Sentencia nº 068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 10 de abril de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia oficio núm. 134-13, de fecha 26 de marzo de 2013, emanado de la SALA NÚMERO 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, remitiendo el expediente contentivo de los RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por: 1) la abogada J.L.W.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y 2) por la abogada L.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.244, apoderada judicial del querellante J.A.F.B., en contra de la decisión dictada, el 18 de enero de 2013, por la referida Corte, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la última de las mencionadas abogadas, contra el fallo del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 2 de abril de 2012, que decretó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano H.J.D.R., tras declarar con lugar las excepciones opuestas (en fase preparatoria) por dicho querellado, contenidas en el numeral 4, literales e) e i) del artículo 28 del mismo código.

En la misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y, según lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “... el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

Posteriormente, el 6 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, en virtud de la mencionada designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaria, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos dispositivos, esta Sala se declara competente para conocer de los recursos formulados. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El 5 de agosto de 2010, la abogada L.P.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.F.B., presentó ante el Ministerio Público denuncia en contra del ciudadano H.J.D.R. “... por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, previstos (sic) en los artículos 464 en relación con el 99, y en concordancia con el artículo 108, ordinal 5°, todos del Código Penal, y el artículo 325, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 318, numeral 3)...” (vid. folio 2, Carpeta I del expediente).

2.- En la misma fecha, la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ordenó el inicio de la investigación (vid. folio 19, Único Anexo del expediente).

  1. - El 10 de agosto de 2010, el ciudadano H.J.D.R., asistido por el abogado L.G.Z., denunció por ante el Ministerio Público al ciudadano J.A.F.B. por el delito de usura, tipificado en “... el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece: Quien por medio de una acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela” (vid. folio 32 al 37, Carpeta I del expediente).

  2. - El 30 de septiembre de 2010, la abogada L.P.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.F.B., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, una segunda denuncia en contra del ciudadano H.J.D.R., por la presunta comisión del delito de estafa continuada, “... previstos en los artículos (sic) 464 en relación con el 99, y en concordancia con el artículo 108, ordinal 5°, todos del Código Penal, y el artículo 325, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 318, numeral 3)...”, señalando lo siguiente:

    ... solicitamos la medida privativa de libertad y prohibición de salida del país del denunciado, a fin de que el mencionado ciudadano no burle los derechos establecidos en la legislación (...) Anexo (...) tres cheques (...) los cuales fueron depositados en la cuenta corriente de mi representado (...) cabe destacar que la operación ante la entidad bancaria fue inútil, en virtud de que los cheques mencionados fueron devueltos por la falta de fondos no disponibles. El ciudadano en cuestión se ha negado a cumplir rotundamente su obligación legal. Solicitamos (...) al Tribunal de la causa que oficie a la Fiscalía Sesenta y Uno (...) a fin de que se acumule la denuncia contra el ciudadano ya mencionado, cuyo expediente esta (sic) signado bajo el número (...) de fecha 24 de agosto de 2010...

    (folio 1, Pieza 1 del expediente).

  3. - Al folio 2 del expediente cursa oficio del Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital del 30 de septiembre de 2010, en el cual se lee lo que a continuación se transcribe:

    ... Se recibió Solicitud proveniente de la ciudadana L.R., mediante oficio Nro. S.N, de fecha: S.F, constante de 01 pieza (s) con 01 folios útiles (...) habiéndosele asignado el número de Asunto AP01-P-2010-033939, y una vez efectuada la distribución del día de hoy, quedó asignada la presente Solicitud SIN DETENIDO al Juez 34 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se realizó la anotación en el Acta respectiva y se ordenó entregar la presente Solicitud al Juzgado que le corresponde...

    .

  4. - El 29 de octubre de 2010, la abogada L.P.R., apoderada judicial del ciudadano J.A.F.B., consignó ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control querella penal en contra del ciudadano H.J.D.R., por los delitos de “Estafa Continuada [y] Apropiación Indebida”, tipificados en los artículos 462 y 466 del Código Penal, por las razones siguientes:

    ... A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 462 y siguientes 466 del Código Penal venezolano y la verosimilitud de los hechos delictivos, paso a exponer lo siguiente: el ciudadano H.D., emitió tres (3) cheques del Banco de Venezuela, a mi nombre, los cuales fueron presentados en varias oportunidades y los mismos no tenían fondos disponibles, cuyos números de cheques son: S-9236002974, S-9276002972 y S-9210002961, por las sumas de doscientos mil bolívares (200.000) y dos cheques por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000) de la entidad bancaria antes identificada. A tal efecto los mencionados cheques fueron protestados. Cabe destacar que dicho ciudadano alega que por su condición de Abogado, las llevo de perder, asimismo me intimida amenazándome que va a demandarme por el delito de usura, todo con el propósito de distorsionar la verdad...

    (folio 5 y su vuelto, pieza 1 del expediente)

    7.- Al folio 14 de la pieza 1 del expediente, corre inserto Poder Especial autenticado, el 4 de agosto de 2010, por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado por el ciudadano J.A.F.B. a la abogada L.P.R., el cual quedó inserto bajo el n.° 20, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. En dicho Poder se lee lo siguiente:

    ... Yo, J.A.F.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil. Soltero y titular de la cedula (sic) de identidad No. V-6.216.029, por medio del presente documento otorgo Poder Especial, a la ciudadana L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. 8.950929 (sic), abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado No 54.244, a los efectos que la mencionada ciudadana actué (sic) en mi nombre y representación ante los tribunales de justicia en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, asimismo dicha ciudadana queda facultada, para realizar gestiones y diligencias, ante las Embajadas de Los (sic) Estados Unidos de Norte America (sic) Canadá, acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas, así como ante los entes gubernamentales y bancarios. A tal efecto, la mencionada ciudadana, queda facultada para retirar cheques, recibir dinero de las entidades bancarias asimismo, celebrar convenimientos judiciales y extrajudiciales que me beneficien...

