,92

      Dic. 2008 7.337,47 244,58 10,19 40,76 295,54 5,00 1.477,68

      Ene. 2009 7.500,00 250,00 11,11 41,67 302,78 21,00 6.358,33

      Feb. 2009 7.026,00 234,20 10,41 39,03 283,64 5,00 1.418,21

      Mar. 2009 7.465,71 248,86 11,06 41,48 301,39 5,00 1.506,97

      Abr. 2009 64.782,42 2.159,41 95,97 359,90 2.615,29 5,00 13.076,45

      May. 2009 311.243,00 10.374,77 461,10 1.729,13 12.565,00 5,00 62.824,98

      Jun. 2009 301.424,00 10.047,47 446,55 1.674,58 12.168,60 5,00 60.842,99

      Jul. 2009 268.387,00 8.946,23 397,61 1.491,04 10.834,88 5,00 54.174,41

      Ago. 2009 5.774,65 192,49 8,56 32,08 233,12 5,00 1.165,62

      Sep. 2009 11.647,96 388,27 17,26 64,71 470,23 5,00 2.351,16

      Oct. 2009 10.881,79 362,73 16,12 60,45 439,30 5,00 2.196,51

      Nov. 2009 14.813,29 493,78 21,95 82,30 598,02 5,00 2.990,09

      Dic. 2009 8.383,16 279,44 12,42 46,57 338,43 5,00 1.692,16

      Ene. 2010 1.669,40 55,65 2,63 9,27 67,55 23,00 1.553,62

      Feb. 2010 14.339,00 477,97 22,57 79,66 580,20 5,00 2.900,99

      Mar. 2010 15.888,00 529,60 25,01 88,27 642,88 5,00 3.214,38

      Abr. 2010 8.314,36 277,15 13,09 46,19 336,42 5,00 1.682,12

      May. 2010 14.527,28 484,24 22,87 80,71 587,82 5,00 2.939,08

      Jun. 2010 11.075,13 369,17 17,43 61,53 448,13 5,00 2.240,66

      Jul. 2010 483.355,00 16.111,83 760,84 2.685,31 19.557,98 5,00 97.789,88

      Ago. 2010 423.145,00 14.104,83 666,06 2.350,81 17.121,70 5,00 85.608,50

      Sep. 2010 20.318,00 677,27 31,98 112,88 822,13 5,00 4.110,63

      Oct. 2010 21.260,46 708,68 33,47 118,11 860,26 5,00 4.301,31

      Nov. 2010 30.072,00 1.002,40 47,34 167,07 1.216,80 5,00 6.084,01

      Dic. 2010 30.760,85 1.025,36 48,42 170,89 1.244,68 5,00 6.223,38

      Ene. 2011 12.525,00 417,50 20,88 69,58 507,96 25,00 12.698,96

      Feb. 2011 29.842,51 994,75 49,74 165,79 1.210,28 5,00 6.051,40

      Mar. 2011 17.465,31 582,18 29,11 97,03 708,32 5,00 3.541,58

      Abr. 2011 23.601,71 786,72 39,34 131,12 957,18 5,00 4.785,90

      May. 2011 26.216,85 873,90 43,69 145,65 1.063,24 5,00 5.316,19

      Jun. 2011 22.748,00 758,27 37,91 126,38 922,56 5,00 4.612,79

      Jul. 2011 26.798,00 893,27 44,66 148,88 1.086,81 5,00 5.434,04

      Ago. 2011 28.481,00 949,37 47,47 158,23 1.155,06 5,00 5.775,31

      Sep. 2011 27.735,00 924,50 46,23 154,08 1.124,81 5,00 5.624,04

      Oct. 2011 33.626,00 1.120,87 56,04 186,81 1.363,72 5,00 6.818,61

      Nov. 2011 31.063,00 1.035,43 51,77 172,57 1.259,78 5,00 6.298,89

      Dic. 2011 37.235,00 1.241,17 62,06 206,86 1.510,09 5,00 7.550,43

      Ene. 2012 16.767,00 558,90 29,50 93,15 681,55 27,00 18.401,78

      Feb. 2012 29.296,00 976,53 51,54 162,76 1.190,83 5,00 5.954,14

      Mar. 2012 33.112,00 1.103,73 58,25 183,96 1.345,94 5,00 6.729,71

      Abr. 2012 30.235,00 1.007,83 53,19 167,97 1.229,00 5,00 6.144,98

      May. 2012 38.613,00 1.287,10 67,93 214,52 1.569,55 5,00 7.847,73

      Jun. 2012 32.772,00 1.092,40 57,65 182,07 1.332,12 5,00 6.660,61

      Jul. 2012 35.327,00 1.177,57 62,15 196,26 1.435,98 5,00 7.179,89

      Ago. 2012 41.081,00 1.369,37 72,27 228,23 1.669,87 5,00 8.349,33

      Sep. 2012 42.252,00 1.408,40 74,33 234,73 1.717,47 5,00 8.587,33

      Oct. 2012 2.910,00 97,00 5,12 16,17 118,29 5,00 591,43

      Nov. 2012 51.050,00 1.701,67 89,81 283,61 2.075,09 5,00 10.375,44

      Dic. 2012 76.763,00 2.558,77 135,05 426,46 3.120,27 5,00 15.601,37

      Ene. 2013 9.966,00 332,20 18,46 55,37 406,02 29,00 11.774,64

      Feb. 2013 91.049,00 3.034,97 168,61 505,83 3.709,40 5,00 18.547,02

      Mar. 2013 45.406,00 1.513,53 84,09 252,26 1.849,87 5,00 9.249,37

      Abr. 2013 62.719,00 2.090,63 116,15 348,44 2.555,22 5,00 12.776,09

      May. 2013 88.255,00 2.941,83 163,44 490,31 3.595,57 5,00 17.977,87

      Jun. 2013 71.575,00 2.385,83 132,55 397,64 2.916,02 5,00 14.580,09

      Jul. 2013 91.036,00 3.034,53 168,59 505,76 3.708,87 5,00 18.544,37

      Ago. 2013 88.750,00 2.958,33 164,35 493,06 3.615,74 5,00 18.078,70

      Sep. 2013 105.625,00 3.520,83 195,60 586,81 4.303,24 5,00 21.516,20

      Oct. 2013 81.909,00 2.730,30 151,68 455,05 3.337,03 5,00 16.685,17

      Nov. 2013 108.165,00 3.605,50 200,31 600,92 4.406,72 5,00 22.033,61

      Dic. 2013 134.037,00 4.467,90 248,22 1.116,98 5.833,09 5,00 29.165,46

      Ene. 2014 54.284,00 1.809,47 105,55 452,37 2.367,39 30,00 71.021,57

      Feb. 2014 44.342,00 1.478,07 86,22 369,52 1.933,80 5,00 9.669,02

      Mar. 2014 86.877,00 2.895,90 168,93 723,98 3.788,80 5,00 18.944,01

      Abr. 2014 176.778,00 5.892,60 343,74 1.473,15 7.709,49 5,00 38.547,43

      May. 2014 122.939,00 4.097,97 239,05 1.024,49 5.361,51 5,00 26.807,53

      Jun. 2014 139.707,00 4.656,90 271,65 1.164,23 6.092,78 5,00 30.463,89

      Jul. 2014 93.445,00 3.114,83 181,70 778,71 4.075,24 5,00 20.376,20

      Ago. 2014 37.696,00 1.256,53 73,30 314,13 1.643,96 5,00 8.219,82

      Sep. 2014 70.615,00 2.353,83 137,31 588,46 3.079,60 5,00 15.397,99

      Oct. 2014 70.615,00 2.353,83 137,31 588,46 3.079,60 5,00 15.397,99

      Nov. 2014 153.457,00 5.115,23 298,39 1.278,81 6.692,43 5,00 33.462,15

      Dic. 2014 244.280,00 8.142,67 474,99 2.035,67 10.653,32 5,00 53.266,61

      Ene. 2015 237.576,00 7.919,20 461,95 1.979,80 10.360,95 30,00 310.828,60

      Feb. 2015 202.131,00 6.737,70 393,03 1.684,43 8.815,16 5,00 44.075,79

      Mar. 2015 469.096,00 15.636,53 912,13 3.909,13 20.457,80 5,00 102.288,99

      Abr. 2015 165.566,00 5.518,87 321,93 1.379,72 7.220,52 5,00 36.102,59

      May. 2015 327.537,00 10.917,90 636,88 2.729,48 14.284,25 5,00 71.421,26

      Jun. 2015 260.026,00 8.667,53 505,61 2.166,88 11.340,02 5,00 56.700,11

      Jul. 2015 556.185,00 18.539,50 1.081,47 4.634,88 24.255,85 5,00 121.279,23

      Ago. 2015 95.390,00 3.179,67 185,48 794,92 4.160,06 5,00 20.800,32

      1.131,00 1.994.764,13

      De conformidad con el artículo 142, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras debe calcularse 30 días por año, debiendo precisarse que el trabajador laboró por un periodo de 15 años y siete meses completos, por lo que le corresponde en días 480 días, multiplicado por el salario integral promedio de los últimos 6 meses lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.619,75, haciendo la siguiente operación aritmética:

      480 días X Bs. 13.619,75= 6.537.480,00.

      Se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 6.537.480,00, por ser el monto mayor calculado por prestaciones sociales al trabajador y así se decide.

      UTILIDADES: Por este concepto se le debe cancelar al trabajador tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, hasta el año 2.011 en la cantidad de 15 días por año completo laborado y desde el año 2.012, le corresponde 30 días por año o fracción, multiplicado por el salario normal promedio de los 12 meses del año, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

      CÁLCULO DE UTILIDADES

      Periodo Prom de Salario diario anual Días a cancelar Total de Utilidades

      Ene-Dic 2000 15,75 15 236,22

      Ene-Dic 2001 21,10 15 316,54

      Ene-Dic 2002 32,04 15 480,67

      Ene-Dic 2003 47,39 15 710,92

      Ene-Dic 2004 85,92 15 1.288,76

      Ene-Dic 2005 102,92 15 1.543,83

      Ene-Dic 2006 142,99 15 2.144,81

      Ene-Dic 2007 179,80 15 2.697,07

      Ene-Dic 2008 250,75 15 3.761,29

      Ene-Dic 2009 2.831,47 15 42.472,04

      Ene-Dic 2010 2.985,35 15 44.780,19

      Ene-Dic 2011 881,49 15 13.222,39

      Ene-Dic 2012 1.194,94 30 35.848,17

      Ene-Dic 2013 2.718,03 30 81.541,00

      Ene-Dic 2014 3.597,32 30 107.919,58

      Ene-Jul 2015 9.639,61 17,5 168.693,22

      TOTAL A PAGAR= 507.656,71

      VACACIONES: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde al trabajador 15 días por año o fracción, calculado al salario normal promedio de lo últimos 3 meses que duró la relación laboral, más un día adicional hasta un máximo de 15 días hábiles, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

      CÁLCULO DE VACACIONES

      Periodo Salario Días a cancelar Total de vacaciones

      Ene00-Ene01 10.128,90 15,00 151.933,50

      Ene01-Ene02 10.128,90 16,00 162.062,40

      Ene02-Ene03 10.128,90 17,00 172.191,30

      Ene03-Ene04 10.128,90 18,00 182.320,20

      Ene04-Ene05 10.128,90 19,00 192.449,10

      Ene05-Ene06 10.128,90 20,00 202.578,00

      Ene06-Ene07 10.128,90 21,00 212.706,90

      Ene07-Ene08 10.128,90 22,00 222.835,80

      Ene08-Ene09 10.128,90 23,00 232.964,70

      Ene09-Ene10 10.128,90 24,00 243.093,60

      Ene10-Ene11 10.128,90 25,00 253.222,50

      Ene11-Ene12 10.128,90 26,00 263.351,40

      Ene12-Ene13 10.128,90 27,00 273.480,30

      Ene13-Ene14 10.128,90 28,00 283.609,20

      Ene14-Ene15 10.128,90 29,00 293.738,10

      Ene15-Jul15 10.128,90 17,50 177.255,75

      TOTAL A PAGAR= 3.519.792,75

      BONO VACACIONAL: Por este concepto según la Ley Orgánica del Trabajo derogada le corresponde 7 días por año laborado, más un día adicional los años consecuentes, hasta un máximo de 21 días hasta el año 2.011, desde el 2.012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 15 días más un día adicional por cada año adicional laborado, tal como se refleja en el siguiente recuadro:

