Decisión nº AZ522010000038 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoModificacion Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-016750.

RECURSO: AP51-R-2009-013873.

JUEZA PONENTE: R.I.R.R..

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (DEFINITIVA).

PARTE ACTORA: M.H.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. 14.387.046, asistido por el abogado en ejercicio M.H.L.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.063.

PARTE DEMANDADA: R.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.711.492, asistida por los abogados en ejercicio J.G. y A.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.244 y 11.243, respectivamente

NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de dos (02) años de edad.

SENTENCIA APELADA: De fecha 02 de Julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dra. AIMAR VALENCIA.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano M.H.L.G., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio M.H.L.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.063, contra la sentencia de fecha 02 de Julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dra. AIMAR VALENCIA.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

El presente juicio se inició por demanda de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 08 de Octubre de 2008, por el ciudadano M.H.L.G., asistido por el abogado en ejercicio M.H.L.M., a favor de la niña se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), fundamentada en los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.711.492.

Ahora bien, una vez realizados los trámites correspondientes, en fecha 02 de Julio de 2009, la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, decidió lo siguiente:

…PRIMERO: El padre retirará quincenalmente a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), del hogar materno, los días sábados a las diez de la mañana y la retornará ese mismo día a las cinco de la tarde, es decir; sin pernocta. SEGUNDO: Durante el primer año de vigencia del presente régimen, las vacaciones correspondientes a Carnaval, el ciudadano M.H.L.G., retirará a la niña el día lunes de Carnaval a las diez de la mañana y la retornará ese mismo día a las cinco de la tarde, de igual forma el día martes de Carnaval, las vacaciones de Semana Santa le corresponderán a la madre y el año siguiente será a la inversa, es decir el carnaval corresponderá a la madre y semana santa al padre pudiendo éste retirar a la niña el jueves santo a las diez de la mañana y reintegrándola ese mismo día a las cinco de la tarde, de igual forma el viernes santo. TERCERO: En relación a las vacaciones de verano serán distribuidas entre ambos progenitores, de por mitad, en forma alterna; los primeros quince días del mes de agosto el padre podrá retirar a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), durante todos los días del período de las vacaciones, que le corresponda a las diez de la mañana y la retornará ese mismo día a las cinco de la tarde en el hogar de la madre, sin pernocta, entendiéndose que el otro periodo será disfrutado íntegramente con la madre. Con respecto a las vacaciones de navidad y fin de año, el primer año el padre retirará a la niña el 24 de diciembre a las diez de la mañana y la retornará ese mismo día a las cinco de la tarde al hogar materno, el fin de año corresponderá a la madre y año siguiente se alternará…

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En este sentido, una vez dictada la decisión, la parte actora, ciudadano M.H.L.G., plenamente identificado en autos, apeló de la decisión de fecha 02 de Julio de 2009, mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2009.

Por otra parte, cabe destacar que estando en la oportunidad legal para presentar sus respectivos alegatos ante esta Alzada, la parte apelante ciudadano M.H.L.G., hizo uso de su derecho en fecha 5 de agosto de 2009, manifestando lo siguiente:

…el Régimen de Convivencia Familiar que se había pactado entre los progenitores, respecto a su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se venía cumpliendo cabalmente, pero que por haberse originado hechos violentos por parte del abuelo materno de la niña y su persona, solicitó la modificación del mismo; que en el juicio, la Juez a quo, fijó un régimen provisional el cual menoscabó sus derechos por cuanto restringió el régimen que venía cumpliéndose cuando lo que él pedía era que hubiera más tiempo para disfrutar y compartir con su hija; que requiere de otros contactos con ella, como llamadas telefónicas y computarizadas; insiste en que sea más amplio con el horario semanal; la posibilidad de que su hija pernocte con él; se extiendan las visitas a abuelos, tíos, primos y que el abuelo y la abuela paternos puedan buscar a su hija en caso que él se encuentre imposibilitado a hacerlo…

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En fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana R.A., anteriormente identificada, consignó ante esta Alzada escrito de conclusiones, señalando que en el mes de agosto de 2009, el padre disfrutó el compartir con su hija; que el procedimiento en primera instancia fue traumático porque el informe del equipo multidisciplinario recomendó ser referida al Centro de S.M.d.P.; que sus alegatos se desestimaron; que ha tenido que soportar las burlas del padre de su hija; que no obstante la Juez de la causa expresó la objetividad, seriedad y confiabilidad de la experticia, el ciudadano M.H.L.G., se declaró culpable en el juicio que ella le seguía en un Circuito Penal por violencia contra ella, por lo que él es un ser violento; que también intentó contra él, un juicio de revisión de obligación de manutención pero fue declarado sin lugar; pero que él no ha cumplido con esa obligación; y que por los razonamientos expuestos, debe limitarse el Régimen de Convivencia Familiar al padre de su hija.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, procede esta Corte Superior Segunda a sentenciar atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Ante esta Alzada fueron remitidas copias certificadas de la totalidad de las actas procesales, incluso de los elementos probatorios promovidos, y que fueron evacuadas en juicio, no obstante pasando por lo decidido, en el fallo recurrido se observa que las pruebas aportadas por las partes son las siguientes:

Partida de nacimiento de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) esta Alzada la valora con mérito probatorio pleno en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto el vinculo filiatorio existente entre ambos; y así se establece.

Los depósitos bancarios esta Alzada los valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas conforme a doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/05, caso: M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.) y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; y así se establece.

Copia simple de constancias de amenaza de muerte y notificación de amenaza de muerte; acta suscrita por las partes en fecha 8 de julio de 2008, ante la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, que estableció un régimen de convivencia familiar respecto a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); solicitud de homologación de convenio y su homologación; recibos de pago por concepto de obligación de manutención, factura de pagos en comercios, recibos por pago a médicos y transferencias bancarias; medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público, así como el reporte de fecha 7 de julio de 2008 emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta; solicitud de homologación y homologación impartida al acuerdo de una obligación de manutención a favor de su hija; acta suscrita por los progenitores respecto a dicha obligación; copia de la libreta de ahorros a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y reporte de balance de estado de cuenta; dichas probanzas fueron objeto de análisis por la Jueza a quo y observa esta Corte Superior Segunda que la Jueza a quo otorgó el mérito probatorio a dichas documentales, apreciando de las mismas, unas como indicios, otras se desecharon y otras resultaron impertinentes, valoración que comparte esta Superioridad; y así se establece.

Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 02, contentivo de estudio realizado a los ciudadanos M.H.L.G., R.A. y la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cuyas conclusiones y recomendaciones son las siguientes:

… IDENTIFICACION DE LA NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), …se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre, residenciada en: Av. Rió Paraguaya, quinta Guayamari, Cumbres de Curumo, Baruta, Edo. Miranda.

IDENTIFICACION DE LOS PADRES:

Madre: R.M.d.V.A.F.,… grado de instrucción universitaria, trabaja como administradora en la empresa Renta-Monto…

Padre: M.H.L.G.,… estudia Ingeniería geológica… Reside en la siguiente dirección: Calle Newton, residencias Cubagua, piso #2, apto. Nº 10, Colinas de Bello Monte-Caracas.

Aspecto Físico – ambiental hogar paterno

Se trata de una zona residencial urbanizada y planificada, el referido sector es de fácil localización. En cuando a la sanidad social, no se observó casos de jóvenes realizando actividades negativas ni consumiendo bebidas alcohólicas, aunque se presume de la existencia de pandillas en el sector. De serle entregada la pequeña al padre, la misma compartiría el único dormitorio con el prenombrado, dotado de una cama matrimonial, una cuna, un closet, un televisor, y varias pertenencias de su morador. La vivienda tiene un mobiliario apropiado y los artículos electrodomésticos indispensables, todos los espacios observados, se encontraban en condiciones adecuadas de orden, aseo y conservación.

Situación económica del padre

El padre informó que se encuentra desempleado, manifestó que subsiste con la ayuda material que le aporta sus familiares paternos.

