Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de Julio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000688

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.E.C., J.H.C. y O.E.M., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 6.440.733, 5.962.993 y 15.378.488, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: MARYURIS LIENDO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.203.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS CORPVENT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de agosto del 2001, bajo el N° 38, Tomo 207-A-VII, PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de agosto del 2008, bajo el N° 50, Tomo 852-A-VII; COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 06 de octubre del 2008, bajo el N° 31, Tomo 33, S.O. POS, y solidariamente a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES SERVICIOS CORPVENT, C.A., PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A. y COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL: E.R. y U.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 109.314 y 41.18, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES BANESCO BANCO UNIVERSAL: O.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.097.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda interpuesta por los ciudadanos E.E.C., J.H.C. y O.E.M. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS CORPVENT, C.A., PAYMEN SOLUCION, S.C., C.A., COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL, S.O. POS. y solidariamente la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 31 de mayo de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 27 de junio de 2013, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 4 de julio de 2013, a las 02:00 PM, ocasión en que la Juez del despacho procedió, efectivamente, a proferir su pronunciamiento oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la apelación la efectúa actuando en representación de las empresas condenadas SERVICIOS CORPVENT, C.A. y PAYMEN SOLUCION, S.C., C.A., aduciendo que se incurrió en in motivación en cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida solicitada en la audiencia de juicio, pues se trató de llegar a un acuerdo y no hubo conciliación pero hubo desistimiento del actor en contra de la empresa CORPORACIÓN NETSET.

Asimismo, aduce que el actor alega la existencia de una unidad económica, pero desistes de una de las empresas, por lo que a su juicio, se debe entender que esta desistiendo de todas las demás empresas, por lo que se debe decretar la inadmisibilidad sobrevenida lo cual se fundamenta en la sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001 de la Sala Social.

En cuanto al fondo la sentencia alega que la misma es contradictoria y de imposible cumplimiento, pues se dice que no existe unidad económica, por lo que no puede existir responsabilidad solidaria, y en la sentencia no se establece la forma de cómo debe pagarse lo acordado, … “pues si consideráramos que cada empresa debe cancelar la cuota parte que le corresponda de acuerdo a la relación laboral que mantuvieron, no estamos en presencia de una sola relación laboral sino de una responsabilidad solidaria por cuando no me establece la forma en que debo pagar; si no hay responsabilidad solidaria no puede existir una sola responsabilidad laboral y cada empresa debe pagar respecto a la cuota parte que le corresponde de acuerdo a la duración de la relación laboral”;

Alega igualmente que, en la contestación se alegó la prescripción de la acción para CORPVENT, C.A. pues al no existir una unidad económica ni responsabilidad solidaria y existir diversas relaciones laborales existieron cartas de renuncia y pago de prestaciones sociales de CORPVENT, C.A. que colocaron fin a la relación laboral el 30 de septiembre de 2010, y siendo la demanda introducida en el año 2012 ya había transcurrido el año por lo que la acción se encuentra prescrita al no existir una relación laboral por no haber unidad económica.

En otro orden adujo que, en la audiencia de juicio el actor alegó un nuevo hecho, relacionado con la existencia entre las empresas un outsourcing y tercerización, lo cual no fue alegado en el libelo, por lo que a su juicio no podía traer este hecho a la audiencia, pero partiendo de este hecho es que la juez consideró que existe una relación laboral; en consecuencia, solicita se examine el punto de la inadmisibilidad sobrevenida, la prescripción de la empresa CORPVENT, C.A. y que no existe una sola relación laboral sino varias relaciones, por lo que pide que se determine la forma de como va a ser el pago con respecto a cada una de las empresas codemandadas pues no hay unidad económica.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, se desistió respecto a la empresa CORPORACIÓN NETSET, pues de las pruebas se evidenció que la relación se inició con CORPVENT, C.A., y por tanto CORPORACIÓN NETSET no tenía vínculo con las demás demandadas, por lo que al estar en presencia de un litisconsorcio pasivo, y desistir de una cualquiera de las empresas que lo integran, … “ello no quiere decir que no podamos continuar la acción con las otras codemandadas”;.

Respecto al outsourcing alega que las mismas empresas lo indican como se observa en el escrito de contestación y de promoción de pruebas de la demandada, que significa subcontratación que equiparamos a una tercerización por lo que no es un hecho nuevo alegado; al tiempo que manifiesta que la juez evidencia que no terminó la relación laboral con CORPVENT, C.A., pues esta empresa interfería en la relación con la demandada PAYMEN y SOPOS, toda vez que tal y como se demostró de los autos la empresa CORPVENT asume el pago de salarios y vacaciones de períodos de tiempo de servicios que los actores prestaron a favor de otra de las codemandadas.

En cuanto a la prescripción alegada indicó que su pretensión no esta prescrita al determinarse la continuidad de las relaciones laborales pues las diferentes empresas ponían a los trabajadores a trabajar, los hacían firmar una renuncia y pagaban una liquidación y al mes siguiente continuaba la relación laboral; que la empresa PAYMEN se apertura y como no tenía cuenta quien pagaba los salarios de los trabajadores era CORPVENT; por lo que afirma el apoderado judicial de los actores que siempre hubo la relación laboral con las tres (3) empresas lo cual se evidencia del acervo probatorio; que la empresa SOPOS no compareció a la audiencia preliminar ni contestó la demanda por lo que debe ser solidaria en cuanto al pago al haber quedado condenada las otras dos (2) empresas y en cuanto la forma de pago, adujo que lo idóneo es prorratearlo entre las tres (3) empresas.

En este estado intervino el apoderado judicial de la demandada solidaria Banesco, no recurrente para solicitar que se ratifique la sentencia y se declare sin lugar la demanda en contra de su representada, pues no existe prueba que esta haya actuado en la relación como contratista y eso determina que existe la falta de cualidad.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que existió un desistimiento y en el libelo se alega el término de unidad económica; que no hay tercerización; no se solicitó renuncia con el ánimo que siguieran trabajando y eso se demuestra pues por cada carta de renuncia había pago de prestaciones sociales con lo cual hay evidencia que se finalizó la relación laboral, pues se laboró para empresas distintas; que de esas otras empresas no consta que haya pago de prestaciones y que se le adeude no es un hecho controvertido y lo controvertido es que no es una única relación laboral, que exista unidad económica ni tercerización al ser hecho nuevo que viola derecho a la defensa y debido proceso; solicita se determine el considerar que existe una responsabilidad solidaria pues eso no está claro en el expediente; al tiempo que aduce que esta claro en la sentencia que existe una relación laboral pero no existe determinación de quien y como va a pagar, alegando que no está de acuerdo con el prorrateo sino que cada quien pague de acuerdo a la duración de la relación laboral, indicando finalmente que para CORPVENT la acción se encuentra prescrita.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se trabajaba para PAYMEN y CORPVENT le pagaba, se determinó que había continuidad laboral y por ello no hay prescripción; que las tres (3) empresas mantenían una relación lo cual queda evidenciado en que las mismas tienen el mismo abogado.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que los ciudadanos E.C., J.H.C. Y O.M.R., comenzaron a prestar sus servicios para las empresas CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., SERVICIOS CORPVNET C.A., S.O. POS, C.A. Y PAYMEN SOLUCIÓN, C.A., empresas que alegan conforman una unidad económica y cuya actividad económica está destinada al servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de puntos de ventas, como reprogramaciones, instalaciones, retiros de aparatos, velar por el buen funcionamiento de los dispositivos electrónicos de los puntos de venta de Banesco Banco Universal.

Que ingresaron como supervisores y el ciudadano E.C., prestó servicios desde el día 01 de noviembre del 2001 hasta el 05 de marzo de 2012, alcanzando 10 años 4 meses y 4 días, J.H.C., inicia el día 01 de junio de 2006 hasta el 08 de febrero de 2012, alcanzando 5 años, 8 meses y 7 días, y el ciudadano O.M.R. que inicio el día 11 de octubre de 2006 hasta el 05 de marzo de 2012, obtuvo 5 años, 4 meses y 25 días de prestación, siendo los tres(3) despedidos injustificadamente y devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales.

Que inicialmente empezaron a trabajar para Corporación NETSET DE VENEZUELA, C.A., SERVICIOS CORPVNET C.A. Y S.O. POS, C.A., cobrando quincenalmente un sueldo y perteneciendo a la nómina de la empresa, siendo que el 31 de septiembre de 2010, su jefe inmediato los liquidó y los sacó de nómina, indicándoles que debían constituir una empresa a los fines de seguir laborando para la empresa, hecho que rechazaron. No obstante, alegan que tres (3) de sus compañeros constituyeron una cooperativa denominada ECOSISTEMA DIGITAL, a través de la cual se les depositaría su salario, el cual era depositado o transferido a su vez a la cooperativa por parte de cualesquiera de las referidas empresas en la cuenta del ciudadano O.M.R..

Que tal situación se mantuvo hasta el día 14 de enero de 2012, cuando la empresa quiso obligarlos a firmar un contrato para ingresar nuevamente a la nómina de la empresa devengando un salario de Bs. 2000,00, siendo que venían devengando la cantidad de entre Bs. 6.000 y Bs. 7.000 mensuales, hasta los días 5 de marzo y 08 de febrero de 2012, fechas en las cuales fueron despedidos injustificadamente.

Que demandan a las empresas CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., SERVICIOS CORPVNET C.A.; S.O. POS, C.A., PAYMEN SOLUCIÓN, C.A. Y ECOSISTEMA DIGITAL, para que convengan o sean condenados al pago de los siguientes conceptos:

El accionante E.C. reclama Prestación de Antigüedad, días adicionales e Intereses; Vacaciones periodo 2009 – 2011; Bono vacacional 2009 – 2011; Vacaciones fraccionadas 2011 – 2012; Bono vacacional fraccionado 2011 – 2012; Utilidades pendientes periodo 2001 – 2011; Utilidades fraccionadas año 2012; Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso; Prestación dineraria, más los intereses de mora e indexación.

Respecto a los ciudadanos J.H.C. y O.M. demandan Prestación de Antigüedad, días adicionales e Intereses; Vacaciones periodo 2006 – 2011; Bono vacacional 2006 – 2011; Vacaciones fraccionadas 2011 – 2012; Bono vacacional fraccionado 2011 – 2012; Utilidades pendientes periodo 2006 – 2011; Utilidades fraccionadas año 2012; Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso; Prestación dineraria, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte las demandadas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y PAYMEN SOLUCIÓN CS C.A. en su escrito de contestación negaron que las empresas CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A, SERVICIOS CORPVNET, C.A., S.O. POS C.A., PAYMEN SOLUCIÓN CS C.A. Y DE LA COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL RL., conformen una unidad económica por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que ninguno de los socios de cada una de las empresas mencionadas es socio de las otras ni de las cooperativas, que no existe unidad económica entre ellos y no son solidarias, siendo sus relaciones de carácter estrictamente comercial y con domicilios diferentes, según se desprende de los Registros Mercantiles de cada una de ellas.

Niegan que el ciudadano E.C. haya ingresado a SERVICIOS CORPVNET en fecha 01 de noviembre de 2001, por cuanto según se desprende de la carta de renuncia dirigida a la empresa en fecha 30 de septiembre de 2010, laboró para SERVICIOS CORPVNET desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, sin cumplir con el preaviso correspondiente, cancelándosele la cantidad de Bs. 5.941,02 como liquidación por prestaciones sociales, por cuanto le correspondía por este concepto la cantidad de Bs. 11.841,02 y le fue descontado Bs. 5.900,00 que fueran entregados como anticipo.

Niegan que el ciudadano J.H.C. haya ingresado a SERVICIOS CORPVNET en fecha 01 de junio de 2006, por cuanto según se desprende de la carta de renuncia dirigida a la empresa en fecha 30 de septiembre de 2010, laboró para SERVICIOS CORPVNET desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, sin cumplir con el preaviso correspondiente, cancelándosele la cantidad de Bs. 2.488,22 como liquidación por prestaciones sociales, por cuanto le correspondía por este concepto la cantidad de Bs. 10.988,22 y le fue descontado Bs. 8.500,00 entregados como anticipo.

Niegan que el ciudadano O.M. haya ingresado a SERVICIOS CORPVNET en fecha 11 de Octubre de 2006, por cuanto según se desprende de la carta de renuncia dirigida a la empresa en fecha 30 de septiembre de 2010, laboró para SERVICIOS CORPVNET desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, sin cumplir con el preaviso correspondiente. Cancelándosele la cantidad de Bs. 9.204,15 como liquidación por prestaciones sociales.

Niegan que los actores hayan sido despedidos injustificadamente, siendo que ellos renunciaron formal e irrevocablemente al cargo que desempeñaban, según las cartas de renuncia entregadas por estos, entregándose una liquidación definitiva. Niegan que se les haya dicho que debían constituir una compañía lo cual no aceptaron y continuaron trabajando para la misma empresa, así como que 3 de sus compañeros hayan decidido constituir la cooperativa ECOSISTEMA DIGITAL RL. Alega que desde noviembre de 2008 SERVICIOS CORPVNET C.A. mantiene relaciones comerciales con la referida Cooperativa.

Niegan que la empresa CORPVNET, C.A. le deba a los actores cantidad alguna por los conceptos reclamados.

Alegan que entre las empresas Servicios CORPVNET, C.A y PAYMEN SOLUCION CS, C.A., se establecieron relaciones comerciales para que esta última prestara servicios para la primera desde el 01 de enero de 2012, siendo que PAYMEN SOLUCION CS, C.A., emplea a varios técnicos, entre ellos los actores.

Que el ciudadano E.C., renunció a PAYMEN SOLUCION CS, C.A., mediante carta dirigida en fecha 30 de abril de 2012, al cargo desempeñado desde el 16 de enero de 2012; que el ciudadano O.M. fue despedido por problemas internos el 05 de marzo de 2010 y su fecha de ingreso a PAYMEN SOLUCION CS, C.A., fue el 16 de enero de 2012 y, en cuanto al ciudadano J.H.C., fue despedido, no teniendo ninguno de los actores mas de 3 meses trabajando, razón por la cual no le correspondían pago alguno por prestaciones sociales.

Sostiene la empresa PAYMEN SOLUCION CS, C.A., que en los primeros meses del año cuando comenzaron a prestar servicios para CORPVNET, C.A, no tenían cuenta corriente por lo que solicitaron se hiciera el pago de la quincena de sus empleados por cheque y lo descontara del pago correspondiente.

Rechazan la demanda por haber transcurrido 1 año y 9 meses desde la terminación de la prestación de servicio el 30 de septiembre de 2010 para CORPVEN, por lo que prescribió la misma en cuanto a SERVICIOS CORPVENT, C.A. en fecha 30 de septiembre de 2011, por lo que al 12 de julio de 2012, fecha en la cual se interpuso la demanda, transcurrió mas del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de interposición de la demanda.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL y BANESCO BANCO UNIVERSAL, lo cual no fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, por lo que se confirma la sentencia en estos términos. Por otra parte, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra las empresas SERVICIOS CORPVENT, C.A., PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A., y S.O. POS, en consecuencia, condenó a las demandadas a cancelar a los accionantes Prestación de Antigüedad, días adicionales e Intereses; Vacaciones; Bono vacacional; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; Utilidades pendientes y fraccionadas; Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso; Prestación dineraria, más los intereses de mora e indexación.

Visto los alegatos de las partes y, de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; corresponde al actor demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas y condenadas por el a quo SERVICIOS CORPVENT, C.A., PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A., y S.O. POS, quienes procedieron las dos primeras en su contestación de la demanda a negar la existencia de tal unidad económica y, por lo tanto, que deban ser solidariamente responsables de las obligaciones que pudieran tenerse a favor del accionante y visto que la parte representación judicial de las empresas apelantes insiste en dicha defensa.

Determinar la fecha de ingreso de los trabajadores por cuanto alegan que prestaron servicios para las codemandadas durante los siguientes periodos E.C. desde el día 01 de noviembre del 2001 hasta el 05 de marzo de 2012, J.H.C. desde el día 01 de junio de 2006 hasta el 08 de febrero de 2012 y el ciudadano O.M.R. el día 11 de octubre de 2006 hasta el 05 de marzo de 2012, hecho negado por las codemandadas por cuanto alega que los actores prestaron servicios para sus representadas sólo durante el periodo comprendido entre el desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, correspondiéndole a las codemandadas la carga probatoria, así como su respectiva cancelación.

Como corolario de todo lo antes expuesto, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR E.C.:

A los folios 03, desde el folio 31 hasta el folio 50 y del folio 53 al 54 y folio 56 del cuaderno de recaudos N° 01, cursan carnets del ciudadano E.C., sin firma de la demandada, así como copias simples de cheques, de recibos de pago, de ticket de alimentación, recibo de anticipo de utilidades y anticipo de prestaciones, copia simple de paquete anual del año 2005, copia simple de tarjeta de afiliación al fondo de ahorro habitacional, dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por el representante judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos privados en copia simple, y en el caso de los cursantes de los folios 39 al 45 porque las mismas carecen de firma, por lo que esta Alzada al no demostrarse su certeza con la presentación de los originales no les atribuye valor probatorio, como hizo el a quo. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 55 cursa original de comunicación de fecha 05 de marzo de 2012 emanada de PAYMEN SOLUCIÓN CS, C.A., atribuyéndosele valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como hizo el a quo, mediante la cual la empresa PAYMEN SOLUCIÓN CS, C.A. prescinde de los servicios del ciudadano E.C.. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 51 y 52 del cuaderno de recaudos N° 01 cursan copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales del actor por parte de SERVICIOS CORPVNET, siendo que en la Audiencia de Juicio el representante judicial de la parte demandada impugna tales documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos privados en copia simple, no obstante, se observa que el a quo conforme a la sana critica les concedió valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ratifica esta Alzada evidenciándose de las mismas la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por SERVICIOS CORPVNET al actor E.C. durante los periodos 10/09/2001 al 30/06/2004 por la cantidad de Bs. 3.518,00 y desde el 01/01/2009 al 30/09/2010 y BS. 11.841,02, cantidad ésta que es aceptada por la demandada que canceló al actor como lo expone en la contestación. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de exhibición de los originales de las documentales que rielan insertas desde el folio 57 hasta el folio 60 y 62 al 66 del cuaderno de recaudos N° 01, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no las exhibió por cuanto no las tenía en su poder, razón por la cual esta Juzgadora tiene como exacto el texto de las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inherentes a constancia de trabajo emanada en fecha 26 de abril de 2004 emanada de SERVICIOS CORPVNET, C.A. por la cual hace constar que E.C. presta sus servicios desde el 10 de septiembre de 2001 en el cargo de TÉCNICO DE CAMPO con un ingreso de mensual Bs. 450,00; constancia de trabajo emanada en fecha 26 de noviembre de 2008 emanada de SERVICIOS CORPVNET, C.A. por la cual hace constar que E.C. presta sus servicios desde el 10 de noviembre de 2001 en el cargo de SUPERVISOR con un ingreso mensual de Bs. 2.500,00; aprobación de vacaciones en fecha 25 de agosto de 2010 y el respectivo recibo para el período 2008-2009 emitidos por SERVICIOS CORPVNET, C.A. con el sueldo de Bs. 2.800,00 mensual y contrato por tiempo determinado celebrado entre PAYMEN SOLUCIÓN CS, C.A. y el actor E.C. desde el 1 de enero de 2012 en el servicios de TÉCNICO. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de exhibición del original de la documental del folio 61 referido a constancia de vacaciones de fecha 31 de julio de 2006 emitida por la empresa SO POS, C.A., respecto a la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no la exhibió alegando no tenerla en su poder, y el a quo procedió a otorgarle valor probatorio, sin embargo, observa esta Alzada que se trata de una documental que no emana de las empresas codemandadas PAYMEN SOLUCIÓN CS, C.A. Y SERVICIOS CORPVNET, C.A. por lo que su representación no estaban obligada a exhibirlas, aunado a que las mismas alegan que no existe unidad económica con dicha empresa SO POS, C.A., no siendo esta documental suficiente para demostrar la responsabilidad de ésta empresa en el presente juicio por lo que se derecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR J.H.C.:

A los folios 04 hasta el folio 14, 18 al 21, 29 y 30 del cuaderno de recaudos N° 01 cursan carnets sin firma de la demandada, copias de cheques, recibos de pago de nómina al actor, lista de pago de Bono Alimenticio correspondiente al mes de enero de 2012, carta de despido emitida por Servicios CORPVNET C.A., constancia de trabajo emitida por PYMEN SOLUCION CS, C.A, dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por el representante judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos privados en copia simple, y en el caso de los cursantes de los folios 9 al 11 carecen de firma, por lo que esta Alzada al no demostrarse su certeza con la presentación de los originales no les atribuye valor probatorio, como hizo el a quo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 26 al 28 del cuaderno de recaudos N° 01 cursan registro de asegurado y participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, atribuyéndosele valor probatorio toda vez que se trata de originales de documentos administrativos no desvirtuados, evidenciándose de las mismas la información que el actor ingresó a SERVICIOS CORPVNET C.A. el 01/11/2006 con retiro el 31/05/2008. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 15, 16 y 17 del cuaderno de recaudos N° 01 cursan copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales del actor J.C. por parte de CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA Y SERVICIOS CORPVNET, siendo que en la Audiencia de Juicio el representante judicial de la parte demandada impugna tales documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos privados en copia simple, no obstante se observa que el a quo conforme a la sana critica les concedió valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ratifica esta Alzada, aunado que la documental del folio 16 se encuentra en original al folio 242 con lo cual se ratifica lo alegado por la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA y los accionantes al desistir de la misma en cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales por el período laborado en dicha empresa, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA desde el 1 de mayo de 2008 al 20 de diciembre de 2009 y por SERVICIOS CORPVNET al actor J.C. durante los periodos 05/06/2006 al 31/05/2008 por la cantidad de Bs. 4.727,45 y desde el 01/01/2009 al 30/09/2010 en Bs. 10.988,22, cantidad ésta que es aceptada por la demandada que canceló al actor como lo expone en el escrito de contestación. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de exhibición de los originales de las documentales que rielan insertas desde el folio 22 hasta el folio 25 del cuaderno de recaudos N° 01, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no las exhibió por cuanto no las tenía en su poder, razón por la cual esta Juzgadora tiene como exacto el texto de las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inherentes a constancias de trabajo de fecha 12 de diciembre de 2008 emanada de SERVICIOS CORPVNET, C.A. por la cual hace constar que CONTRERAS presta sus servicios desde el 01 de junio de 2006 en el cargo de SUPERVISOR con un ingreso mensual de Bs. 2.500,00; y aportó desde esa fecha al 31 de mayo de 2008 Política Habitacional; carta de despido emitida por SERVICIOS CORPVNET, C.A., de fecha 08 de febrero de 2012 por la cual la empresa PAYMEN SOLUCIÓN CS, C.A. prescinde de los servicios del ciudadano J.C.. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR O.M.:

A los folios 67 al 85, 87 al 89, 91, 93, 94, 96 hasta el folio 138 del cuaderno de recaudos N° 01 cursan copias simples de cheques cancelados al actor, copias simples del estado de cuenta, copia simple de los carnets del ciudadano O.M. emanados de SERVICIOS CORPVNET C.A. Y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., siendo que en la Audiencia de Juicio el representante judicial de la parte demandada impugna tales documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos privados en copia simple, por lo que esta Alzada al no demostrarse su certeza con la presentación de los originales no les atribuye valor probatorio, como hizo el a quo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 86 y 89 cursan liquidaciones de la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, siendo que en la Audiencia de Juicio el representante judicial de la parte demandada impugna tal documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos privados en copia simple, no obstante la documental del folio 86 se encuentra al folio 244 con lo cual se ratifica lo alegado por la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA y los accionantes al desistir de la misma en cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales por el período laborado en dicha empresa, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA desde el 1 de febrero de 2007 al 30 de abril de 2008 y desde el 1 de mayo de 2008 al 20 de diciembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 90, 92 y 95 del cuaderno de recaudos N° 01 cursan originales de constancia de trabajo, constancia de vacaciones y carta de despido emitida por PAYMEN SOLUCIÓN CS, C.A., atribuyéndosele valor probatorio toda vez que se tratan de originales que no fueron desconocidas las firmas, evidenciándose carta de fecha 05 de marzo de 2012 en la cual la empresa PAYMEN SOLUCIÓN CS, C.A. decide prescindir de sus servicios; constancia de trabajo de fecha 17 de marzo de 2008 expedida por el Departamento de Recursos Humanos de CORPVNET, C.A. por la cual se hace constar que el actor desempeñaba el cargo de TECNICO; comunicación de fecha 27 de marzo de 2008 donde informan al actor del disfrute de sus vacaciones del periodo 2007-2008 emanada del Departamento de Recursos Humanos de CORPVNET, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de exhibición de los originales de las documentales que rielan insertas desde el folio 139 hasta el folio 142 del cuaderno de recaudos N° 01, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no las exhibió por cuanto no las tenía en su poder, razón por la cual esta Juzgadora tiene como exacto el texto de las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inherentes a contrato por tiempo determinado celebrado entre PAYMEN SOLUCIÓN CS, C.A. y el actor O.M. desde el 1 de enero de 2012 en el servicios de TÉCNICO. ASI SE ESTABLECE.

Prueba informe con la finalidad de requerir información a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS a los efectos de que informen sobre las posibles cuentas bancarias que tenga aperturadas las codemandadas, cuyas resultas cursan a los folios 180 al 247 del expediente, al respecto los apoderados judiciales de las codemandadas y de Banesco no hacen ninguna observación, por lo que esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR SERVICIOS CORPVENT, C.A.:

A los folios 57 al 85 de la pieza 1 y desde el folio 178 hasta el folio 231 del cuaderno de recaudos N° 01 cursan documentales marcadas “A”, “B”, “C-1, C-2, C-3, C-4”, “D-1, D-2, D-3, D-4”, “E-1, E-2, E-3, E-4”, “F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6”, “G-1, G-2”, “H-1, H-2, H-3”, “I-1, I-2, I-3”, “J-1, J-2, J-3”, “K-1, K-2, K-3”, “L-1, L-2, L-3”, “M-1, M-2, M-3”, “N-1, N-2”, “O-1, O-2, O-3”, “P-1, P-2, P-3”, “Q-1, Q-2, Q-3”, “R-1, R-2, R-3”, “S-1 y S-2”, siendo que en la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte actora las reconoce es por lo que esta Juzgadora les atribuye valor probatorio, a excepción de las cursantes a los folios 190, 197 al 199, 202, 205,208, 211, 214, 217, 219, 222, 225, 228 y 231, las cuales impugna por tratarse de copias simples, inherentes al Documento constitutivo de SERVICIOS CORPVENT, C.A. cuyo objeto es el de explotación y servicio del ramo de comercio en general y todo lo referente a la compra, venta, mayor y detal de equipos de computación, aparatos eléctricos y equipos electromecánicos, elaboración de sistemas software, asistencia y asesorías técnicas, servicio de mantenimiento y reparación de estos equipos, invertir el cualquier tipo de actividad comercial; carta renuncia de los actores a SERVICIOS CORPVENT de fecha 30 de septiembre de 2012 en la labor de TECNICO por el periodo desde el 01/01/2010 al 30/09/2010; planillas de liquidación de prestaciones sociales de dicho período consignadas por los accionantes a los folios 52 y 17; planilla de liquidación de O.M. por el periodo desde el 01/01/2010 al 30/09/2010 con el salario de Bs. 2.800,00 cancelándose la cantidad de Bs. 9.204,15. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR PAYMEN SOLUCION CS, C.A.:

A los folios 98 al 105 de la pieza 1 y desde el folio 232 hasta el folio 235 del cuaderno de recaudos N° 01, cursa documento constitutivo de PAYMEN SOLUCIÓN CS, C.A., carta de renuncia de los actores del año 2012, recibos de pago de nóminas emitidos por PAYMEN SOLUCIÓN A E.C.; carta de despido de O.M.D.P.S., siendo que en la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte actora no las impugna, es por lo que esta Juzgadora les atribuye valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el objeto de explotación y servicio del ramo de comercio en general y todo lo referente a la compra, venta, mayor y detal de equipos de computación, aparatos eléctricos y equipos electromecánicos, elaboración de sistemas software, asistencia y asesorías técnicas, servicio de mantenimiento y reparación de estos equipos, invertir el cualquier tipo de actividad comercial, así como los pagos realizados por la accionada al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 240 cursan original de liquidación promovida por la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUEL, con lo cual se ratifica lo alegado por la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA y los accionantes al desistir de la misma en cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales por el período laborado en dicha empresa, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA al accionante E.C. desde el 1 de mayo de 2008 al 20 de diciembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.

Se promovió la prueba de declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual los accionantes O.E.M. y J.C. respondieron a la juez de juicio lo siguiente:

El accionante J.C. señala que comenzó a trabajar con CORPVENT, pero que ellos cambiaban mucho de empresa, que cuando los cambiaron trabajaban igual. Expuso que les prestaba servicio de mantenimiento a los puntos de BANESCO, y que hacían las mismas funciones para las diferentes empresas que ellos le asignaban. Que las órdenes se las daban la gente de CORPVENT y NETSET que eran las mismas personas; que su jefe directo era el SR. MIGUEL, que era el Gerente General de CORPVENT, y que le rendía cuenta a la jefa de operaciones; que su salario era cancelado por medio de cheques y que desconoce el salario devengado por cuanto le cambiaron la modalidad de pago para pagarle un poco mas, como una especie de Cooperativa; que los hicieron firmar una renuncia para mejorarlos; que cuando comenzó a trabajar le cancelaba su salario CORPVENT y que desconoce el salario devengado en ese entonces, pero que el último fue de BS. 7.000, el cual era cancelado por CORPVENT a la COOPERATIVA ECODIGITAL, quienes le hacían un depósito a la cuenta del Sr. O.M. quien le cancelaba a ellos.

El ciudadano O.E.M. expuso que comenzaron a trabajar para CORPVENT pero que siempre se generaban cambios y que le daban carnets de las diferentes empresas; que CORPVENT le pagaba a la Cooperativa Ecosistema por nómina, devengando un estimado de Bs. 2.800 aproximadamente en ese entonces; que CORPVENT le exigió constituir una empresa, y que luego comenzaron a pagarle mediante cheques; que visto que se negaron a constituir la Cooperativa, es por lo que deciden depositarle a la cooperativa ecosistema y ellos le hacían el depósito a su cuenta personal para que el le pagara a su vez a los trabajadores, le depositaban quincenalmente un promedio de Bs. 26.000 para que se le cancelara al grupo de trabajadores; que la relación laboral finalizó cuando le solicitaron a ellos que firmaran un contrato con PAYMENT SOLUCIÓN, el cual no consideró justo por lo que se negó a firmarlo, razón por la cual lo despidieron; que devengó como último salario un aproximado de Bs. 7.000 y que con PAYMENT lo bajaron a Bs. 2.000; que la COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL era una Cooperativa interna de la empresa.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que en el presente caso la parte demandada en su apelación insiste en la defensa solicitada en la audiencia de juicio en cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida al darse el desistimiento del actor de la empresa codemandada CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. sobre la cual se alegó unidad económica, por lo que ha decir del apoderado apelante, si se desiste de una de las empresas se rompe la cualidad pasiva y entonces se está desistiendo de todas las demás, por lo que se debe decretar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción.

Se lee de la sentencia apelada que el a quo declaró la improcedencia de la inadmisibilidad sobrevenida en los siguientes términos:

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse respecto a la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda opuesta por el apoderado judicial de la codemandadas Servicios Corpvent, C.A., Paymen Solución, SC, C.A y Cooperativa Ecosistema Digital, en tal sentido visto que nos encontramos en la fase de juzgamiento, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Así se establece.

De lo anterior se observa que en fecha 25 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de una audiencia conciliatoria ante la Juez de Juicio a la cual comparecieron las partes y, en la respectiva Acta conciliatoria, folios 247 al 249 de la pieza 1, se expuso lo siguiente:

…a los fines de explorar las opciones de una auto composición procesal, en este acto luego de varias discusiones en cuanto a los puntos controvertidos los ciudadanos E.E.C.H., J.H.C.C. y O.E.M.R. manifiestan su voluntad de desistir de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales respecto a la codemandada CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., por cuanto reconocen que todos sus conceptos laborales les fueron cancelados no adeudándole ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales, siendo que el apoderado judicial de la codemandada CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. acepta el Desistimiento en el presente acto, por tal motivo esta Juzgadora homologa el referido Desistimiento, dejándose expresa constancia que el juicio continua respecto a las codemandadas SERVICIOS CORPVENT, C.A., PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A, S.O. POS y COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL

De la referida Acta que precede supra, queda demostrado que los accionantes procedieron a desistir de la presente demanda respecto a la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. al reconocer que todos sus derechos laborales les fueron cancelados lo cual fue aceptado por el respectivo apoderado judicial y debidamente homologado por el Tribunal, quedando entendido que el juicio continuaba respecto a las demás empresas codemandadas.

Por su parte la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación expuso que se desistió de la referida empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. pues de las pruebas se evidenció que no tenía vínculo con las demás demandadas y por eso se desistió y que ello no quiere decir que no pueda continuar la acción con las otras codemandadas.

Al respecto, se observa de la demanda que los actores alegan que inicialmente empezaron a trabajar para CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., SERVICIOS CORPVNET C.A. Y S.O. POS, C.A., cobrando quincenalmente un sueldo y perteneciendo a la nómina de las empresas que, posterior a ello, 3 de sus compañeros constituyeron una cooperativa denominada COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL, a través de la cual se les depositaría su salario hasta el día 14 de enero de 2012, cuando la empresa PAYMEN SOLUCIÓN, C.A quiso obligarlos a firmar un contrato para ingresar nuevamente a la nómina de la empresa, por lo que procede a demandar a las cinco personas jurídicas para que respondan de forma solidaria.

Dicha solidaridad alegada por el actor fue negada por el apoderado apelante en su contestación, por lo que correspondía determinarse en la fase de juicio la existencia de la unidad económica y solidaridad alegada requiriéndose el establecimiento de la carga de la prueba y análisis del material probatorio de autos, por lo que si el actor consideró que no debía continuar su acción con una de las demandadas obró ajustado a derecho, lo que impone confirmar la sentencia en este punto, en el entendido que, no existe relación de la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. con las demás codemandadas, y que el tiempo de servicio prestado con esta empresa por los accionantes ya les fue debidamente cancelado. ASI DE DECIDE.

Observa esta Alzada que la parte demandada en sus fundamentos de apelación insiste en la defensa alegada en la contestación en cuanto a la no existencia de una unidad económica ni responsabilidad solidaria entra las empresas demandadas, sobre las cuales expone el actor haber prestado servicios para ellas, y de las cuales fueron condenadas por el a quo las empresas SERVICIOS CORPVNET C.A., S.O. POS, C.A. Y PAYMEN SOLUCIÓN CS C.A., por lo que correspondía al actor demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las referidas codemandadas.

En cuanto a la empresa S.O. POS, C.A., se observa que no compareció representación alguna a la audiencia preliminar ni procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, a lo cual la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio expuso como punto previo que hay una presunción de admisión de hechos con respecto a esa empresa y, en la audiencia oral de apelación expone que debe ser solidaria en cuanto al pago al haber quedado condenada las otras dos empresas.

Al respecto, se observa que el a quo consideró que la codemandada S.O. POS, C.A, al no consignar su escrito de contestación de la demanda, ni promover pruebas en el presente procedimiento, ni asistir a la celebración de la audiencia oral de juicio, se debía aplicar la consecuencia de tener admitidos los hechos de la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la relación laboral alegada por los actores en su escrito libelar, el cargo y el salario alegados.

Del estudio de las actas procesales se desprende que la presente demanda se interpone contra cinco personas jurídicas, a saber, SERVICIOS CORPVENT, C.A., PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A., y S.O. POS, COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL y solidariamente BANESCO BANCO UNIVERSAL, que conjuntamente conforman la parte demandada en el presente juicio.

Sobre este particular, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia n° 490, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

Se desprende de autos que efectivamente estamos en presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta II, C.A. respecto de las obligaciones contraídas por Alimentos Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la liquidación de esta última empresa, mal podría el Superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por la incomparecencia de la empresa Alimentos Delta II, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podría acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, lo cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas.

De acuerdo con la sentencia indicada supra, la incomparecencia de la codemandada a la celebración de la audiencia preliminar no acarrear la admisión de los hechos, pues tales hechos pueden ser defendidos por la demandada compareciente, al momento de contestar la demanda.

En el presente caso se observa que las codemandadas comparecientes a juicio, en su contestación han negado la existencia de una unidad económica entre ellas y la empresa S.O. POS, C.A. y como quiera que es de carga del actor su demostración, no debía proceder a establecer la admisión de unos hechos sin verificar la procedencia en derecho de las defensas alegadas por las demás demandadas que beneficiarían a la empresa S.O. POS, C.A. y con ello verificar el material probatorio de autos.

En este sentido, es de advertir que, no se observa de las actas procesales que el actor haya aportado los estatutos sociales, y demás documentaciones pertinentes, de la empresa codemandada S.O. POS, C.A. para determinar algún elemento que la incluya como un grupo de empresas con las demás demandadas, ni se observa elemento que permita evidenciar la existencia de una prestación de servicios con el actor, lo que impone modificar la sentencia en este punto, resultando sin lugar la demanda contra la empresa S.O. POS, C.A. ASI DE DECIDE.

En cuanto a la responsabilidad de las empresas codemandadas SERVICIOS CORPVENT, C.A y PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A., insiste su representación judicial en la negativa de que conformen una unidad económica por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que ninguno de los socios de cada una de las empresas mencionadas es socio de la otra, que no existe unidad económica y no son solidarias, siendo sus relaciones de carácter estrictamente comercial y con domicilios diferentes.

Se lee de la sentencia apelada que el a quo declaró la improcedencia de la unidad económica en los siguientes términos:

Alega la parte actora que las codemandadas Corporación Netset de Venezuela, C.A., Servicios Corpvnet C.A.; S.O. POS, C.A. y Paymen Solución, C.A., conforman una unidad económica y cuya actividad económica está destinada al servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de puntos de ventas, al respecto observa esta Juzgadora de los documentos constitutivos de las referidas empresas cursantes a los folios 57 al 111 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, que no son los mismos socios o accionistas, que dichas empresas no tienen la misma junta directiva por lo que no cuentan con un controlador común y sus objetos no son conexos, requisitos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que este Tribunal declara la improcedente la unidad económica alegada por los actores. Así se establece.

Al respecto, pasa esta Alzada a determinar la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas SERVICIOS CORPVENT, C.A y PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A. de las cuales alega el actor se trata de un grupo de empresas, lo cual fue negado en la contestación de la demanda por las referidas empresas, bajo el argumentos que los socios no son los mismos, tienen domicilios diferentes y que su relación es estrictamente comercial.

Ahora bien, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su vigente Reglamento, normas que establecen los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, señalando que se configura un grupo de empresas o unidad económica cuando se den cualquiera de las siguientes situaciones fácticas: a) que exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes; b) los órganos de dirección estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración; por tanto, al darse cualquiera de las circunstancias antes señaladas cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Grupos de empresas: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Al respecto, se advierte de dicha norma que existen dos supuestos en el cual se considera que existente el grupo económico, en primer término, se requiere que estén presentes, de manera concurrente, los dos (2) supuestos previstos por el reglamentista, referidos a una misma administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, sin que la explotación de las empresas por personas naturales o jurídicas pudieran influir en la calificación; y la otra, de no constar estos dos (2) elementos concurrentes, pero con carácter de presunción, que exista, individualmente considerado, alguno de los supuestos del Parágrafo Segundo del referido artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado supra.

Establecido lo anterior, concluye esta Alzada que en el presente caso existe la evidencias que nos conducen a determinar que entre las empresas condenadas, ciertamente, existe una vinculación administrativa sumamente estrecha, que hace presumir a esta Alzada, con fundados elementos además, la existencia de una unidad económica al darse alguno de los supuestos del Parágrafo Segundo del referido artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado supra, y en este sentido, es de destacar que tal y como quedó demostrado de los documento constitutivos de los autos, las referidas empresas tienen la coincidencia del objeto social de explotación y servicio del ramo de comercio en general y todo lo referente a la compra, venta, mayor y detal de equipos de computación, aparatos eléctricos y equipos electromecánicos, elaboración de sistemas software, asistencia y asesorías técnicas, servicio de mantenimiento y reparación de estos equipos, invertir el cualquier tipo de actividad comercial. Aunado a ello, se desprende del cartel de notificación de las referidas empresas, cursantes a los folios 45 y 47 de la pieza 1, que estas fueron notificadas en una única dirección, indicada en la contestación de la demanda que pertenece a la empresa SERVICIOS CORPVENT, C.A., y que ambas notificaciones las recibió una misma persona que funge a la vez como analista de ambas empresas, procediendo esta a colocar en sello de cada una de las empresas en los referidos carteles, lo cual desvirtúa lo alegado por la demandada en cuanto a que tienen domicilios diferentes, todo lo cual conducen a establecer a esta juzgadora la existencia de una unidad económica entre las empresas SERVICIOS CORPVENT, C.A y PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A., con los medios probatorios señalados y analizados anteriormente, y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, pues nace indudablemente la certeza que en el presente caso estamos en presencia de la existencia de un grupo económico al desarrollar en conjunto actividades que evidencian su integración y encontrarse ambas empresas en la misma dirección. Asimismo, al observarse que una de ellas SERVICIOS CORPVENT, C.A., suscribía comunicaciones dirigidas a los actores durante el año 2012, véase folio 25 del recaudos 1, fechas que corresponde al tiempo de prestación de servicios de los actores para PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A., y lo que llamó poderosamente la atención de esta Alzada, el hecho cierto e irrefutable, ingenuamente aceptado expresamente por la accionada en su contestación, que SERVICIOS CORPVENT, C.A. pagado el salario de los accionantes al prestar estos servicios para la otra empresa distinta como ellos lo alegaron PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A., todo lo cual lo cual hace evidenciar una relación entre ambas más allá de la estrictamente comercial que las hace responder solidariamente por las obligaciones contraídas con el accionante, lo que impone modificar la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Alzada que la parte demandada en sus fundamentos de apelación insiste en su alegato de que no estamos en presencia de una sola relación laboral y cada empresa debe pagar respecto a la cuota parte que le corresponde de acuerdo a la duración de la relación laboral, y en la contestación señala que, se demuestra cada carta de renuncia y pago de prestaciones sociales con lo cual se finalizó la relación laboral pues se laboró para empresas distintas.

Al respecto, se observa, en primer lugar que, en la demanda los actores alegan que inicialmente empezaron a trabajar para CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y SERVICIOS CORPVNET C.A., el ciudadano E.C. en fecha 01 de noviembre de 2001, el ciudadano J.H.C. en fecha 01 de junio de 2006 y el ciudadano O.M. en fecha 11 de Octubre de 2006, cobrando quincenalmente, un sueldo y perteneciendo a la nómina de las empresas, a lo cual la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. indicó en su contestación a la demanda que los accionantes ingresaron en fecha 01 de mayo de 2008 y renunciaron al cargo que desempeñaban en fecha 30 de diciembre de 2009, cancelando en su oportunidad sus prestaciones sociales, por su parte la empresa SERVICIOS CORPVNET C.A. en su contestación negó las referidas fecha de ingreso bajo el fundamento que laboraron para SERVICIOS CORPVNET, C. A desde el 01 de enero de 2010.

En cuanto al accionante E.C.C. se desprende de autos la prestación de servicios para la empresa SERVICIOS CORPVNET C.A. en el período desde el 10 de septiembre de 2001 al 30 de junio de 2004 tiempo en el cual se le canceló su respectiva liquidación de prestaciones sociales, folio 51 del recaudos 1; posterior a ello, se observa la prestación de servicios para la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. de la cual desistió de la presente demanda, desde el 01 de mayo de 2008 al 30 de diciembre de 2009 tiempo en el cual se le canceló su respectiva liquidación de prestaciones sociales y culminada la relación por motivo de renuncia, folio 240 del recaudos 1; luego inició nuevamente una prestación de servicios con la anterior empresa SERVICIOS CORPVNET C.A. desde el 01 de enero de 2010, folio 52 del recaudos 1.

De forma que, en cuanto a E.C.C. no se puede establecer como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de noviembre de 2001, por cuanto la prestación del servicio culminó en esa oportunidad para SERVICIOS CORPVNET C.A. el 30 de junio de 2004, luego de lo cual comenzó una relación laboral con la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. de la cual desistió de la demanda por lo que con ello quedó establecido que el tiempo de servicios del 01 de mayo de 2008 al 30 de diciembre de 2009 le fue debidamente cancelado por esta empresa renunciando a la misma, no pudiéndose computar como tiempo efectivo de servicio a favor del actor y que corresponda su cancelación a SERVICIOS CORPVNET, por lo que la fecha efectiva de inicio de la relación laboral en SERVICIOS CORPVNET C.A queda establecida a partir del 01 de enero de 2010, lo que resulta modificar la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al accionante J.H.C. se desprende de autos la prestación de servicios para la empresa SERVICIOS CORPVNET C.A. en el período desde el 05 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2008, tiempo en el cual se le canceló su respectiva liquidación de prestaciones sociales y culminada la relación por motivo de renuncia, folio 15 del recaudos 1; posterior a ello, se observa la prestación de servicios para la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. de la cual desistió de la presente demanda, desde el 01 de mayo de 2008 al 30 de diciembre de 2009, tiempo en el cual se le canceló su respectiva liquidación de prestaciones sociales y culminada la relación por motivo de renuncia, folio 16; luego inició nuevamente una prestación de servicios con la anterior empresa SERVICIOS CORPVNET C.A. desde el 01 de enero de 2010, folio 17 del recaudos 1.

De forma que, en cuanto a J.H.C. no se puede establecer como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de junio de 2006 por cuanto la prestación del servicio culminó en esa oportunidad para SERVICIOS CORPVNET C.A. el 31 de mayo de 2008, luego de lo cual comenzó una relación laboral con la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. de la cual desistió de la demanda por lo que con ello quedó establecido que el tiempo de servicios del 01 de mayo de 2008 al 30 de diciembre de 2009 le fue debidamente cancelado por esta empresa renunciando a la misma, no pudiéndose computar como tiempo efectivo de servicio a favor del actor y que corresponda su cancelación a SERVICIOS CORPVNET, por lo que la fecha efectiva de inicio de la relación laboral en SERVICIOS CORPVNET C.A queda establecida a partir del 01 de enero de 2010, lo que resulta modificar la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al accionante O.M. se desprende de autos la prestación de servicios para la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. de la cual desistió de la presente demanda, desde el 02 de febrero de 2007 al 30 de abril de 2008 y del 01 de mayo de 2008 al 30 de diciembre de 2009 tiempo en el cual se le canceló su respectiva liquidación de prestaciones sociales y culminada la relación por motivo de renuncia, folios 86 y 89 del recaudos 1; luego inició una prestación de servicios con la empresa SERVICIOS CORPVNET C.A. desde el 01 de enero de 2010, folio 183 del recaudos 1.

De forma que, en cuanto a O.M. no se puede establecer como fecha de inicio de la relación laboral el 11 de Octubre de 2006, por cuanto comenzó una relación laboral con la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. de la cual desistió de la demanda por lo que con ello quedó establecido que el tiempo de servicios del 02 de febrero de 2007 al 30 de abril de 2008 y del 01 de mayo de 2008 al 30 de diciembre de 2009, le fue debidamente cancelado por esta empresa renunciando a la misma, no pudiéndose computar como tiempo efectivo de servicio a favor del actor y que corresponda su cancelación a SERVICIOS CORPVNET, por lo que la fecha efectiva de inicio de la relación laboral en Servicios CORPVNET C.A. queda establecida a partir del 01 DE ENERO DE 2010, lo que resulta modificar la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, se observa que los actores alegan que luego del 01 de enero de 2010, que quedó establecido la prestación de servicios para SERVICIOS CORPVNET C.A., tres de sus compañeros constituyeron una cooperativa denominada COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL, a través de la cual se les depositaría su salario hasta el día 14 de enero de 2012, cuando la empresa PAYMEN SOLUCIÓN, C.A quiso obligarlos a firmar un contrato para ingresar nuevamente a la nómina de la empresa, lo cual fue negado por las demandadas, indicando SERVICIOS CORPVNET, C. A. que laboraron para dicha empresa desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010 y, en tal sentido, alega la prescripción de la acción de SERVICIOS CORPVNET, C. A. por haber transcurrido 1 año y 9 meses desde la terminación de la prestación de servicio el 30 de septiembre de 2010 y, en cuanto a PAYMEN SOLUCIÓN, C.A. sostiene que el ciudadano E.C. laboró desde el 16 de enero de 2012 y renunció en fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano O.M. ingresó el 16 de enero de 2012 y fue despedido el 05 de marzo de 2012 y el ciudadano J.H.C. fue despedido, no teniendo ninguno de los actores más de 3 meses trabajando en PAYMEN SOLUCIÓN, C.A.

Sin embargo, se desprende de autos la prestación de servicios para SERVICIOS CORPVNET C.A. a partir del 01 de enero de 2010, la cual procedió a realizar liquidación el 30 de septiembre de 2010, folios 17, 52 y 183 del recaudos 1, por lo cual la demandada alega la prescripción de la acción, no obstante a ello, se evidencia que la prestación de servicios de E.C. a favor de la empresa PAYMEN SOLUCIÓN, C.A. transcurrió desde el 16 de enero de 2012 al 05 de marzo de 2012, del ciudadano J.H.C., desde el 16 de enero de 2012 hasta el 08 de febrero de 2012 y el ciudadano O.M. desde el 16 de enero de 2012 y fue despedido el 05 de marzo de 2012 y, pues tal y como fue referido anteriormente, de acuerdo a la documental del folio 25, la empresa SERVICIOS CORPVNET C.A. fue quien procedió a despedir al accionante J.C. el 08 de febrero de 2012, siendo que la prestación se efectuaba con la empresa PAYMEN SOLUCIÓN, C.A., lo cual hace evidenciar a esta alzada la continuidad de la prestación de servicio de los accionantes para SERVICIOS CORPVNET C.A. y, aunado a que al evidenciarse que ambas empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración y por encontrarse en la misma dirección e incluso cuando prestaron servicios para PAYMEN SOLUCIÓN, SC, C.A. la otra empresa SERVICIOS CORPVENT, C.A. canceló los salarios de los accionantes al prestar servicios para una empresa distinta, lo cual hace evidenciar una relación entre ambas que las hace responder solidariamente por las obligaciones contraídas con el accionante, lo que impone declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción, en el entendido que la prestación de servicio de los accionantes para las empresas SERVICIOS CORPVENT, C.A. Y PAYMEN SOLUCIÓN, SC., fue de manera continúa desde el 01 de enero de 2010 hasta el 05 de marzo de 2012, para E.C. Y O.M., y hasta el 08 de febrero de 2012 para J.H.C., lo que resulta modificar la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos de la forma que antecede los puntos objeto de apelación, pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a los accionantes con las modificaciones acordadas por esta alzada:

AL ACCIONANTE E.C.:

Corresponde el pago de Prestación de Antigüedad y días adicionales, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 05 de marzo de 2012, para una antigüedad de 2 años, 2 meses y 4 días, correspondiéndole 45 días por el primer año, 62 días por el segundo año y por 2 meses laborados 10 días, para un total de 117 días de antigüedad, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, reflejado el salario base por el actor en el cuadro N° 1 inherente a la antigüedad de su escrito libelar, cursante al vuelto del folio 10 al 11 de la pieza N° 1, no desvirtuados por la demandada, al cual se le deben adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días el primer año más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los monto cancelado por la empresa SERVICIOS CORPVENT, C. A. por este concepto en la cantidad de Bs. 5.192,37, según consta de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales a las cuales se les atribuyó valor probatorio cursante a los folios 52 y 182 del cuaderno de recaudos N° 01, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago de Vacaciones 2010–2011, 2011-2012 y fraccionado 2012, conforme al artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días el primer año, 16 días el segundo año y la fracción de dos meses en 2,66 días, para un total de 33,66 días con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 66,67 reflejado en el cuadro N° 4 inherente a vacaciones de su escrito libelar, cursante al folio 14 de la pieza N° 1, lo que asciende a la cantidad de Bs.2.244,11 por vacaciones, debiendo el deducirse los montos cancelado por la empresa SERVICIOS CORPVENT, C. A. por este concepto en las cantidades de Bs. 1.160,04 y Bs. 580,02, según consta de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales a las cuales se les atribuyó valor probatorio cursante a los folios 52 y 182 del cuaderno de recaudos N° 01, para un total a deber al accionante de Bs. 504,05. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde el pago de Bono Vacacional 2010–2011, 2011-2012 y fraccionado 2012, conforme al artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 7 días el primer año, 8 días el segundo año y la fracción de dos meses en 1,33 días, para un total de 16,33 días con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 66,67 reflejado en el cuadro N° 4 inherente a vacaciones de su escrito libelar, cursante al folio 14 de la pieza N° 1, lo que asciende a la cantidad de Bs.1.088,72 por bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde el pago de Utilidades pendientes periodo 2010–2011, 2011-2012 y fraccionado 2012, de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días anuales, no desvirtuados por la demandada, es por que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 60 días el primer y segundo año y la fracción de dos meses en 10 días, para un total de 130 días con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 66,67, como lo acordó el a quo y no siendo objeto de recurso de apelación por la demandada, lo que asciende a la cantidad de Bs. 8.667,10 por utilidades, debiendo el deducirse el monto cancelado por la empresa SERVICIOS CORPVENT, C. A. por este concepto en las cantidades de Bs. 2.875,00, según consta de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales a las cuales se les atribuyó valor probatorio cursante a los folios 52 y 182 del cuaderno de recaudos N° 01, para un total a deber al accionante de Bs. 5792,10. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde el pago de indemnización por despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordado por el a quo y no siendo objeto de recurso de apelación por la demandada, correspondiendo por la indemnización por despido injustificado a razón de 60 días y por sustitutiva de preaviso a razón de 60 días, toda vez que quedó demostrado de la documental cursante al folio 55 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, atinente a comunicación de fecha 05 de marzo de 2012 mediante la cual la empresa PAYMEN SOLUCIÓN CS, C.A. prescinde de los servicios del ciudadano E.C. a la cual se le atribuyó valor probatorio, a razón del último salario integral devengado siendo el salario base Bs. 66,67 diarios, al cual se le debe adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días el primer año más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde la Prestación Dineraria, acordado por el a quo y no siendo objeto de recurso de apelación por las partes, siendo que no cursa en autos pruebas que demuestren que la demandada cumplió con la obligación de afiliar al actor al Régimen Prestacional de Empleo, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto inherente a la cantidad de Bs. 6.000 correspondiente al 60% del salario mensual de Bs. 2.000,00, por los 5 meses a los que hace referencia el artículo 31 la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. ASÍ SE ESTABLECE.

Al ACCIONANTE J.H.C.:

Corresponde el pago de Prestación de Antigüedad y días adicionales, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 08 de febrero de 2012, para una antigüedad de 2 años, 1 meses y 7 días, correspondiéndole 45 días por el primer año, 62 días por el segundo año y por 1 mes laborado 5 días, para un total de 112 días de antigüedad, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, reflejado el salario base por el actor en el cuadro N° 1 inherente a la antigüedad de su escrito libelar, cursante al vuelto del folio 15 al 16 de la pieza N° 1, no desvirtuados por la demandada, al cual se le deben adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días el primer año más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los monto cancelado por la empresa SERVICIOS CORPVENT, C. A. por este concepto en la cantidad de Bs. 4.598,15 según consta de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales a las cuales se les atribuyó valor probatorio cursante a los folios 17 y 187 del cuaderno de recaudos N° 01, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago de Vacaciones 2010–2011, 2011-2012 y fraccionado 2012, conforme al artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días el primer año, 16 días el segundo año y la fracción de un meses en 1,33 días, para un total de 32,33 días con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 66,67 reflejado en el cuadro N° 4 inherente a vacaciones de su escrito libelar, cursante al folio 18 de la pieza N° 1, lo que asciende a la cantidad de Bs.2.155,44 por vacaciones, debiendo el deducirse los montos cancelado por la empresa SERVICIOS CORPVENT, C. A por este concepto en las cantidades de Bs. 1.062,46 y Bs. 562,48, según consta de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales a las cuales se les atribuyó valor probatorio cursante a los folios 17 y 187 del cuaderno de recaudos N° 01, para un total a deber al accionante de Bs. 530,50. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde el pago de Bono Vacacional 2010–2011, 2011-2012 y fraccionado 2012, conforme al artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 7 días el primer año, 8 días el segundo año y la fracción de dos meses en 0,66 días, para un total de 15,66 días con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 66,67 reflejado en el cuadro N° 4 inherente a vacaciones de su escrito libelar, cursante al folio 18 de la pieza N° 1, lo que asciende a la cantidad de Bs.1.044,05 por bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde el pago de Utilidades pendientes periodo 2010–2011, 2011-2012 y fraccionado 2012, de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días anuales, no desvirtuados por la demandada, es por que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 60 días el primer año, 60 días el segundo año y la fracción de un mes en 5 días, para un total de 125 días con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 66,67, como lo acordó el a quo y no siendo objeto de recurso de apelación por la demandada, lo que asciende a la cantidad de Bs. 8.333,75 por utilidades, debiendo el deducirse el monto cancelado por la empresa SERVICIOS CORPVENT, C. A por este concepto en las cantidades de Bs. 937,46 según consta de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales a las cuales se les atribuyó valor probatorio cursante a los folios 17 y 187 del cuaderno de recaudos N° 01, para un total a deber al accionante de Bs. 7.396,29. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde el pago de indemnización por despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordado por el a quo y no siendo objeto de recurso de apelación por la demandada, correspondiendo por la indemnización por despido injustificado a razón de 60 días y por sustitutiva de preaviso a razón de 60 días, toda vez que quedó demostrado de la documental cursante al folio 25 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, atinente a comunicación de fecha 08 de febrero de 2012 mediante la cual la empresa CORPVNET, C.A. prescinde de los servicios del ciudadano J.C. a la cual se le atribuyó valor probatorio, a razón del último salario integral devengado siendo el salario base Bs. 66,67 diarios, al cual se le debe adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días el primer año más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde la Prestación Dineraria, acordado por el a quo y no siendo objeto de recurso de apelación por las partes, siendo que no cursa en autos pruebas que demuestren que la demandada cumplió con la obligación de afiliar al actor al Régimen Prestacional de Empleo, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto inherente a la cantidad de Bs.6.000 correspondiente al 60% del salario mensual de Bs. 2.000,00, por los 5 meses a los que hace referencia el artículo 31 la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. ASÍ SE ESTABLECE.

AL ACCIONANTE O.M.:

Corresponde el pago de Prestación de Antigüedad y días adicionales, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 05 de marzo de 2012, para una antigüedad de 2 años, 2 meses y 4 días, correspondiéndole 45 días por el primer año, 62 días por el segundo año y por 2 meses laborados 10 días, para un total de 117 días de antigüedad, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, reflejado el salario base por el actor en el cuadro N° 1 inherente a la antigüedad de su escrito libelar, cursante al vuelto del folio 19 al 20 de la pieza N° 1, no desvirtuados por la demandada, al cual se le deben adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días el primer año más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los monto cancelado por la empresa SERVICIOS CORPVENT, C. A. por este concepto en la cantidad de Bs. 4.837.78 según consta de planilla de liquidaciones de prestaciones sociales a la cual se le atribuyó valor probatorio cursante a los folios 183 del cuaderno de recaudos N° 01, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago de Vacaciones 2010–2011, 2011-2012 y fraccionado 2012, conforme al artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días el primer año, 16 días el segundo año y la fracción de dos meses en 2,66 días, para un total de 33,66 días con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 66,67 reflejado en el cuadro N° 4 inherente a vacaciones de su escrito libelar, cursante al folio 22 de la pieza N° 1, lo que asciende a la cantidad de Bs.2.244,11 por vacaciones, debiendo el deducirse los montos cancelado por la empresa SERVICIOS CORPVENT, C. A por este concepto en las cantidades de Bs. 1.119,96 según consta de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales a las cuales se les atribuyó valor probatorio cursante al folio 183 del cuaderno de recaudos N° 01, para un total a deber al accionante de Bs. 1.124,15. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde el pago de Bono Vacacional 2010–2011, 2011-2012 y fraccionado 2012, conforme al artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 7 días el primer año, 8 días el segundo año y la fracción de dos meses en 1,33 días, para un total de 16,33 días con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 66,67 reflejado en el cuadro N° 4 inherente a vacaciones de su escrito libelar, cursante al folio 14 de la pieza N° 1, lo que asciende a la cantidad de Bs.1.088,72 por bono vacacional, debiendo el deducirse los montos cancelado por la empresa SERVICIOS CORPVENT, C. A. por este concepto en las cantidades de Bs. 559,98 según consta de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales a las cuales se les atribuyó valor probatorio cursante al folio 183 del cuaderno de recaudos N° 01, para un total a deber al accionante de Bs. 528,74. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde el pago de Utilidades pendientes periodo 2010–2011, 2011-2012 y fraccionado 2012, de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días anuales, no desvirtuados por la demandada, es por que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 60 días el primer y segundo año y la fracción de dos meses en 10 días, para un total de 130 días con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador de Bs. 66,67, como lo acordó el a quo y no siendo objeto de recurso de apelación por la demandada, lo que asciende a la cantidad de Bs. 8.667,10 por utilidades, debiendo el deducirse el monto cancelado por la empresa SERVICIOS CORPVENT, C. A. por este concepto en las cantidades de Bs. 1.127,74, según consta de las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales a las cuales se les atribuyó valor probatorio cursante al folio 183 del cuaderno de recaudos N° 01, para un total a deber al accionante de Bs. 7.539,36. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde el pago de indemnización por despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordado por el a quo y no siendo objeto de recurso de apelación por la demandada, correspondiendo por la indemnización por despido injustificado a razón de 60 días y por sustitutiva de preaviso a razón de 60 días, toda vez que quedó demostrado de la documental cursante al folio 90 y 235 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente a la cual se le atribuyó valor probatorio que la empresa PAYMEN SOLUCIÓN CS C.A prescindió de los servicios del actor en fecha 05/03/2012, a razón del último salario integral devengado siendo el salario base Bs. 66,67 diarios, al cual se le debe adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días el primer año más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde la Prestación Dineraria, acordado por el a quo y no siendo objeto de recurso de apelación por las partes, siendo que no cursa en autos pruebas que demuestren que la demandada cumplió con la obligación de afiliar al actor al Régimen Prestacional de Empleo, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto inherente a la cantidad de Bs.6.000 correspondiente al 60% del salario mensual de Bs. 2.000,00, por los 5 meses a los que hace referencia el artículo 31 la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, le corresponden a los actores los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el desde el 01 de enero de 2010 hasta el 05 de marzo de 2012 para E.C. y O.M. y desde el 01 de enero de 2010 hasta el 08 de febrero de 2012 para J.H.C., debiendo deducirse el monto cancelado por la empresa SERVICIOS CORPVENT, C. A. por este concepto en las cantidades de Bs. 946,05 para E.C., folio 52, Bs. 952,67 para J.H.C., folio 17, y de Bs. 1.558,69 para O.M., folio 183, a ser cuantificado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, en el caso de los actores E.C. y O.R. es el (05 de marzo de 2012) y en el caso de J.C. es el (08 de febrero de 2012) y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 20 de julio de 12, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, en el caso de los actores E.C. Y O.M.R. es el (05 de marzo de 2012) y en el caso de J.C. es el (08 de febrero de 2012), hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada empresas SERVICIOS CORPVENT, C.A. y PAYMEN SOLUCION, S.C., C.A. contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2013, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada contra la COOPERATIVA ECOSISTEMA DIGITAL las empresas S.O. POS. y BANESCO BANCO UNIVERSAL; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.E.C., J.H.C. y O.E.M. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS CORPVENT, C.A. y PAYMEN SOLUCION, S.C., C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a las referidas accionadas a cancelar en forma solidaria a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/15072013

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