      CÁLCULO DE BONO VACACIONAL

      Periodo Salario Días a cancelar Total de Bono V

      Ene00-Ene01 10.128,90 7,00 70.902,30

      Ene01-Ene02 10.128,90 8,00 81.031,20

      Ene02-Ene03 10.128,90 9,00 91.160,10

      Ene03-Ene04 10.128,90 10,00 101.289,00

      Ene04-Ene05 10.128,90 11,00 111.417,90

      Ene05-Ene06 10.128,90 12,00 121.546,80

      Ene06-Ene07 10.128,90 13,00 131.675,70

      Ene07-Ene08 10.128,90 14,00 141.804,60

      Ene08-Ene09 10.128,90 15,00 151.933,50

      Ene09-Ene10 10.128,90 16,00 162.062,40

      Ene10-Ene11 10.128,90 17,00 172.191,30

      Ene11-Ene12 10.128,90 18,00 182.320,20

      Ene12-Ene13 10.128,90 19,00 192.449,10

      Ene13-Ene14 10.128,90 20,00 202.578,00

      Ene14-Ene15 10.128,90 21,00 212.706,90

      Ene15-Jul15 10.128,90 12,25 124.079,03

      TOTAL A PAGAR= 2.251.148,03

      DIAS SABADOS, DOMINGOS y FERIADOS NO CANCELADOS: En virtud de que la parte demandante comprobó que su salario era solo por comisiones, por lo que durante la duración de la relación laboral no se le canceló los días feriados y de descanso, por lo tanto, es procedente este concepto haciendo la salvedad de que los días sábados eran laborables hasta el año 2.012, fecha que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde a partir de su publicación se considera como descanso o ferido los días sábados, asimismo, la fecha de inicio de la relación laboral nunca pudo haber sido el 1º de enero por ser feriado por lo que se tomará como inicio el 7 de enero de 2.000, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

      Periodo salario mensual salario diario Sábado, Domingo y Feriados del mes Total a cancelar

      Ene 2000 144,00 4,80 4,00 19,20

      Feb. 2000 144,00 4,80 4,00 19,20

      Mar. 2000 741,90 24,73 4,00 98,92

      Abr. 2000 413,96 13,80 8,00 110,39

      May. 2000 610,22 20,34 5,00 101,70

      Jun. 2000 698,76 23,29 5,00 116,46

      Jul. 2000 547,51 18,25 6,00 109,50

      Ago. 2000 412,19 13,74 4,00 54,96

      Sep. 2000 448,75 14,96 4,00 59,83

      Oct. 2000 598,08 19,94 5,00 99,68

      Nov. 2000 454,99 15,17 4,00 60,67

      Dic. 2000 454,99 15,17 6,00 91,00

      Ene. 2001 903,51 30,12 5,00 150,59

      Feb. 2001 559,59 18,65 4,00 74,61

      Mar. 2001 559,59 18,65 4,00 74,61

      Abr. 2001 317,71 10,59 8,00 84,72

      May. 2001 786,28 26,21 5,00 131,05

      Jun. 2001 795,48 26,52 5,00 132,58

      Jul. 2001 684,10 22,80 6,00 136,82

      Ago. 2001 762,94 25,43 4,00 101,73

      Sep. 2001 695,06 23,17 5,00 115,84

      Oct. 2001 421,38 14,05 4,00 56,18

      Nov. 2001 633,65 21,12 4,00 84,49

      Dic. 2001 477,63 15,92 6,00 95,53

      Ene. 2002 477,63 15,92 5,00 79,61

      Feb. 2002 210,67 7,02 4,00 28,09

      Mar. 2002 737,32 24,58 7,00 172,04

      Abr. 2002 920,79 30,69 6,00 184,16

      May. 2002 1.243,47 41,45 5,00 207,25

      Jun. 2002 964,03 32,13 6,00 192,81

      Jul. 2002 751,02 25,03 5,00 125,17

      Ago. 2002 686,21 22,87 4,00 91,49

      Sep. 2002 1.492,82 49,76 5,00 248,80

      Oct. 2002 984,76 32,83 4,00 131,30

      Nov. 2002 1.992,02 66,40 4,00 265,60

      Dic. 2002 1.075,39 35,85 6,00 215,08

      Ene. 2003 460,17 15,34 5,00 76,70

      Feb. 2003 460,17 15,34 4,00 61,36

      Mar. 2003 1.154,00 38,47 5,00 192,33

      Abr. 2003 1.033,00 34,43 7,00 241,03

      May. 2003 1.131,55 37,72 5,00 188,59

      Jun. 2003 1.479,39 49,31 6,00 295,88

      Jul. 2003 1.731,62 57,72 5,00 288,60

      Ago. 2003 1.254,18 41,81 5,00 209,03

      Sep. 2003 1.559,79 51,99 4,00 207,97

      Oct. 2003 1.133,71 37,79 4,00 151,16

      Nov. 2003 4.536,09 151,20 5,00 756,02

      Dic. 2003 1.128,44 37,61 5,00 188,07

      Ene. 2004 1.128,44 37,61 5,00 188,07

      Feb. 2004 2.034,66 67,82 5,00 339,11

      Mar. 2004 1.568,48 52,28 4,00 209,13

      Abr. 2004 3.385,95 112,87 7,00 790,06

      May. 2004 2.895,31 96,51 6,00 579,06

      Jun. 2004 3.337,24 111,24 5,00 556,21

      Jul. 2004 2.604,16 86,81 5,00 434,03

      Ago. 2004 2.578,74 85,96 5,00 429,79

      Sep. 2004 2.673,65 89,12 4,00 356,49

      Oct. 2004 2.147,65 71,59 5,00 357,94

      Nov. 2004 5.066,41 168,88 4,00 675,52

      Dic. 2004 1.509,63 50,32 5,00 251,61

      Ene. 2005 1.509,41 50,31 6,00 301,88

      Feb. 2005 3.065,45 102,18 4,00 408,73

      Mar. 2005 4.909,68 163,66 6,00 981,94

      Abr. 2005 4.102,91 136,76 5,00 683,82

      May. 2005 3.312,78 110,43 6,00 662,56

      Jun. 2005 3.342,00 111,40 5,00 557,00

      Jul. 2005 2.179,40 72,65 5,00 363,23

      Ago. 2005 2.840,35 94,68 5,00 473,39

      Sep. 2005 1.819,27 60,64 4,00 242,57

      Oct. 2005 2.549,23 84,97 5,00 424,87

      Nov. 2005 4.740,44 158,01 4,00 632,06

      Dic. 2005 2.681,00 89,37 5,00 446,83

      Ene. 2006 6.071,10 202,37 6,00 1.214,22

      Feb. 2006 3.148,11 104,94 4,00 419,75

      Mar. 2006 4.181,16 139,37 4,00 557,49

      Abr. 2006 4.144,99 138,17 8,00 1.105,33

      May. 2006 3.468,57 115,62 5,00 578,10

      Jun. 2006 5.716,56 190,55 5,00 952,76

      Jul. 2006 2.256,46 75,22 6,00 451,29

      Ago. 2006 6.156,95 205,23 4,00 820,93

      Sep. 2006 2.663,46 88,78 4,00 355,13

      Oct. 2006 4.243,66 141,46 5,00 707,28

      Nov. 2006 6.571,00 219,03 4,00 876,13

      Dic. 2006 2.853,44 95,11 6,00 570,69

      Ene. 2007 3.545,41 118,18 5,00 590,90

      Feb. 2007 3.999,00 133,30 4,00 533,20

      Mar. 2007 5.711,00 190,37 4,00 761,47

