Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-L-2013-422 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.D.J.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.559.018.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G. y M.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.695 y 131.425, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nº 7, tomo 49-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 27 de abril de 2011, bajo el Nº 27, tomo 75-A.

INTERVINIENTE: MAGNA PARTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nº 43, tomo 62-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 04 de abril de 2011, bajo el Nº 25, tomo 75-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL INTERVINIENTE: YOSEPH MOLINA y YAILA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.637 y 102.066, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 29 de abril de 2013 (folios 1 al 8 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 06 de mayo del 2010 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo, lo admitió en fecha 09 de mayo del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 25 de la primera pieza).

Verificada la notificación de la demandada (folios 31 y 32 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 12 de julio de 2013 y se dejó constancia de la intervención voluntaria de la sociedad mercantil MAGNA PARTES, C.A., quien manifestó ser el empleador del actor, en razón de la sustitución de patrono verificada; posteriormente, se ordenó la prolongación del acto, lo cual ocurrió en varias oportunidades, hasta el 04 de noviembre de 2013, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 45 de la primera pieza).

El día 11 de noviembre de 2013, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folio 192 al 206 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 21 de noviembre de 2013 -previa distribución- (folio 210 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 211 al 213 de la segunda pieza).

El 13 de enero de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la que se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que finalizado el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 214 al 217 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Señala el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de marzo de 2006, desempeñando como último cargo de mensajero, devengando salario mixto comprendido por una parte fija de de Bs. 3.500,00 mensual (equivalente a Bs. 116,66 diario), y otra variable en el que se incluían horas extras, bono de productividad y otras asignaciones, lo cual en promedio de los últimos seis (6) meses, era de Bs. 36,95 diario; que cumplió jornada semanal de lunes a viernes, con el día domingo de descanso, hasta el 08 de febrero de 2013, fecha en la que se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo.

    Igualmente, señala el actor que durante la relación, no le pagaron los días de descanso y feriados con base al salario variable devengado, lo cual incidió en el monto anual de sus vacaciones y utilidades; además, al finalizar el vínculo se pagaron prestaciones sociales, pero sin determinar claramente la fórmula de cálculo utilizada y el salario devengado, existiendo omisión en los días de descanso y feriados no pagados; y error en la forma de determinar la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, por lo que existen diferencias a favor que solicitan se condenen en el presente juicio.

    La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la fecha de inicio y terminación del vínculo y el salario fijo devengado, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La accionada niega que durante toda la relación haya devengado salario variable, ya que a partir del mes de abril de 2009 es que se incorporó un bono de productividad, que en su debida oportunidad se informó la forma de cálculo. Sostiene que se cumplió cabalmente la Ley al cuantificar todos los beneficios laborales.

    Rechaza igualmente que las horas extras formen parte del salario variable, ya que fueron generadas de forma accidental o eventual, no cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; además, no existió otra asignación como lo indicó el actor en el libelo, por lo que el único componente del salario variable fue el bono de productividad, que se incluyó para pagar los días de descanso feriado y el resto de los beneficios laborales, como se evidencia de los recibos de pago consignados, por lo que no existe diferencia alguna, solicitando se declare sin lugar lo pretendido.

    Finalmente, señala el interviniente, que el 01 de abril de 2008 el trabajador fue transferido a una nueva sociedad mercantil, existiendo una sustitución de patrono que fue notificada en su oportunidad al trabajador y a la Inspectoría del Trabajo, cumpliéndose con los extremos legales, por lo que MAGNA PARTES, C.A. fue el último patrono del actor.

    DE LA ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

    Es necesario resaltar que la demandada en el presente juicio fue la sociedad mercantil NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A.; sin embargo, a la audiencia preliminar y sus prolongaciones compareció la abogada YOSEPH MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la misma y del interviniente MAGNA PARTES, C.A., conforme al Artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en dicho acto efectuado el 12 de julio de 2013 no acreditó dicha representación, lo cual se evidencia del acta levanta a los folios 33 y 34 de la primera pieza; y el otorgamiento de los poderes apud acta lo efectuó el día 20 de septiembre del mismo año (folios 39 y 40 de la primera pieza), sin ratificar las actuaciones anteriormente realizadas, por lo cual, debe tenerse que ambas sociedades mercantiles no comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar y se activa la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otro lado es importante señalar que la interviniente MAGNA PARTES, C.A. manifestó en todo momento su obligación de responder por lo demandado, por ser “el último patrono del actor en sustitución de NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A.”; y con tales afirmaciones pretendió realizar una sustitución procesal de la entidad de trabajo originalmente demandada, lo cual se observa en las actas levantadas ante el Juez de la Sustanciación.

    Al respecto, hay que diferenciar lo que es la sustitución de patronos en el ámbito sustantivo labora; y la sustitución procesal de la demandada en el presente juicio, lo cual pretendido el interviniente, como se observa en el acta de 12 de julio de 2013, cursante a los folios 33 y 34 de la primera pieza.

    Así las cosas, los principales supuestos de sustitución procesal en un juicio, son la cesión de derechos litigiosos, conforme lo previsto en el Artículo 1.557 del Código Civil, en conexión con el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; negocio jurídico que no se encuentra soportado en autos; y en caso de muerte de una de las partes, en el que forzosamente intervienen en el proceso los herederos para sustituir a aquel, como prevé el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco es aplicable en el presente juicio.

    Tampoco se evidencia de autos que el demandante hubiese aceptado la sustitución procesal propuesta; o que hubiese desistido de al entidad laboral originalmente demandada.

    Entonces, no puede el interviniente concurrir al presente juicio alegando una sustitución procesal, sin cumplir los extremos legales previstos (ya señalados), manteniéndose en este caso las posiciones de las partes, es decir, NYC INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A. como demandado, tal como se estableció en el libelo; y MAGNA PARTES, C.A. como tercero coadyuvante de la accionada conforme al Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    Señala el interviniente en su contestación, que a partir de abril del año 2008, ocurrió una sustitución de patrono, hecho que fue notificado al trabajador y a la autoridad administrativa del trabajo, cumpliéndose con los requisitos de Ley, por lo que es el único responsable de las acreencias pretendidas en el presente juicio.

    De las probanzas de autos, consta en autos del folio 177 al 191 de la segunda pieza, las notificaciones realizadas de la sustitución de patrono, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se confirman las afirmaciones del interviniente, lo cual también fue convenido por la parte actora, por lo que se tiene como cierta la transferencia efectuada al trabajador.

    Sin embargo, establece el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en el que ocurrió el hecho, que “el patrono será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el Artículo 61 de este Ley”, el cual es de un (1) año.

    Ahora bien, en el presente caso no se verifica que en la contestación, ni en la audiencia de juicio, el demandado haya opuesto como defensa la prescripción de dicha responsabilidad solidaria, renunciando tácitamente al mismo, en los términos del Código Civil; y como el Juez le está prohibido suplir argumentos y defensas de las partes (Artículo 12 CPC), debe declararse vigente la responsabilidad solidaria del demandado y el interviniente respecto a las pretensiones del actor en el presente juicio. Así se declara.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver los puntos controvertidos de la siguiente manera:

    Con base a las afirmaciones del demandado en la contestación y en la audiencia de juicio, en el que conviene en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos; el rechazo se centra en el salario variable devengado, los elementos que lo componen, momento en que comenzó a percibirse y su inclusión en el pago de los días de descanso y feriados; así como en los demás beneficios laborales generados, tales como las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social por antigüedad, los cuales manifiesta haber pagado correctamente; por lo que la carga probatoria se inclina hacia él, quien deberá demostrar tales hechos, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los recibos de pagos insertos en autos del folio 49 al 61, 110 al 249 de la primera pieza; del folio 2 al 62 y de 102 al 128 de la segunda pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, se observa que el trabajador desde el inicio de la relación ha recibido salario mixto comprendido en todo momento por una parte fija y una parte variable, que en principio esta denominada por asignaciones, horas de sobretiempo, domingos laborados y bono de productividad que aparece reflejado en algunos recibos antes del mes abril del 2009 y a partir de esta fecha constantemente en todos los emitidos, contradiciendo lo alegado por la accionada en su contestación.

    Entonces, a pesar de haber tenido diferentes denominaciones, es indiscutible que durante toda la relación la remuneración comprendía varios elementos, uno de características fijas y otros variables, sin que el empleador las tomara como incidencia o impacto en el cálculo de las prestaciones laborales. Así establece.

    Así las cosas, se evidencia de dichas instrumentales que no existe el pago de los días de descanso y feriados con base a la porción variable del salario devengado, conforme lo establece el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior (Artículo 119 de la actual LOTTT), ni sus incidencias en el pago de los demás beneficios económicos, como vacaciones, bono vacacional y prestación social por antigüedad.

