Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 1112-06

PARTE ACTORA:

J.H.M.R., G.F., G.R.V., H.A.M.P., W.A.O.U., E.N.M.R., W.B.D., A.D.J.P., J.G.G.G., M.E.K.L., N.E.V., J.M.V.R., L.A.F.V., R.E.N.R. y O.J.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.599.226, 7.231.229, 14.674.454, 15.622.671, 14.481.215, 10.097.326, 8.105.302, 11.683.444, 6.842.070, 4.402.950, 11.913.724, 16.661.349, 9.190.242, 6.461.850 y 6.335.186 respectivamente. Domicilio procesal: Avenida Urdaneta, Esquina Ibarras, Edificio Pasaje La Seguridad, Piso 3, Oficina 313. Caracas.- Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

M.E.C.B., G.A.E.L., E.V.B.C. e I.T.T.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.371, 111.389, 104.971 y 83.927, respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursan insertos a los folios 22 al 51 del expediente.

PARTE DEMANDADA

GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1990, anotada bajo el Nro. 08, tomo 35-A.Pro.- y solidariamente GRUPO TÉCNICO Y PROFESIONAL GRUTEPRO, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el Nro. 58, Tomo 19-A Tro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

A.G.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.561.-

SENTENCIA DEFINITIVA

BENEFICIOS LABORALES

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2006, por ante la Oficina Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a su admisión por auto fechado 03 de julio de 2006.

En fecha 29 de septiembre de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Recibido el expediente en este Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, se emitió pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó previo anunció con las formalidades de Ley, el día 12 de febrero de 2007; quedando constancia en el acta respectiva de la comparecencia de los ciudadanos M.E.K.L., J.G.G.G. y E.N.M.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 4.442.950, V- 6.842.070 Y V- 10.097.32, respectivamente y sus apoderados judiciales los abogados I.T.T.E., E.V.B.C. Y M.E.C.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.927, 104.971 y 111.37, respectivamente, por la parte actora, y el ciudadano M.A.A.V., titular de la cédula de identidad número V- 3.078.969, en su carácter de presidente de la empresa GRUPO TÉCNICO PROFESIONAL GRUTEPRO, S.R.L. y el ciudadano A.J.A.V., titular de la cédula de identidad número V- 3.078.869, en su condición de representante legal de la empresa GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA, C.A. asistidos por el abogado A.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.561, por la parte demandada.- Igualmente, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad. Por último, concluida la valoración y examen de los medios probatorios, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose NULAS TODAS LAS ACTUACIONES Y SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN.- Siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal procede a ello, bajo la base de los términos que prosiguen:

II

M O T I V A C I O N

Señalaron los apoderados judiciales de los ciudadanos J.H.M.R., G.F., G.R.V., H.A.M.P., W.A.O.U., E.N.M.R., W.B.D., A.D.J.P., J.G.G.G., M.E.K.L., N.E.V., J.M.V.R., L.A.F.V., R.E.N.R. y O.J.S.Q., en su escrito libelar, que las demandadas han venido incumpliendo reiteradamente con las obligaciones derivadas de la relación laboral, las cuales afectan beneficios laborales tales como vacaciones, bono nocturno, pago de días feriados, así como descuentos indebidos contrarios a la Ley Orgánica del Trabajo.-

Manifiestan que, la jornada de sus representados es de once (11) horas, cancelando la empresa accionada la jornada nocturna con base a diez (10) horas y no a las once (11) realmente trabajadas.-

Argumentan que, la empresa unilateralmente decidió suspender el pago del día domingo como día feriado a los trabajadores que lo laborasen, incumpliendo así el contrato individual de trabajo, el cual pasó a ser un derecho adquirido.-

Aducen que, en caso de inasistencia de un trabajador durante la jornada semanal, la empresa accionada procede a descontar además del día de ausencia del trabajador el día de descanso.-

Señalan que, la empresa accionada no ha permitido que los trabajadores tomen las vacaciones correspondientes, acumulándose hasta dos (02) periodos y más.-

Finalmente, en virtud del incumplimiento de las obligaciones laborales antes señaladas demandan el pago de la cantidad de Bs.2.058.143,95, Bs. 2.515.245,95, Bs. 1.095.352,77, Bs. 1.906.079,56, Bs. 1.492.290,41, Bs. 2.851.455,40, Bs. 2.650.236,65, Bs. 844.885,27, Bs. 2.703.399,97, Bs. 2.045.801,30, Bs. 676.788,50, Bs. 1.557.557,03, Bs. 1.385.179,80, Bs. 1.324.121,90, Bs. 1.512.643,37, por concepto de diferencia de bono nocturno, recargo del día domingo como feriado, vacaciones vencidas y descuentos indebidos, derivados de la relación laboral a favor de los ciudadanos J.H.M.R., G.F., G.R.V., H.A.M.P., W.A.O.U., E.N.M.R., W.B.D., A.D.J.P., J.G.G.G., M.E.K.L., N.E.V., J.M.V.R., L.A.F.V., R.E.N.R. y O.J.S.Q., respectivamente, más las costas del proceso y la corrección monetaria.-

Advierte el Tribunal que las partes, en fecha 15 de noviembre de 2006, suscribieron un acuerdo el cual fue plasmado en acta levantada por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejaron establecido que las diferencias observadas, en el libelo de la demanda se hallaron en los días domingos reclamados por los accionantes como sigue: 1.- J.H.M.R., Fechas: 13-02-2005 por ser día libre y 18-12-2005 por cuanto no lo trabajó.- 2.- G.F., Fechas 30-01-2005, 20-02-2005, 06-03-2005, 20-03-2005, 20-03-2005, 03-04-2005 y 17-04-2005, por cuanto no trabajó.- 3.- G.R.V., No existe diferencia ninguna.- 4.- W.A.O.U., Fechas: 27-02-2005, 20-03-2005, 24-04-2005, 08-05-2005, 05-06-2005, 24-07-2005, 25-09-2005 y 18-12-2005; por cuanto no trabajó.- 5.- E.N.M.R., Fechas: 17-04-2005, 31-07-2005, 06-11-2005 y 26-01-2006 por cuanto no trabajó.- 6.- W.B.D., Fechas: 27-05-2005, por ser día viernes, 03-04-2005, 10-04-2005, 17-04-2005, 15-05-2005, 29-05-2005, 05-06-2005, 12-06-2005, 19-06-2005, 01-01-2006; por cuanto no trabajó.- 7.-A.D.J.P., Fechas:13-02-2005, 06-03-2005, 13-03-2005, 20-03-2005, 10-04-2005, 31-07-2005, 21-08-2005, 09-10-2005 y 12-02-2006, por cuanto no trabajó.- 8.-J.G.G.G., Fechas: 15-05-2005, 14-08-2005, 21-08-2005, por cuanto no trabajó y 04-04-2006 por ser día martes.- 9.-M.E.K.L., Fechas: 16-04-2006, 23-04-2006 y 30-04-2006 por cuanto no trabajó.- 10.-N.E.V., Fechas:29-05-2005 y 27-11-05 por cuanto no trabajó.- 11.-J.M.V.R., Fechas:13-02-2005 por cuanto no trabajó y 08-07-2005 por ser día viernes.- 12.- L.A.F.V., Fechas:12-06-2005 por cuanto no trabajó.- 14.- R.E.N.R., Fechas:14-08-2005 por cuanto estaba de reposo y 14.- O.J.S.Q., Fechas: 27-11-2005, 04-12-2005 y 11-12-2005, por estar repetidos en el recuadro; en el entendido que el resto de los días domingos que aparecen en la demanda, la empresa reconoce expresamente que fueron trabajados por cada uno de los accionantes.- En razón de ello, los días arriba señalados, quedan expresamente excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.-

Por su parte, el apoderado judicial de las demandadas en su escrito de contestación en primer lugar señala que los ciudadanos H.A.M.P. y J.M.V.R., ya no prestan servicios a la empresa, por cuanto presentaron su renuncia en fechas 07 de agosto de 2006 y 18 de septiembre de 2006, respectivamente.-

En segundo lugar niegan, rechazan y contradicen que la demandadas hayan incumplido reiteradamente con obligaciones derivadas de la relación laboral, tales como vacaciones, bono nocturno, pagos de días feriados, así como descuentos indebidos.-

Igualmente, se desprende del escrito sub examine, que el apoderado judicial de las demandadas reconoce expresamente la acumulación de vacaciones, cuando manifiesta que la empresa ha estado otorgando el disfrute de las mismas a cada uno de los trabajadores accionantes.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, analizadas las actas procesales esta Juzgadora observa que los accionantes interpusieron su demanda contra la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA, C.A. y solidariamente contra la empresa GRUPO TÉCNICO Y PROFESIONAL GRUTEPRO, S.R.L., demanda que fue admitida en fecha 03 de julio de 2006, únicamente con respecto a la demandada GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA, C.A.-

Igualmente se observa, que de conformidad con el auto de admisión, se libró boleta de notificación únicamente a la empresa GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA, C.A.-

En fecha 29 de septiembre de 2006, en el acta levantada con motivo del inicio de la Audiencia Preliminar, se hace referencia a que son dos las empresas demandadas, se deja constancia de la comparecencia, por parte de la demandada, del abogado A.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.871.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.561, sin embargo, no cursa a los autos poder alguno que acredite la representación del mencionado profesional del derecho.-

Igualmente advierte el Tribunal que tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda, el abogado A.G.T., presenta dichos escritos en representación de ambas empresas, pero sin acreditar dicha representación, y sin hacer distinción alguna entre las empresas, admitiendo tácitamente la solidaridad alegada por los accionantes.-

Las circunstancias antes señaladas constituyen a criterio de esta Juzgadora una violación al debido proceso y un menoscabo al derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe esta Juzgadora como Rectora del Proceso intervenir en el mismo en forma activa, dándole el impulso y la dirección adecuadas, en aras de preservar, la garantía al debido proceso, y el derecho a la defensa de los sujetos procesales intervinientes en la litis, y forzosamente declarar nulas todas las actuaciones y ordenar la reposición de la presente causa, al estado de nueva admisión de la demanda.- Así se decide.-

IV

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES Y SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA interpuesta por los ciudadanos J.H.M.R., G.F., G.R.V., H.A.M.P., W.A.O.U., E.N.M.R., W.B.D., A.D.J.P., J.G.G.G., M.E.K.L., N.E.V., J.M.V.R., L.A.F.V., R.E.N.R. y O.J.S.Q., contra las empresas GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA, C.A., GRUPO TÉCNICO Y PROFESIONAL GRUTEPRO, S.R.L., ambas partes identificadas en este fallo, al estado de nueva admisión de la demanda.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 13 de febrero de 2007, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 1112-06

OOM/KA/FA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR