Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001519

ASUNTO : RP01-P-2006-001519

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO HOMOLOGANDO ACUERDOS REPARATORIOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de Marzo del año dos mil Nueve (2009), siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó el juzgado tercero de control, en la sala Nº 4 del circuito judicial penal del estado sucre, sede cumaná, a cargo del juez abg. M.G.F.M., acompañada del abg. S.M. en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil de sala J.B. y C.R. a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la presente causa signada con n° rp01-p-2006-001519 seguida en contra del Imputado H.J.O.R. venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/12/79, de 26 años de edad, Casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en B.S. 3, de esta ciudad vereda 1 N° 8 nombre de sus padre, C.R. y C.O., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal, en perjuicio de P.R.B..- Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previa citación, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. P.A. y la Defensora Pública Abg. E.B. y la Victima. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos y los acuerdos reparatorios. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, que cursa a los folios 87 al 88 ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano H.J.O.R. venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/12/79, de 26 años de edad, Casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en B.S. 3, de esta ciudad vereda 1 N° 8 nombre de sus padre, C.R. y C.O., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal, en perjuicio de P.R.B.; exponiendo a tal efecto de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales ha incorporar por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: lo que deseo decir es que yo recupere mis objetos y lo que de4seo es que todo esto se termine.- Es todo.-

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. E.B., quien expuso: “Esta defensa solicita la desestimación total de la acusación por estimar que la investigación no proporciona esos fundamentos serios que exige el Art. 326 del COPP. Para el enjuiciamiento publico de mi representado observando esta defensa, carencia de esos elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan porque lo que esta defensa reitera la desestimación de la acusación, ahora bien en caso de no ser compartido por este Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado a Juicio Oral y Publico hago mías las pruebas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; así mismo solicito se le ceda la palabra a nuevamente en su oportunidad a mi defendido a los fines de que este manifieste voluntariamente si se acoge a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano H.J.O.R. venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/12/79, de 26 años de edad, Casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en B.S. 3, de esta ciudad vereda 1 N° 8 nombre de sus padre, C.R. y C.O., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal, en perjuicio de P.R.B.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 18/06/06 y por evidenciarse de la revisión de las actas procesales, que se desprenden del acta policial, inserta al folio 03, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia las circunstancias de tiempo, modio y lugar de cómo se produce el procedimiento realizado y de la detención del imputado de autos; Al folio 05, cursa acta de entrevista P.B. victima en el presente caso; Al folio 7 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y el imputado por parte del órgano aprehensor; Al folio 11 cursa inspección Nº 1723 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancias de las características propias del sitio del suceso; Al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-748 suscrita por el jefe del área técnica donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales; Al folio 13 cursa experticia de avaluó real y reconocimiento legal N° 078 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancias de las características propias de los objetos incautados; A los folios 33 al 37 cursan copia fotostática de cedula de identidad de la victima, solicitud por ante la fiscalia del ministerio público de de entrega de objetos; fotocopias de la factura de compra y certificado de garantía y contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil de un teléfono marca Samsung,-A130.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 87 VTO Y 88, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándoselas en una forma clara y precisa, a lo cual este manifestó entenderlas y manifestó acogerse al mismo y en consecuencia admite los hechos y propone un acuerdo reparatorio, por la cantidad de ciento veinte bolívares Fuertes. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la victima y expone: estoy de acuerdo con el acuerdo que pretende plantear el imputado. Es todo.- Se le concede la palabra a la defensora quien expone: Planteado como ha sido el acuerdo reparatorio por las partes y a solicitud de mi auspiciado proponemos que este sea por la cantidad de 120 bolívares Fuertes. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, quien expone: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte del imputado y acepto que me cancelen la cantidad antes propuesta. Es todo. Seguidamente la Fiscal no realizó objeción con el acuerdo aquí planteado. Es todo. Acto seguido se le de la palabra a la Defensa: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio de parte de mi representado solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 48 numeral 6 en concordancia con el 318 Nº 3 ambos del COPP. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, visto este Tribunal ha admitido la acusación por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vista la admisión de los hechos del imputado, así como el ofrecimiento planteado, vistas la conformidad de la víctima con la reparación de daño ofrecida por el imputado, quien de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo ha manifestado, y la no objeción de la representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 40 del COPP, para materializar el acuerdo reparatorio planteado en la presente audiencia. Acto seguido, el imputado le hacen entrega a la víctima del monto de 120 BsF. Es todo. Acto seguido la víctima recibe conforme. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Visto el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta misma fecha y revisado los requisitos para la procedencia del mismo, se homologa dicho acuerdo y en consecuencia se declara extinguida la acción penal, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3º del Código Penal, a favor del ciudadano H.J.O.R. venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/12/79, de 26 años de edad, Casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en B.S. 3, de esta ciudad vereda 1 N° 8 nombre de sus padre, C.R. y C.O., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal, en perjuicio de P.R.B.. En consecuencia cesa toda medida que pese sobre el acusado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 40, 318 Ord. 3º del C.O.P.P. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo.

JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. A.R.

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