Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001340

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de mayo del 2014, suscrito por la ciudadana A.C.R., parte demandada, debidamente asistida por la abogado E.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.723; y el escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha 28 de mayo del mismo año por la abogado en ejercicio M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.210, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.G.G., a saber, parte actora; así como el escrito de oposición a las pruebas consignado en fecha 03 de junio del 2014 por la representación actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa lo siguiente:

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En el escrito de la demanda, la parte actora en síntesis indicó lo siguiente:

  1. - Que en fecha 29 de diciembre del 2005 contrajo matrimonio con la demandada en Cuba, Municipio Plaza de la Revolución de la ciudad de La Habana, según consta de copias fotostáticas de certificación del matrimonio del Registro del Estado Civil de la República de Cuba, Folio 47, Tomo 40 y del Registro de la misma para su autenticidad en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Silencio, Bloque 5, Letra M, Apartamento A, PB, Calle Peniche a esquina de Angelitos, Parroquia San Juan. Caracas.

  3. - Que no procrearon hijos.

  4. - Que desde el año 2009 comenzaron a surgir diferencias de criterios y visiones que se profundizaron por la actitud intransigente de la demandada, y a partir de allí surge una separación de hecho en su hogar.

  5. - Que viven en habitaciones separadas desde hace 04 años y no existe en la práctica ningún tipo de relación de tipo conyugal ni de otro género.

Por su parte, la demandada no compareció a la oportunidad fijada para la contestación de la presente demanda.

Señalado lo anterior, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-

- II -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. - Copia de borrador de carta emanada de la ciudadana A.C.R. al ciudadano Darkys Gamboa, padre del Hijo de la referida ciudadana, redactada en octubre del 2010. Mediante dicha probanza pretende demostrar que desde esa fecha la relación se encontraba en gran deterioro. Ahora bien, el Tribunal observa que del estudio de dicha probanza no se desprende que la actora posea legitimidad para presentarla en el presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil. En tal sentido, se tiene como ilegal y en consecuencia inadmisible. Así se decide.-

  2. - Copia de borrador de carta de fecha 25 de octubre del 2010, emanada de la ciudadana A.C.R. a Hildita, amiga de la referida ciudadana, en la cual manifiesta su intención de separarse del actor. Mediante dicho medio de prueba, pretende demostrar lo último así como el plan de la demandada de querer mudarse con su hijo al interior del país. Ahora bien, el Tribunal observa que del estudio de dicha probanza no se desprende que la actora posea legitimidad para presentarla en el presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil. En tal sentido, se tiene como ilegal y en consecuencia inadmisible. Así se decide.-

  3. - Reprodujo e hizo valer el valor probatorio del acta levantada en el primer acto conciliatorio, la cual riela al folio 33 del presente expediente. Al respecto, este Tribunal admite dicha probanza salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

  4. - Reprodujo e hizo valer el valor probatorio del acta levantada en el segundo acto conciliatorio, la cual riela al folio 34 del presente expediente. Al respecto, este Tribunal admite dicha probanza salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

  5. - Reprodujo e hizo valer informe médico de fractura del hombro izquierdo y hospitalización del ciudadano H.G.G. con fecha 15 de noviembre del 2012. Ahora bien, con respecto a dicho medio de prueba, este Tribunal observa que el mismo no versa sobre la pretensión planteada en la presente controversia, razón por la cual se tiene como impertinente y en consecuencia inadmisible, y así se decide.

  6. - Reprodujo e hizo valer copia del informe médico de cirugía lamparoscópica efectuada al ciudadano H.G.G. el día 03 de noviembre del 2010. Con respecto a dicho medio de prueba, este Tribunal observa que el mismo no versa sobre la pretensión planteada en la presente controversia, razón por la cual se tiene como impertinente y en consecuencia inadmisible, y así se decide.

SEGUNDO

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

Promovió prueba de inspección judicial en el domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización El Silencio, Bloque 5, Letra M, Apartamento A, PB, Calle Peniche a esquina de Angelitos, Parroquia San Juan. Caracas, a fin de que se deje constancia acerca de los siguientes particulares:

  1. El funcionamiento de un preescolar o guardería, el número de niños que actualmente están registrados y el monto que se cobra por cada uno;

  2. La distribución de los cuartos, especificando donde duerme cada cónyuge; y

  3. De cualquier otro hecho que señale en la oportunidad de practicarse la inspección judicial solicitada.

Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio, se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos específicamente alegados y controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y, en consecuencia, inadmisible. Y así se establece.

TERCERO

PRUEBAS TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. Y.E.L.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.488.280; b) Hodalys J.V.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.049; c) M.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.717.058; d) M.E.U.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 644.572; e) C.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.005.183; y f) D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.038.951.

Ahora bien, el Tribunal observa que el anterior medio de prueba no fue impugnado por la contraparte, y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Y.E.L.d.V., Hodalys J.V.d.P., M.T., M.E.U.G., C.J.M.V. y Dense Sierra, anteriormente identificados, previa citación. Así se decide.-

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

DEMANDADA.

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. -Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 06, inserta en el folio Vto. de 6 y 7 Vto. de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Año 2007 llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta la inserción del acta de matrimonio por ante la Embajada de Venezuela en Cuba, entre los ciudadanos H.G.G. y A.C.R., del mes de febrero del año 2006. Mediante dicho medio de prueba la demandada pretende demostrar que la referida acta es la única y legalmente válida. Ahora bien, dicha probanza fue impugnada por la parte actora, alegando que cuando se solicitó copia certificada de la misma al registro y no apareció la insertada el 22 de septiembre del 2008 y, por consiguiente, la Registradora realizó una nueva inserción que es la anexada al escrito de demanda, a saber, acta Nº 122 de fecha 17 de octubre del 2013, expedida por la comisión del Registro Civil y Electoral del C.N.E..

    Ahora bien, con el objeto de resolver la admisión y posterior oposición efectuada por las partes en el presente asunto, este Tribunal puede concluir que dicho medio de prueba no posee vicios que la hagan manifiestamente ilegal o impertinente, y en tal sentido, niega la oposición efectuada por la parte actora y la admite, salvo su apreciación en la definitiva, y así se expresamente se establece.

  2. - Dos (02) cartas de invitación de fechas 4 de enero del 2006, expedidas por el ciudadano H.G.G. a la demandada, A.C.R., en las cuales invita a residenciarla en la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de esposa, tanto a su persona, como a su hijo C.D.G.C.. Dicha probanza fue impugnada por la representación actora, alegando que las mismas no tienen ninguna relación con el objeto de la demanda y que además los hechos narrados son falsos. Al respecto, este Tribunal observa que las referidas documentales en nada se relacionan con la pretensión planteada en la presente controversia, razón por la cual este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible por impertinente la documental promovida por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO

PRUEBAS TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. Y.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.942.580; y b) N.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.513.042.

Ahora bien, con respecto a dicha probanza la representación actora formuló oposición, alegando que las referidas ciudadanas son amigas íntimas de la demandada. En cuanto a ello, este Tribunal no observó elementos que prueben que las mencionadas ciudadanas fueren amigas íntimas de la parte demandada. En tal sentido, desestima la oposición formulada por la representación actora y admite dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de las ciudadanas Y.N. y N.R., anteriormente identificadas, previa citación. Así se decide.-

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES.

  1. - Promovió prueba de informes, dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano H.G.G.. Mediante dicha probanza, la demandada pretende probar las veces que el referido ciudadano ha viajado a la República de Cuba y a Panamá. Frente a ello, la parte actora impugnó dicho medio de prueba, alegando que los hechos que se pretenden demostrar no guardan relación alguna con el objeto de la presente demanda, y que la mayoría de los viajes efectuados por el ciudadano H.G.G. fueron por motivos académicos.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos alegados y controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y, en consecuencia, declara necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la prueba de informes anteriormente discriminada. Así se decide.-

  2. - Promovió prueba de informes, dirigida a la Superintendencia de Instituciones en el Sector Bancario SUDEBAN, a fin de que informe si el ciudadano H.G.G. posee cuentas bancarias en las siguientes instituciones financieras: Banco Mercantil, Banco Industrial de Venezuela, Banesco, Banco Bicentenario, Banco de Venezuela, Banco Provincial y Banco del Tesoro, a fin de que con vista a sus libros, documentos y archivos que reposan en dichas instituciones financieras, informen a la brevedad posible sobre lo siguiente: Si el mencionado ciudadano posee a su nombre o con segundas personas, cuenta corriente, de ahorro, certificados a plazo, tarjetas de crédito o cualquier otra inversión financiera con las referidas instituciones bancarias y en caso de ser afirmativo, ordene el envío de los estados de cuenta relativos a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, e igualmente informe el domicilio que coloca aquel, así como su estado civil al momento de la apertura de las cuentas. Mediante dicha probanza, la demandada pretende demostrar que el abandono intencional del mencionado ciudadano ha sido también económico. La parte actora impugnó dicho medio de prueba, alegando que dicha probanza no se relaciona con el objeto de la presente demanda.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y, en consecuencia, debe declararse necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVO

    Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO

Respecto de las pruebas documentales, discriminadas en el capítulo II, particular PRIMERO de esta decisión, este Tribunal admite las señaladas en los numerales 3 y 4 salvo su apreciación en la definitiva, y niega la admisión de las contenidas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del referido particular;

SEGUNDO

En relación de la prueba de inspección judicial, discriminada en el capítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, este Tribunal niega su admisión; y

TERCERO

Respecto de la prueba testimonial discriminada en el Capítulo II, particular TERCERO de esta decisión, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de los ciudadanos Y.E.L.d.V., Hodalys J.V.d.P., M.T., M.E.U.G., C.J.M.V. y Dense Sierra, previa citación. Así se decide.-

Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO

Respecto de las pruebas documentales, discriminadas en el capítulo III, particular PRIMERO de esta decisión, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora en cuanto a la contenida en el numeral 1 de dicho particular y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y con lugar la oposición efectuada por la actora en cuanto a la contenida en el numeral 2 del referido particular y, por consiguiente, niega su admisión;

SEGUNDO

Respecto de la prueba testimonial discriminada en el Capítulo III, particular SEGUNDO de esta decisión, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar al Tribunal que habrá de tomar la declaración testimonial de las ciudadanas Y.N. y N.R., anteriormente identificadas, previa citación. Así se decide; y

TERCERO

Respecto de la prueba de informes discriminadas en el Capítulo III, particular TERCERO de esta decisión, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte actora y, por consiguiente, niega la admisión de dichos medios de prueba contenidos en los numerales 1 y 2 del referido particular.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

Abg. L.R.H.G..

El Secretario,

Abg. J.M..

LRHG/JM/Alan

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