    (folio 14, pieza 1 del expediente).

  5. - El 29 de octubre de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la querella interpuesta por la abogada L.P.R., apoderada judicial del ciudadano J.A.F.B., contra el ciudadano H.J.D.R., por la comisión de los delitos de Estafa Continuada y Apropiación Indebida, tipificados, respectivamente, en los artículos 462 y 466 del Código Penal. En virtud de tal admisión, “... se confirió a la víctima la condición de parte querellante...” y se ordenó la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (vid. folios 17 y 18, pieza 1 del expediente).

  6. - El 29 de octubre de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libró las boletas de notificación a la abogada L.P.R., apoderada judicial del ciudadano J.A.F.B.; al ciudadano H.J.D.R., y a la Oficina de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas; esta última se emitió con el fin de que fuera designado un Fiscal “... que conocerá de la causa...”, tal como consta al folio 21, pieza 1 del expediente.

  7. - El 25 de mayo de 2014, la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas remitió al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas oficio identificado con el alfanumérico 01FMP-74°-AMC-917-2001, en el cual consta lo siguiente:

    ... Me dirijo a Usted (...) en la oportunidad de hacer de su conocimiento que a esta Representación Fiscal le fue asignada Querella interpuesta por el Abog. L.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.F.B., signado con el número 34C-13632-10 (nomenclatura del Juzgado a su cargo). Asimismo cumplo con informarle que dicha causa fue Distribuida por la Fiscalia Superior según número de planilla 52106-10 de fecha 05 de Noviembre de 2010 y recibida en este Despacho Fiscal el día 08 de Noviembre de 2010...

    (vid. folio 81, pieza 1 del expediente).

  8. - El 9 de noviembre de 2010, el abogado L.A.G.Z. compareció ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se juramentó como defensor privado del ciudadano H.J.D.R. (vid. folio 24, pieza 1 del expediente).

  9. - En la misma fecha, la abogada L.P.R., apoderada judicial del ciudadano J.A.F.B., compareció ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para informar lo siguiente:

    ... queremos notificar a este Despacho que por ante la FISCALIA VIGESIMA TERCERA (23) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el mencionado ciudadano, introdujo una denuncia contra mi defendido J.F., por los delitos de EXTORSION Y USURA, para evadir, distraer y traer dilaciones procesales, por cuanto el CICPC, Subdelegación El Paraíso, cito (sic) al denunciado, para su respectiva investigación, por mandato de la FISCALIA SESENTA Y UNO (61) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se acumule la denuncia interpuesta, por mi defendido, J.F., por los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, para así evadir su responsabilidad penal, asimismo denuncio (sic) a H.D., por el delito de DIFAMACION e INJURIA, por ultimo (sic) solicitamos (...) se acumule a este Tribunal el expediente numero (sic) F 23°52010, De (sic) la FISCALIA VIGESIMA TERCERA (23) del MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS...

    (vid. folio 26, pieza 1 del expediente).

  10. - El 23 de noviembre de 2010, el ciudadano H.J.D.R., asistido por el abogado L.G.Z., presentó escrito de oposición de excepciones, conforme con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas excepciones se basaron en lo siguiente:

    a) Que “... [d]e acuerdo al Literal ‘e’ del ordinal 4 del indicado artículo 28, ME OPONGO a la querella por cuanto la misma se intentó incumpliendo los requisitos de procedibilidad, como lo son: 1) Primero se formuló una ‘denuncia’ ante el Tribunal 34 de Control –vía distribución de la URDD- como fórmula de acceder al órgano jurisdiccional y se ordenó abrir el expediente. 2) Luego la apoderada-querellante ‘reformó’, según sus propias palabras, la denuncia para convertirla en ‘querella’ y en esas condiciones el tribunal de control admitió ésta (...) En relación a tan (sic) irregulares trámites de la apoderada-querellante el suscrito contrapone lo siguiente: No está contemplada en el COPP la facultad del interesado o víctima para presentar la denuncia ante el tribunal de control, ni este último tiene atribuida la función de receptor de la misma ya que ello le está atribuido al Ministerio Público y a los órganos de investigación como lo determina el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Tampoco tiene contemplado el COPP facultad alguna para que la víctima ‘reforme’ su denuncia y la convierta en querella como irregularmente lo hizo la apoderada-querellante y le fue admitido por el tribunal de control. Ese procedimiento no está previsto ni permitido en el COPP. Hacerlo sería el equivalente de que el interesado presente ante la Fiscalía del Ministerio Público la acusación particular propia de la víctima cuando debe hacerlo ante el tribunal de control (art. 327) (...) además, debemos señalar que la profesional del derecho que presentó la querella no estaba facultada por el poder consignado para producirla de acuerdo al enunciado allí contenido...”.

    b) Que “... [d]e acuerdo al Literal ‘e’ del ordinal 4 del indicado artículo 28, ME OPONGO a la querella por cuanto la misma se intentó incumpliendo requisitos de procedibilidad como lo son: la apoderada presentó un PODER que no llena los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Esta norma no fue cumplida por el otorgante pues no suscribió un PODER ESPECIAL sino un mandato genérico sin que en ningún caso faculte a la apoderada para denunciar, querellarse o acusar penalmente a persona alguna, ni se expone cuál es el hecho que sería objeto de la querella, como lo exigen los artículos 286, único aparte, y 415 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Así lo denuncio y pido se declare la inadmisibilidad de la querella, y se decrete el sobreseimiento de la causa según lo estipulado en el ordinal 4 del artículo 33 del COPP...”.

    c) Que “... [d]e acuerdo al Literal ‘e’ del ordinal 4 del indicado artículo 28, ME OPONGO a la querella por cuanto la misma se intentó incumpliendo los requisitos de procedibilidad como lo son la FALTA DE FIRMA DE LA APODERADA y/o QUERELLANTE en la ‘querella’...”.

