Decisión nº DP11-L-2011-001559 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de enero de Dos Mil Trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001559

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.H.I.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-639.540.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.Y. VIVAS PORTE, M.G. y P.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.155, 32.036 y 170.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales algunos.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de octubre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano H.I.O. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 20 de enero de 2012 (folios 67 y 68), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, siendo concluida en fecha 23 de abril de 2012, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 30 de abril de 2012, según se evidencia a los folios 91 al 103; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 15 de mayo de 2012 a los fines de su revisión (folio 109). Por auto de fecha 05 de junio de 2012 (folios 110 al 113) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de julio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y sus Apoderados Judiciales, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo la parte actora sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 18 de diciembre de 2012, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 08 de enero de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el C.H.I.O., en contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 35), lo siguiente:

Que presto servicios para la demandada en fecha 29 de junio de 2004, contratado para desempeñar el cargo de chofer de gandola.

Que a partir del 29 de octubre de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2011, entro en reposo laboral debido a una enfermedad que lo aquejaba.

Que dicha enfermedad ocurrió cuando laboraba la empresa, por lo que demanda la indemnización por enfermedad ocupacional.

Que en el tiempo que duro la relación laboral, laboro los domingos y días feriados, y devengaba un salario a destajo debido a que cobraba por los viajes realizados, dichos domingos no fueron correctamente cancelados.

Que el patrono cancelaba la antigüedad sin haberse terminado la relación laboral, de manera engañosa o dolosa, sin que el patrono le exigiera correctamente la información que avalara la solicitud de ese dinero.

Que la relación termino por renuncia y laboro preaviso hasta el día 31 de julio de 2011.

Que el patrono al pagar de manera anticipada la antigüedad viola el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que demanda a que se le condene al patrono a cancelarle la indemnización por enfermedad ocupacional la cual aun padece y comprende responsabilidad subjetiva y daño moral, por una parte, igualmente demanda el pago de prestaciones sociales (antigüedad).

Que también solicita sea condenado el patrono a cancelarle la diferencia en el pago de los días domingo y feriados que se le adeudan, desde el año 2004 hasta el año en que culmino la relación laboral, que sea condenado al pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Que reclama la cancelación de Bs. 10.000 por concepto de préstamo otorgado por la empresa, toda vez que al término de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, debió solo descontar el 50% de lo adeudado y le descontó el 100%.

Que cuando decidió poner fin a la relación laboral, en virtud de que le fue determinada la discapacidad por el INPSASEL donde certifican enfermedad ocupacional la cual le ocasiona Discapacidad Parcial Permanente.

Que a inicio de la relación laboral desempeño sus labores con exceso de horas laboradas que comprendía 12 a 18 horas diarias, incumpliendo el patrono con lo establecido en el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que jamás tuvo un plan de formación de higiene postural.

Que estaba sometido a peligros como: caídas a un mismo o diferente nivel, atrapamiento por maquinas, ser golpeados por herramientas en movimiento, heridas producidas por herramientas de trabajo, cambio de temperaturas del microclima laboral, exposición de partículas suspendidas en el ambiente.

Que el patrono jamás cumplió con las normas de higiene y seguridad.

Que todo concluye en la certificación emanada de INPSASEL en fecha 28 de julio de 2011, el cual establece que tiene una enfermedad ocupacional que se trata de Protusión Discal C4-C5 (CODCIE10-M50.0) Protusión L4-L5 L5-S1 (COD.CIE10-M501.0) considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para levantar peso, no halar ni empujar objetos pesados, bipedestación y sedestación prolongada y conducir vehículos pesados.

Que las indemnizaciones que se generan con ocasión a la Enfermedad Ocupacional serán calculadas conforme al último salario integral diario devengado por el trabajador, que el último salario integral obtenido en el mes de septiembre de 2010 es de Bs. 499,12 diario.

Demanda las siguientes indemnizaciones:

Responsabilidad objetiva, correspondiente a la cantidad de Bs. 22.654,80.

Indemnización tarifada en la LOPCYMAT, articulo 130 ordinal 5, que arroja la cantidad de Bs. 850.669,00.

Daño Moral, por la cantidad de Bs. 30.000.

Asimismo, reclama la antigüedad y días adicionales desde el año 2004 hasta el 2011, adeudándosele por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 148.826,57 menos la cantidad de Bs. 19.619,67 (cancelada al término de la relación laboral), para una diferencia de Bs. 129.206,90.

Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 49.645,61 menos la cantidad de Bs. 7.430,92 (cancelada al término de la relación laboral), para una diferencia de Bs. 42.214,69.

Diferencia en el pago de días domingos y feriados en el año 2004, la cantidad de 4.491,69.

Diferencia en el pago de días domingos y feriados en el año 2005, la cantidad de 20.027,81.

Diferencia en el pago de días domingos y feriados en el año 2006, la cantidad de 16.448,66.

Diferencia en el pago de días domingos y feriados en el año 2007, la cantidad de 28.635,64.

Diferencia en el pago de días domingos y feriados en el año 2008, la cantidad de 36.296,88.

Diferencia en el pago de días domingos y feriados en el año 2009, la cantidad de 27.585,23.

Diferencia en el pago de vacaciones del año 2005, la cantidad de Bs. 1.576,88.

Diferencia en el pago de vacaciones del año 2006, la cantidad de Bs. 1.430,50.

Diferencia en el pago de vacaciones del año 2007, la cantidad de Bs. 520,22.

Diferencia en el pago de vacaciones del año 2008, la cantidad de Bs. 2.751,42.

Diferencia en el pago de vacaciones del año 2009, la cantidad de Bs. 2.325,85.

Diferencia en el pago de vacaciones del año 2010, la cantidad de Bs. 2.167,50.

Total adeudado por diferencia en el pago de vacaciones por la cantidad de Bs. 10.772,37.

Diferencia en el pago de bono vacacional del año 2005, la cantidad de Bs. 735,88.

