Decisión nº WP01-R-2007-000021 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000287

ASUNTO : WP01-R-2007-000021

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada M.P., en su condición de defensora del penado H.J.R.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C., en virtud de no estar dado el requisito exigido por el numeral 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Argumenta la mencionada profesional del derecho, que “…Como quiera que a mi defendido se le revoco en una oportunidad el Régimen de Destino abierto que le fuera otorgado por este Órgano Jurisdiccional y por cuanto el hecho punible sancionado se verificó durante la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario y no del Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, es por lo que acudo…a los fines de solicitar la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario la cual no establecía que la REVOCATORIA de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, fuera una causa para no otorgar posteriormente otro beneficio pospena, es decir, La Ley Especial que regía dichos beneficios, cuya aplicación debe prosperar aquí, no impide que a mi defendido…se le niegue el Beneficio de L.C.; más aun cuando en fecha 16-10- 2006, este Tribunal 3ª de Ejecución Penal, solicito designar un Equipo Multidisciplinario que emitiera un Pronostico sobre el comportamiento futuro de mi defendido y …la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo envió …un Pronostico Favorable… solicito con todo respeto…en nombre y representación de mi defendido…se sirva otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Condena especialmente la referida a la L.c.; una vez cumplidos los tramites de Ley, tal como estaba previsto en el art. 72 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente para la fecha de la comisión del hecho punible (hoy art. 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario) cuya aplicación la ordena el art. 553, parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal…”

- II -

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Conforme a los alegatos expuestos por la defensa del penado de autos, observa la Corte de Apelaciones, que el Juzgado Tercero de Ejecución acordó NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C., por cuanto en fecha 27 de junio de 2004, ese Tribunal revoco el Beneficio de Régimen Abierto, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que según alega la defensa, no impide que a su representando se le niegue un nuevo Beneficio, tal y como esta previsto en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya aplicación la ordena el artículo 553, parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a.l.a. que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa, observa este Órgano Colegiado que en fecha 30 de enero del año 2004, el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó la formula alternativa del cumplimiento de la pena referida al destino a establecimiento abierto al penado H.J.R.G., estableciendo ciertas condiciones y limitaciones legales, las cuales fueron notificadas al penado mediante acta de fecha 04 de febrero del 2004,cursante al folio 167 de la segunda pieza del presente expediente, las cuales fueron quebrantadas por el penado, ya que no mostró interés, ni preocupación por la medida de pre-libertad otorgada, por lo que el Juzgado de Primera Instancia acordó revocar la misma, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, señala la recurrente, que la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destino a establecimiento abierto otorgada a su defendido, no impide que el juez de ejecución le otorgue la l.c., una vez cumplidos los tramites de ley, tal y como esta establecido en el artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.

Es importante destacar, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la irretroactividad de la ley, excepto cuando imponga menor pena, con aplicación de la máxima del in dubio pro reo. De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, también reconoce el principio de irretroactividad de la ley penal, cuyas normas se aplican desde el momento de entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en cursos y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicaría el código anterior.

El alcance de la norma constitucional in comento ha sido ampliamente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en tal sentido: “…La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden…”. (Sala Constitucional. T.S.J. Sentencia N° 1760 de fecha 25-09-2001).

Ahora bien, la L.C. solicitada en el caso de marras a favor del penado H.J.R.G., es una medida alternativa al cumplimiento de la pena privativa de libertad que corresponde otorgarla de manera exclusiva al Juez de Ejecución, el cual está sujeto a ciertas condiciones y limitaciones legales. Así tenemos que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar…la l.c.…cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…Además…deben concurrir las circunstancias siguientes…que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” (subrayado nuestro).

En el caso sub examine, se evidencia que la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destino a establecimiento abierto, fue otorgada bajo la vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en el cual se mantuvo incólume los requisitos de otorgamiento de cualquier de las formulas de cumplimiento de pena; es decir, tanto en ese cuerpo legislativo como en la n.A.P. vigente, se exige como requisito esencial que al penado no se le haya revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, otorgada con anterioridad, ya que el legislador lo que quiso fue procurar que el penado logre su rehabilitación, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 272 Constitucional.

De tal modo que al no concurrir los supuestos legales a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C. al penado H.J.R.G., lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20DIC2006 por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión de fecha 20DIC2006 dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, mediante la cual acordó NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la L.C., en virtud de no estar dado el requisito exigido por el numeral 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada M.P., en su condición de defensora del penado H.J.R.G..

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ TEMPORAL

E.F.D.L.T.A.J.Q.C.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

Exp. Nro. WP01-R-2007-000021

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