      Abr. 2007 5.678,91 189,30 8,00 1.514,38

      May. 2007 3.881,18 129,37 5,00 646,86

      Jun. 2007 2.777,91 92,60 6,00 555,58

      Jul. 2007 6.923,19 230,77 5,00 1.153,87

      Ago. 2007 6.952,35 231,75 5,00 1.158,73

      Sep. 2007 2.589,81 86,33 4,00 345,31

      Oct. 2007 3.323,00 110,77 4,00 443,07

      Nov. 2007 11.578,00 385,93 5,00 1.929,67

      Dic. 2007 7.770,00 259,00 5,00 1.295,00

      Ene. 2008 7.769,49 258,98 5,00 1.294,92

      Feb. 2008 11.826,88 394,23 4,00 1.576,92

      Mar. 2008 2.349,13 78,30 7,00 548,13

      Abr. 2008 9.144,00 304,80 5,00 1.524,00

      May. 2008 5.599,33 186,64 5,00 933,22

      Jun. 2008 7.182,63 239,42 6,00 1.436,53

      Jul. 2008 6.643,52 221,45 5,00 1.107,25

      Ago. 2008 7.467,52 248,92 5,00 1.244,59

      Sep. 2008 7.132,87 237,76 4,00 951,05

      Oct. 2008 7.400,81 246,69 4,00 986,77

      Nov. 2008 10.417,26 347,24 5,00 1.736,21

      Dic. 2008 7.337,47 244,58 5,00 1.222,91

      Ene. 2009 7.500,00 250,00 5,00 1.250,00

      Feb. 2009 7.026,00 234,20 4,00 936,80

      Mar. 2009 7.465,71 248,86 5,00 1.244,29

      Abr. 2009 64.782,42 2.159,41 7,00 15.115,90

      May. 2009 311.243,00 10.374,77 6,00 62.248,60

      Jun. 2009 301.424,00 10.047,47 5,00 50.237,33

      Jul. 2009 268.387,00 8.946,23 5,00 44.731,17

      Ago. 2009 5.774,65 192,49 5,00 962,44

      Sep. 2009 11.647,96 388,27 4,00 1.553,06

      Oct. 2009 10.881,79 362,73 4,00 1.450,91

      Nov. 2009 14.813,29 493,78 5,00 2.468,88

      Dic. 2009 8.383,16 279,44 5,00 1.397,19

      Ene. 2010 1.669,40 55,65 6,00 333,88

      Feb. 2010 14.339,00 477,97 4,00 1.911,87

      Mar. 2010 15.888,00 529,60 4,00 2.118,40

      Abr. 2010 8.314,36 277,15 7,00 1.940,02

      May. 2010 14.527,28 484,24 6,00 2.905,46

      Jun. 2010 11.075,13 369,17 5,00 1.845,86

      Jul. 2010 483.355,00 16.111,83 5,00 80.559,17

      Ago. 2010 423.145,00 14.104,83 5,00 70.524,17

      Sep. 2010 20.318,00 677,27 4,00 2.709,07

      Oct. 2010 21.260,46 708,68 5,00 3.543,41

      Nov. 2010 30.072,00 1.002,40 4,00 4.009,60

      Dic. 2010 30.760,85 1.025,36 5,00 5.126,81

      Ene. 2011 12.525,00 417,50 6,00 2.505,00

      Feb. 2011 29.842,51 994,75 4,00 3.979,00

      Mar. 2011 17.465,31 582,18 4,00 2.328,71

      Abr. 2011 23.601,71 786,72 7,00 5.507,07

      May. 2011 26.216,85 873,90 6,00 5.243,37

      Jun. 2011 22.748,00 758,27 5,00 3.791,33

      Jul. 2011 26.798,00 893,27 6,00 5.359,60

      Ago. 2011 28.481,00 949,37 4,00 3.797,47

      Sep. 2011 27.735,00 924,50 4,00 3.698,00

      Oct. 2011 33.626,00 1.120,87 5,00 5.604,33

      Nov. 2011 31.063,00 1.035,43 4,00 4.141,73

      Dic. 2011 37.235,00 1.241,17 5,00 6.205,83

      Ene. 2012 16.767,00 558,90 6,00 3.353,40

      Feb. 2012 29.296,00 976,53 4,00 3.906,13

      Mar. 2012 33.112,00 1.103,73 5,00 5.518,67

      Abr. 2012 30.235,00 1.007,83 7,00 7.054,83

      May. 2012 38.613,00 1.287,10 11,00 14.158,10

      Jun. 2012 32.772,00 1.092,40 9,00 9.831,60

      Jul. 2012 35.327,00 1.177,57 11,00 12.953,23

      Ago. 2012 41.081,00 1.369,37 8,00 10.954,93

      Sep. 2012 42.252,00 1.408,40 10,00 14.084,00

      Oct. 2012 2.910,00 97,00 8,00 776,00

      Nov. 2012 51.050,00 1.701,67 8,00 13.613,33

      Dic. 2012 76.763,00 2.558,77 11,00 28.146,43

      Ene. 2013 9.966,00 332,20 9,00 2.989,80

      Feb. 2013 91.049,00 3.034,97 8,00 24.279,73

      Mar. 2013 45.406,00 1.513,53 12,00 18.162,40

      Abr. 2013 62.719,00 2.090,63 9,00 18.815,70

      May. 2013 88.255,00 2.941,83 9,00 26.476,50

      Jun. 2013 71.575,00 2.385,83 11,00 26.244,17

      Jul. 2013 91.036,00 3.034,53 9,00 27.310,80

      Ago. 2013 88.750,00 2.958,33 8,00 23.666,67

      Sep. 2013 105.625,00 3.520,83 10,00 35.208,33

