Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

JUEZA PONENTE: DRA. M.V.T.

Accionante: H.J..

Accionado: Tribunal Primero de Control.

Motivo de Conocimiento:Acción de A.C..

En fecha 20 de Julio de 2009, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2009-000008, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el Abogado A.V.G., contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada D.D.C., en el Asunto N° EP01-P-2009-004691; Designándose ponente a la Jueza de Apelaciones DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante interpone la presente Acción de A.C., de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, actualmente a cargo de la Jueza Abogada D.D.C.; argumentando lo siguiente:

Manifiesta, que interpone la Acción de A.C.A., indicando lo siguiente: que en fecha 22 de junio del año 2009 consignó escrito ante el Tribunal de Control N° 01 solicitando el traslado del ciudadano H.J. por cuanto según experticia del Ministerio Público no esta determinada la identidad de su representado a los efectos de hacer la respectiva aclaratoria sobre su identidad; en fecha 30-06-2009 consignó escrito ante el Tribunal de control N° 01 solicitando que se oficiará a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de que ordenará la evacuación de las testimoniales que solicitó en fecha 25-06-2009 ratificando la solicitud del traslado de su representado a los efectos de ser oído; en fecha 07-07-2009 consignó escrito al Tribunal solicitando la impugnación del auto de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde niega la evacuación de las pruebas impugnado igualmente el auto del Tribunal de Control N° 01 donde ordena la prórroga solicitada por el Ministerio Público, más adelante cita el accionante, los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación del proceso” artículo 125 ordinal 5° “Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen” artículo 49 ordinal 3° establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier clase de proceso, con la debida garantía y dentro del plazo determinado legalmente por un tribunal competente independientemente imparcial establecido con anterioridad” y el artículo 177 en su ultimo aparte establece: “En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes” , señalando que se evidencia el acto omitido por el ciudadano Juez que llevaba la causa quien no es el juez titular del Tribunal, violando el artículo 21 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al omitir las solicitud hechas por ésa defensa, pronunciándose de una manera favorable y con prontitud la solicitud de prorroga hecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, fijándose el acto oral para el día 29-06-2009, donde se acordó la respectiva prorroga sin la presencia de los abogados de confianza del imputado H.J., designado en fecha 15-06-2009 asumiendo su condición en fecha 27-06-2009 y no fue informado del acto

Prosigue infiriendo; PRIMERO: que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 violó el Artículo 49 en su encabezamiento al infringir el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal pues la igualdad es una garantía jurídica que se constituye en un derecho Constitucional para prever actos injustos e irritos, se violó el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal al no intervenir en el acto del Ministerio Público donde le fue solicitado la declaración de los testigos que daban fe de las circunstancias reales de la detención de H.J., el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal al desconocer el derecho de que su representado tiene a nombrar un abogado de estricta confianza y que este en todos los actos del proceso, violó el artículo 177 del Código Orgánico P.P. al no realizar los pronunciamientos a las solicitudes de ésa defensa privada en el lapso establecido en el Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO; violó el artículo 49 Ordinal Primero al no ordenar oportunamente al Ministerio Público la evacuación de las pruebas solicitadas dejando transcurrir el lapso como la ilegal prórroga para subsanar el vicio creado por el Ministerio Público.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se restablezca la situación jurídica infringida al Derecho a la Defensa, al debido proceso y al derecho que su representado tiene en cada uno de los actos a su abogado de confianza.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia, a cargo actualmente de la Jueza Abogada D.D.C., no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el quejoso, en la que denuncia violación de los artículos2, 3, 7, 19, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; por parte del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal actualmente presidido por la Abogada D.D.C., y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del A.C. presentado, esta Instancia Constitucional a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no; observa:

Se evidencia de la Acción de Amparo interpuesto, por el ciudadano Abogado A.V., que en fecha 22 de junio del año 2009 consignó escrito ante el Tribunal de Control N° 01 solicitando el traslado del ciudadano H.J. por cuanto según experticia del Ministerio Público no esta determinada la identidad de su representado a los efectos de hacer la respectiva aclaratoria sobre su identidad; en fecha 30-06-2009 presentó escrito ante el Tribunal de control N° 01 solicitando que se oficiará a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de que ordenará la evacuación de las testimoniales que solicitó en fecha 25-06-2009 ratificando la solicitud del traslado de su representado a los efectos de ser oído; en fecha 07-07-2009 consignó escrito al Tribunal solicitando la impugnación del auto de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde niega la evacuación de las pruebas, igualmente impugnó el auto del Tribunal de Control N° 01 donde ordena la prórroga solicitada por el Ministerio Público.