Diferencia en el pago de bono vacacional del año 2006, la cantidad de Bs. 715,75.

Diferencia en el pago de bono vacacional del año 2007, la cantidad de Bs. 275,41.

Diferencia en el pago de bono vacacional del año 2008, la cantidad de Bs. 1.528,56.

Diferencia en el pago de bono vacacional del año 2009, la cantidad de Bs. 1.368,55.

Diferencia en el pago de bono vacacional del año 2010, la cantidad de Bs. 1.300,50.

Total adeudado por diferencia en el pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 7.277,09.

Diferencia en el pago de utilidades del año 2005, por la cantidad de Bs. 2.673,39.

Diferencia en el pago de utilidades del año 2006, por la cantidad de Bs. 3.182,73.

Diferencia en el pago de utilidades del año 2007, por la cantidad de Bs. 1.377,05.

Diferencia en el pago de utilidades del año 2008, por la cantidad de Bs. 8.787,64.

Diferencia en el pago de utilidades del año 2009, por la cantidad de Bs. 5.791,64.

Diferencia en el pago de utilidades del año 2010, por la cantidad de Bs. 8.829,40.

Total adeudado por diferencia en el pago de utilidades, la cantidad de Bs. 30.641,85.

Solicita se cancele la cantidad de Bs. 10.000 por concepto del mal cobro que le hiciere el patrono del préstamo que le fue otorgado

La corrección o ajuste monetario.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.161.075,93.

Solicita la cancelación de la cantidad de Bs. 348.322,78, por concepto de honorario profesionales.

Solicita sea declarada Con Lugar en la definitiva.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 91 al 103), lo que de seguida se transcribe:

Punto Previo. De la inadmisibilidad de la demanda, por no llenar el libelo de la misma los extremos del articulo 123 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no fue advertido por el Juzgado Cuarto de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, violentándose el derecho y la garantía del debido proceso, así como el orden publico, debiendo reponerse la causa al estado de que el demandante corrija el libelo de la demanda.

Hechos admitidos: Que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 29 de junio de 2004, desempeñando el cargo de chofer de gandola. También es cierto que decidió poner fin a la relación laboral en fecha 19 de septiembre de 2011.

Hechos Negados y Rechazados:

Niega, rechaza y contradice:

Que el actor lo aquejara enfermedad alguna a partir del 29 de octubre de 2010 y que la misma es de origen ocupacional.

Que la empresa le adeude al actor indemnización alguna y menos aun la establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT, en virtud de que el INPSASEL nunca certifico que la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional.

Que el actor sea acreedor a pago de daño moral alguno, dado que no existe hecho ilícito que indemnizar.

Que el demandante realizara sus labores con un exceso de horas laboradas que comprendían de 12 a 18 horas diarias.

Que la empresa hubiere incumplido con lo establecido en el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT (sobre la carga de trabajo).

Que las actividades realizadas diariamente, además de conducir la carga que tenía asignado, comprendieran: abrir y halar broche de la cortina de la cava para el momento que se iba a descargar la mercancía.

El carácter ocupacional que el actor pretende darle a la afección que supuestamente lo aqueja.

Que el INPSASEL haya determinado que el actor padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, ya que jamás certifico el origen ocupacional de la afección padecida por dicho actor, es mas, la patología que este presenta es de origen común, no existiendo vinculo causal directo entre la enfermedad padecida por el actor y el trabajo desempeñado.

Que el actor haya contrito una supuesta enfermedad ocupacional durante la relación laboral que mantuvo con la demandada.

Los alegatos del actor de que la empresa deba indemnizarle de forma alguna, sobre la base de la Responsabilidad Objetiva, así como que deba cancelar por dicho concepto cantidad alguna.

Que el actor sea acreedor de las indemnizaciones tarifadas establecidas en la LOPCYMAT así como la cantidad demandada por dicho concepto.

Que al actor le corresponda la indemnización derivada del hecho ilícito, ni las cantidades demandada por dicho concepto.

Que la Protusión discal padecida por elector se haya agravado por el trabajo, toda vez que tal padecimiento obedece a un proceso propio e inherente al ser humano, en el cual no tiene participación alguna el factor trabajo, y que contrariamente puede ser debido a factores externos a este tales como el sobrepeso y la edad avanzada.

Que el dolor que supuestamente sufre sea consecuencia de la enfermedad ocupacional adquirida por la labor prolongada por siete (07) años y tres (03) meses de actividades condicionantes para agravar y ocasionar una Protusión Discal C4-C5 (CODCIE10-M50.0) Protusión L4-L5 L5-S1 (COD.CIE10-M51.0).

Que al afección señalada en el punto anterior sea considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al actor una discapacidad parcial permanente con limitaciones para levantar peso, no halar ni empujar objetos pesados, bipedestación y sedestación prolongada y conducir vehículos pesados.

Que la supuesta afección señalada anteriormente, le haya cambiado la vida al actor y que le este causando un impacto psicológico al tener que cambiar sus hábitos de vida y verse limitado en la actividad laboral.

Que el actor realizara extensión y flexión toda vez que sus labores consistían en manejar un vehiculo de carga.

Que el actor tuviera que permanecer en bipedestación prolongada por largos periodos de tiempo, toda vez que la labor que realizaba como chofer era manejar y dicha labor no requería tal posición.

Que le correspondan las cantidades alegadas por supuesta indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente.

Que deba pagar a la apoderada judicial del actor la cantidad de Bs. 348.322,78 por concepto de honorarios profesionales.

Que la empresa le adeude al actor los conceptos y cantidades detallados en el libelo de la demanda.

Rechazan por exagerado, el monto en el cual se ha estimado la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, así como las diferencias en las prestaciones sociales generadas a favor del ciudadano H.I.O.. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este J. como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral existente entre las partes, la fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa, el cargo desempeñado como Chofer de Gandolas, y el motivo de terminación de la relación laboral: renuncia.

