Decisión nº SENTENCIADEFINITIVAN°1718 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de abril de 2014

204º y 155º

Asunto Principal N° AP41-U-2012-000338

Cuaderno Separado N° AF47-X-2012-000004

Vistos

con informes de las partes

En fecha 04 de julio de 2012, el abogado J.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.310.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.N.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.693.307, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012/33, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se aplicó la pena de comiso sobre UN (01) VEHICULO TOYOTA, MODELO FJ CRUISER, AÑO 2007, SERIAL (VIN) JTEBU11FX70080712, en virtud de lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitando en su escrito recursorio la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Solicitud ésta posteriormente ratificada a través de escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2012.

En fecha 04 de julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2012-000338, ordenándose notificar a los ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, fueron notificadas en fechas 18 y 31 de julio de 2012, respectivamente, mientras que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, fue notificada el 27 de julio de 2012, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 1º, 08 y 03 de agosto de 2012, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 146/2012 de fecha 10 de octubre de 2012, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

En fecha 22 de octubre de 2012, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en autos el 30 de octubre de 2012.

En fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria N° 169/2012, a través de la cual ADMITE las pruebas promovidas por el contribuyente recurrente y ordenó notificar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de oficio N° 776/2012.

En fecha 09 de enero de 2013, la representación judicial del accionante presentó diligencia a través de la cual solicitó se libre oficio al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores en relación a las pruebas promovidas.

En fecha 14 de enero de 2013, se libró oficios Nros. 13/2013 y 14/2013 al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, respectivamente, a los fines de que informen a este Tribunal sobre los hechos litigiosos indicados en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente, los cuales se dieron por notificados en fechas 22 y 31 de enero de 2013, respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 00000131 de fecha 24 de enero de 2013, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual acusó recibo y remitió a la Oficina de relaciones Consulares a los fines de que proceda a dar respuesta a la información requerida por este órgano jurisdiccional.

En fecha 20 de febrero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria Nº 22/2013, a través de la cual se declaró PROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, la cual cursa en el cuaderno separado Nº AF47-U-2012-000338. Así, una vez efectuadas las notificaciones de Ley, en fecha 27 de febrero de 2013, la representación fiscal presentó diligencia a través de la cual apeló la referida sentencia y en fecha 07 de junio de 2013, este Tribunal dictó oficio Nº 331/2013, remitiendo a la Sala Político Administrativa copias certificadas del cuaderno separado.

En fecha 22 de febrero de 2013, el apoderado judicial del accionante presentó diligencia en el asunto principal, a través de la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria ut supra, y solicitó copias certificadas de la misma, siendo acordadas en fecha 26 de febrero de 2013.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió oficio Nº 2407 de fecha 07 de febrero de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, a través del cual procedió a dar respuesta de lo requerido en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2013, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.673, en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregados en autos el 16 de abril de 2013.

En fecha 07 de junio de 2013, la representación fiscal solicitó copias certificadas de los folios 1 al 28 y 32 al 39 del asunto principal, a los efectos de la apelación intentada en fecha 27 de febrero de 2013.

En fecha 12 de junio de 2013, el apoderado judicial del recurrente solicitó devolución de documentos originales previa certificación en autos, siendo acordado en fecha 14 de junio de 2013.

El 10 de julio de 2013, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia a través de la cual consignó documentos originales traducidos constante de veintiocho (28) folios útiles.

En fecha 29 de julio de 2013, la representación fiscal consignó copia certificada del expediente administrativo, constante de ciento nueve (109) folios útiles, siendo agregado en autos el 30 de julio de 2013.

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió oficio Nº 0176 de fecha 15 de enero de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual solicitó a este órgano jurisdiccional, remitir copia certificada del recurso contencioso tributario e informar el estado en que se encuentra el presente asunto. A tal efecto, este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2014, acordó lo solicitado a través de Oficio Nº 211/2014, el cual fue notificado el 20 de marzo de 2014.

II

ANTECEDENTES

En fecha 02 de marzo de 2012, el agente de aduanas CORPORACIÓN MATIAS NUÑEZ, C.A., procedió a transmitir a través del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, la Declaración Única de Aduanas Nº C-17194, de las mercancías arribadas al territorio aduanero nacional en fecha 24 de febrero de 2012, a bordo del buque SEABOARD STAR, consistente en: UN (01) VEHICULO TOYOTA, MODELO FJ CRUISER, AÑO 2007, SERIAL (VIN) JTEBU11FX70080712, declarado bajo régimen de equipaje y amparado en el certificado de uso identificado con las siglas y números 48939 de fecha 01º de diciembre de 2011, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami; así como DIECISEIS (16) NEUMÁTICOS NUEVOS; OCHO (8) JUEGOS DE ROPA DE CAMA USADOS; (6) JUEGOS DE TOALLAS USADAS; DOCE (12) PARES DE ZAPATOS USADOS, UNA (1) LAPTOP HP 15” USADA; DOS (02) FOTOCOPIADORAS USADAS; Y, UN (01) CARRO DE BATERIAS USADO, declarados bajo el régimen de importación ordinaria, todas ellas consignadas a nombre del ciudadano H.N.H.E..

En fecha 06 de marzo de 2012, el funcionario F.R.R. procedió a efectuar el reconocimiento físico y documental de la mercancía anteriormente descrita, tal como de desprende del acta de reconocimiento identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2012-17194 que cursa a los folios 36 al 39 del expediente judicial, dejado constancia de lo siguiente:

…1. Al revisar el Certificado de Uso Nº 48939 emitido por el Consulado General de la República Bolivariana en Venezuela en Miami, Estados Unidos, de fecha 01/12/2011, la Gerencia General de Control Aduanero emitió el Memorando Nº SNAT-GGCAT/GCA/DAR/2012-0571 de fecha 10/05/2012, donde informó que:

‘…esta Gerencia cumple en informarle, que previa consulta efectuada al Sistema de Gestión Consular del Certificado de Uso antes referido y el cual fue presentado junto con la Declaración Única de Aduana Nº C-17194 de fecha 02/03/2012, bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, reflejó que este no fue procesado por el Consulado de Miami, por lo cual se sugiere aplicar la sanción administrativas (sic) correspondiente de acuerdo a la normativa legal vigente’.

En base a lo anterior, podemos concluir que la acción del contribuyente se encuentra inmersa dentro del supuesto de la sanción establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que al no ser legalmente emitido el Certificado de Uso, el consignatario no cumple las disposiciones de la Resolución 924, y por ende el vehículo no puede ingresar bajo régimen de equipaje; ni puede ingresar bajo régimen de importación ordinaria ya que el Arancel de Aduanas en su Capítulo 87 establece que sólo pueden ingresar vehículos nuevo y que se correspondan con el año modelo de importación.

Por tal razón, se recomienda el COMISO de UN (1) VEHÍCULO TOYOTA, MODELO FJ CRUISER, AÑO 2007, SERIAL (VIN) JTEBU11FX70080712, amparado en el documento de transporte Nº SMLU2992850A emitido por la empresa SEABOARD MIRINE LTD…

En virtud de la infracción anteriormente descrita, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a dictar el Acta de Comiso Nº 33, la cual fue notificada al consignatario en fecha 04 de junio de 2012.

En fecha 04 de julio de 2012, el abogado J.A.S.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.453, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.N.H.E., interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo ut supra.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial del accionante H.N.H.E., señaló en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:

En primer lugar, invoca la nulidad del Acta de Comiso distinguida con las letras y números SAT/INA/GAP/LGU/DO/20/2912 sin fecha y notificada el día 04 de junio de 2012, por estar fundamentada en un falso supuesto, en virtud de que el acta de comiso suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, se fundamentó en una apreciación equivocada de los hechos y en una errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por parte del funcionario reconocedor quien indicó que “…de acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Control Aduanero, obtenida por dicha Dirección a través de una previa consulta del Sistema de Gestión Consular, el Certificado de Uso 48939 ‘…no fue procesado por el Consulado de Miami’ y ordena comisar el vehículo…”

En este sentido, alude que de la interpretación gramatical del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, conlleva a pensar que la causa que motiva el comiso del vehículo sería el hecho de que el Certificado de Uso no se hubiese presentado junto con la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-17194, lo cual queda descartado por la mención que hace el funcionario reconocedor F.R., al momento de practicar el reconocimiento de la mercancía cuando señala que “…’Al revisar el Cerificado de Uso Nº.48939’…”.

De tal forma que dicha expresión no deja lugar a dudas de que el Certificado de Uso Nº 48939, fue presentado junto con la declaración, cumpliéndose, de esa forma, con la exigencia de la referida norma, resultando improcedente la pena de comiso dictada de conformidad con dicha normativa.

Así mismo, arguye que otra causa que motivaría la imposición de la medida de comiso, sería que el referido certificado no cumpliera con los requisitos exigidos en la Resolución 924, lo cual no fue objetado por el funcionario reconocedor. De igual forma, sostiene que el certificado de uso deja constancia de “…la declaratoria del ciudadano W.P.-Cónsul Segundo del Consulado General de la República Bolivariana en Miami, en la que certifica que el ciudadano H.N.H.E., portador del Pasaporte No. C1801322, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -19.693.307 ha permanecido en E.E.U.U por un período de 6 años; que el vehículo Marca: Toyota; Modelo FJ CRUISER; Año 2007, Serial de Carrocería o VIN JTEBUFX1170080712 es de su exclusiva propiedad; que presentó ante ese Consulado la Patente o Certificado de propiedad del referido vehículo, expedido a su nombre por la autoridad competente; que presentó factura de compra-venta del referido vehículo; que el mencionado Certificado de Uso 48939, está firmado por el (sic) W.P.- Cónsul Segundo; que referido (sic) Certificado de Uso tiene estampados sellos redondos con las siguiente (sic) inscripción: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CONSULADO GENERAL EN MIAMI; y, por último que, con respecto al mismo, se pagaron los derechos consulares con la Planilla No. 46533 de fecha 01 de diciembre de 2011…”.

Así, de los hechos reflejados en el Certificado de Uso, la representación judicial del accionante sostiene por un lado que los mismos no fueron objetados por el funcionario o que no sean ciertos, y por otro, que los documentos relacionados con la adquisición del vehículo, así como de la constancia de permanencia en el exterior, el pasaporte y la constancia original de haber pagado los derechos consulares fueron debidamente consignados junto con la Declaración Única de Aduanas C-17194.

Siendo así, el apoderado judicial del accionante deduce que la causa por la cual el funcionario reconocedor recomienda imponer la sanción de comiso proviene del hecho que el Certificado de Uso Nº. 48939, no aparece procesado por el Sistema de Gestión Consular del referido Consulado, lo cual obliga a precisar el motivo por el cual dicho Certificado no aparece procesado, sin que ello conlleve a considerar que el mismo no haya sido emitido por la autoridad consular, tal como lo aseveró el funcionario el funcionario actuante.

En este sentido, infiere que la información proporcionada por el Sistema de Gestión Consular, vale decir, del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, proviene de los datos que lo alimenten o que le sean suministrados por el factor humano, lo cual lo lleva a concluir los siguiente: No es responsabilidad del ciudadano H.N.H.E., que el certificado de uso no aparezca procesado por el sistema de gestión consular; El hecho notorio sobre el cierre del cual es objeto el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, desde el mes de enero de 2012; y, El hecho de que el Certificado de Uso No. 48.939, fue obtenido en forma manual y personal, lo que significa que de no haber sido alimentado el sistema oportunamente, resultaría imposible que aparezca procesado.

Por otra parte, la representación judicial del accionante trae a colación información suministrada por el Portal de la Web respecto al Sistema de Gestión Consular implantado por el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se puede precisar que: “…(i) el Consulado General de la República, en Miami, no aparece mencionado, entre los consulados en los cuales se puso a prueba el Sistema de Gestión Consular; (ii) el Certificado de Uso para vehículos, no aparece entre los trámites que pueden hacerse a través del sistema…”

Del mismo modo, resalta que el Certificado de Uso No. 48.939, ha sido expedido por dicho Consulado, razón por la cual hay que tener en cuenta que se trata de un documento en el cual un funcionario público certifica no solamente su contenido sino que además deja constancia que le fueron presentadas las pruebas de la permanencia del ciudadano H.N.H.E. por 6 años en los EE.UU; la factura con la cual adquirió el vehículo y su respectivo registro; la existencia de su pasaporte; que pagó la tasa consular exigida de $70,00; y, que el mismo tiene la firma del funcionario y los sellos de la oficina consular.

En relación a la validez y legalidad del Certificado de Uso No. 48.939, arguye que del contenido del artículo 1357 del Código Civil y 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se desprende que el elemento esencial de todo instrumento público “… es la cualidad de atribuirle a sus declaraciones materiales el valor de la fe ‘pública’ que se deriva del cumplimiento de solemnidades de ley, en presencia o con la intervención de un funcionario competente, durante o incluso luego de la formación del propio documento…”

Así, respecto al valor probatorio en el supuesto de que el Certificado de Uso No. 48.939, sea considerado un documento administrativo, por un lado pasa a reproducir el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1998, así como la decisión de fecha 09 de agosto de 1996 de la corte primera de lo Contencioso Administrativo, y por otro, sostiene que respecto a la autenticidad de los documentos administrativos emanados del Poder Público Nacional se establece a través del sello que debe llevar estampado el documento, según lo dispone el artículo primero de la Ley de Sello de fecha 20 de julio de 1957.

Bajo estas premisas, sostiene que al funcionario reconocedor le estaba prohibido desconocer la autenticidad de la declaración contenida en el Certificado de Uso No. 48.939, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, relativa a “…los años de uso del Vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: FJ CRUISER; AÑO: 2007; SERIAL (VIN) JTEBU11FX70080712, a la acreditación como propietario del referido vehículo, de su registro a nombre del ciudadano H.N.H.E. y sobre los demás datos contenidos en dicho certificado y; el hecho que pagó los derechos consulares por la cantidad de $70,00…”, fundamentándose en una simple información obtenida por un sistema de gestión consular, respecto a la cual se desconoce su actualización y estimación probatoria.

Por otra parte, el apoderado judicial del recurrente alega la nulidad del Acta de comiso identificada con las siglas y números SAT/INA/GAP/LGU/DO/20/2912, sin fecha, notificada el día 04/06/2012, emanada de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SENIAT, por ser violatoria del Derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, aduce que de la declaración DUA C-17194 y de los documentos acompañados a la referida declaración, se desprende con claridad que su mandante es propietario del vehículo objeto de comiso y que además cumple con todos los requisitos para introducir al país bajo el régimen de equipaje, el vehículo, razón por la cual, la aplicación de la medida de comiso vulnera su derecho de propiedad, según lo dispuesto en el artículo 115 constitucional.

En este sentido, aprecia que como consecuencia del comiso impuesto al vehículo, este no ha podido ser nacionalizado, por el criterio subjetivo del funcionario reconocedor al considerar que por el fecho de no aparecer registrado en el Sistema de Gestión Consular, el referido Certificado de Uso no fue procesado por el Consulado.

Sobre este particular, refiere que la violación constitucional no radica sobre el procedimiento de reconocimiento como tal ya que este se realiza en ejercicio de la potestad aduanera, sino en el hecho de no permitir la nacionalización de una mercancía desconociendo la existencia de un Certificado de Uso que cumplió con todos los requisitos para su expedición, lo cual determina su existencia o legalidad.

Así mismo, el régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías conforme lo establecido en el Arancel de Aduanas, se ajustará a la codificación que en él se señala, siendo el caso que determinadas mercancías para su importación deberán estar amparadas por un Certificado de Uso, el cual deberá ser expedido por la autoridad consular competente, razón por la cual considera el representante judicial del accionante que una vez expedido, surge un impedimento para desconocerlo sin el debido proceso administrativo o judicial, por cuanto tal actuación violaría el artículo 49.1 de la Constitución.

Finalmente, arguye que en el presente caso se deriva la infracción al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto el desconocimiento efectuado por el funcionario reconocedor sobre la existencia del Certificado de Uso, propició el comiso de la mercancía, en lugar del tratamiento que al asunto debía dar la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto al alegato invocado por el recurrente, según el cual “…el Acta de Comiso impugnada adolece del vicio de falso supuesto, pues de una interpretación gramatical del artículo 114 de la ley Orgánica de Aduanas, la causa que originaría el comiso del vehículo en el presente caso, por el hecho de estar sometida su introducción al territorio nacional a un ‘Certificado de Uso’, sería que dicho certificado no se hubiese presentado junto con la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-17194, lo cual queda descartado por la mención que hace el funcionario reconocedor en el Acta correspondiente, cuando señala que revisó dicho Certificado de Uso(No.48939)…” la representante de los intereses patrimoniales de la República sostiene que la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira pudo constatar que el referido Certificado, no aparece procesado en el Sistema de Gestión Consular que lleva el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, por lo que, al no ser legalmente emitido, no reúne los requisitos exigidos en la Resolución 924 de fecha 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, alude que del análisis de la disposiciones legales previstas en la prenombrada Resolución, se colige que “…una de las condiciones taxativamente exigidas para el ingreso de un vehículo bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros es que, el importador podrá ingresar únicamente un (01) vehículo formando parte de su equipaje, sin restricción en cuanto a su marca y modelo, además, debe haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un (01) año; el certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país y el interesado deberá presentar la documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menos de once (11) meses…”

Así mismo, aduce que el Acta de reconocimiento señaló que al revisar el Certificado de Uso Nº 48939 emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami de fecha 1º de diciembre de 2011, la Gerencia General de Control Aduanero emitió el Memorando Nº SNAT-GGCAT/GCA/DAR/2012-0571 de fecha 10 de mayo de 2012, donde informó que:

…‘esta Gerencia General cumple en informarle, que previa consulta efectuada al Sistema de Gestión Consular del certificado de Uso antes referido y el cual fue presentado junto con la Declaración Única de Aduanas Nº C-17194 de fecha 02/03/2012, bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, reflejó que este no fue procesado por el Consulado de Miami, por lo cual se sugiere aplicar la sanción administrativas (sic) correspondiente de acuerdo a la normativa legal vigente.’…

De tal forma, que de lo anteriormente expuesto se evidencia que la actuación de la Administración Aduanera estuvo fundamentada en la aplicación de la normativa que regula el Régimen de Equipaje de Pasajeros y en ningún caso en un falso supuesto como lo alega la representación judicial del contribuyente.

Por otra parte, la representación fiscal alerta a este tribunal sobre el contenido del Oficio No. 2407 de fecha 7 de febrero de 2013, emitido por la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección de Relaciones Consulares, Área de Asuntos Especiales del Ministerio del poder Popular para relaciones Exteriores, en el cual se informa qué se procedió a la verificación de las actuaciones consulares y se pudo observar que la planilla de recaudación Nº 46533 de fecha 1º de diciembre de 2011, consignada por el recurrente como prueba del pago de los derechos consulares por concepto del trámite referido al certificado de Uso del vehículo, corresponde al pago de derechos consulares por otro concepto, específicamente por la renovación de un pasaporte electrónico a nombre de S.C., tal como se puede apreciar en la copia de la planilla Nº 46533 que enviaron de ese Ministerio.

Así mismo, refiere la representación fiscal que a través del referido Oficio, se comunicó que al colocar en el campo de búsqueda del Sistema de Gestión Consular el Nº 48939, presuntamente correspondiente al certificado de Uso presentado por el recurrente, el mismo arrojó como resultado una actuación consular correspondiente a una legalización de documentos perteneciente a la ciudadana V.M. y no a H.H..

En consonancia con lo anterior, advierte la representación fiscal que existen discordancias entre las pruebas presentadas por el recurrente y la comunicación emanada del Ministerio del poder Popular para la Relaciones Exteriores y sus correspondientes anexos, razón por la cual, queda demostrada que la actuación de la Administración Aduanera está ajustada a derecho y no está afectada por el vicio de falso supuesto denunciado por el apoderado judicial del recurrente.

En segundo lugar, respecto a la supuesta violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República, asevera la representación fiscal que el propio accionante que la decisión sobre esta denuncia requiere la determinación previa de la errónea interpretación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, y tal como se expuso precedentemente la Administración Aduanera no incurrió en el falso supuesto denunciado, en virtud de que actuó con apego a la normativa aduanera aplicable, por lo que tampoco se consumó violación alguna de su derecho a la propiedad.

Finalmente, en lo atinente a la presunta violación del principio de expectativa plausible o confianza legítima y las interrogantes que plantea el apoderado judicial del recurrente sobre la función del consulado al emitir el certificado de uso para vehículos, alude la representante de los intereses patrimoniales de la República que la sola emisión de ese Certificado por parte del Consulado, no otorga en forma automática el derecho a importar el vehículo amparado bajo el Régimen especial de marras, pues de acuerdo con la nota que se puede leer en la parte inferior de ese Certificado, el mismo únicamente da fe de que el pasajero ha consignado ante aquella dependencia los documentos que allí se señalan (patente o certificado de propiedad del vehículo, factura de compra-venta y el pasaporte), por lo que corresponde a la autoridad aduanera venezolana la verificación del cumplimiento de todos los requisitos y condiciones previstas tanto en la Ley orgánica de Aduanas, como en su reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y en la propia Resolución Nº 924 ministerial.

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE

En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial del ciudadano H.N.H.E., promovió las siguientes:

a) Mérito favorable de autos: la cual no fue admitida tal como consta en la sentencia interlocutoria N° 169/2012 de fecha 07 de noviembre de 2012, “…por cuanto no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702…”

b) Pruebas documentales:

- Documentales presentadas junto con el recurso contencioso tributario:

 Acta de Comiso distinguida con letras y números SAT/INA/GAP/LGU/DO/2012 número 33, sin fecha, notificada el día 04 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano J.L.M.B., en su condición de Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del SENIAT (folios 32 al 35 del expediente judicial)

 Acta de Reconocimiento de la Declaración Única de Aduanas DUA C-17194 distinguida con letras y números SNAT/INA/GAO/LGU/DO/UR/2012-17194, suscrita por el funcionario reconocedor F.R. (folios 36 al 39 del expediente judicial)

 Certificado de Uso Nro. 48939, sobre el vehículo Marca Toyota, Modelo FJ Cruiser, año 2007, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 1º de diciembre de 2011 (folios 40 al 56 del expediente judicial)

 Informe Técnico emanado de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Adunas del SENIAT de fecha 27 de febrero de 2012 (folios 57 y 58 del expediente judicial)

 Página de la Web, identificada como trámites en un 2x3, del Sistema de Gestión de Trámites Consulares del Gobierno Bolivariano de Venezuela para los usuarios en EE.UU (folios 59 al 62 del expediente judicial).

c) Prueba de Informes: Respecto a esta prueba solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, para que remita información sobre los siguientes aspectos: Autenticidad, legitimidad y legalidad en la expedición del Certificado de Uso Nº 48939 por parte del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami; Sí el ciudadano H.N.H., canceló los derechos consulares mediante planilla Nº 46533 de fecha 1º de diciembre de 2011 (la cual cursa en el folio 56 del expediente judicial) y remita copia certificada de dicha planilla a los fines de que sea enviada a la Cancillería; Sí el ciudadano supra identificado, tramitó y obtuvo por ante el referido Consulado el Certificado de Uso Nro.48939.

A tal efecto, en fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal ordenó la notificación del prenombrado Ministerio, a través de Oficio Nº 13/2013, siendo evacuada dicha prueba el 28 de febrero de 2013, tal y como consta del oficio Nº 2407 de fecha 07 de febrero de 2013, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (folios 96 al 99 del expediente judicial)

c) Prueba de Exhibición: A través de la cual solicita a esta juzgadora oficiar a la Aduana Principal Marítima de la Guaira del SENIAT, para que exhiba el expediente administrativo correspondiente al presente procedimiento.

A tal efecto, en fecha 29 de julio de 2013, la representación fiscal consignó copia certificada del expediente administrativo.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente el acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012/33, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, a través del cual se aplicó la pena de comiso sobre una mercancía consistente en UN (01) VEHICULO TOYOTA, MODELO FJ CRUISER, AÑO 2007, SERIAL (VIN) JTEBU11FX70080712, en virtud de lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, conculcó el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de Seguridad Jurídica del ciudadano H.N.H.E., en su carácter de propietario y consignatario de la mercancía anteriormente descrita.

ii) Si ciertamente la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que el Certificado de Uso Nº 48389 del vehiculo objeto de la pena de comiso, ingresado al territorio aduanero nacional bajo régimen de equipaje, no fue procesado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal observa que los hechos de los cuales se pretende deducir la supuesta violación del derecho constitucional de propiedad invocado por el accionante, obedece al presunto vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al dictar el acto administrativo impugnado, razón por la cual, entra a conocer prima facie el referido vicio, partiendo de las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto emitido de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

En conocimiento de lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar si efectivamente la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto argüido por el accionante, al considerar que el Certificado de Uso Nº 48389 del vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO FJ CRUISER, AÑO 2007, SERIAL (VIN) JTEBU11FX70080712, objeto de la pena de comiso, ingresado al territorio aduanero nacional bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros no fue procesado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, resulta necesario traer a colación la normativa aplicable que regula el referido Régimen

A tal efecto, el artículo 1 de la Resolución Nº 924 de fecha 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, establece lo siguiente:

Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma supra transcrita, se deduce que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste -conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país que no demuestren finalidad comercial, se debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la presentación de la documentación (incluyendo la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa) donde conste el uso que el propietario le ha dado al vehículo por un período no menor de once (11) meses, debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela.

Así, en el caso de autos, se observa que el acto administrativo impugnado identificado como Acta de Comiso Nº 33, suscrita por el ciudadano J.L.M.B., en su carácter el Gerente de la Aduana Principal La Guaira, se fundamentó en lo siguiente:

“…En fecha 06/03/2012, el funcionario F.R.R. efectuó el reconocimiento de la DUA C-17194, presentado por H.E.H., RIF Nº V196933073, a través del agente de aduanas CORPORACIÓN MATIAS NUÑEZ, C.A., en fecha 02/03/2012, mediante el cual se declaraban UN (01) VEHÍCULO TOYOTA, MODELO FJ CRUISER, AÑO 2007, SERIAL (VIN) JTEBU11FX70080712, bajo régimen de equipaje, amparado en el certificado de uso Nº 48939 emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami de fecha 01/12/2012.

…Omissis…

La mercancía resultó conforme en cantidad, peso, clasificación arancelaria, tarifas y valores declarados, pero se determinaron las siguientes observaciones:

  1. Al revisar el Certificado de Uso Nº 48939 emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estados Unidos, de fecha 01/12/2011, la Gerencia General de Control Aduanero emitió el Memorando Nº SNAT-GGCAT/GCA/DAR/2012-0571 de fecha 10/05/2012, donde informó que:

    …esta Gerencia General cumple en informarle, que previa consulta efectuada al Sistema de Gestión Consular del certificado de Uso antes referido y el cual fue presentado junto con la Declaración Única de Aduanas Nº C-17194 de fecha 02/03/2012, bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, reflejó que este no fue procesado por el Consulado de Miami, por lo cual se sugiere aplicar la sanción administrativas (sic) correspondiente de acuerdo a la normativa legal vigente

    .

    En base a lo anterior, la representación Fiscal concluyó que la acción del contribuyente se encuentra inmersa dentro del supuesto de la sanción establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que al no ser legalmente emitido el Certificado d Uso, el consignatario no cumple con las disposiciones de la Resolución 924, y por ende el vehículo no puede ingresar bajo régimen de equipaje; ni puede ingresar bajo régimen de importación ordinaria ya que el Arancel de Aduanas en su Capítulo 87 establece que sólo pueden ingresar vehículos nuevos y que se correspondan con el año modelo de importación.

    …omissis…

    En razón de los elementos anteriormente expuestos, quien suscribe, Gerente de la Aduana Principal La Guaira, de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, decide:

  2. Aplicar pena de Comiso a UN (01) VEHÍCULO TOYOTA, MODELO FJ CRUISER, AÑO 2007, SERIAL (VIN) JTEBU11FX70080712…”

    Ahora bien, de la revisión del expediente judicial, pudo este Tribunal constatar que el accionante acompañó junto a su escrito recursorio -previa devolución de originales- el certificado de uso Nº 48939, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami; Declaración Jurada de H.N.H.; Copias de pasaporte y cédula de identidad del prenombrado ciudadano; Certificado del Título debidamente apostillado; Registro de Vehículo de Florida; Registro de Salida del Departamento de Seguridad Nacional; Relación de Tiempo en el Exterior; Planilla para la Recaudación de Derechos Consulares Nº 00046533 de fecha 01/12/2011; y, Factura Comercial.

    Así mismo, de la revisión de las actas procesales se observa que los referidos documentos fueron promovidos y evacuados por la accionante en original y debidamente traducidos al idioma castellano (excepto la factura comercial), los cuales cursan en los folios 131 al 158 del expediente judicial por el intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.097.712 y credencial Nº 0318, conforme lo disponen los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, en concordancia con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

    Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. (…)

    .

    Artículo 13. El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma

    .

    Artículo 183. En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal, que es el castellano

    .

    Artículo 185. Cuando deban examinarse documentos que no estén expedidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un interprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

    . (Destacado del Tribunal).

    Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a la normativa precedentemente expuesta, este Tribunal a través de sentencia interlocutoria Nº 82/2014 de fecha 04 de abril de 2014, ordenó la traducción al idioma castellano de la factura comercial, la cual no se encontraba entre los instrumentos que fueron traducidos por interprete público, a los fines de salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, según lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia Nro. 00803 de la Sala Político Administrativa del 4 de junio de 2009, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Abbot Laboratorios, C.A.).

    Así, consta en los folios 298 al 301 del expediente judicial, la traducción por intérprete público al idioma castellano de la referida factura (contrato de venta al detal).

    Respecto a la prueba de informes promovida por la accionante, a través de la cual solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, para que remita información sobre los siguientes aspectos: Autenticidad, legitimidad y legalidad en la expedición del Certificado de Uso Nº 48939, por parte del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami; Sí el ciudadano H.N.H., pagó los derechos consulares mediante planilla Nº 46533 de fecha 1º de diciembre de 2011 (la cual cursa en el folio 56 del expediente judicial) y remita copia certificada de dicha planilla a los fines de que sea enviada a la Cancillería; Sí el ciudadano supra identificado, tramitó y obtuvo por ante el referido Consulado el Certificado de Uso Nro.48939; se observa, que la misma fue evacuada a través de Oficio Nº 2407 de fecha 07 de febrero de 2013, en los siguientes términos:

    … en lo que respecta a lo requerido en el literal a) del Capítulo III, del mencionado escrito de Promoción de Pruebas, esta Oficina se ve imposibilitada de expedir copia certificada del Certificado de Uso Nro. 48939, debido al cierre administrativo del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, formulado el 13 de enero de 2012, por el Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Higo R.C.F..

    …omissis…

    en cuanto al requerimiento del literal b) del mismo Capítulo esta Oficina cuenta con la posibilidad de verificar las actividades consulares realizadas en todas las embajadas y Secciones Consulares, a través del Sistema de Gestión Consular (SGC). En el caso que nos ocupa, se procedió a la verificación de cada una de las actuaciones consulares, y se pudo observar que la planilla de recaudación Nro. 46533 de fecha 01 de diciembre del 2.011, (de la cual se anexa copia) corresponde al pago de derechos consulares por concepto de una renovación de pasaporte electrónico.

    Sobre el literal c), se pudo constatar que al colocar en el campo de criterio de búsqueda del SGC, el número 48939, bajo el cual se identifica el Certificado de Uso a nombre del ciudadano H.N.H.E., el mismo arrojó como resultado una actuación consular correspondiente a una Legalización de Documentos, perteneciente a la ciudadana Vanesa Muller…

    De la prueba evacuada por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este Tribunal observa que se empleó dos (02) criterios de búsqueda en el Sistema de Gestión Consular, el primero, por Número de Planilla 00046533 y el segundo por Número de Actuación 48939, de los cuales se observa lo siguiente:

    i) Que la Planilla para la Recaudación de Derechos Consulares Nº 00046533 corresponde a la actuación Nº 48937, referida a la renovación de pasaportes electrónicos ordinarios, siendo que en el caso de autos, la actuación corresponde al Nº 48939 bajo el cual fue registrado el Certificado de Uso de Vehículo.

    ii) Que los hechos litigiosos versan sobre la Planilla de Recaudación Nro. 00046533 de fecha 01 de diciembre del 2.011 y no sobre el criterio de búsqueda empleado por la Oficina de Gestión Consular, vale decir, Número de Planilla de Liquidación 48939, por cuanto ese número corresponde al Certificado de Uso de Vehículo y no al Número de Planilla de Recaudación de Derechos Consulares pagada por dicho concepto.

    En base a lo anteriormente expuesto, se desestima la información remitida por la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por cuanto la Planilla de Recaudación Nro. 00046533 corresponde a la Actuación Nº 48937 y no a la actuación Nº 48939, bajo la cual quedó registrada el Certificado de Uso de Vehículo de autos.

    Por otra parte, de la prueba de exhibición de documentos promovida por el accionante a los fines de que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT consignara el expediente administrativo correspondiente al presente procedimiento, se observa que, en fecha 29 de julio de 2013, la administración tributaria consignó copia certificada del referido expediente, el cual cursa en los folios 161 al 271 del expediente judicial, donde consta los documentos promovidos por el accionante (folios 193 al 210 del expediente judicial).

    Ahora bien, a los efectos de la importación de un vehículo bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero, el Consulado autorizado legalmente para emitir el Certificado de Uso, debe velar por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución No. 924 de fecha 29/08/1991.

    En este orden, es importante señalar que tal como lo ha precisado nuestro M.T. “la exigencia fundamental del certificado expedido por el Cónsul de Venezuela viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley..” (vid. Sentencia Nº 01377 de la Sala Político Administrativa de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: A.H.D.L.D.K.).

    Así, de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, se desprende que el Consulado de Venezuela en Miami emitió el Certificado de Uso No. 48939 de fecha 1º de diciembre de 2011 (folio 52) en el cual dejó expresa constancia “…que el ciudadano H.N.H.E. portador del pasaporte Nº C1801322, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.693.307 y domiciliado en Venezuela (…) ha permanecido en este país por un período de 6 años (…) y el vehículo cuyas características describo a continuación, es de su exclusiva propiedad y uso personal (…). A tal efecto se adjunta a la presente una copia debidamente confrontada contra el original y visada por este Consulado General, de los siguientes documentos: (…) Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a mi nombre, por la autoridad competente (…) Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo (…) Pasaporte”

    En consecuencia, mediante el Certificado de Uso Nº 48939 y sus respectivos anexos, se pudo constatar que el ciudadano H.N.H.E., es el propietario del vehículo importado; que es mayor de edad y permaneció en el exterior por un período no menor de un (1) año); que utilizó el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses antes de su ingreso a Venezuela; que al Consulado le fue presentada la documentación necesaria, vale decir, el certificado de propiedad del vehículo debidamente apostillado, factura de compra venta del vehículo y pasaporte, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 924 de fecha 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991.

    Por otra parte, es preciso indicar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los referidos documentos deben ser analizados a la luz de la doctrina del documento público, bajo la normativa prevista en la legislación patria (vid. Sentencia Nro. 00402 del 25 de marzo de 2009, caso: Sucesión De J.E.P.C.; Sentencia Nº 00019 del 18 de enero de 2012, caso: E.A.M.L.), de tal forma, que los documentos que cursan en autos, gozan del mayor grado de eficacia probatoria y para desvirtuar dicha eficacia será con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.

    Precisado lo anterior, este Tribunal advierte que los documentos que cursan en autos en modo alguno fueron impugnados por la representación del Fisco Nacional y por lo tanto deben tenerse como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como cierto que el certificado de uso Nº 48939 del VEHÍCULO TOYOTA, MODELO FJ CRUISER, AÑO 2007, SERIAL (VIN) JTEBU11FX70080712, propiedad del ciudadano H.N.H.E., fue emitido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal considera que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, incurrió en un vicio de falso supuesto, al aplicar la pena de comiso del VEHÍCULO TOYOTA, MODELO FJ CRUISER, AÑO 2007, SERIAL (VIN) JTEBU11FX70080712, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, fundamentándose en que el Certificado de Uso Vehículo Nº 48939, no fue procesado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami. Así se decide.

    Siendo así, la sanción de comiso sobre el vehículo anteriormente identificado, contenida en el acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012/33, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra afectada en su causa o motivo, razón suficiente para declarar –a juicio de quien decide– con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, perfectamente aplicable al proceso tributario, la nulidad parcial del mencionado acto. Así se decide.

    Así mismo, juzga este Tribunal que en aras de la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano H.N.H.E., así como de su derecho a la propiedad, el certificado de uso Nº 48939, no podía ser desconocido por la Administración Aduanera, ni ignorado su valor probatorio, máxime cuando de él dependía la afectación del referido bien por la aludida sanción.

    Así las cosas, este Tribunal advierte que la Administración Aduanera al impedir la nacionalización del vehiculo objeto de la pena de comiso, ingresado al territorio aduanero bajo régimen de equipaje de pasajeros, respecto al cual se han cumplido con los requisitos previstos en la Resolución Nº 924 para su nacionalización, involucra la violación de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la legalidad, a través de la confianza legitima o expectativa plausible –alegado por el accionante–, lo cual permite deducir que la sanción de comiso impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, viola el Derecho a la Propiedad del accionante establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    En virtud de lo expuesto, la pena de comiso del VEHÍCULO TOYOTA, MODELO FJ CRUISER, AÑO 2007, SERIAL (VIN) JTEBU11FX70080712, contenida en el acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012/33, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en apreciación de este Tribunal, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se impide al accionante nacionalizar el referido vehículo, habiendo demostrado que cumplió con el requisito previsto en el numeral 4 de la Resolución Nº 924, vale decir, “…presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país…”, lo cual, no fue desvirtuado por la representación fiscal. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.N.H.E., contra la medida de comiso del VEHÍCULO TOYOTA, MODELO FJ CRUISER, AÑO 2007, SERIAL (VIN) JTEBU11FX70080712, contenida en el acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012/33, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se ANULA la pena de comiso del VEHÍCULO TOYOTA, MODELO FJ CRUISER, AÑO 2007, SERIAL (VIN) JTEBU11FX70080712, contenida en el acto administrativo ut supra.

    No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscalía General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al accionante H.N.H.E., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de cien (100) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

    Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de abril de de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Principal N° AP41-U-2012-000338

    Cuaderno Separado N° AF47-X-2012-000004

    LMCB/JLGR/LJTL

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