En fecha 23.07.09, se recibió del Tribunal de Control N° 1, escrito contentivo del informe solicitado por esta Sala en fecha 21.07.09, constante de tres folios, anexando auto de fecha 20.07.09, donde se pronuncia sobre las solicitudes del defensor A.V., constante de nueve (9) folios. En el informe presentado a esta Sala, el Tribunal accionado señala lo siguiente, cita textual:

Me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta al oficio 444, de fecha 21/07/2009, donde solicita a este Tribunal, informe sobre la supuesta violación que motivó la solicitud de A.C. por parte de la defensa privada a tales efectos me permito informar a esa honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

En primer lugar, en fecha 30/06/2009, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30/06/2009, escrito presentado por el Abogado Privado A.V., “donde solicita al Tribunal ordene a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico la practica de diligencias de evacuación de testigos mencionados en el escrito presentado ante el Ministerio Publico en fecha 23/06/2009, en virtud de la negativa planteada por la misma, en razón al Control Constitucional que tiene el Tribunal de Control”.

En atención a lo planteado por la defensa privada, se informa que, la Representación del Ministerio Publico, negó la práctica de las diligencias mencionadas por cuanto no INDICO LA NECESIDAD Y PERTINENCIA DE CADA UNO DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS, tal como lo exige la Ley, siendo notificado oportunamente de la misma y pudiendo subsanar la defensa privada dicha omisión, la cual no fue realizada por la defensa privada.

En segundo Lugar, se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22/06/2009, escrito presentado por el Abogado Privado A.V., “donde solicita al Tribunal ordene el traslado de los imputados con la finalidad de aclarar su identidad”.

En atención a la presente solicitud, el tribunal negó dicha solicitud de traslado del imputado para este Circuito Judicial Penal para aclarar su verdadera identidad, por cuanto, el Ministerio Publico realizó las diligencias necesarias (Traslado de los Imputados hasta la sede de la ONIDEX Barinas en fecha 22/06/2009, donde se determinó su verdadera identidad), siendo innecesaria dicha solicitud.

En Tercer lugar, se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07/07/2009, presentado por el Abogado Privado A.V., “Donde solicita en primer lugar declare la nulidad del auto de fecha 25/06/2009, donde el Ministerio Publico niega la evacuación de los testigos promovidos por la prenombrada defensa, por violar el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, en segundo lugar impugna el auto donde el Tribunal acuerda la Prorroga para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, por cuanto mi defendido no fue asistido por su abogado de confianza”;.

En atención a lo solicitado, como punto A) Se informa que de una revisión de la causa al folio 91, cursa ACTA emitida por el Ministerio Publico donde informa los motivos de la negativa de la practica de las diligencias solicitadas al despacho fiscal, considerando quien aquí decide, que la defensa solicita la nulidad del auto y se constata que no es un auto, debiendo la defensa privada poder diferenciar entre un auto y un acta y que la misma no fue dictada por este Tribunal, considerándose no competente para declarar tal nulidad, según las atribuciones que confiere la Ley, como punto B) se informa que, aun cuando fue juramentado la defensa privada del imputado H.J. (identificado así en la audiencia de flagrancia y determinándose en la ONIDEX Barinas que el verdadero nombre es KENJI TOSHIO V.J.), no consta la exoneración del defensor privado Abg. R.M., (Defensor designado en la audiencia de calificación de flagrancia por los dos imputados), manteniendo su condición de defensa de confianza de los mismos, hasta tanto conste su debida notificación de la exoneración hecha por el imputado mencionado y el cual en la audiencia de prorroga acordada por el Tribunal para presentar el acto conclusivo, los imputados quienes impuestos del precepto constitucional y los derechos que le confiere la Ley, manifestaron no tener nada que decir, garantizándosele sus derechos de estar asistidos por un abogado de confianza, que en efecto se cumplió…

Ahora bien, fijadas así las cosas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede observar en el auto de sobre todas las solicitudes del defensor A.V., por lo que del estudio hecho a la presente acción de amparo, se puede deducir que el accionante no ejerció los recursos ordinarios preexistentes, contra el auto de fecha 20 de julio de 2009, dictado por la referida Instancia; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 25 de enero de 2001 y que comparte plenamente esta Instancia Constitucional; estableció:

(...) La acción de A.C. contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar de recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

.

De igual manera, la situación jurídica planteada se acopla por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con la sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), la cual estableció:

...Ante la interposición de una acción de A.C., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo

.

Desde esta perspectiva, esta Instancia Constitucional considera que el quejoso tenía a su alcance y no lo ejerció, los recursos judiciales preexistentes; y que podía a través del medio apelativo y la solicitud de nulidad, satisfacer su pretensión; en consecuencia no se puede procurar por la vía de amparo tratar de enmendar la falta del ejercicio oportuno de los recursos más expeditos como el de apelación y de la nulidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado A.V.G., contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada D.D.C., con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintiocho días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Constitucional.

Abg. T.M..

El Juez Constitucional La Jueza Constitucional

Abg. A.P.P.. Abg. M.V.T.. Ponente.

La Secretaria.

Abg. C.C.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-O-2009-000008.

TRMI/APP/MVT/CP/rdn.

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