Por tanto, determina este J. como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, el hecho ilícito, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, y la procedencia de las diferencias sobre las prestaciones sociales alegadas por el actor en su escrito libelar.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este J., recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este J. debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a favor de la demandante, toda vez que alegan le fueron pagado todos los conceptos reclamados en su totalidad, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda diferencia alguna, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Determinado lo anterior, considera necesario, este J., traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este J., que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que la enfermedad que dice padecer el actor no tiene origen ocupacional, por cuanto no ha sido certificada por el organismo competente, señalando que el padecimiento obedece a un proceso propio e inherente al ser humano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del J.. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcada “B”, Copia Certificada de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (folios 02 al 18 del Anexo de Pruebas de la Parte Actora), promovido a los efectos de demostrar que la enfermedad padecida por el actor es agravada por las condiciones en las que prestaba su servicio, y las consecuencias de la misma como es la Discapacidad Parcial y Permanente, el actor no tuvo curso de higiene corporal estuvo en condiciones ergonómicas no adecuadas, se evidencia la inexistencia de la investigación de origen, nunca hubo un seguimiento, ni pre ni post vacacional, no se le garantizaba la seguridad social que le correspondía. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado “C”, Recibos de pago (folios 19 al 25 del Anexos de Pruebas de la Parte Actora), promovido a los efectos de demostrar que se le pagaban quince (15) días de utilidades, asimismo se observa que se le hizo adelanto las prestaciones sociales y antigüedad sin que hiciera la solicitud conforme al articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad debe ser pagada al termino de la relación laboral. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al actor en las fechas en ellos señaladas. Y así se decide.

    Marcados del número “1” al “205”, Recibos de Pago (folios 26 al 230), promovidos a los efectos de demostrar los ingresos permanentes y extraordinarios que devengo el actor durante la relación laboral, en los que se incluyen los días domingos y feriados laborados. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al actor en las fechas en ellos señaladas. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El cual no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En un (01) folio útil, marcado “B”, Registro de Asegurado (forma 14-02), promovido a los efectos de demostrar que el accionante se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La parte actora hace uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, evidenciándose el hecho ilícito de la empresa inscribiéndolo dos (02) años después de su ingreso. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 16 de enero de 2006. Y así se decide.

    En doce (12) folios útiles, marcados “C”, Notificación de Riesgos, promovido a los efectos de demostrar que la empresa alecciono y notifico al accionante de los riesgos dando cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación de la parte actora este tribunal la desecha del proceso, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “D”, Certificado de Incapacidad, promovido a los efectos de demostrar el periodo de incapacidad de 30 días que se le dio al accionante desde el periodo 06-12-2006 hasta el 05-01-2007, por Cardiopatía Hipertensiva. La parte actora señala que se trata de un reposo por cardiología, lo que es distinto a los que se demanda, mas aun así se evidencia que a pesar de la condición cardiaca se sometía al trabajador a riesgos de trabajo en carretera, la empresa nunca fue previsiva para evitar accidentes, esta cardiopatía es mucho mas grave de lo que se esta demandado, y la empresa no brindo medidas de seguridad. Este Tribunal observa que a pesar de ser un instrumento emanado de un organismo publico, no guarda relación con los hechos que se están debatiendo en el presente asunto, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

    En cuarenta y dos (42) folios útiles, marcado “E1 al E42”, Pago de facturas, promovido a los efectos de demostrar que el pago de facturas por concepto de gastos médicos, medicinas y exámenes del accionante, en las fechas en que allí se indican, los cuales fueron entregados por el accionante a la empresa. La parte actora la impugna por emanar de un tercero que no es parte en juicio, no fue acompañada con la prueba testimonial. Este sentenciador las desecha del proceso en virtud de la impugnación que efectuare la parte actora, siendo que efectivamente se trata de documentos emanados de un tercero que no es parte en el proceso, y que debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “F”, Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 27-02-2007 hasta el 20-03-2007, promovida a los efectos de demostrar el periodo de incapacidad de 21 días que se le dio al accionante desde el 27-02-2007 hasta el 20-03-2007. La parte actora señala que se trata de un reposo por cardiología, lo que es distinto a los que se demanda, mas aun así se evidencia que a pesar de la condición cardiaca se sometía al trabajador a riesgos de trabajo en carretera, la empresa nunca fue previsiva para evitar accidentes, esta cardiopatía es mucho mas grave de lo que se esta demandado, y la empresa no brindo medidas de seguridad. Este Tribunal observa que a pesar de ser un instrumento emanado de un organismo publico, no guarda relación con los hechos que se están debatiendo en el presente asunto, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “G”, Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 22-03-2007 hasta el 19-04-2007, promovida a los efectos de demostrar el periodo de incapacidad que se le dio al accionante desde el 22-03-2007 hasta el 19-04-2007. La parte actora señala que se trata de un reposo por cardiología, lo que es distinto a los que se demanda, mas aun así se evidencia que a pesar de la condición cardiaca se sometía al trabajador a riesgos de trabajo en carretera, la empresa nunca fue previsiva para evitar accidentes, esta cardiopatía es mucho mas grave de lo que se esta demandado, y la empresa no brindo medidas de seguridad. Este tribunal observa que a pesar de ser un instrumento emanado de un organismo publico, no guarda relación con los hechos que se están debatiendo en el presente asunto, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “H”, Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 13 de junio de 2011 hasta el 04-07-2011, promovida a los efectos de demostrar el periodo de incapacidad que se le dio al accionante desde el 13 de junio de 2011 hasta el 04-07-2011, por Lumbalgia Crónica Degenerativa. La parte actora señala que esta prueba reitera la enfermedad ocupacional, lumbalgia problemas de salud músculo esquelético. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento que emanada de un organismo publico, por lo que hace fe entre las partes como ante terceros, donde se evidencia reposo medico por padecer Lumbalgia Crónica Degenerativa. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “I”, Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 13 de junio de 2011 hasta el 25-07-2011, promovida a los efectos de demostrar el periodo de incapacidad que se le dio al accionante desde el 13 de junio de 2011 hasta el 25-07-2011, por Lumbalgia Crónica Degenerativa. La parte actora señala que esta prueba reitera la enfermedad ocupacional, lumbalgia problemas de salud músculo esquelético. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento que emanada de un organismo publico, por lo que hace fe entre las partes como ante terceros, donde se evidencia reposo medico por padecer Lumbalgia Crónica Degenerativa. Y así se decide.

    En dos (02) folios útiles, marcado “J1 al J2”, Informe de la Comisión Evaluadora de Reposos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio “Dr. Emiliano Azcunes”, promovida a los efectos de demostrar plenamente la patología degenerativa del trabajador. La parte actora utiliza el principio de la Comunidad de la Prueba, se observa que el actor sufría de una enfermedad en la zona lumbar, la empresa jamás protegió al trabajador creando las condiciones adecuadas lo que hizo fue agravarla. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documental, donde se evidencia que el trabajador padecía una enfermedad consistente el Protusión Discal Cervical y Lumbar y enfermedad degenerativa para la fecha de su emisión. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado “LL” Copia de Certificado Medico expedido por la Federación Medica Venezolana (Departamento Nacional de Medicina Vial), promovido a los efectos de demostrar la autorización al accionante para conducir vehículos hasta el grado que la licencia señala “GRADO 5”. La parte actora la considera impertinente y la impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En cinco (05) folios útiles, marcado “M1 al M5”, Constancias de Trabajo, promovidas a los efectos de demostrar las constancias presentadas por el accionante al momento de su ingreso a la empresa. La parte actora la considera impertinente y la impugna por ser copia simple. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libre a los siguientes organismos:

    Se libro oficio Nº 3108-12, a la Comisión Evaluadora de Reposos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que remita debidamente CERTIFICADA del Informe emitido por dicha comisión el 15 de julio de 2011, en el caso del ciudadano H.I., cedula de identidad No. 639.540.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la patología degenerativa del actor. Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que no constan en el expediente las resultas del mismo, razón por la cual no existe material que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 3109-12, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicado en la Urbanización La Romana, Calle Miranda Sur, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que remitan a este tribunal, copia certificada del expediente correspondiente a la Historia Medica Ocupacional del ciudadano H.I., cedula de identidad No. 639.540.

    Corre inserto al folio 147 del expediente, oficio Nº OFSS/0239-12 de fecha 27 de junio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante el cual remiten copia certificada del expediente solicitado, constante de dieciséis (16) folios útiles.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar los informes, evaluaciones, medicamentos, exámenes que se realizo el accionante y la fecha que presuntamente la esta padeciendo. Sin observaciones de la parte actora. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 3110-12, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Calle San Juan entre Calles Boyacá y Ayacucho de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, a los fines que informen lo siguiente:

    1. Si el ciudadano H.I.O., titular de la cedula de identidad No. 639.540, fue inscrito en el referido Instituto, por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A., cuyo numero de empresa A47102040.

    Corre inserto al folio 128 del expediente, oficio OACGU Nº 0701-2012, de fecha 19-06-2012, emanado de la Oficina Administrativa de Cagua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se informa:

    (…) I.O.H., C.I. Nº 639.540 Se encuentra con estatus CESANTE por la empresa TRANSPORTE 96, C.A, Nº Patronal A47102040, desde el 27 de Julio del año 2011 (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la inscripción del actor ante el Seguro Social. La parte actora señala que fue inscrito tarde, empezó a trabajar en el 2004, la empresa tardó un año y seis meses, se observa un hecho ilícito en que incurre la parte demandada.

    Ahora bien, vistas las observaciones de la parte actora en la audiencia de juicio, este tribunal ordeno librar nuevamente oficio al referido organismo, a los fines de aclarar la fecha de inscripción del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tales efectos, se libro oficio Nº 3.774-12 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Calle San Juan entre Calles Boyacá y Ayacucho de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, a los fines que informen lo siguiente:

    1) Fecha de Inscripción ante dicho organismo del Ciudadano: H.I.O., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-639.540.

    2) Si la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A., debe algún aporte patronal a esa Institución.

    Corre inserto al folio 167 del expediente, oficio OACGU Nº 0897-2012, de fecha 13-08-2012, emanado de la Oficina Administrativa de Cagua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se informa:

    (…) I.O.H., C.I. Nº 639.540 Se encuentra con estatus CESANTE por la empresa TRANSPORTE 96, C.A, Nº Patronal A47102040, desde el 27 de J. del año 2011 como se evidencia en cuenta individual anexa.

    La Empresa Transporte 96, C.A se encuentra con dos periodo 04/1999 Y 07/2012 y el total de la deuda acumulada es 30.860,49, como se evidencia en el estado de cuenta de la empresa. (…)

    La parte actora señala que consta la fecha en la que fue inscrito, un trecho muy superior a lo que establece la Ley del Seguro Social pasaron casi dos (02) años desde la fecha de ingreso hasta la inscripción. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a los referidos informes, toda vez que la información suministrada en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma fue declarada inadmisible en su debida oportunidad procesal, razón por la cual no existe materia sobre la cual valorar. Y así se establece.

  6. DE LAS TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos FERNANDO EGUI y ROSA C.L., identificados en autos. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos, motivo por el cual este tribunal no tiene prueba que valorar. Y Así se decide.

  7. PRUEBA LIBRE: Se promovieron las siguientes documentales: En cuatro (04) folios útiles, marcado “N1 al N4”, Listado de Enfermedades Ocupacionales Codificación 2007, promovida a los efectos de demostrar que la Protusión, no se encuentra codificada y que el código utilizado en la certificación no se corresponde con ninguna enfermedad, pues la misma no existe. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  8. OTRAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En doscientos cincuenta y ocho (258) folios, marcados “K1 al K258”, Recibos de Pago quincenal y semanal, promovidos a los efectos de demostrar los montos cancelados al accionante y el pago de los gastos por viajes. La parte actora no lo impugna. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados al accionante en los periodos en ellos señalados. Y así se decide.

    En veinticinco (25) folios útiles, marcados “L1 al L25”, Recibos de Pago, promovidos a los efectos de demostrar el pago por las comidas y demás gastos relacionados en las respectivas fechas. La parte actora señala que no forma parte de su reclamo. Este tribunal las desecha del proceso, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (01) folios útil, marcado “G”, R. o Diferencia de los domingos y feriados desde el 10-04-2008 hasta el 05-02-2009, promovido a los efectos de demostrar el pago que se le hiciera por dichos conceptos al accionante el 15-04-2009. La parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, este tribunal la desecha del proceso. Y así se decide.

    En seis (06) folios útiles, marcado Ñ1 al Ñ6”, Recibos de A. a Cuenta de Prestación de Antigüedad, promovido a los efectos de demostrar que el accionante recibió en noviembre 2004 Bs. 292,10 por prestación de antigüedad mas fideicomiso, mas 15 días de utilidades Bs. 580,13, en noviembre 2005 Bs. 2.384,91 por prestación de antigüedad y fideicomiso y Bs. 1.423,40 por 30 días de utilidades en noviembre 2006 Bs.3.372,24 por prestación de antigüedad y fideicomiso y Bs. 1.745,67 por 30 días de utilidades; en noviembre de 2007 Bs. 5.233,47 por prestación de antigüedad y fideicomiso y Bs. 3.214,46 por 45 días de utilidades; en noviembre 2008 Bs. 9.963,11 por prestación de antigüedad y fideicomiso y Bs. 8.498,36 por 60 días de utilidades; en noviembre de 2009 Bs. 12.852,37 por 30 días de prestación de antigüedad mas fideicomiso y Bs. 10.245,76 por 60 días de utilidades. En diciembre de 2010 recibió Bs. 6.819,20 por 40 días de utilidades. Con respecto a las documentales marcadas “Ñ1 al Ñ3”, la parte actora señala que se observa el adelanto de prestaciones sociales sin que el actor haya hecho la solicitud y sin que haya finalizado la relación laboral quedando demostrada la pretensión del actor, y la violación del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además se evidencia que se paga menos días de utilidades de los que establece el laudo arbitral. La documental “Ñ4” se impugna por no aparecer la firma de recibido ni la fecha. La documental “Ñ5” igualmente se impugna por cuanto es dirigida al Sr. J.A. quien no era patrón del trabajador, por lo que no tiene cualidad, y carece de fecha y sello de recibido. La documental marcada “Ñ6”, se anexa con una carta dirigida al Sr. J.A. quien no tiene cualidad por no ser patrono del trabajador. Con relación a las documentales marcadas “Ñ1 al Ñ3” este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en las fechas en ellos señaladas. Ahora bien, vista la impugnación que efectuare la parte actora sobre las documentales marcadas “Ñ4 al Ñ6”, este juzgador las desechas del proceso, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    En cinco (05) folios útiles, marcados “O1 al O5”, R. de pago, promovidos a los efectos de demostrar las cantidades pagadas al accionante por concepto de vacaciones en el año 2005-2006, 2007-2008, 2009-2010. La parte actora señala que se le cancelaron menos de lo establecido en el laudo arbitral que establece que son 35 días, formando parte de su pretensión la diferencia en el pago de vacaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en las fechas en ellos señaladas. Y así se decide.

    En dos (02) folios útiles, marcado “P1 al P2”, solicitud de anticipo del 75% de la prestación de antigüedad. La parte actora señala que no corresponde la prueba en físico con lo que realmente se promueve, se impugna por ser copia simple. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En dos (02) folios útiles, liquidación de prestaciones sociales del actor, promovidos a los efectos de demostrar el pago de la liquidación de prestaciones sociales con los respectivos salarios promedios devengados, domingos y feriados, la prestación de antigüedad y los intereses calculados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. La parte actora la impugna por ser copia simple, viola el principio de la alteridad de la prueba. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, este tribunal la desecha del proceso, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandados y las indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la accionada no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se deben aplicar las consecuencias previstas en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en su segundo aparte:

    (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (…) “

    En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A., a la audiencia oral y pública de juicio, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, de los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportaron al proceso, si la pretensión del actor no es contraria a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así pues, pasa quien juzga a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de la siguiente manera:

    DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CON OCASIÓN A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA POR LA ACCIONANTE.

    La Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la empresa demandada no cumplía con las normas de seguridad previstas en la Ley, ocasionándole una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, originada por la enfermedad que contrajo en la empresa, ya que la misma no le proporciono un plan de formación postural, exponiéndolo a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, aunado al hecho de que realizaba sus labores con un exceso de horas laboradas.

    Por su parte, la accionada niega que la enfermedad padecida por el trabajador sea de tipo ocupacional, ya que señala nunca fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no existe hecho ilícito que indemnizar, que la patología que presente el trabajador es origen común no existiendo vinculo causal directo entre la enfermedad de columna padecida por el actor y el trabajo desempeñado, además que niega que el trabajador realizara labores con exceso de horas.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 28 de julio de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 40 y 41) ratificada con la prueba de informes (folios 163 y 164), certificó el padecimiento del trabajador como una Protusión Discal C4-C5 (COD. CIE10-M50.0), Protusión L4-L5 L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para levantar peso, no halar ni empujar objetos pesados, bipedestación, sedestación prolongada y conducir vehículos pesados.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 153 al 158 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto, previstas en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil, así como el pago de las prestaciones sociales (antigüedad) y diferencia de días domingo y feriados laborados, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M., determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M.D., (caso: G.S. de Uzcanga y otra vs. S.H.F., C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Protusión Discal C4-C5 (COD. CIE10-M50.0), Protusión L4-L5 L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para levantar peso, no halar ni empujar objetos pesados, bipedestación, sedestación prolongada y conducir vehículos pesados; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe evidencia del incumplimiento por parte de la accionada de las normativas vigentes en materia de seguridad y salud laboral, mas sin embargo se pudo constatar que si dio cumplimiento a la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante, solo lo alegado por el actor en su escrito libelar, que señala que no posee bienes de fortuna que le permitan asumir los gastos y posee una carga familiar de cuatro (04) personas.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, sin embargo en el escrito libelar el actor manifiesta tener segundo año de bachillerato.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 5º del artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P..

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.

    Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 02 del anexo de pruebas de la parte demandada, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que el trabajador esta debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

    Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de las prestaciones sociales (antigüedad) y diferencias demandadas por el actor en el presente juicio.

    Evidencia quien juzga que efectivamente existen diferencias debidas al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en ciertos y determinados periodos. En tal sentido, se procede a realizar los cálculos de los mismos, de conformidad con la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, conforme a lo probado en autos se tiene como fecha de inicio el 29 de junio de 2004, y como fecha de egreso el 19 de septiembre de 2011, correspondiéndole un tiempo de servicio de siete (07) años, dos (02) meses y veinte (20) días. Y ASÍ SE DECIDE.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario reflejado en los correspondientes recibos de pago aportados al proceso por ambas partes.

    En tal sentido, se condena al accionado a cancelar a la actora, las cantidades que a continuación se discriminan:

    Antigüedad: Corresponde al actor en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Setenta Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 35.270,06), evidenciándose de la liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 57 del expediente, que el accionante recibió el pago de la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 19.619,67), para un total que deberá pagar el accionado a favor del trabajador de Quince Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 15.650,39), mas los intereses calculados por la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 18.304, 63), evidenciándose de la liquidación antes referida, que el actor recibió el pago de Siete Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 7.430,92, para un total a pagar de Diez Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimo (Bs. 10.873,71), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés

    Jul-04 - - - - - - - -

    Ago-04 - - - - - - - -

    Sep-04 - - - - - - - -

    Oct-04 1,147.50 38.25 0.74 1.59 40.59 5.00 202.94 202.94 15.02% 2.54

    Nov-04 947.00 31.57 0.61 1.32 33.50 5.00 167.48 370.42 14.51% 4.48

    Dic-04 941.35 31.38 0.61 1.31 33.30 5.00 166.48 536.90 15.25% 6.82

    Ene-05 1,097.01 36.57 0.71 1.52 38.80 5.00 194.01 730.90 14.93% 9.09

    Feb-05 859.75 28.66 0.56 1.19 30.41 5.00 152.05 882.95 14.21% 10.46

    Mar-05 1,057.75 35.26 0.69 1.47 37.41 5.00 187.07 1,070.02 14.44% 12.88

    Abr-05 1,574.04 52.47 1.02 2.19 55.67 5.00 278.37 1,348.39 13.96% 15.69

    May-05 1,379.74 45.99 0.89 1.92 48.80 5.00 244.01 1,592.40 14.02% 18.60

    Jun-05 1,330.00 44.33 0.99 1.85 47.17 5.00 235.83 1,828.23 13.47% 20.52

    Jul-05 675.68 22.52 0.50 1.88 24.90 5.00 124.50 1,952.73 13.53% 22.02

    Ago-05 1,682.18 56.07 1.25 4.67 61.99 5.00 309.96 2,262.69 13.33% 25.13

    Sep-05 1,385.00 46.17 1.03 3.85 51.04 5.00 255.20 2,517.88 12.71% 26.67

    Oct-05 1,325.00 44.17 0.98 3.68 48.83 5.00 244.14 2,762.03 13.18% 30.34

    Nov-05 1,470.00 49.00 1.09 4.08 54.17 5.00 270.86 3,032.89 12.95% 32.73

    Dic-05 1,462.00 48.73 1.08 4.06 53.88 5.00 269.39 3,302.28 12.79% 35.20

    Ene-06 1,757.50 58.58 1.30 4.88 64.77 5.00 323.84 3,626.11 12.71% 38.41

    Feb-06 860.00 28.67 0.64 2.39 31.69 5.00 158.46 3,784.57 12.76% 40.24

    Mar-06 1,225.00 40.83 0.91 3.40 45.14 5.00 225.72 4,010.29 12.31% 41.14

    Abr-06 1,180.00 39.33 0.87 3.28 43.49 5.00 217.43 4,227.72 12.11% 42.66

    May-06 1,935.00 64.50 1.43 5.38 71.31 5.00 356.54 4,584.26 12.15% 46.42

    Jun-06 1,915.00 63.83 1.60 7.98 73.41 7.00 367.04 4,951.30 11.94% 49.27

    Jul-06 515.00 17.17 0.43 2.15 19.74 5.00 98.71 5,050.01 12.29% 51.72

    Ago-06 2,195.00 73.17 1.83 9.15 84.14 5.00 420.71 5,470.72 12.43% 56.67

    Sep-06 1,860.00 62.00 1.55 7.75 71.30 5.00 356.50 5,827.22 12.32% 59.83

    Oct-06 791.88 26.40 0.66 3.30 30.36 5.00 151.78 5,978.99 12.46% 62.08

    Nov-06 581.88 19.40 0.48 2.42 22.31 5.00 111.53 6,090.52 12.63% 64.10

    Dic-06 581.88 19.40 0.48 2.42 22.31 5.00 111.53 6,202.05 12.64% 65.33

    Ene-07 1,372.93 45.76 1.14 5.72 52.63 5.00 263.14 6,465.19 12.92% 69.61

    Feb-07 581.88 19.40 0.48 2.42 22.31 5.00 111.53 6,576.72 12.82% 70.26

    Mar-07 581.88 19.40 0.48 2.42 22.31 5.00 111.53 6,688.25 12.53% 69.84

    Abr-07 581.88 19.40 0.48 2.42 22.31 5.00 111.53 6,799.77 13.05% 73.95

    May-07 581.88 19.40 0.48 2.42 22.31 5.00 111.53 6,911.30 13.03% 75.05

    Jun-07 2,910.64 97.02 2.70 12.13 111.84 9.00 559.22 7,470.52 12.53% 78.00

    Jul-07 2,893.78 96.46 2.68 12.06 111.20 5.00 555.98 8,026.50 13.51% 90.37

    Ago-07 2,794.54 93.15 2.59 11.64 107.38 5.00 536.91 8,563.42 13.86% 98.93

    Sep-07 3,174.28 105.81 2.94 13.23 121.97 5.00 609.87 9,173.29 13.79% 105.42

    Oct-07 2,697.48 89.92 2.50 11.24 103.65 5.00 518.27 9,691.56 14.00% 113.07

    Nov-07 3,651.45 121.72 3.38 15.21 140.31 5.00 701.55 10,393.11 15.75% 136.41

    Dic-07 2,607.15 86.91 2.41 10.86 100.18 5.00 500.91 10,894.02 16.44% 149.25

    Ene-08 3,054.21 101.81 2.83 12.73 117.36 5.00 586.80 11,480.82 18.53% 177.28

    Feb-08 2,910.65 97.02 2.70 12.13 111.84 5.00 559.22 12,040.04 17.56% 176.19

    Mar-08 3,369.24 112.31 3.12 14.04 129.47 5.00 647.33 12,687.38 18.17% 192.11

    Abr-08 2,666.36 88.88 2.47 11.11 102.46 5.00 512.29 13,199.66 18.35% 201.84

    May-08 3,813.26 127.11 3.53 15.89 146.53 5.00 732.64 13,932.30 20.85% 242.07

    Jun-08 4,365.30 145.51 4.45 18.19 168.14 11.00 840.72 14,773.03 20.09% 247.33

    Jul-08 2,383.37 79.45 2.43 9.93 91.80 5.00 459.02 15,232.05 20.30% 257.68

    Ago-08 2,150.45 71.68 2.19 8.96 82.83 5.00 414.16 15,646.21 20.09% 261.94

    Sep-08 4,525.35 150.85 4.61 18.86 174.31 5.00 871.55 16,517.76 19.68% 270.89

    Oct-08 3,796.45 126.55 3.87 15.82 146.23 5.00 731.17 17,248.92 19.82% 284.89

    Nov-08 4,269.05 142.30 4.35 17.79 164.44 5.00 822.19 18,071.11 20.24% 304.80

    Dic-08 4,871.00 162.37 4.96 27.06 194.39 5.00 971.94 19,043.06 19.65% 311.83

    Ene-09 4,481.55 149.39 4.56 24.90 178.85 5.00 894.24 19,937.29 19.76% 328.30

    Feb-09 3,806.25 126.88 3.88 21.15 151.90 5.00 759.49 20,696.78 19.98% 344.60

    Mar-09 1,006.05 33.54 1.02 5.59 40.15 5.00 200.74 20,897.52 19.74% 343.76

    Abr-09 3,539.25 117.98 3.60 19.66 141.24 5.00 706.21 21,603.74 18.77% 337.92

    May-09 4,517.40 150.58 4.60 25.10 180.28 5.00 901.39 22,505.12 18.77% 352.02

    Jun-09 3,661.35 122.05 4.07 20.34 146.45 13.00 732.27 23,237.39 17.56% 340.04

    Jul-09 5,549.10 184.97 6.17 30.83 221.96 5.00 1,109.82 24,347.21 17.26% 350.19

    Ago-09 3,473.03 115.77 3.86 19.29 138.92 5.00 694.61 25,041.82 17.04% 355.59

    Sep-09 1,209.91 40.33 1.34 6.72 48.40 5.00 241.98 25,283.80 16.58% 349.34

    Oct-09 1,539.88 51.33 1.71 8.55 61.60 5.00 307.98 25,591.78 17.62% 375.77

    Nov-09 2,006.16 66.87 2.23 11.15 80.25 5.00 401.23 25,993.01 17.05% 369.32

    Dic-09 4,519.80 150.66 5.02 25.11 180.79 5.00 903.96 26,896.97 16.97% 380.37

    Ene-10 5,878.23 195.94 6.53 32.66 235.13 5.00 1,175.65 28,072.62 16.74% 391.61

    Feb-10 4,921.95 164.07 5.47 27.34 196.88 5.00 984.39 29,057.01 16.65% 403.17

    Mar-10 4,924.65 164.16 5.47 27.36 196.99 5.00 984.93 30,041.94 16.44% 411.57

    Abr-10 3,255.45 108.52 3.62 18.09 130.22 5.00 651.09 30,693.03 16.23% 415.12

    May-10 2,315.85 77.20 2.57 12.87 92.63 5.00 463.17 31,156.20 16.40% 425.80

    Jun-10 4,742.20 158.07 5.71 26.35 190.13 15.00 950.64 32,106.83 16.10% 430.77

    Jul-10 4,581.60 152.72 5.51 25.45 183.69 5.00 918.44 33,025.27 16.34% 449.69

    Ago-10 4,909.65 163.66 5.91 27.28 196.84 5.00 984.20 34,009.48 16.28% 461.40

    Sep-10 4,469.90 149.00 5.38 24.83 179.21 5.00 896.05 34,905.52 16.10% 468.32

    Oct-10 1,818.45 60.62 2.19 10.10 72.91 5.00 364.53 35,270.06 16.38% 481.44

    Nov-10 - - - - - - - 35,270.06 16.25% 477.62

    Dic-10 - - - - - - - 35,270.06 16.45% 483.49

    Ene-11 - - - - - - - 35,270.06 16.29% 478.79

    Feb-11 - - - - - - - 35,270.06 16.37% 481.14

    Mar-11 - - - - - - - 35,270.06 16.00% 470.27

    Abr-11 - - - - - - - 35,270.06 16.37% 481.14

    May-11 - - - - - - - 35,270.06 16.64% 489.08

    Jun-11 - - - - - - - 35,270.06 16.09% 472.91

    Jul-11 - - - - - - - 35,270.06 16.52% 485.55

    Ago-11 - - - - - - - 35,270.06 15.94% 468.50

    Sub total 35,270.06 Sub total 18,304.63

    Adelanto 19,619.67 Adelanto 7,430.92

    Diferencia 15,650.39 Diferencia 10,873.71

    Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2010: Se condena a la accionada a pagar a favor del actor, las siguientes cantidades:

    Periodo 2004-2005: Corresponde al actor la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 842,04), evidenciándose de los recibos de pago incorporados por las partes al proceso, que el mismo recibió el pago de Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 691,56), por lo que la accionada deberá pagar al actor la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 150,48).

    Devengado anual Promedio mensual Promedio diario Días Sub total Pagado Diferencia

    2004-2005 Vacaciones 10,334.14 1,148.24 38.27 15.00 574.12 471.52 102.60

    B.V. 7.00 267.92 220.04 47.88

    150.48

    Periodo 2005-2006: De la revisión del acervo probatorio aportado por las partes (Recibos de Pago), evidencia quien juzga que no existe diferencia alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional para el periodo 2005-2006, razón por la cual se declara improcedente el reclamo correspondiente a este periodo. Y así se decide.

    Devengado anual Promedio mensual Promedio diario Días Sub total Pagado Diferencia

    2005-2006 Vacaciones 16,872.36 1,874.71 62.49 16.00 999.84 1,196.98 -

    Bono Vac 8.00 499.92 598.49 -

    -

    Periodo 2006-2007: De la revisión del acervo probatorio aportado por las partes (Recibos de Pago), evidencia quien juzga que no existe diferencia alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional para el periodo 2005-2006, razón por la cual se declara improcedente el reclamo correspondiente a este periodo. Y así se decide.

    Devengado anual Promedio mensual Promedio diario Días Sub total Pagado Diferencia

    2006-2007 Vacaciones 13,136.73 1,459.64 48.65 17.00 827.13 1,214.46 -

    Bono Vac 9.00 437.89 642.95 -

    -

    Periodo 2007-2008: Corresponde al actor la cantidad de Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.940,50), evidenciándose de los recibos de pago incorporados por las partes al proceso, que el mismo recibió el pago de Tres Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.786,94), por lo que la accionada deberá pagar al actor la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 153,56).

    Devengado anual Promedio mensual Promedio diario Días Sub total Pagado Diferencia

    2007-2008 Vacaciones 37,997.70 4,221.97 140.73 18.00 2,533.18 2,434.38 98.80

    B.V. 10.00 1,407.32 1,352.56 54.76

    153.56

    Periodo 2008-2009: Corresponde al actor la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.926,25), evidenciándose de los recibos de pago incorporados por las partes al proceso, que el mismo recibió el pago de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.346,63), por lo que la accionada deberá pagar al actor la cantidad de Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Centimos (Bs. 579,95).

    Devengado anual Promedio mensual Promedio diario Días Sub total Pagado Diferencia

    2008-2009 Vacaciones 44,336.21 4,926.25 164.21 19.00 3,119.96 2,752.66 367.30

    B.V. 11.00 1,806.29 1,593.64 212.65

    579.95

    Periodo 2009-2010: Corresponde al actor la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.254,66), evidenciándose de los recibos de pago incorporados por las partes al proceso, que el mismo recibió el pago de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.877,92), por lo que la accionada deberá pagar al actor la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 376,74).

    Devengado anual Promedio mensual Promedio diario Días Sub total Pagado Diferencia

    2009-2010 Vacaciones 44,336.21 4,926.25 164.21 20.00 3,284.16 3,048.70 235.46

    B.V. 12.00 1,970.50 1,829.22 141.28

    376.74

    Para un total que deberá pagar el accionado a favor del actor por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacaciones, por la cantidad de Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos.

    Total diferencia vacaciones 804.16

    Total diferencia bono vacacional 456.57

    Total Bs. 1,260.73

    Utilidades: De la revisión del acervo probatorio aportado por las partes (Recibos de Pago), evidencia quien juzga que solo existe diferencia por concepto de utilidades para los años 2006 y 2010, por lo que la accionada deberá pagar a favor del actor únicamente la cantidad de Tres Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.162,33), siendo improcedente las demás cantidades reclamadas por los periodos restantes. Y así se decide.

    Promedio diario Días Sub total Pagado Diferencia

    2005 38.27 30.00 1,148.24 1,423.41 -

    2006 62.49 30.00 1,874.71 1,745.67 129.04

    2007 48.65 45.00 2,189.46 3,214.75 -

    2008 140.73 60.00 8,443.93 8,498.36 -

    2009 164.21 60.00 9,852.49 10,245.76 -

    2010 164.21 60.00 9,852.49 6,819.20 3,033.29

    Total Bs. 3,162.33

    Con relación a las diferencias reclamada por concepto de días domingos y feriados laborales, este juzgador las declara improcedentes, por cuanto consta en las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada (recibos de pago) el pago de los mismos. Y así se decide.

    Por ultimo, con relación al reclamo por la cancelación de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de préstamo otorgado por la empresa, evidencia quien juzga que no existe dentro del acervo probatorio aportado al proceso, prueba alguna que permita a este sentenciador tener la certeza de lo alegado, puesto que no existe documental alguna donde se evidencia el monto por el cual se efectúo el aludido préstamo, para poder determinar con precisión el porcentaje a descontar por parte del patrono, por lo que al no tener elementos suficientes para determinar tales alegaciones, debe este juzgador declarar improcedente el reclamo por concepto de préstamo antes mencionado. Y así se decide.

    Para un total general que deberá pagar la accionada a favor del demandante por concepto de prestación de antigüedad, intereses, y diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 30.947,16), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Antigüedad 15,650.39

    Intereses 10,873.71

    Vacaciones y Bono Vac 1,260.73

    Utilidades 3,162.33

    Total Bs. 30,947.16

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.I.O., plenamente identificado en los autos; contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A., como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano H.I.O., Venezolano, M. de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-639.540, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a pagarle a la parte actora la suma establecida en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001559

CT/LS/kgp.-

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