    d) Que “... [d]e acuerdo al literal ‘i’ del ordinal 4 del indicado artículo 28, ME OPONGO a la querella por cuanto la misma no cumplió las formalidades atinentes al contenido de la misma según lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (...) En lo que toca a la identificación del querellado, la pretensa (sic) querella no contiene los datos concernientes a su edad, domicilio o residencia (numeral 2) (...) Tampoco se nombraron el lugar de los hechos, día y hora aproximada de los mismos (numeral 3) y finalmente no se dio una relación de las circunstancias esenciales de los supuestos hechos (numeral 4). Ante la ausencia de esa relación por ejemplo, desconozco cuales fueron los motivos de hecho que llevaron a la querellante a concluir en que estamos en presencia de Estafa Continuada Apropiación Indebida (sic) como se menciona al inicio del impugnado libelo privado cuando, valga traerlo a colación, el querellante está incurso en el delito de usura a través del cobro de intereses ilícitos por medio de los cheques que menciona en su escrito (asunto que es investigado por la Fiscalía 23 del Ministerio Público, Expediente No. 01-F23-0520-10).Tengo la presunción grave que no quiso cumplir con el artículo 294 para no quedar al descubierto de una vez por ese hecho punible (...) Así lo denuncia y pido se declare la inadmisibilidad de la querella y se decrete el sobreseimiento de la causa según lo estipulado en el ordinal 4 del artículo 33 del COPP...”.

  11. - El 7 de febrero de 2011, la abogada E.P.Y., actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.A.F.B., presentó escrito de contestación a las excepciones opuestas por el ciudadano H.J.D.R..

    15.- El 18 de marzo de 2011, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que en un lapso de cinco días procediera a contestar las excepciones opuestas por la parte querellante, de acuerdo con lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, según el cual:

    Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante

    .

    16.- El mencionado órgano jurisdiccional, mediante decisión del 5 de agosto de 2011, rectificó la notificación anterior, librada a la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público, tras percatarse de que el despacho fiscal asignado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, lo fue la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia, ordenó notificar a esta última a los efectos de que en el lapso de cinco (5) días contados a partir de tal notificación, procediera dicho despacho fiscal a dar contestación a las excepciones opuestas por la parte querellada, ciudadano H.J.D.R. (vid. folios 98 y 99, pieza 1 del expediente).

    17.- La boleta de notificación librada a la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas habría sido recibida el 11 de agosto de 2011 (vid. folio 100, pieza 1 del expediente).

    Esta Sala de Casación Penal verificó que el Ministerio Público no dio contestación a las excepciones opuestas por el querellado, ciudadano H.J.D.R., a pesar de encontrarse, en principio, debidamente notificado.

  12. - El 2 de abril de 2012, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar las excepciones previstas en los literales e) e i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, y, en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la Causa, por las razones siguientes:

    ... se declara con lugar la excepción planteada por el ciudadano H.J.D.R., asistido por el abogado L.G.Z., conforme a lo establecido en literal ‘e’ del ordinal 4 del indicado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que la querella se intentó incumpliendo requisitos de procedibilidad como lo es que la apoderada presentó un poder que no llena los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo verificado por el Tribunal que el poder otorgado para la presentación de la querella a pesar a (sic) señalar que es ‘Especial’, es muy amplio en cuanto a la finalidad de dicho otorgamiento y como efecto jurídico de dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, declarando sin lugar la contestación realizada por la Abg. E.P.Y.. CUARTO: Se declara Con lugar la excepción planteada por el ciudadano H.J.D.R. (...) conforme a lo establecido en literal ‘i’ del ordinal 4 del indicado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la querella a juicio de este juzgador no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto jurídico de dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta forzosamente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, declarando sin lugar la contestación realizada por la Abg. E.P.Y.

    .

  13. - El 18 de abril de 2012, la abogada L.P.R., apoderada judicial del querellante, ciudadano J.A.F.B., interpuso recurso de apelación contra la citada decisión.

  14. - El 18 de abril de 2012, el querellado H.J.D.R., asistido por el abogado L.A.G.Z., interpuso recurso de apelación contra la misma decisión.

  15. - El 20 de agosto de 2012, la Sala número 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.P.R., apoderada judicial del querellante, ciudadano J.A.F.B., convocando a la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el querellado, H.J.D.R., asistido por el abogado L.A.G.Z., dado que la decisión contra la cual recurrió no le causó agravio alguno.

  16. - El 10 de enero de 2013, se realizó la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los abogados L.P.R. y Vasilys Martínez, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.A.F.B., quien también estuvo presente, y con la presencia del abogado J.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas. No asistió a la mencionada Audiencia el querellado H.J.D.R..

  17. - El 18 de enero de 2013, la referida Sala número 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.P.R., apoderada judicial del querellante J.A.F.B., confirmando así el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 2 de abril de 2012, que decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. - El 29 de enero de 2013, la abogada L.P.R., apoderada judicial del ciudadano J.A.F.B. presentó diligencia en la cual expuso lo siguiente: “... ocurro por ante esta Sala a fin de anunciar Recurso de Casación...” (vid. folio 119, pieza 2, del expediente).

  19. - El 26 de febrero de 2013, la abogada J.L.W.R., Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso mediante escrito recurso de casación contra la decisión de la referida Corte de Apelaciones.

  20. - El 28 de febrero de 2013, la abogada L.P.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.F.B., presentó escrito en el cual plantea lo siguiente: “... ocurro por ante esta Sala a fin de interponer el Recurso de Casación, con fundamento en el artículo 454...”.

  21. - El 25 de marzo de 2013, el ciudadano H.J.D.R., querellado en la presente causa y asistido por el abogado L.A.G.Z., consignó un escrito mediante el cual contestó el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del querellante y por la representante del Ministerio Público.

    28.- Mediante oficio n.° 134-13 del 26 de marzo de 2013, la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió la causa a este Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida el 10 de abril de 2013.

    III

    DE LOS HECHOS

    Los hechos que motivaron la denuncia interpuesta el 30 de septiembre de 2010, por parte de la apoderada judicial del ciudadano J.A.F.B., en contra del ciudadano H.J.D.R. (no hay referencia alguna del expediente en cuanto a la fecha en que tales hechos sucedieron), y que en dicha denuncia se subsumieron en el delito de estafa continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, son los siguientes:

    ... Anexo a la presente, copia de tres (3) cheques uno por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000) y dos cheques por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (350.000) cuyos números de cheques son S-9236002974, S-12349276002972, y S-9210002961, cuenta corriente Banco de Venezuela, los cuales fueron depositados en la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito de mi representado cuya cuenta esta (sic) signada bajo el número 01040032570320029678, cuenta corriente. Cabe destacar que la operación ante la entidad bancaria, fue inútil, en virtud de que los cheques mencionados fueron devueltos por falta de fondos no disponibles. El ciudadano en cuestión se ha negado a cumplir rotundamente su obligación legal. Solicitamos muy respetuosamente al tribunal de la causa, que oficie a la Fiscalía Sesenta y Uno (61) del Ministerio Público, a fin de que se acumule la denuncia interpuesta contra el ciudadano ya mencionado, cuyo expediente esta (sic) signado bajo el numero (sic) Expediente Nro 36639-10 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010

    .

    Asimismo, en la querella presentada por la abogada L.P.R., apoderada judicial del ciudadano J.A.F.B. en contra del ciudadano H.J.D.R., por los delitos de “Estafa Continuada [y] Apropiación Indebida”, tipificados en los artículos 462 y 466 del Código Penal, respectivamente, aparecen referidos los hechos siguientes:

    ... El ciudadano H.D., emitió tres (3) cheques del banco de Venezuela, a mi nombre, los cuales fueron presentados en varias oportunidades y los mismos no tenían fondos disponibles, cuyos números de cheque son S-9236002974, S-12349276002972, y S-9210002961, por las sumas de doscientos mil bolívares (200.000) y dos cheques por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (350.000) de la entidad bancaria antes identificada. A tal efecto los mencionados cheques fueron protestados. Cabe destacar que dicho ciudadano alega que por su condición de Abogado, las llevo de perder, asimismo me intimida amenazándome que va a demandarme por el delito de usura, todo con el propósito de distorsionar la verdad

    .

    IV

    DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

    POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    La representante del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación, esgrimió tres denuncias, cuyos contenidos serán referidos a continuación:

  22. - En primer lugar, denunció “... que la decisión emanada de la (...) Corte de Apelaciones (...) incurre en violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

    Que “... [e]l recurso de Apelación presentado por la víctima en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en la contradicción de dicha sentencia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) y violación del debido proceso, en concordancia con la violación establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela...”.

    Que “... [l]a Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (...) basa su decisión en citas jurisprudenciales y doctrinales acerca del concepto de ‘contradicción’ concluyendo que no existe el vicio de contradicción que se denuncia y así lo declara. Silenciándose acerca de los supuestos violatorios al debido proceso impugnados ni a las normas constitucionales señaladas como transgredidas...”.

    Que “... [d]el examen del recurso de apelación intentado por el apoderado de la víctima (querellante) en contraste con la sentencia emitida por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se aprecia, que el mencionado Tribunal de Alzada no analiza todos los argumentos esgrimidos por la misma, en cuanto a circunstancias que fueron subsanas (sic) en su oportunidad de acuerdo a la ley, sin embargo, el tribunal de control decreta el sobreseimiento de la causa...”.

    Que “... [d]e haber analizado que dichos defectos de forma se subsanaron y constan en las actas procesales, hubiese dictado otra decisión. Empero la Sala, no dio respuesta a los pedimentos realizados. Máxime cuanto estamos en presencia de violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna...”.

    Que el tribunal de alzada no expresó “... en forma clara, expresa y lógica, los razonamientos de hecho y de derecho que la llevaron a determinar un sobreseimiento de la causa, basado en defectos de forma subsumibles conforme a lo establecido en el artículo 296 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. No siendo motivo para declarar un sobreseimiento. De lo que se desprende, que la referida Corte de Apelaciones al emitir su sentencia en los términos antes indicados, al dictar un fallo de orden público no dio cumplimiento al principio de Tutela Judicial Efectiva...”.

    2.- Como segunda denuncia se afirma que “... la decisión emanada de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones (...) incurrió en violación de la ley por errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 49 numerales 1 y 8, 28, 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 30 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

    Que el tribunal de alzada incurrió en “... la errónea interpretación de los artículos 6, 30 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que (...) declara sin lugar las denuncias invocadas por la querellante (víctima), en su apelación (…) fundamentando su decisión en base a consideraciones erróneas, como lo es, el hecho de establecer en su decisión que DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN propuesta (…) conforme al literal ‘1’ del artículo 28 de la norma adjetiva penal, en virtud de que el PODER consignado por la abogada del querellante no reunía con los requisitos del artículo 415 de la norma adjetiva penal (vigente para el momento de los hechos)...”.

    Que “... [l]a decisión del Tribunal A quo contraviene el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el numeral 8 que contempla ‘Error Judicial’ como violatorio del debido proceso, por cuanto la Juez incurrió en falso supuesto al decir que en la presente causa no se cumplieron con los requisitos del poder especial consignado por el abogado de la víctima, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, por cuanto según el juzgador falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada...”.

    Que “... a pesar que en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, no solo por lo que se señaló en la querella en su oportunidad, sino por lo que se desprende de la investigación realizada por el Ministerio Público durante 2 años. El juez hace mención a una formalidad que no se encuentra establecida expresamente en los requisitos exigidos para presentar la querella penal, sino como requisito establecido para los procedimientos de instancia de parte agraviada, es decir, delitos de acción privada...”.

    Que “... [l]a querella lo que busca es que la víctima se haga parte en el proceso. Es una acción casi insignificante a la luz de la finalidad del proceso penal, a tal punto que si el querellante renuncia o le es desechada su querella el juicio continúa, y ello porque en delitos de acción pública, como el que nos ocupa, todo el peso de la investigación y posterior acusación (según sea el caso) la tiene el Ministerio Público...”.

    Que “... [s]e impone diferenciar una acusación formulada por el representante del MP (sic) de una acusación particular propia que es la que se realiza luego que la víctima se haya querellado, por lo que la querella es una denuncia calificada y es por esa querella que fue admitida que puede la víctima presentar acusación particular propia que coincide y va en forma paralela con la acusación del Fiscal del MP, ambos casos por delitos de Acción Pública...”.

    Que “... [e]l juez, erró en la interpretación del artículo 28 literal ‘i’ (hoy artículo 30) toda vez que declaró con lugar la excepción en base a escenarios jurídicos que aún no han ocurrido, como lo son la acusación fiscal o la acusación particular propia, toda vez, que nos encontramos en fase de investigación, la cual interrumpió para dictar un sobreseimiento definitivo por defectos de forma subsanables, de acuerdo al artículo 296 del COPP, y por ende a la impunidad...”.

    Que “... el sentenciador no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem (hoy 30) ya que el juez debe pronunciarse sobre las excepciones a los cinco días después de la notificación o de ocho días cuando se ofreció prueba...”.

    Que “... [e]l juez de Control, esperó 2 años, después de admitida la querella, para pronunciarse acerca de las excepciones, interrumpiendo la investigación del Ministerio Público, la cual arrojó la presunción de que el querellado se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, y por tal motivo libró las respectivas boletas de citación para imputar, siendo infructuosa su comparecencia. Para luego el juzgador decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por motivos que el propio legislador los estableció como son subsanables, ya que son netamente requisitos de forma que no establecen ni desvirtúan (sic) fondo de la causa...”.

    Que “... [p]artiendo del carácter principista de nuestro sistema procesal penal, cuyo objetivo es la protección de los derechos fundamentales de los particulares, para lo cual nuestra Carta Magna en su artículo 26 ha consagrado la tutela judicial efectiva, que entre otros significa además de dar respuesta adecuada y oportuna al administrado, permitirle el acceso a la justicia; es por ello, que se considera importante, en pro de los derechos de la víctima, ordenar el despacho saneador previsto en el artículo 296 ordinal 2° del derogado Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma, pueda acceder al proceso judicial una vez hecha las correcciones a la querella en el plazo previsto en dicha norma; toda vez, que declarada inadmisible la querella por la insuficiencia del poder se le niega la oportunidad de dilucidar sus derechos ante la autoridad jurisdiccional, contrariando el telos de la ley que concede una segunda oportunidad al querellante para preparar su demanda...”.

    Que “... [p]or tanto, en los casos de hechos punibles de acción pública, en los que la titularidad para su ejercicio, está reservada al Ministerio Público, en representación del estado Venezolano, las formas o modos de inicio de una causa igualmente están supeditadas a la naturaleza del hecho punible, forma de conocimiento de tales hechos y la titularidad del derecho lesionado entre otras, en garantía no solo de la tutela judicial que se debe a las personas sometidas a la autoridad del estado, sino también en respeto al proceso debido que caracteriza el ordenamiento jurídico venezolano, el artículo 292 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 278), establece la legitimación para presentar querella, es decir, que únicamente la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima podrá querellarse...”.

    Que “... si el poder otorgado (...) a la abogada L.R., para presentar querella penal en contra del ciudadano H.J.D., carecía de los requisitos para poder representarlo en el proceso penal y como quiera que (...) el nuevo poder donde actúa la profesional del Derecho E.P.Y., fue presentado POSTERIOR A LA QUERELLA Y CUYA OPOSICION HIZO EL CIUDADANO H.J.D. (…) TAMPOCO TENIA CUALIDAD la Abogado E.P.Y. para representarlo en la presente causa, por los vicios del primer poder que dio nacimiento al presente proceso penal...”.

    Que “... [r]etrotraer el proceso al inicio del mismo, al punto de pronunciarse acerca de una oposición a la admisibilidad de la querella cuyos requisitos fueron subsanados y esclarecidos a través de la investigación penal, seria violatorio al principio de la legalidad...”.

    Que “... la Corte de Apelaciones, omitió pronunciarse sobre estos puntos esenciales de la apelación. Simplemente, se limitó analizar los motivos por los cuales la víctima, recurrió ante la decisión de sobreseimiento, basando la Sala en fundamentar superficialmente lo alegado por el querellante en cuanto a la contradicción de la decisión recurrida y los aspectos de cosa juzgada...”.

    Que “... la Corte de Apelaciones debió resolver el recurso de apelación estableciendo si los requisitos de forma ampliamente explicados en el transcurso del presente escrito y a pesar del transcurso del tiempo (2años) (sic) y tener el Ministerio Publico elementos de convicción para estimar la autoría y participación del querellado en el hecho punible del caso que nos ocupa, entran en el supuesto del literal ‘i’ del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal para SOBRESEER LA CAUSA...”.

  23. - Como tercera denuncia, la representante fiscal señaló que “... la decisión emanada de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre en violación de la ley por errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 12, 30, 163, 164, del Código Orgánico Procesal Penal vigente...”.

    Que “... [e]n el presente caso, existe violación al debido proceso, toda vez que NO SE NOTIFICO AL FISCAL ASIGNADO DE CONOCER LA CAUSA, ACERCA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN SU OPORTUNIDAD. Lo cual es violatorio al debido proceso (...) Ello en razón que el Tribunal que conoce por Distribución de la mencionada querella penal, no esperó la respuesta de la Fiscalía Superior, la cual le indicaría que (sic) Fiscal fue asignado para conocer de la misma. Toda vez que según las partes existían dos fiscalías que ya conocían del caso...”.

    Que “... habiendo 3 Fiscales que conocían el caso, el juez en su oportunidad debió esperar las resultas del Ministerio Público, que le indicarían que (sic) Fiscal iba a conocer de la referida querella, sin embargo, decidió notificar acerca de las excepciones opuesta por el querellado a la Fiscalía 61. Siendo que la querella penal había sido asignada a la Fiscalía 74, la cual informó al tribunal, tal y como el mismo lo menciona en su decisión de sobreseimiento...”.

    Que “... la Fiscalía 74, que era la asignada para conocer el asunto, jamás fue notificada de las excepciones opuestas por el querellado en este caso (...) Existiendo violación a las normas establecidas en los artículos 163 y 164 de la norma adjetiva penal vigente...”.

    Que “... existe violación al debido proceso por cuanto el juzgador no cumplió con el término establecido en el artículo 29 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) (...) el juez de control esperó 2 años sin pronunciarse acerca de las excepciones opuestas ...”.

    Que “... el juez de control debió, apegado a la ley y a los principios que rigen nuestro sistema penal venezolano, notificar al Fiscal 74 acerca de las referidas excepciones y no solicitarle la remisión del expediente a sus espaldas para luego DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sin escuchar al Ministerio Público...”.

    Que “... para el momento de la decisión de sobreseimiento habría que haber caducado lo preceptuado en el artículo 296 hoy 278 de la norma adjetiva penal, relacionado con la oposición a la admisión de la querella, pues, la intención del legislador patrio en esta etapa inicial del proceso, no es más que controlar los requisitos de la querella, a fin de reflejar todos los datos que sirvan para la investigación, así como las potestades que le confieren a la parte querellante, pero no dictar un SOBRESEIMIENTO, después que el Ministerio Público haya investigado progresivamente al punto de tener suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el querellado H.D., se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible...”.

    V

    DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE, CIUDADANO J.A.

    FAJARDO BRICEÑO

    Por su parte, la abogada L.P.R., apoderada judicial del querellante, ciudadano J.A.F.B., en otro escrito, fundamentó el recurso de casación únicamente en dos denuncias, de la manera siguiente:

    1.- En su primera denuncia esgrimió que “... la decisión emanada de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, curre (sic) en la violación de la Ley por errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 12, 30, 163, 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. (…) En el presente caso, existe violación al debido proceso, toda vez que no se notificó al Fiscal correspondiente, para que se pronunciara sobre las excepciones, lo cual es una violación al debido proceso...”.

  24. - En la segunda denuncia se alega la “... violación de la ley por errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 49 numerales 1 y 8, 28, 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 30 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

    Al respecto afirma que “... los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones declaran sin lugar las denuncias invocadas por la querellante (victima) en su apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2012, mediante la cual dictó el sobreseimiento de la causa a favor de H.D., fundamentando su decisión en base a consideraciones erróneas, como lo es, el hecho de establecer en su decisión que declaro con lugar la excepción propuesta por H.D., conforme al literal ‘i’ del artículo 28 de la norma penal adjetiva, en virtud que el PODER consignado por la abogada del querellante no reunía los requisitos del artículo 415 de la norma adjetiva penal (vigente para el momento de los hechos)...”.

    VI

    DE LA CONTESTACIÓN

    1.- El querellado, ciudadano H.J.D.R., asistido por el abogado L.A.G.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público alegando lo siguiente:

    Que “... [e]l Recurso de Casación interpuesto por la representación del Ministerio Público es evidentemente extemporáneo...”.

    Que “... la decisión fue proferida el día 18 de enero del año 2013, dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Es a partir de la fecha 18 de enero de 2013, exclusive, cuando se cuentan los 15 días otorgados por el artículo 454 del COPP, para interponer el recurso de Casación (...) La publicación de la sentencia de la Sala No. 5 que declara la improcedencia de la apelación ejercida por el querellante y confirma la decisión del Juzgado de Control, fue el 18 de enero de 20132 (sic) y de esta fecha se computa el lapso para el Recurso de Casación (...) la Fiscal del Ministerio Público produjo su Recurso en fecha 26 de febrero de 2013, esto es, fuera del lapso estatuido por la ley por ser posterior a los 15 días ulteriores a la publicación de la sentencia (...) recurrida...”.

    Que “... en el supuesto de que se desechare este planteamiento (...) pido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare la inadmisibilidad del recurso presentado por el Ministerio Público porque (...) la recurrente no apeló de la decisión que decretó el sobreseimiento, es decir, mostró conformidad con lo fallado por el tribunal de control, por lo que es aplicable lo establecido en el artículo 436 del COPP, que indica que solo es posible recurrir cuando lo decidido es desfavorable al impugnante (...) [s]egundo: [l]a Fiscalía recurrente no representa a la víctima en esta causa en los términos del art. 122.3 del COPP, por ende, no puede invocar legitimidad para actuar aludiendo a la protección de aquella, como arrogándose su representación (...) [e]n las actas del proceso no consta que la víctima haya delegado expresamente su representación en el Ministerio Público. Al contrario, se ha hecho representar por una abogada particular. Por tanto, no puede invocar solapadamente la impugnante que por protección a la víctima (...) el Ministerio Público puede recurrir contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga, como si hubiera logrado la representación de aquella...”.

    Que “... [l]a apelación de la víctima, diligencia de la que el fiscal pretende valerse para recurrir en casación, fue interpuesta violando el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no fue hecha mediante escrito fundado sino a través de una diligencia sin expresar los fundamentos pues ella solo dice que apela porque la decisión es ‘contradictoria’ (...) la Corte de Apelaciones, no obstante (...) debió declarar inamisible (sic) dicho primer recurso con lo cual el caso habría conseguido el estatus de cosa juzgada...”.

    Que “... al indicar que se violaron los artículos 26 y 257 constitucionales (...) no expresó cómo se habrían violentado tales disposiciones (...) omitiendo también, partiendo de esas dos primeras normas, indicar cuáles artículos del COPP resultaron infringidos...”.

    En relación a la supuesta inmotivación del fallo recurrido, señaló que “... la primera denuncia del recurso (...) debe ser declarada inadmisible por incorrecta fundamentación (...) la recurrente se queja de una supuesta omisión de pronunciamiento, confundiéndola con falta de motivación...”.

    Que “... el fallo impugnado sí cumplió con la motivación suficiente para resolver todos los puntos planteados en la apelación de la víctima (...) [e]n consecuencia (...) la denuncia debe ser declarada sin lugar...”.

    En relación con la errónea interpretación de los artículos 49 (numerales 1 y 8), 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 6, 30 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que “... se trata de una denuncia global de normas donde la recurrente no explica de forma clara y precisa cuál es la errónea interpretación de cada una de ellas, por qué fue errada esa interpretación y cuál es la correcta interpretación, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal...”.

    En relación con la falta de notificación de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público señaló que “... no es un asunto que pueda atribuírsele al fallo recurrido y, concretamente, a la Sala 5ta. que lo emitió, porque tal diligencia, como lo admite la impugnante (...) fue llevada a cabo por el señalado Tribunal 34° de Control (...) [n]inguna de las partes sometió este punto -notificación de las excepciones a la fiscalía 74°- mediante apelación para que fuera resuelto por la Corte de Apelaciones en el fallo ahora recurrido...”.

    Asimismo, indicó que “... la queja de la recurrente (...) es que se notificó a un fiscal (61) y no a otro (74) que según su particular criterio era el indicado, sin señalar otra circunstancia de mérito para tal planteamiento. Es decir, que sí hubo oportuna notificación al Ministerio Público...”.

    2.- En relación con el recurso de casación interpuesto por el querellante, alegó lo siguiente:

    En primer lugar sostuvo la “... [i]nadmisibilidad por extemporaneidad del Recurso de Casación...”, para lo cual reprodujo las mismas razones dadas en la contestación que hizo del Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público.

    Y, por último, en relación con la segunda denuncia del querellante, por supuesta errónea interpretación de los artículos 49 (numerales 1 y 8), 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 6, 30 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que “... la rechazamos porque se trata de una denuncia global de normas donde la recurrente no explica en forma clara y precisa cuál es la errónea interpretación de cada una de ellas, por qué fue errada esa interpretación y cuál es la correcta interpretación que debió dársele...”.

    VII

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PLANTEADO

    POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, la Sala procede a examinarlo con base en las siguientes consideraciones:

    Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

    Decisiones recurribles

    Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

    Legitimación

    Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

    Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

    .

    Interposición

    Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

    .

    De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

    a) En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, se observa que la abogada J.L.W.R., Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, está legitimada para “... ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”, pues representa al órgano titular de la acción penal, y, al mismo tiempo, es abogada.

    b) En cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, el cual está establecido en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es de 15 días de despacho, del acta de cómputo de los días para interponerlo realizado por la Secretaria, ciudadana C.R.D., de la referida Corte de Apelaciones, se evidencia que el mismo se contó a partir del día 24 de enero de 2013, inclusive; y que culminó el día 28 de enero de 2013, inclusive. Los términos de dicho cómputo son los siguientes:

    Quien suscribe C.R.D., Secretaria de esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones, hace constar que a partir del día 23-1-2013 exclusive, hasta el día 28-2-2013 inclusive, han transcurrido QUINCE (15) días hábiles de la siguiente manera: 24, 29 y 30 del mes de enero, 1, 5, 6, 7, 13, 15, 19, 20, 22, 25, 26 y 28 de febrero de 2013

    .

    Ahora bien, visto que el recurso fue incoado el 26 de febrero de 2013, es decir, al décimo cuarto día del referido plazo, se concluye que el medio utilizado fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

    c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Sala número 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 18 de enero de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.P.R., apoderada judicial del querellante, ciudadano J.A.F.B., y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 2 de abril de 2012, que “... decretó forzosamente el sobreseimiento de la causa”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la Sala observa lo siguiente:

    La representante del Ministerio Público en el escrito contentivo del recurso de casación por ella ejercido sostuvo que “... la decisión impugnada cercena el legitimo derecho constitucional y procesal del Estado venezolano de hacer efectiva (sic) el ejercicio de la titularidad de la acción penal y la finalidad de (sic) proceso, el control de la Constitucionalidad, la apreciación de las pruebas y el debido proceso, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes...”, afirmación que no parece tomar en cuenta el texto del artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... Nadie puede ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho”, empero, “... Será admisible una nueva persecución penal: (...) 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”, ni lo que establece el artículo 451 del mismo Código, conforme al cual serán “... impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación...”, pues el sobreseimiento dictado por la instancia y confirmado por la Corte de Apelaciones no le impide el ejercicio de la acción penal, pues dicho pronunciamiento enervó sólo (y de manera provisional, como ya se asentó) la acción (querella) ejercida por la abogada L.P.R., apoderada judicial del querellante, ciudadano J.A.F.B.; con lo cual, la investigación iniciada por el Ministerio Público en relación con el delito de estafa, podría continuar, y el Ministerio Público tendría la posibilidad de, como ya se ha dicho, hacer uso de las potestades que la ley le atribuye.

    En consecuencia, siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público en relación con el delito de estafa podría continuar, y tendría la posibilidad de, como ya se ha dicho, hacer uso de las potestades que la ley le atribuye, la Sala de Casación Penal debe, forzosamente, declarar inadmisible el recurso de casación planteado por la abogada J.L.W.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer párrafo del artículo 427 y el artículo 451 del mismo texto legal. Así se decide.

    VIII

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PLANTEADO POR LA ABOGADA L.P.R., APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO J.A.F.B.

    Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la abogada L.P.R., apoderada judicial del ciudadano J.A.F.B., la Sala procede a examinarlo con base en las siguientes consideraciones:

    Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

    Decisiones recurribles

    Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

    Legitimación

    Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

    Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

    .

    Interposición

    Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

    .

    De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

    a) En lo que concierne al primer presupuesto de admisibilidad referido a la representación, la Sala observa que la abogada L.P.R., actúa en representación del ciudadano J.A.F.B., según consta en poder especial autenticado, el 4 de agosto de 2010, ante el Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el n.° 20, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en el cual se lee lo siguiente:

    Yo, J.A.F.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil. Soltero y titular de la cedula (sic) de identidad No. V-6.216.029, por medio del presente documento otorgo Poder Especial, a la ciudadana L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. 8.950929, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado No 54.244, a los efectos que la mencionada ciudadana actué (sic) en mi nombre y representación ante los tribunales de justicia en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, asimismo dicha ciudadana queda facultada, para realizar gestiones y diligencias, ante las Embajadas de Los Estados Unidos de Norte America (sic) Canadá, acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas, así como ante los entes gubernamentales y bancarios. A tal efecto, la mencionada ciudadana, queda facultada para retirar cheques, recibir dinero de las entidades bancarias (sic) asimismo, celebrar convenimientos judiciales y extrajudiciales que me beneficien

    (folio 14, pieza 1 del expediente).

    Asimismo, al folio 48 de la pieza 1 del expediente, corre inserto Poder Especial otorgado por el ciudadano J.A.F.B. a los abogados E.P.Y., O.G.B. y a la abogada L.P.R. (hoy recurrente) a fin de que “... formulen querella, o se adhieran a la querella fiscal contra el ciudadano H.J.D.R. (sic) quien es mayor de edad, de este domicilio, venezolano, de profesión ABOGADO, titular de la Cédula de Identidad No V-4.252.973, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, el cual fue autenticado, el 6 de diciembre de 2010, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto en el número 36, Tomo 196, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; por tanto, tal abogada tiene la representación necesaria para ejercer los recursos que correspondan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. folios 48 y 49, pieza 1 del expediente).

    La legitimación del ciudadano J.A.F.B. deriva de su condición de querellante en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, visto que alega que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, dicho ciudadano ostenta, en principio, la legitimación necesaria para recurrir en casación.

    b) En cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, el cual está establecido en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es de 15 días de despacho, del acta de cómputo de los días para interponerlo realizado por la Secretaria, ciudadana C.R.D., de la referida Corte de Apelaciones, se evidencia que el mismo se contó a partir del día 24 de enero de 2013, inclusive; y que culminó el día 28 de enero de 2013, inclusive. Los términos de dicho cómputo son los siguientes:

    Quien suscribe C.R.D., Secretaria de esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones, hace constar que a partir del día 23-1-2013 exclusive, hasta el día 28-2-2013 inclusive, han transcurrido QUINCE (15) días hábiles de la siguiente manera: 24, 29 y 30 del mes de enero, 1, 5, 6, 7, 13, 15, 19, 20, 22, 25, 26 y 28 de febrero de 2013

    .

    Ahora bien, visto que el recurso fue incoado el 28 de febrero de 2013, es decir, al décimo quinto día del referido plazo, se concluye que el medio utilizado fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

    c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Sala número 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 18 de enero de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.P.R., apoderada judicial del querellante, ciudadano J.A.F.B., y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 2 de abril de 2012, que “... decretó forzosamente el sobreseimiento de la causa”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la Sala observa lo siguiente:

    En el presente caso, el tribunal de instancia declaró con lugar las excepciones opuestas en fase preparatoria, concretamente las contenidas en los literales e) e i) del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces (2 de abril de 2012), en primer lugar, en razón de que la abogada L.P.R., para el momento en que interpone la acción (querella), no tenía cualidad porque el Poder otorgado por el ciudadano J.A.F.B. no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 415 de dicho Código, y, en segundo lugar, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 de dicho texto legal, ya que “... no se indicó las relaciones de parentesco con el querellado” y “... no se hizo referencia del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (...) someramente se hizo señalamiento a tales circunstancias, sin indicar tal como lo arguye el excepcionante H.J.D.R., cuáles son esos hechos constitutivos de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA...”.

    Las referidas normas establecían lo siguiente:

    Excepciones

    Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    (...)

    4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    (...)

    e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

    (...)

    i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412

    .

    Poder

    Artículo 415. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

    El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas

    .

    Requisitos

    Artículo 294. La querella contendrá:

    1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

    2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

    3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

    4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa

    .

    Tal sobreseimiento se dictó con fundamento en que la acción fue promovida ilegalmente en virtud del incumplimiento de requisitos de forma, lo cual constituye un sobreseimiento formal que no pone fin al juicio ni impide su continuación, en razón de que es posible interponer nuevamente la querella subsanando las omisiones o imprecisiones que dieron lugar a su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho”, “[s]in embargo, será admisible una nueva persecución penal: (...) 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.

    En relación con este tipo de sobreseimiento declarado en virtud de la oposición de una excepción, el criterio de la Sala de Casación Penal ha sido el siguiente:

    La decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo disponen el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas’, y el artículo 20 eiusdem, dispone: ‘Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: … 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio’...

    (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 260 del 6 de junio de 2006).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se ha pronunciado argumentando lo siguiente:

    Que, incorpora “... el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal)”.

    Que, “... a pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción”.

    Que, en ese caso, “... la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.

    Que, “[p]lanteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 823, del 21 de abril de 2003).

    En consecuencia, dado que la decisión contra la cual recurrió la abogada L.P.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.F.B., no es de aquellas que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, quien pudiera volver a interponer la querella subsanando las omisiones o imprecisiones que dieron lugar a su rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer párrafo del artículo 427 y el artículo 451 del mismo texto legal. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN propuesto por la abogada L.P.R., apoderada judicial del ciudadano J.A.F.B., interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala número 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2013, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido respecto de la causa seguida contra el ciudadano H.J.D.R..

SEGUNDO

INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN presentado por la abogada J.L.W.R., procediendo en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteado contra la sentencia dictada por la Sala número 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2013, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido respecto de la causa seguida contra el ciudadano H.J.D.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de MARZO de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. 2013-142. FCG.

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