    Tampoco demostró el accionado la forma en que fue cuantificado dicho bono de productividad, que según la carta de aumento consignada al folio 93 de la primera pieza, que no fue impugnada y se le otorga valor de plena prueba, señala que sería en proporción al cumplimiento de las ventas generales de la empresa, pero no existe soporte de los factores utilizados y porcentajes establecidos para determinar el monto mensual asignado, lo cual debió haberse pactado con las partes y regularizado al entrar en vigencia la nueva Ley sustantiva laboral, conforme lo estipulan los artículos 110 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    En consecuencia, al no cumplir el accionado con la carga probatoria prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y analizadas las pruebas consignadas, es evidente para este Sentenciador, la existencia de diferencias a favor del trabajador, por lo que se procederá a cuantificar os conceptos pretendidos solamente en base al salario variable devengado, utilizando el promedio salarial según el lapso establecido en la legislación sustantiva laboral actual, para cada concepto, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que se tratan de deudas de valor que generaron un perjuicio al patrimonio del trabajador que deben ser reparadas, conforme lo ordena el Artículo 92 del Texto Fundamental.

    Por todo lo anterior, se determinaran los conceptos a pagar de la siguiente manera:

  12. - Pago de los días de descanso y feriados: Se declara procedente su pago, sobre la base del salario variable devengado, ya que en los recibos de pago consignados no se evidencia el cumplimiento de dicha obligación, por lo que debe dicho concepto por la duración de toda la relación laboral (6 años, 10 meses y 28 días), correspondiendo la cantidad de 431 días domingos y feriados, tomando como base 52 días de descanso al año y 10 días feriados, conforme lo establecía el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, adicionando 4 días mas feriados al año el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual será multiplicado por el promedio devengado en los últimos seis (6) meses de la relación, como se estableció en el escrito libelar (Bs. 36,95 diario), siendo el total la cantidad de Bs. 15.925,45, que deberá pagarse conforme lo previsto en los artículos 119, 121 y 122 eiusdem.

  13. - Sobre el pago de la diferencia sobre la prestación social por antigüedad, se evidencia de la liquidación consignada al folio 110 de la primera pieza (ya analizado y valorado), fue calculada tomando como base “salario promedio integral mensual de Bs. 4.500,00”, pero sin discriminarse lo que correspondía por salario variable, esto es, el bono de productividad, los días de descanso y feriados en base a dicho salario variable y las incidencias del bono vacacional y la utilidad en razón del mismo.

    Se puede inferir, que tomando en cuenta el salario fijo convenido por las partes de Bs. 3.500,00 mensual, se verifica que el empleador englobó todos lo conceptos variables en un monto único de Bs. 1.000,00 mensual, equivalente a Bs. 33,33 diarios.

    No obstante, de acuerdo a los cálculos realizados por éste sentenciador las incidencias salariales variables arrojan la cantidad de Bs. 54,23 diarios, lo cual comprende el promedio del bono de productividad (Bs. 36,95), el promedio de lo devengado por días de descanso y feriados (Bs. 6,56 diario) y las incidencias del bono vacacional y la utilidad, con base a los dos montos anteriores (Bs. 10,72), existiendo una diferencia de Bs. 20,90 diario, monto que se utilizará para pagar la diferencia adeudada por este concepto.

    Así las cosas, corresponden por la duración de la relación la cantidad de 429 días, como se pretendió en el escrito libelar, por la diferencia adeudada (Bs. 20,90 diario), correspondiendo la cantidad de Bs. 8.966,10 por este concepto, el cual se ordena pagar adicional a lo otorgado en su liquidación final, conforme lo previsto en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

  14. - Respecto a las diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidas y fraccionadas, se evidencia de los recibos de pago consignados (folio 102 al 128 de la segunda pieza), que se tomó solamente el salario fijó devengado, existiendo una diferencia respecto al salario variable (Bs. 36,95 diario) y al promedio de lo generado por días de descanso y feriados (Bs. 6,56 diario), por lo que se ordena su pago por toda la relación, debiendo haber generado en dicho lapso por todos estos conceptos la cantidad de 745,75 días, como se estableció en el escrito libelar, lo cual se verificó con los recibos de pagos ya mencionados; multiplicados por la parte salarial omitida (Bs. 43,51), dando como resultado Bs. 32.447,58, los cuales se ordena pagar conforme al régimen previsto para estos beneficios en la legislación derogada y vigente aplicable en razón del tiempo en que se mantuvo el vinculo.

  15. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  16. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a las demandadas por resultar total y solidariamente vencidas, conforme lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de enero 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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