      Oct. 2013 81.909,00 2.730,30 8,00 21.842,40

      Nov. 2013 108.165,00 3.605,50 8,00 28.844,00

      Dic. 2013 134.037,00 4.467,90 11,00 49.146,90

      Ene. 2014 54.284,00 1.809,47 9,00 16.285,20

      Feb. 2014 44.342,00 1.478,07 8,00 11.824,53

      Mar. 2014 86.877,00 2.895,90 10,00 28.959,00

      Abr. 2014 176.778,00 5.892,60 11,00 64.818,60

      May. 2014 122.939,00 4.097,97 9,00 36.881,70

      Jun. 2014 139.707,00 4.656,90 11,00 51.225,90

      Jul. 2014 93.445,00 3.114,83 9,00 28.033,50

      Ago. 2014 37.696,00 1.256,53 10,00 12.565,33

      Sep. 2014 70.615,00 2.353,83 8,00 18.830,67

      Oct. 2014 70.615,00 2.353,83 8,00 18.830,67

      Nov. 2014 153.457,00 5.115,23 10,00 51.152,33

      Dic. 2014 244.280,00 8.142,67 9,00 73.284,00

      Ene. 2015 237.576,00 7.919,20 9,00 71.272,80

      Feb. 2015 202.131,00 6.737,70 8,00 53.901,60

      Mar. 2015 469.096,00 15.636,53 10,00 156.365,33

      Abr. 2015 165.566,00 5.518,87 11,00 60.707,53

      May. 2015 327.537,00 10.917,90 11,00 120.096,90

      Jun. 2015 260.026,00 8.667,53 9,00 78.007,80

      Jul. 2015 556.185,00 18.539,50 9,00 166.855,50

      Ago. 2015 95.390,00 3.179,67 9,00 28.617,00

      2.041.563,55

      RESUMEN: Todos los cálculos realizados por esta alzada se resumen en el siguiente recuadro:

      Concepto Días a cancelar Total

      Prestaciones sociales LOTTT,Artic 142 Lit "c" 480 6.537.480,00

      Vacaciones LOTTT Artíc 190 306,25 3.519.792,75

      Bono vacacional LOTTT Artic 192 206,08 2.251.148,03

      Utilidades LOTTT Artic 131 287,5 1.600.776,69

      Sábados, domingos y feriados 1119 2.041.563,55

      Total a cancelar 15.950.761,02

      Se hace la salvedad a la parte demandante, que el pago de intereses sobre cualquier concepto laboral, aunque no haya sido pagado en su oportunidad, solo es procedente cuando es condenado y lo suple la condenatoria al pago de los intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos demandados y así se decide.

      Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, mes a mes, sin capitalización de los intereses, con base a la tasa activa del mercado de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

      Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios por todos los conceptos condenados, conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad (prestaciones sociales) desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

      Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, abogada A.Y.V.P., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 152.155, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano H.H.M.B. titular de la cédula de identidad N° 2.766.555, contra la entidad de trabajo Sociedad mercantil ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A., en virtud de que no fueron procedentes los días de descanso y feriados así como los excesos legales solicitados en el libelo de la demanda .TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques..-CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada entidad de trabajo Sociedad mercantil ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A., al pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y pago de días feriados, sábados y domingos, especificados en la parte motiva de la sentencia dejando el respectivo cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

      De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Julio del año 2016. Años: 206° y 157°.-

      EL JUEZ SUPERIOR,

      A.H.G.

      LA SECRETARIA,

      Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

      LA SECRETARIA.

      AHG /RD

      EXP N° 16-2396

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR