Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 12.189

DEMANDANTE: H.M.D. inpreabogado Nº 74.106 (Endosatario por procuración de R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.576.280)

DEMANDADO: M.A.M.G. y M.M. (venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 2.565.778 y 11.648.814)

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

Visto sin informe.

Por cuanto en fecha 19-02-2008, asumí el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, me avoco al conocimiento de la presente causa y procedo a dictar sentencia en los siguientes términos:

NARRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento por medio de demanda presentada por el Abogado H.M.D. Inpreabogado Nº 74.106, donde expone que es titular de catorce (14) letras de cambio en v.d.E. por Procuración que le fuera dado por el beneficiario R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.280, trece (13) de las letras son por un monto de 700.000,oo Bs y la numero catorce (14) por 900.000,oo en las mismas aparece como beneficiario el ciudadano R.J.. Es el caso que dichas letras de cambio fueron presentadas para sus cobros en fechas de su vencimiento al L.A.M.A.M.G., y al Avalista M.M., negándose estos a cancelar las referidas letras de cambio, vista la manifestación negativa de cancelar fueron endosadas las mencionadas letras de cambio por procuración por su beneficio con el fin de actuar judicialmente contra el L.A.M.A.M.G. y contra el Avalista M.M., en virtud de no lograrse el pago de las letras de cambio se procede a demandar a M.A.M.G., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 2.565.778, de este domicilio y a M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.814, de este domicilio por intimación de pago conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que cancelen o en su defecto sean condenados a pagar las siguientes cantidades. PRIMERO: La suma de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo) monto de las letras de cambio antes descritas. SEGUNDO: Los intereses al cinco por ciento (5%) anual a partir de las fechas de vencimiento de las referidas letras, conforme al articulo 456, numeral 2 del Código de Comercio, el cual alcanza hasta la presente fecha la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 444.483,43). TERCERO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.666.666,66) conforme al Artículo 456, numeral 4 eiusdem. CUARTO: Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal. QUINTO: LOS HONORARIOS PROFESIONALES de Abogado que conforme al Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, sea el veinticinco (25%) sobre el monto demandado. Pido al Tribunal por razones obvias se aplique la compensación monetaria o indexación sobre la cantidad reclamada expresada hasta la fecha en que se haga efectivo el referido pago y demás conceptos señalados. Solicito se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados conforme al Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se anexan a dicha demanda las letras de cambios descritas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” Y “N”. En fecha 01 de Noviembre de 2001 este Juzgado admitió dicha demanda, librándose compulsas para los demandados de autos, se abrió cuaderno de medidas y se libró oficio Nº 836 para el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, a fin de que se practique la medida de embargo. Los demandados comparecieron en fecha 7 de diciembre de 2001 y consignaron escrito para la oposición a la demanda el cual esta inserto a los folios del 29 al 31. En fecha 18-02-2002 la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda donde rechaza, niega y contradice a todo lo alegado por la parte actora y se opone a la medida de embargo, a los folios del 40 al 66 constan escrito de pruebas y anexos presentados por la parte demandada, y las mismas fueron admitidas en fecha 25 de febrero del 2002, el testigo promovido por la parte demandada no compareció a dicho acto lo cual fue declarado desierto. En fecha 15 de Mayo de 2002 se recibió la comisión conferida al Juzgado Ejecutor la cual no fue cumplida. En fecha 23-04-2002 se fijo el décimo quinto (15ª) día de despacho para el acto de Informes, al cual ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderados.

MOTIVA.

Junto con el libelo de demanda el actor promovió las siguientes pruebas:

Catorce (14) letras de cambio en v.d.E. por Procuración que le fuera dado por el beneficiario R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.280, trece (13) de las letras son por un monto de 700.000,oo Bs. y la numero catorce (14) por 900.000, oo, Bs, en las mismas aparece como beneficiario el ciudadano R.J.. Con respecto a estos instrumentos cambiarios este tribunal habiendo revisado su literalidad y los requisitos intrínsecos se determina que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 410 del codigo de comercio con la que se determina que las mismas son exigible su pago y así se decide.

Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala: Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.

En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil:

Establece el artículo 640 del prenombrado Código, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

De igual forma el artículo 643 ejusdem reza: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, amenos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; (cursivas, negritas y subrayado del Juez).

De la normativa legal antes transcrita se desprenden los supuestos consagrados y exigidos por el legislador para la procedibilidad de las demandas presentadas bajo el procedimiento intimatorio, esto es, que la misma persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuesto procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión, a fin de que se produzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidad de la misma.

Ahora bien este el caso de marras los codemandados M.A.M.G. y W.O.M.S., antes identificados el 7 de diciembre de 2001, hicieron oposición mediante escrito y manifestaron que: opusieron la cuestión previa de la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todo y cada una de sus partes el libelo de demanda, y que el ciudadano R.J., tiene una relación comercial con ellos y que le han entregado y esta en posesión de un vehiculo propiedad de M.A.M.G., y las características son; MARCA: FIAT, MODELO: 1.000 SUPER, TIPO: TRACTOR DE RUEDAS AGRICOLA; SERIAL DEL MOTOR: 727169; SERIAL DE CARROCERIA 916-237, y lo adquirió según documento privado de compra venta de fecha 11 de julio de 1996, y que también le entregaron las siguientes maquinarias; UNA (1) SEMBRADORA DE 4 HILERAS, CON 4 TORBAS PARA ABONAR, UNA (1) CULTIVADORA DE 9 ANCLAS; UNA (1) RASTRA DE 18 DISCOS MARCA ROME Y UNA (1) CORTADORA DE PASTO MARCA TUCAN, Y QUE TODO FUE VALORADO POR MUTUO ACUERDO EN DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,OO), también dijeron que el ciudadano R.J. les entregó un vehiculo MARCA; FELBGMC, MODELO; FELB; TIPO: CHUTO, AÑO: 1971, COLOR: MARRON Y NARANJA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: DH92AA187189 CON SU CORRESPONDIENTE BATEA DE 2 EJES RING 20, y fue valorado en VEINTE MILLONES(20.000.000,oo). Que también le hicieron entrega al ciudadano R.J.d. un millón setecientos mil bolívares (1.700.000,oo) en efectivo de la siguiente manera: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000.) EL DIA 1-07-2000; QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000, OO) EL 30-09-2000, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,OO) EL DIA 2-12-2000, debidamente aceptadas y firmadas por el ciudadano R.J. y-o su esposa, y agregaron copias y que estos montos fueron abonados a las cambiarias que originaron el presente juicio. Finalmente dicen que es totalmente falso que se adeude al señor R.J., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,OO) y solicitó de conformidad con el articulo 652 del código de procedimiento civil se dejara sin efecto el decreto intimatorio y se suspendiera la ejecución forzada.

En fecha 18 de diciembre de 2001 los codemandados contestaron la demanda de la siguiente manera: Como punto previo:

Opusieron la cuestión previa de la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial, fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general.

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa alegada del articulo 361 del código de procedimiento civil, este juzgador considera de que la misma es improcedente ya que se evidencia que hubo contestación de la demanda por parte del que figura como avalista de las letras de cambio, subsanando así el error cometido y que en todo caso es un error material , igualmente se evidencia que la firma del avalista es ilegible por lo que a manera de ver las cosas ya el avalista contesto y por lo tanto la cuestión previa del articulo 361 del codigo de procedimiento civil debe de declarase sin lugar como se decidirá en la dispositiva de esta causa y así se decide.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todo y cada una de sus partes el libelo de demanda, y que el ciudadano R.J., tiene una relación comercial con ellos y que le han entregado y esta en posesión de un vehiculo propiedad de M.A.M.G., y las características son; MARCA: FIAT, MODELO: 1.000 SUPER, TIPO: TRACTOR DE RUEDAS AGRICOLA; SERIAL DEL MOTOR: 727169; SERIAL DE CARROCERIA 916-237, y lo adquirió según documento privado de compra venta de fecha 11 de julio de 1996, y que también le entregaron las siguientes maquinarias; UNA(1) SEMBRADORA DE 4 HILERAS, CON 4 TORBAS PARA ABONAR, UNA(1) CULTIVADORA DE 9 ANCLAS; UNA(1) RASTRA DE 18 DISCOS MARCA ROME Y UNA (1) CORTADORA DE PASTO MARCA TUCAN, Y QUE TODO FUE VALORADO POR MUTUO ACUERDO EN DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,OO), también dicen que el ciudadano R.J. les entrego un vehiculo MARCA; FELBGMC, MODELO; FELB; TIPO: CHUTO, AÑO: 1971, COLOR: MARRON Y NARANJA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: DH92AA187189 CON SU CORRESPONDIENTE BATEA DE 2 EJES RING 20, y fue valorado en VEINTE MILLONES(20.000.000,oo). Que también le hicieron entrega al ciudadano R.J.d. un millón setecientos mil bolívares (1.700.000,oo) en efectivo de la siguiente manera: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) EL DIA 01-07-2000; QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) EL 30-09-2000, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00) EL DIA 02-12-2000, debidamente aceptadas y firmadas por el ciudadano R.J. y-o su esposa, y agregaron copias , y que estos montos fueron abonados a las cambiarias que originaron el presente juicio. Finalmente dicen que es totalmente falso que se adeude al señor R.J., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y que el camión que recibieron en el negocio solo tiene un permiso de circulación a nombre de J.G., ya que es un vehiculo importado, y cuando fueron a hablar con dicho ciudadano para colocar el camión a su nombre el mismo le manifestó que R.J., le adeudaba un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000,oo ) y que hasta que no se lo cancele no hacia el traspaso, y finalmente dicen los codemandados que es totalmente falso que se le adeude al señor R.J., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y que por todo lo anteriormente expresado expone lo siguiente: PRIMERO; rechazo, negó y contradijo los derechos que dice el accionante tener en el libelo de demanda, en contra de sus representados. SEGUNDO; rechazo, negó y contradijo que sus representados deban pagar las costas y costos del presente juicio. TERCERO: rechazo, negó y contradijo que sus representados deban pagar los honorarios profesionales según el articulo 648 del codigo de procedimiento civil. CUARTO: rechazo, negó y contradijo la solicitud de pago de indexación sobre la cantidad reclamada. QUINTO: Se opuso a la medida de embargo de sus bienes muebles.

Junto con el escrito de contestación de la demanda consignaron cuatro (4) copias simples de unos recibos y que este tribunal considera que no tienen ningún valor probatorio por cuanto son producidas por uno de los codemandados ya que no se prueba que haya sido aceptada por el actor y así se decide.

En el lapso de promoción de prueba los codemandados promovieron las siguientes:

  1. Al testigo J.G., titular de la cedula de identidad numero 7.589.105, domiciliado en la entrada principal del barrio L.s., parroquia albarico, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. En cuanto a esta la misma no fue evacuada por lo tanto no se valoriza y así se decide.

  2. Documento de la venta con reserva de dominio del vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: 1.000 SUPER, TIPO: TRACTOR DE RUEDAS AGRICOLA; SERIAL DEL MOTOR: 727169; SERIAL DE CARROCERIA 916-237. Revisado este documento este tribunal considera que por cuanto no aparece que haya sido traspasado dicho vehiculo a nombre del actor este tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba capas de demostrar el pago de lo demandado y así se decide.

  3. Recibos de abonos a la deuda. este tribunal considera que no tienen ningún valor probatorio por cuanto son producidas por uno de los codemandados ya que no se prueba que haya sido aceptada por el actor y así se decide.

  4. Factura de control Nº 0284. con respecto a esta prueba este operador de justicia considera que por cuanto la misma es emanado de un tercero y no consta que haya sido ratificada por medio de la prueba testifical como lo señala el articulo 431 del codigo de procedimiento civil este operador de justicia no le otorga ningún valor probatorio y así se decide.

  5. Documento de propiedad del vehiculo MARCA; FELBGMC, MODELO; FELB; TIPO: CHUTO, AÑO: 1971, COLOR: MARRON Y NARANJA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: DH92AA187189. Considera este operador de justicia que la misma es impertinente por innecesaria ya que el titular de este vehiculo no fue tomada su declaración testifical por lo que no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.

Con respecto a esta figura de avalista este juzgador considera que por cuanto el mismo no se acogió al beneficio de excusión de acuerdo a los artículos 1812 y 1816 del código civil debe de tomarse como codemandado responsable al ciudadano W.O.M.S., titular de la cedula de identidad numero 11.648.814.

Hecha estas aclaraciones debemos decidir si se cumplió con el articulo 506 del codigo de procedimiento civil en concordancia con el 1354 del codigo civil. La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas, a favor de su representada, los documentos traídos a estas actas junto al libelo de la demanda (14 letras de cambios) , con el fin de probar la existencia de la obligación que alega y el incumplimiento de la misma por parte de los obligados. Dichas letras de cambio de ninguna forma fueron impugnadas o desconocidas por los codemandados, y al ser los documentos fundamentales de la acción, las catorces (14) letras de cambios, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se decide.

De las letras de cambio consignadas la cual fue apreciada por este Tribunal , se desprende la existencia de la obligación alegada y el compromiso asumido por el fiador a través de la firma, de satisfacerla si el obligado principal no lo hiciere, habiendo renunciado tácitamente a los beneficios señalados en los artículos 1812, 1815, 1833,1834 y 1836 del Código Civil Venezolano, referidos a la excusión de los bienes del deudor; a la obligación del acreedor de hacer del conocimiento del fiador que el acreedor cayó en mora; de libertarse por haber perdido el acreedor por hecho propio la subrogación, hipotecas o privilegios a su favor; de libertarse por haber aceptado el acreedor un inmueble u otro medio de pago de la deuda; y que el fiador haya limitado su fianza.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La ley adjetiva, establece en su artículo 506, lo siguiente:

las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En tal virtud, y no habiendo los codemandados de alguna forma desvirtuar la pretensión del actor, ya que los codemandados alegaron que se les entrego algunos bienes muebles como parte de pago al actor, y no habiendo la prueba fehaciente de esta defensa considera quien aquí decide que no existe en las actas que conforman este expediente alguna prueba fehaciente de pago o que haya habido alguna liberación o presunción de pago es forzoso para este Tribunal, por imperativo de la ley declarar procedente en derecho la presente acción y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil por los codemandados. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda ejercida por el Abogado H.M.D. Inpreabogado Nº 74.106, expone que es titular de catorce (14) letras de cambio en v.d.E. por Procuración que le fuera dado por el beneficiario R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.280, trece (13) de las letras son por un monto de 700.000,oo Bs y la numero catorce (14) por 900.000,oo en las mismas aparece como beneficiario el ciudadano R.J., en contra de los ciudadanos: M.A.M.G. y W.O.M.S., antes identificados, por intimación cobro de bolívares por letras de cambio. TECERO: Se condenan a los codemandados es señalados a pagara las cantidades de: PRIMERO: La suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) monto de las letras de cambio antes descritas. SEGUNDO: Los intereses al cinco por ciento (5%) anual a partir de las fechas de vencimiento de las referidas letras, conforme al articulo 456, numeral 2 del Código de Comercio, el cual alcanza hasta la presente fecha la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 444.483,43). TERCERO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.666.666,66) conforme al Artículo 456, numeral 4 eiusdem. CUARTO: Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal. QUINTO: LOS HONORARIOS PROFESIONALES de Abogado que conforme al Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, sea el veinticinco (25%) sobre el monto demandado. TERCERO. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del codigo de procedimiento civil a los efectos de hacer la corrección monetaria o indexación.

Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg: L.V.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

La Secretaria,

Abg: L.V.M.

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