Decisión nº 789 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolivares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000577 (Antiguo: AH13-V-2005-000136)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano H.J.N.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.358.979, representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogados A.A.A.G. y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.977 y 9.280, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 10 de marzo de 2.005, bajo el No. 18, Tomo 16, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios 6 al 7, ambos inclusive, del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296, representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogados B.Y.Z., M.N.F.S., E.M.N., M.P.G. e Issisnay Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.510, 33.335, 32.121, 83.855 y 104.945, respectivamente, según consta el primero de ellos de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 5 de agosto de 2.011, anotado bajo el No. 42, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 261 al 264, del presente expediente, el segundo de ellos de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 9 de febrero de 2.004, anotado bajo el No. 40, Tomo 6 de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 97 al 100, del presente expediente y, los restantes según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 19 de marzo de 2.004, anotado bajo el No. 6, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 92 al 95, del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano H.J.N.D. contra sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, antes identificado.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, alegando en éste lo siguiente:

Arguyó, que en fecha 4 de julio de 2004, tuvo lugar un siniestro de un vehículo propiedad de su representada con las siguientes características: marca: BMW; modelo: 735; año 1990, tipo sedan, de uso particular; serial de carrocería No. WBAGC4317LDC27135; placas: AAH-801, el mencionado vehículo era conducido por el ciudadano Á.A.Á.T., debidamente autorizado.

Alegó, que el vehículo siniestrado se encontraba amparado por la póliza de seguros No. PESP-000101-817 de C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, siendo el titular de dicha póliza de seguros su representada y como beneficiaria la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHAPEL COVE C.A., con una vigencia de un año y la cual amparaban al vehículo hasta por un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.900.000,00).

Arguyó, que la declaración del siniestro se hizo en fecha 7 de junio de 2004, por ante Seguros la Previsora, así como una declaración detallada del siniestro, en fecha 5 de agosto de 2004, posteriormente, la compañía aseguradora, en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante comunicación dirigida a su representada, señaló la no procedencia de la reclamación.

Alegó, que suscribieron una carta de reconsideración al ciudadano O.H., Gerente Nacional de Reclamos de Seguros La Previsora, en donde le solicitaron analizar nuevamente el caso en cuestión, en virtud de que en ningún momento se había omitido declaración alguna, sino que dicha declaración se realizó en forma legal y, con los datos presentados para ese momento en el expediente de tránsito.

Adujo, que su representado en ningún momento incumplió lo previsto en la cláusula quinta, letra “B”, del condicionado de la prenombrada p.d.s.

Que no es cierto, que el automóvil objeto del contrato de seguros, se le dio ingreso a un taller para reparaciones mayores, siendo que el mismo se le cambió sólo repuestos, y otras reparaciones que no incluían el casco como tal del vehículo.

Alegó, que el precitado vehículo sufrió con motivo del siniestro cuantiosos daños, los cuales su reparación excedía en más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.900.000,00).

Fundamentó su acción, en los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil, artículo 5 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, en concordancia, con el artículo 21 ejusdem, asimismo, en la cláusula 3º de la p.d.s.

Solicitó al Tribunal, que condene al demandado al pago de:

PRIMERO

“A cancelar la cantidad de cuarenta y seis millones novecientos mil bolívares (Bs.46.900.000,00); cantidad esta que representa el tope de la cobertura de la póliza citada anteriormente y suscrita por mi representado y la empresa aseguradora, cantidad esta acordada por la partes en el caso de un siniestro por pérdida total del vehículo asegurado.”

SEGUNDO

“En pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal y causados por el ejercicio de esta acción.”

TERCERO

“Por último solicito la indexación del monto demandado mediante una experticia complementaria del fallo.”

Finalmente estimó la acción en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs, 46.900.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Alegaron, la caducidad de los derechos derivados de la póliza, ya que el siniestro reclamado se suscitó, en fecha 4 de junio de 2.004 y la demanda se admitió, en fecha 25 de mayo de 2.005, es decir, transcurrieron seis meses y catorce días, excediéndose en el plazo contemplado en la cláusula No. 8 de la p.d.s. al respecto del ejercicio de la acción.

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos que allí se afirman, como en las consecuencias jurídicas.

Admitieron que las partes celebraron un contrato de seguro de casco de Vehículo Terrestre, cobertura amplia, signado con el No. PESP-000101-817, por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.900.000,00).

Admitieron que sucedió un siniestro en fecha 4 de junio de 2004, en la cual se vio involucrado el ciudadano Á.Á., quien conducía el vehículo objeto de la póliza.

Admitieron que en fecha 7 de junio de 2004, el conductor del vehículo formuló la declaración del hecho.

Admitieron que en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante comunicación dirigida al asegurado, le notificaron que su reclamación fue rechazada.

Negaron que la parte actora, se enterara de la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo de su propiedad, a través de un mensaje de voz vía celular del Sr. Á.Á..

Negaron que el ciudadano Á.Á., se encontrara recluido en la Policlínica Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2004.

Negaron que el conductor del vehículo, se trasladó a la ciudad de Madrid, en fecha 4 de junio de 2004.

Negaron que la parte actora desconocía las circunstancias bajo las cuales tuvo lugar el accidente de tránsito, ocurrido en fecha 4 de junio de 2004.

Negaron que la vía por donde circulaba el vehículo se encontrara mojada y resbalosa.

Negaron que dicha circunstancia pudiera tener alguna relevancia con la ocurrencia del accidente.

Que habían fundamentado tal rechazo, en virtud de las falsas declaraciones suministradas por el ciudadano H.J.N.D., propietario del vehículo siniestrado y del ciudadano Á.Á., conductor del prenombrado bien mueble al momento del siniestro, al dejar por sentado que dicho hecho, se había suscitado en horas de la mañana exactamente a las diez (10:00 a.m.), siendo tal declaración falsa, puesto que el funcionario de T.T., ciudadano F.M., dejó constancia en el expediente llevado por ese organismo que tal siniestro se suscitó en la madrugada específicamente a la una y diez minutos (1:10 a.m.).

Alegó, que fueron falsas las declaraciones de la parte actora, hechas en la comunicación dirigida a su representada, en fecha 7 de agosto de 2.005, expresando que el ciudadano A.Á., estaba autorizado para circular con el vehículo siniestrado y efectuarles “pruebas de rodaje”, a sabiendas que el siniestro aconteció a la una y diez (1:10 a.m.) y, no a las diez de la mañana como pretende hacer creer dicha parte, siendo imposible que a esa hora, haya sido conducido dicho vehículo para efectuarle la aludida prueba de rodaje, suministrando así información falsa, incurriendo en el supuesto consagrado en el artículo 23 del la Ley del Contrato de Seguro, asimismo, transgrediendo los artículos 39, 71 y la cláusula No.5 del Condicionado Particular de la p.d.s.

Rechazaron que su representada deba pagar la suma de CUARANTE Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.900.000,00), por concepto de indemnización del siniestro sufrido por la parte actora, en fecha 4 de junio de 2004, ya que se encuentra exenta de responsabilidad.

Rechazaron que deban pagar el ajuste por indexación o corrección monetaria sobre la cantidad demandada en la presente causa.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de mayo de 2005, la parte actora, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra la parte demandada supra identificados.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2005, estampada por la parte actora, la cual consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal admitió la demanda.

En fecha 8 de junio de 2005, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 6 de julio de 2005, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.

En fecha 11 de agosto de 2.005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2005, la parte actora consignó escrito de consideraciones.

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2005, estampada por la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovías por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, estampada por la representación judicial de la parte actora, hizo oposición de las pruebas de la parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2005.

En fecha 1 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto, mediante el cual oyó la apelación en un sólo efecto.

En fecha 29 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 27 de abril de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, estampada por la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 12-0128, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000577.

En fecha 23 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se acordó mediante auto la notificación de las partes por cartel único.

En fecha 7 de enero de 2013, se libro cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso de conformidad con la Resolución No. 2013-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013, según acta No. 023.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.013, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare extinguida la acción y terminado del procedimiento.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano H.J.N.D., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, supra identificados. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de decidir este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Después de un exhaustivo estudio del presente expediente considera para quien aquí decide le es necesario hacer referencia a la prescripción de las acciones en cuanto a la doctrina y jurisprudencia, así tenemos que existen dos tipos de prescripción, la primera una adquisitiva también denominada Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, extintiva o liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley.

Esta última opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer ésta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1.956 del Código Civil, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”

Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista F.R. en su obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), recopilada en la obra Autores Venezolanos. Tema: La Prescripción, pág. 332, define esta institución de la siguiente manera:

La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art. 2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación

.

Por su parte, el autor Maduro Luyando En su obra, “Curso de Obligaciones”, expresa lo siguiente:

…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo…

En igual sentido, el autor J.M.O. en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, pág. 99, sostiene al respecto que:

…En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien ¿Cuando puede decirse que ha nacido tal acción? En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho. La mayoría de los códigos que traen una disposición general sobre el inicio del curso de prescripción adoptan esta solución. Así, el artículo 198 C.C. alemán, el vigente Código Civil italiano (art. 1935), el Código Civil portugués de 1966 (art. 306), el Código Civil español (1969), el Código Civil del Perú (art. 1993), Código Civil de Costa Rica (art. 874), etc….

Con base a la doctrina precedentemente citada, es forzoso concluir que para la procedencia de la prescripción, son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son:

  1. - La inercia del acreedor;

  2. - Transcurso del tiempo fijado por la ley.

  3. - Invocación por parte del interesado.

Ahora bien, como puede observarse de las actas procesales, la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia desde el año 2006, siendo la última actuación de la parte actora en fecha 25 de enero de 2007, por lo cual a criterio de quien aquí decide existe una evidente falta de interés.

En efecto, nuestro M.T., en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.

En Sentencia N° 1.167/2001, caso: F.B.A., la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional

.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:

… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción.

De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el 2006, siendo la última actuación realizada por la parte actora, el día 25 de enero de 2007, ello pone de manifiesto la ausencia de interés por parte del actor, aunado a ello, la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2.013, solicitó mediante escrito consignado ante este Tribunal el decaimiento de la acción, fundamentando tal petición en el evidente desinterés de la parte actora al respecto de las resultas de la presente causa, así entonces al haberse demandado una acción cuyo lapso de prescripción es de tres (3) años a partir de la fecha del siniestro, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Contratos de Seguro, nos encontramos en presencia del segundo supuesto para el decaimiento de la acción en etapa de sentencia, cuando la causa está paralizada, en virtud que hasta la fecha han transcurrido más de seis (6) años, sobrepasando en demasía dicha paralización, es decir, el doble del término para la prescripción, estando en presencia la ausencia del interés de las partes y de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se ha rebosado el lapso para la prescripción de la acción, por lo que resulta forzoso a esta Juzgadora declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de las partes en el presente asunto.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el decaimiento de la presente Acción, por pérdida del interés procesal de las partes, para la prosecución de la presente causa y, en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por el ciudadano H.J.N.D., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, supra identificados.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 14 de noviembre de 2014, siendo las 9:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

AGS./ja/ajgp.

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