Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 12 y 13 se admitió la presente demanda que por partición de herencia fue interpuesta por el ciudadano J.H.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.605, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por la abogado en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.142 y titular de la cédula de identidad número 8.039.142, en contra los ciudadanos M.R., J.A., ALFONSO, G.J., M.L., A.M., B.J. y M.C.L.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.206.153, 5.206.154, 8.005.905, 8.021.474, 8.024.537, 8.036.339, 8.044.527 y 10.713.874 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que en fecha 16 de agosto de 2.002 compró al ciudadano J.L.L.A., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número 683.959 domiciliado en esta ciudad de Mérida, todos y cada uno de los derechos que como propietario tenía de la comunidad conyugal que mantuvo con su esposa (hoy fallecida) L.F.H.D.L. venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.490.964, fallecida ab intestato el 10 de septiembre de 2.001. B) Que compró la totalidad de los derechos que le correspondían como co-heredero al ciudadano J.L.L.A., con ocasión del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de tres (3) plantas, ubicada en el Pasaje Intercomunal El Paraíso, Casa número 1-43, Sector S.E., Municipio Libertador del Estado Mérida, construido y edificado sobre el resto del terreno propiedad de la precitada comunidad conyugal. C) Que el área aproximada del referido terreno es de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (77,25 mts2), y que cuyos linderos son los siguientes: por el frente: con una longitud de NUEVE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (9,4 mts.), con pasaje intercomunal; por el fondo: Con una longitud de nueve metros con cinco centímetros (9,5 mts.), con mejoras que son fueron de A.A.; por el costado derecho: visto de frente con una longitud de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 mts.), con mejoras que son o fueron de D.J.F.; por el costado izquierdo: Con una longitud de SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (7,85 mts.), con mejoras que son o fueron de I.D.. D) Que la titularidad de los derechos vendidos representa el CINCUENTA Y TRES PUNTO DECIMAL TRES Y TRES CENTÉSIMAS sobre el total del inmueble descrito. E) Que la venta antes descrita fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2.002, que corre inserto bajo el número 41, folios del 245 al 249, Protocolo Primero, Tomo décimo octavo, Tercer Trimestre de 2.002. F) Que es co-heredero del inmueble, por herencia dejada por su extinta madre L.F.H.D.L., tal como se evidencia de la planilla de declaración sucesoral, junto con sus hermanos: M.R., J.A., ALFONSO, G.J., M.L., A.M., B.J. y M.C.L.H.. G) Demandó a los ciudadanos M.R., J.A., ALFONSO, G.J., M.L., A.M., B.J. y M.C.L.H. para que convengan o sean condenados en la partición del bien anteriormente señalado y proceda a adjudicarle la cuota a la que tiene derecho cada heredero y la suya como propietario mayoritario. H) Fundamentó la acción en los artículos 759 y siguientes del Código Civil, así como en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. I) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado. J) Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,oo). K) Solicitó que los demandados sean condenados a pagar las costas y costos del juicio. L) Señaló su domicilio procesal, así como la dirección de los demandados de autos. Del folio 4 al 11 corren insertos anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.

Riela al folio 15 poder otorgado por la parte actora a la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ.

Se evidencia al folio 64 auto en virtud del cual se nombró defensor judicial a los herederos desconocidos, en la persona de la abogada en ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.877, titular de la cédula de identidad número 6.521.460, y consta al folio 73 su aceptación.

Obra al folio 104 escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición, producida por la abogado en ejercicio A.D.A. defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante L.F.H.d.L., en la cual señaló que negaba, rechazaba y hacía formal oposición a la partición de la herencia, visto que la parte actora no especificó la cuota parte hereditaria de cada uno de los co-herederos, es decir que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia del folio 105 y 108 dos (2) escritos de contestación de la demanda suscrito uno por las ciudadana A.M.L.H. y otro por la ciudadana M.C.L.H. asistidas ambas por el abogado en ejercicio J.C.C.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.532 y titular de la cédula de identidad número 14.589.495, cuyos escritos fueron planteados idénticamente en los mismos términos, en ellos fueron alegados dentro de otros hechos los siguientes: A) Que se oponen a la acción de partición de herencia, por cuanto no se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se indicó la proporción en que deben dividirse los bienes. B) Que en el acta de defunción de la causante L.F.H. que obra al folio 67, se incluyeron a catorce hermanos, y la demanda entablada fue incoada en contra de sólo ocho (8) hermanos, es decir fueron excluidos los siguientes co-herederos: J.M., J.E., M.C., CANDELARIA y M.F.H.D. LOZANO. C) Solicitaron la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Al folio 112 corre auto en virtud del cual fue acordado sustanciar y decidir el proceso, por los trámites del procedimiento ordinario, vista la contradicción sobre el condominio de todos los bienes.

Obra al folio 113 diligencia suscrita por las co-demandadas G.J.L.H. y B.J.L.H., mediante la cual celebraron transacción en la cual se contiene la en venta al ciudadano J.H.L.H., los derechos y acciones que le corresponde por herencia de la causante L.F.H.D.L..

Indica al folio 115 escrito de pruebas producido por las co-demandadas M.C. y A.M.L.H..

Consta a los folios 117 y 118 escrito de pruebas emanado de la parte actora.

Se puede constatar que del folio 123 al 125 corre auto de admisión de pruebas, suscritas por la parte actora como la demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. En el presente juicio se demandó la partición de herencia, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.H.L.H., asistido por la abogado en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, contra los ciudadanos M.R., J.A., ALFONSO, G.J., M.L., A.M., B.J. y M.C.L.H.. La parte actora alegó que compró al ciudadano J.L.L.A. viudo de la causante L.F.H.D.L. todos y cada uno de los derechos que como propietario tenía de la comunidad conyugal, que asimismo compró la totalidad de los derechos que le correspondían como co-heredero al ciudadano J.L.L.A., con ocasión del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, sobre un inmueble constituido de una vivienda unifamiliar construida sobre el resto del terreno propiedad de la precitada comunidad conyugal, que la titularidad de los derechos vendidos representan el CINCUENTA Y TRES PUNTO DECIMAL TRES Y TRES CENTÉSIMAS sobre el total del inmueble descrito. Por su parte, la defensor ad litem de los herederos desconocidos en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó e hizo formal oposición a la partición de la herencia visto que la parte actora no especificó la cuota parte hereditaria de cada uno de los co-herederos. Por otro lado, fueron presentados dos escritos de contestación de la demanda, producidos por las co-demandadas A.M.L.H. y M.C.L.H., mediante los cuales se opusieron a la acción de partición de herencia por cuanto no se expresó en el libelo de demanda la proporción en que deben dividirse los bienes y porque la demanda consignada se contrae a sólo ocho (8) de los catorce (14) hermanos. De esta manera quedo trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA CONFESIÓN FICTA:

  1. - El Tribunal observa del folio 74 al 99 corren agregadas las actuaciones correspondientes a la citación personal de los ciudadanos demandados M.R., J.A., ALFONSO, M.L., G.J. y BELKYS J.L.H. quienes firmaron las respectivas boletas de citación tal como consta a los folios 54, 90, 79, 88 y 92, de igual manera se pudo constatar que al folio 111 del expediente que corre agregada nota secretarial en virtud de la cual se dejó constancia expresa que siendo el día 20 de mayo de 2.005 el último día para que los demandados dieran contestación a la demanda, los co-demandados ciudadanos J.A.L.H., A.L.H., M.R.L.H., M.L.L.H., G.J.L.H. y BELKYS J.L.H., no presentaron ni por si o por medio de apoderado escrito de contestación a la demanda. Sobre este particular el Tribunal considera conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca; en el caso in comento, consta en los autos, que ni los prenombrados co-demandados, ni su defensor judicial, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probaron que les favoreciera dentro del lapso legal; razón por la cual es procedente declarar que los ciudadanos J.A.L.H., A.L.H., M.R.L.H., M.L.L.H., co-demandados en el presente juicio, incurrieron en confesión ficta, y en cuanto a las ciudadanas G.J.L.H. y BELKYS J.L.H., el Tribunal observa que en la transacción realizada por las indicadas ciudadanas le dieron en venta al demandante los derechos y acciones que a ellas les correspondían, razón por la cual, las mismas quedaron excluidas del presente proceso.

  2. - Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

    Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

    1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

    2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

    3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

    Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, sólo corresponde al Tribunal constatar los literales “B” y “C” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la partición de herencia.

  3. - En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

  5. - La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

    “Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

    …En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

  6. - La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

    “…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

    La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

    Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    …omisis…

    La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

    De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

    Con base a todos los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, el Tribunal llega a la conclusión que en el presente caso se produjo la confesión ficta con relación a los co-demandados ciudadanos J.A.L.H., A.L.H., M.R.L.H., M.L.L.H., y así debe decidirse.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE EN CUANTO FAVOREZCAN A SU MANDANTE, ESPECIALMENTE EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

En cuanto al libelo de la demanda promovido como prueba por la parte actora, este Juzgado considera que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO DE COMPRA DEL CIUDADANO J.H.L.F.A.C.J.L.L.A.. El Tribunal observa que a los folios 4 y 5 riela documento público en virtud del cual el ciudadano J.L.L.A., cedió y traspasó en forma pura, simple e irrevocable al ciudadano J.H.L.F. todos y cada uno de los derechos que como co-propietario tenía con ocasión de la comunidad conyugal con la ciudadana L.F.H.D.L. así como la totalidad de los derechos que como co-heredero le correspondían en la sucesión aperturada por el fallecimiento de la prenombrada ciudadana. En el mencionado documento la titularidad de los derechos del vendedor, representaba el CINCUENTA Y TRES PUNTO DECIMAL TRES Y TRES CENTÉSIMAS sobre el total del inmueble objeto de la presente demanda, según lo indica el expresado documento. Este Juzgado le asigna a este documento público el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2.002, EXPEDIENTE NÚMERO 328/2002 Y EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2.002. Observa el Tribunal que al folio 8 riela certificado de solvencia de sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, signado con el número 328/2.002, en cual figura como causante L.F.H.d.L.. Igualmente corre inserto del folio 9 copia del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emanado por la referida institución, en el formulario se indicó como causante a L.F.H.d.L.; asimismo a los folios 10 y 11 obran dos anexos en copia de la prenombrada planilla, en los mismos se identificó como causante a L.F.H.d.L.. A estos documentos emanados de la administración pública se les consideran como documentos administrativos, y por tanto este Juzgado los valora como tal, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. Sobre este particular el Tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna a estos documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, REALIZADA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, POR LAS CIUDADANAS G.J.L.H. Y B.J.L.H., CON SU PODERDANTE CIUDADANO J.H.L.H.. El Tribunal observa que al folio 113 corre diligencia suscrita por las co-demandadas G.J.L.H. Y B.J.L.H., en virtud de la cual celebraron una transacción en la que dan en venta al ciudadano J.H.L.H., los derechos y acciones que les correspondían por herencia de su madre L.F.H.D.L.. Este Tribunal le asigna a esta acta procesal el valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicha acta procesal no fue tachada de falsedad de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS CIUDADANOS J.E., M.C., CANDELARIA, M.F.L.H., HERMANOS DE SU MANDANTE.

El Tribunal observa del folio 119 al 122, se encuentran insertas las siguientes partidas de nacimiento de las personas que fueron omitidas como demandados en el escrito contentivo del libelo de la demanda, y a quienes indicó como sus hermanos en el acta de defunción. A los precitados documentos públicos que rielan en originales, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En tal sentido, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

En tal sentido, el Tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, su apoderado consignó las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.E., M.C., CANDELARIA, M.F.L.H., a quienes consideró como hermanos del demandante, lo que se puede constatar al vuelto del folio 117 en los últimos tres renglones y en el primer renglón del folio 118.

6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA CONFESIÓN FICTA EN LA QUE INCURRIERON LOS DEMANDADOS M.R., J.A., ALFONSO, G.J., M.L. Y B.J.L.H..

Observa el Tribunal que del folio 74 al 99 corren agregadas las actuaciones correspondientes a la citación personal de los ciudadanos demandados M.R., J.A., ALFONSO, M.L., G.J. y BELKYS J.L.H. quienes firmaron las respectivas boletas de citación tal como consta a los folios 54, 90, 79, 88 y 92, de igual manera se pudo constatar que al folio 111 del expediente corre agregada nota secretarial en virtud de la cual se dejó constancia expresa que siendo el día 20 de mayo de 2.005 el último día para que los demandados dieran contestación a la demanda, los co-demandados ciudadanos J.A.L.H., A.L.H., M.R.L.H., M.L.L.H., G.J.L.H. y BELKYS J.L.H., no presentaron ni por si o por medio de apoderado escrito de contestación a la demanda, sobre este particular el Tribunal observa, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probaron nada que les favorezca, ni la petición del demandante es contraria a derecho; sin embargo, se debe precisar que tal confesión ficta no afecta desde el punto de vista jurídico a las ciudadanas G.J.L.H. y BELKYS J.L.H., quienes le dieron en venta a su hermano J.H.L.H., parte actora, los derechos y acciones que le correspondían en la herencia.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CO- DEMANDADAS M.C. Y A.M.L.H..

  1. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LOS AUTOS EN CUANTO LE FAVOREZCAN. El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración TERCERA número “1)”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

    El Tribunal observa que esta prueba, fue promovida igualmente por la parte actora, particular TERCERA numeral “1)” se evidencia en autos que este Juzgado ya se pronunció al respecto, por tanto sería una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre el valor probatorio que le asigna este Tribunal.

  3. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN DE LA CAUSANTE L.F.H.D.L., NÚMERO 845. El Tribunal observa que al folio 67 consta acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el número 845, correspondiente a la causante L.F.H.D.L. titular de la cédula de identidad 3.496.964, en la misma se constata que fue casada con el ciudadano J.L.L. y que dejó catorce (14) hijos a saber: J.M., J.E., M.C., CANDELARIA, J.A., J.A., M.F., M.R., G.J., J.H., M.L., B.J., A.M. y M.C.L.H.; a este documento el Tribunal lo considera como documento público y le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Observa de igual manera el Tribunal que la señalada acta de defunción en donde aparecen las catorce personas antes mencionadas como hijos de la causante L.F.H.D.L., se expresa en el texto de la misma que en el día 11 de septiembre de 2.001 se presentó por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P.d.E.M., precisamente el demandante J.H.L.H., quien declara sobre el fallecimiento de su señora madre y causante antes mencionada ciudadana L.F.H.D.L., y es quien suministra los datos concernientes tanto con respecto a los padres de la mencionada ciudadana como el nombre del esposo de la misma ciudadano J.L.L., y a la vez precisa el nombre y los apellidos de sus catorce hermanos, y agrega la causa de la muerte, es decir, insuficiencia respiratoria, edema pulmonar masivo y cardiopatía hipertensiva, siendo los testigos presenciales de tal acto ciudadanos S.S., titular de la cédula de identidad número 10.105.095 y L.M.S., titular de la cédula de identidad número 8.013.628. Por lo que no le queda ninguna duda al Tribunal que el exponente en la partida y parte actora en el presente juicio J.H.L.H., afirmó que son catorce sus hermanos los cuales mencionó ante el funcionario público a los fines de la redacción de la correspondiente acta de defunción, por lo que al no demandar a sus catorce hermanos en su escrito libelar incurrió en una voluntaria omisión relacionada a sus otros hermanos J.E., M.C., CANDELARIA, M.F.L.H., mientras que en el escrito de promoción de pruebas producido por la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, actuando en su condición de apoderada del demandante J.H.L.H., admitió que son hermanos de la parte accionante, en los tres últimos renglones del folio 117 y en el primer renglón del folio 118; a lo que se le adiciona el hecho de que, el demandante no haya señalado con precisión en el escrito libelar la parte alícuota que le correspondía a cada uno de los herederos; pero es más, por máxima de experiencia y por experiencia foral se tiene público conocimiento que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), dependiente del Ministerio de Financias de la República Bolivariana de Venezuela, permite efectuar Declaraciones Fiscales Complementarias de bienes pero no permite la declaración o acusación fiscal complementaria de personas, lo que explica que por los errores en las partidas de nacimiento no hubiesen sido agregados al Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones a los otros hermanos que son los que precisamente no aparecen como demandados, es decir, los ciudadanos J.E., M.C., CANDELARIA, M.F.L.H., a quienes como antes se ha dicho, fueron admitidos como hermanos en el precitado escrito de promoción de pruebas de la parte accionante. Todas las razones anteriormente expresadas permiten afirmar que la acción judicial por partición de herencia no puede prosperar. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos que a continuación quedan expresados: PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por partición de herencia fue intentada por el ciudadano J.H.L.H. debidamente asistido por la abogado en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, en contra de los ciudadanos M.R., J.A., ALFONSO, G.J., M.L., A.M., B.J. y M.C.L.H.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación en ambos efectos, en orden a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma establecida en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo once y treinta y cinco minutos de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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