Valoración Social

De la presente investigación se pudo conocer que existen conflictos graves entre los padres, situación que ha generado que no exista una adecuada interrelación paterno-filial, siendo el más afectado la infante en estudio.

Con respecto al padre se percibió interesado por mantener contacto con su hija de manera frecuente, por cuanto considera que de esta forma le estará garantizando el equilibrio emocional que la niña requiere.

En cuanto a la madre, ésta se percibió ansiosa y preocupada por su hija, debido a que según ésta, la niña posee muy corta edad, además que teme por la estabilidad emocional de su hija, motivado al presunto comportamiento violento que según arguye la madre, el padre de su hija tiene.

Es de mencionar, que los padres de la niña, tienen poco tiempo de separados es por ello que todavía los conflictos entre éstos no ha subsanado, y la problemática aún está latente, situación que dificulta que exista entre éstos una comunicación asertiva, sobre todo en lo relativo a las decisiones relacionadas con su hija.

Evaluación Psiquiátrica

M.H.L.G.

Motivo de la evaluación

Señala que estuvo 8 meses en una unión de matrimonio y se encuentran separados desde Junio del 2008. El motivo de la separación según él es porque “teníamos muchas discusiones, la familia de ella estaba interviniendo en nuestra relación, ella se marchó con la niña de la casa. Ella me agredió en una oportunidad porque yo no estaba de acuerdo con que le pusiera zarcillos a la niña y yo la denuncié en la fiscalía 15 penal. En el 2008 se estableció un régimen de visitas por fiscalía el cual se cumplía fielmente, los fines de semana, por unas horas el Sábado y Domingo, hasta que el papá de ella interfirió esas visitas, me sacó una escopeta y el me había amenazado de muerte varias veces, yo lo denuncié...”.

Examen mental

En resumen a la evaluación psiquiátrica se encuentran algunos elementos propios de su personalidad como tímido, algunas veces poco tenaz y constante en sus metas, emprendedor en otras áreas, proyecta la dificultad en otras personas y no en él mismo, dificultad en las relaciones interpersonales, se evidencian sentimientos y afectos positivos hacia su hija, para el momento de la evaluación no presenta ningún tipo de alteración psíquica importante.

R.A.

Motivo de la evaluación

Señala que sostuvo una relación con el padre de su hija durante 4 años de novio y convivieron 7 meses juntos, se encuentran separados desde el 2008. Manifiesta “tuve que salir de mi casa por violencia doméstica, el me agredió, me pateó y me golpeó, tuve que llamar a la policía y me fui a casa de mis padres. Fui a la fiscalía y lo denuncié por violencia. Se estuvo cumpliendo un régimen de visitas: un fin de semana los sábados y domingos de 2 a 4 pm y luego los domingos de 2 a 6, él se violentó con mi papá y no volvió a visitar a la niña. Luego se fijó unas visitas donde él retira a la niña los viernes de 9 a 11 a.m. El quiere que la niña se quede con él.

Antecedentes Personales

Señala haber estado con un episodio depresivo antes del embarazo y estuvo en tratamiento con una psiquiatra y con fluoxetina.

…dice: “me victimizó y digo las cosas fuertes”.

Examen Mental

En resumen a la evaluación psiquiátrica muestra la dificultad que sostuvo en su relación de pareja, y se pudo evidenciar en los test aplicados unos rasgos histriónicos y narcisistas de la personalidad los cuales son unos aspectos que si no se trabajan en psicoterapia pueden interferir en la buena relación con los otros. Mostró tener a la niña bajo su protección, mostró sentimientos de ternura, amor y la tiene en buenas condiciones actualmente.

(se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

En resumen se trata de lactante de 10 meses actualmente bien cuidada con buen control pediátrico y un desarrollo psicomotor adecuado para su edad.

Conclusiones y Recomendaciones.

Del análisis de las áreas que conforman el presente estudio, se concluye con los siguientes:

En relación a la niña: Se apreció con un estado de salud en apariencia saludable, además tenía una presentación personal favorable… se observó estar bien cuidada y con control pediátrico adecuado, con un buen desarrollo psicomotor.

En relación a la madre:

Con respecto al área físico-ambiental del hogar materno, la misma no fue visitada por la profesional, ya que no se estimo necesario, en vista de que el padre es quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar.

El área socio- económica de la madre se estima ajustada, para sufragar los gastos que ocasiona la pequeña, según ésta adulta, el padre no le aporta ayuda material para la manutención de su hija. Es importante que el padre coadyuve en la manutención de la pequeña.

La madre está de acuerdo que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, pero que se tome en cuenta la corta edad de la pequeña y los resultados de la evaluaciones respectivas, ya que según su manifestación teme por la integridad física de su hija, debido al comportamiento agresivo y violento del padre.

La madre presenta rasgos histriónicos y narcisistas de la personalidad, es importante que acuda a tratamiento psicoterapéutico porque éstas características podrían interferir en la sana relación con los otros. Actualmente éstas características no interfieren la sana relación materno filial. No obstante, debe ser referida al Centro de S.M.E.P., Servicio de Consulta externa a fin de canalizar éstas características.

En relación al padre:

El área físico-ambiental del padre, reúne condiciones favorables de habitabilidad, de serle concedido el Régimen de Convivencia al padre, la niña compartiría el único dormitorio con su papá, dotado de los enseres requeridos por la infante.

Con respecto al área socio-económica del padre, éste adulto informó que se encuentra desempleado, recibe la ayuda material y moral de sus familiares paternos.

El padre, desea mantener contacto con su hija, de manera frecuente, pues estima que redundaría en beneficio de su única descendiente.

El padre no presentó patología mental alguna para el momento de la evaluación, sin embargo, presenta algunas características de personalidad tales como: timidez, algunas veces poco tenaz y constante en sus metas, dificultad en las relaciones interpersonales, no obstante, esto no interfiere en la sana relación paterno filial, por el contrario se evidenciaron sentimientos y afectos positivos hacia su hija…

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El Informe parcialmente transcrito, constituye una experticia sui generis que emana del Equipo Multidisciplinario Nº 02 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De dicho informe y en opinión de los expertos quedó evidenciado que la ciudadana R.A., el ciudadano M.H.L.G. y la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se han visto envueltos en una serie de conflictos intrafamiliares producto de la separación de los prenombrados ciudadanos, quienes aman profundamente a su hija, no obstante la utilizan como objeto de confrontación constante, mostrándose competitivos en la responsabilidad de proveer en forma directa los cuidados, atenciones y afectos que requiere su hija, tal aptitud es asumida inconcientemente, lo que conlleva una influencia negativa en el sano desarrollo biopsicosocial de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Asimismo, es importante destacar que evidenciando de su texto, la problemática familiar que originó la situación planteada en los autos; el desacuerdo existente entre ambos progenitores en lo que se refiere a los encuentros de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) con su padre; en cuanto a las comodidades del hogar paterno, se observó que tiene condiciones de habitabilidad para recibir a su hija; y que en cuanto a la madre, se recomienda referirla a consulta para canalizar rasgos histriónicos y narcisistas de su personalidad; y así se establece.

Con base a lo anterior, es importante enfatizar que el ciudadano M.H.L.G., cuando fue evaluado por los expertos del Equipo Multidisciplinario, se determinó que no hay circunstancia alguna que lo haga sujeto pasible de exclusión del Régimen de Convivencia Familiar, pues no se deriva un peligro eminente que pueda atentar contra la integridad de la niña, por el contrario, se debe garantizar el contacto directo con su progenitor, lo contrario iría en contra de la doctrina que ha emergido en la actualidad, donde la sociedad y el Estado Venezolano determina un papel de gran trascendencia, en virtud de que éste último es garante a través del órgano jurisdiccional, que los niños, niñas y adolescentes sean criados y mantengan contacto directo con su familia de origen, de forma tal, que no medie impedimento de ningún tipo con sus padres, todo ello como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos; y así se establece.

En tal sentido, esta Superioridad le otorga mérito probatorio pleno que se desprende de su contenido al anteriormente a.i.i., por cuanto fue elaborado por funcionarios públicos calificados, quienes al ser especialistas en cada una de las ramas que conforman el Equipo Multidisciplinario, aportan información bio-psico-social-legal relevante y de gran importancia con relación al mérito del presente asunto; y así se establece.

Ahora bien, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, siendo que sus progenitores de manera conjunta ostentan la responsabilidad de crianza, la madre detenta la custodia y el padre e hija tienen el derecho de Régimen de Convivencia Familiar reconocido en nuestra legislación, ratificado por la doctrina y jurisprudencia patria.

Para decidir el presente recurso, esta Corte Superior, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Resulta de carácter impretermitible citar el contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma aplicable al caso de autos, el cual estipula el procedimiento para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, el cual dispone:

Artículo 387 Fijación del Régimen de Visitas. (Ahora Régimen de Convivencia Familiar)

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto. (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y con la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres. Aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

1ª Los estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación sea necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.(…)3º Los estados partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño. (…)

(Resaltado de la Sala).

El artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordena:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

(Resaltado de la Sala).

El artículo 25 eiusdem, determina:

Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…

A juicio de quienes suscriben la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la referida Ley Orgánica, debe aplicarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia de la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar.

Si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la ley antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados estos últimos mencionados.

Este derecho recíproco concebido en función de su hija, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, así como la posibilidad de conducir a la niña a lugares distintos al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a ésta, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento de la modificación del régimen de convivencia familiar.

Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor custodio y, a su vez, la madre, no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta contra el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita una modificación al régimen de convivencia familiar y una vez modificado, no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también atenta contra todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los perturban emocionalmente, lo cual también es contrario a su desarrollo integral.

En el caso bajo análisis, es importante traer al presente fallo el criterio sostenido por el tratadista Rodrigo da Cunha Pereira, en su obra titulada UNA SENTENCIA SOBRE LOS D.D.A., según los jueces, cuando el padre deja de visitar a su hijo (a) demuestra falta de afecto, los jueces consideran que el hecho de que el padre pase una pensión mensual a su ex–esposa no es considerado afecto suficiente al hijo, basándose en el principio de que la familia no es solo un núcleo económico y de reproducción sino también un espacio de amor, compañerismo y afecto.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que el derecho de convivencia familiar entre padres e hijos tiene rango Constitucional, en consecuencia debe prevalecer el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y no se le debe privar a éstos su derecho de frecuentación y por ende a mantener contacto constante y directo con su padre.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera necesario traer al presente fallo lo que ha comentado el tratadista M.M. en su obra titulada Familia, Matrimonio y Divorcio en su Primera reimpresión año dos mil uno (2001) donde dice lo siguiente:

…El estrecho vínculo que la Ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamente en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Apunta además a evitar la disgregación del núcleo familiar, ya que como decía Josserand, a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre…

Tal como se desprende de la lectura anterior, corresponde en primer lugar a los padres, examinados elementos de juicio, el que sus hijos mantengan de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos. Aún cuando exista separación entre éstos, se les debe procurar un Régimen de Convivencia Familiar, que les aporte un nivel de desarrollo integral óptimo, púes este régimen de convivencia implica un derecho bi-direccional entre padre e hija, en este caso, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, de no lograrse un acuerdo en la modificación del régimen, entre los progenitores, será el Juez quien establezca dicho régimen y fije el más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente a solicitud de parte interesada y tal como lo es el caso de autos, una vez establecido, el juez podrá revisarlo, a los fines de verificar el más óptimo y adecuado a su protección integral, de manera de garantizar el derecho de frecuentación entre los hijos y sus progenitores, ello a instancia de parte interesada; no obstante, al no haber ese acuerdo entre los padres en relación al régimen de convivencia familiar en interés de su hija, para el cambio de tal modalidad debe solicitarse la revisión del régimen de convivencia familiar establecido, como es el que hoy se pretende modificar con este juicio y que pasará esta Corte a hacerlo en la parte dispositiva del presente fallo.

En el caso que nos ocupa, en fecha 12 de Enero de 2009, la Juez a quo dictó Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) para ser entregada a su padre, en la sede de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la presencia de los miembros integrantes del Equipo Multidisciplinario N° 2, para que éste comparta con ella fuera de la sede del Circuito Judicial desde las nueve hasta las once de la mañana (9:00 a.m. a 11:00 p.m.) todos los viernes de cada semana y se ordenó notificar a la madre.

En fecha 11 de Febrero de 2009, se acordó modificar el horario de visitas de la siguiente manera: la madre deberá traer a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)a la sede del Circuito Judicial de Protección, ante la presencia de los miembros integrantes del Equipo Multidisciplinario N° 2, a las doce del mediodía y hasta las dos de la tarde (12:00 m. a 02:00 p.m.) todos los viernes de cada semana.

En fecha 14 de abril de 2009, la juez a quo mediante sentencia, prorrogó el Régimen de Convivencia Familiar Provisional con entregas supervisadas, señalando que las visitas se realizarían todos los viernes de cada semana en el horario comprendido entre las doce del mediodía hasta las cuatro de la tarde (12:00 m. a 04:00 p.m.).

De las actas procesales se desprende, que el Equipo Multidisciplinario N° 06, rindió varios informes señalando las observaciones que consideró convenientes, sobre el Régimen de Convivencia Familiar Provisional con entregas supervisadas en las siguientes fechas: 06, 13 y 20 de febrero de 2009; 04, 10, 19 y 26 de Marzo de 2009; 20 y 24 de abril de 2009; 08 de mayo de 2009; y 01 y 05 de junio de 2009, las cuales ésta Ponente considera de imperiosa importancia para determinar las visitas respecto al progenitor, porque con la conducta desplegada de los padres, se puede verificar cómo se establece la convivencia con la niña y el desarrollo del intercambio de ella con su padre, así como el comportamiento que despliegan los progenitores y la incidencia de sus conductas en su hija.

El ciudadano M.H.L.G. en esta Superioridad manifestó su inconformidad con el fallo, indicando que la sentencia restringió, disminuyó y menoscabó el Régimen que él y su esposa habían convenido de mutuo acuerdo por vía judicial, y ello va en contra del Interés Superior de su hija.

Pues bien, al revisar las actuaciones procesales, se desprende de su escrito libelar, que pidió la amplitud del Régimen de Convivencia Familiar fijado, el cual estaba establecido de la siguiente manera: un sábado y domingo de dos a cuatro de la tarde (02:00 p.m. a 04:00 p.m.) y otro fin de semana los domingos de dos a seis de la tarde (02:00 p.m. a 06:00 p.m.); luego, señaló ante esta instancia, que la sentencia del a quo estableció unas horas los fines de semana sin pernocta; no obstante, el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, arrojó un resultado que le ha permitido a esta Corte Superior Segunda, determinar las conductas de ambos progenitores, sus condiciones sociales, económicas, estados de salud mental y psíquica, con lo cual puede establecerse un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor, acorde a las necesidades de la niña, su edad y al estado social y psíquico del padre que se considera se debe modificar, en el aspecto de permitir las pernoctas de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)en el lugar de residencia de su padre, dado que el referido Informe Integral del Equipo Multidisciplinario señaló que el padre vive en una zona residencial con las condiciones de seguridad e higiene que permiten que su hija comparta con él en su lugar de habitación con las condiciones adecuadas para ello; que tiene una cuna para que ella pernocte y que no se desprende de los autos, ningún elemento que impida este tipo de contacto entre el progenitor y su hija; por el contrario, ello beneficia la unión y la relación que debe existir entre los hijos con sus padres; así, el ciudadano M.H.L.G., podrá compartir más tiempo con su hija, por lo que las visitas quedaran modificadas tal como se explanará en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.

En v.d.I.S. de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), es preciso señalar que de los informes que arrojó el Equipo Multidisciplinario durante el tiempo que se realizaron las visitas supervisadas del padre, indicados precedentemente, los cuales fueron concatenados con el Informe Integral, se desprende la problemática existente entre los padres, quienes no cesan el conflicto existente entre ellos, en el que se involucran también los parientes de ambos progenitores, y que a juicio de esta Alzada, en procura de mantener la sanidad biológica, psíquica y mental de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se les insta tanto a los progenitores como a sus parientes cercanos, a mantener una conducta mas armoniosa y conciliadora en beneficio de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)y en este sentido, cabe destacar que es evidente que ambos padres han sido responsables en su rol de proteger y cuidar a su hija, prodigándole el amor y la atención que ella requiere; no obstante la comunicación entre ellos se encuentra deteriorada, sumergidos en el campo de la confrontación para lo cual inconcientemente han utilizado a su hija, motivo por el cual se hace necesario tratar de fondo esa situación, en el entendido de que dichas relaciones en adelante sean fructíferas para el sano desarrollo de la niña, que es el fin que en definitiva quieren ambos padres, para ello es necesario garantizarle todos los derechos a su hija, en base al principio de co-parentalidad, prioridad absoluta e interés superior, en ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que ambos detentan, para lo cual la madre quien ejerce la custodia no debe impedir el derecho de régimen de convivencia familiar que por medio de la presente decisión se le ha modificado al padre en beneficio de su hija; en tal sentido, conviene destacar lo indicado por el tratadista GROSMAN, en su obra Los Derechos del Niño en la Familia (Discurso y realidad), pag. 180, en la cual señala:

Según nuestro criterio, tanto los casos de obstrucción del régimen de visitas por el progenitor conviviente como los de negativa de los hijos a mantener comunicación con aquél evidencian la existencia de una grave crisis familiar, que demanda la intervención interdisciplinaria del auxilio terapéutico, con la finalidad de tomar una decisión que represente el ejercicio de la jurisdicción en las condiciones que requieren las cuestiones de familia.

(…)

‘Todas las orientaciones mas modernas en materia de familia, convencidas de la necesidad de privilegiar el vínculo de los niños con ambos padres, señalan que el progenitor más apto para ejercitar la custodia es aquél que facilita la vinculación con el otro padre’.

Cabe concluir, pues, que el único límite que reconoce el derecho de los hijos a mantener adecuado contacto con ambos padres está puesto en su propio beneficio. De esta manera, sólo se han admitido como causas que habilitan a ordenar la suspensión del derecho de comunicación aquellas gravísimas que puedan poner en peligro su seguridad o su salud física, psíquica o moral, apreciadas con un criterio restrictivo. No se han considerado como razones suficientes para ordenar la suspensión del derecho de comunicación aquellas que no reúnan esos requisitos

.

Asimismo, la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (Juan Marraoui Barssona en Amparo. Exp. N° 010602) estableció lo siguiente:

(…)el derecho del niño… y de su padre a mantener relaciones personales y contacto directo está establecido en el artículo 9, ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma de rango constitucional a tenor de lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende de aplicación inmediata y directa de los Tribunales y demás órganos del Poder Público (…)

En consecuencia, de acuerdo a la normativa antes transcrita, y visto en los autos que está establecido un régimen de visitas a favor del niño…dictado por esta Corte de Protección, en atención al recurso de apelación que ejerciera en su oportunidad la parte accionada; la negativa de la madre a cumplir el régimen de visitas establecido, constituye una violación del derecho constitucional del mencionado niño…y del padre…a mantener contacto directo y permanente, y a unas armoniosas relaciones paterno filiales consagrado en el artículo 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, constituyendo también, dicha negativa desacato a la autoridad judicial contemplado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y ASÍ SE DECIDE…

. (Cursivas y Negritas de esta Corte).

En aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, cabe destacar que la contumacia de la parte demandada en obstaculizar el contacto directo con el padre, la haría sujeto pasible de exclusión como idónea para ejercer la custodia, de conformidad con los supuestos establecidos en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2007, por lo que a los fines de resguardar los derechos tanto de los padres como de la niña de autos, se insta a ambos progenitores y parientes de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) a asumir el compromiso de coadyuvar con su sano desarrollo en el despliegue de su personalidad y en su relación parental con ambos lados familiares; y comoquiera, que en el presente caso, quedó demostrado que la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar dictado por el Tribunal a quo no es el idóneo para garantizar el derecho bidireccional que tienen padre e hija de compartir en forma directa, y además relacionarse e interactuar con los demás miembros de la familia paterna, porque no se justifica el hecho de que la niña no pueda pernoctar con su padre; es por lo que existen razones suficientes para que esta Corte Superior Segunda modifique la sentencia recurrida; y así se establece.

Aunado a ello, a los fines de facilitar el respectivo cumplimiento del régimen que se modifica, esta Corte Superior autoriza a los abuelos paternos, tíos y tías paternos, de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a trasladarla de su lugar de habitación, donde reside con su madre, a los encuentros y visitas con su padre; y si por alguna razón, el padre para los días pautados no pudiese cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar que aquí se modifica, éste deberá notificarlo por lo menos con dos días de anticipación; y así se establece.

En cuanto a la madre, es importante enfatizar en que deberá asistir a consulta externa en el Centro de S.M.E.P., a fin de ser tratada, por los rasgos histriónicos y narcisistas de personalidad que redundarían negativamente en su hija, tal como lo recomendó el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, el cual deberá hacer un seguimiento cada dos meses y presentarlo al Tribunal consignándolo en el expediente; y así se establece.

Y por último, considera esta Corte Superior enfatizar que en el caso bajo estudio no se oyó la opinión de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), motivado a que la niña actualmente cuenta con la edad de años (2) años, lo cual imposibilita que la misma ejerza su derecho a opinar en el caso de marras, razón por la cual esta Alzada se acoge al criterio jurisprudencial, plasmado en sentencia Nº 900, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en la cual se estableció: “…Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente…”.

Con base a lo anterior, esta Alzada da cumplimiento a la obligación que tienen los Jueces de Protección de motivar razonadamente cuando en determinado asunto no se oye la opinión de los niños, niñas y adolescentes, y así se hace saber.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones expuestas precedentemente, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano M.H.L.G. contra la sentencia de fecha dos (02) de Julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha dos (02) de Julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos: Primero: El padre o cualquiera de sus abuelos paternos o cualquiera de sus tíos o tías paternos, cada fin de semana alterno del año, podrán retirar a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), del hogar materno, los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), haciendo uso de la pernocta y la retornará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Segundo: Durante el primer año de vigencia del presente régimen, las vacaciones correspondientes a Carnaval, corresponderán a la madre; y las vacaciones de Semana Santa, corresponderán al padre, haciendo uso de la pernocta, pudiendo el ciudadano M.H.L.G. o cualquiera de sus abuelos paternos o cualquiera de sus tíos o tías paternos, retirar a la niña del hogar materno, desde el día miércoles Santo a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y la retornarla a la casa de su madre, el día d.S., a las seis de la tarde (06:00 p.m.); en el próximo año, será a la inversa, es decir, las vacaciones de Carnaval, le corresponderán al padre, haciendo uso de la pernocta, pudiendo el ciudadano M.H.L.G. o cualquiera de sus abuelos paternos o cualquiera de sus tíos o tías paternos, retirar a la niña del hogar materno, desde el día viernes de Carnaval a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y retornarla a la casa de su madre, el día martes de Carnaval, a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Tercero: En relación a las vacaciones del Colegio, serán distribuidas entre ambos progenitores de por mitad, en forma alterna, es decir, la primera mitad del período vacacional, comenzando en la fecha en que la niña salga del Colegio a disfrutar sus vacaciones en este año, el ciudadano M.H.L.G. o cualquiera de sus abuelos paternos o cualquiera de sus tíos o tías paternos, podrán retirar a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornará a la casa de su madre, haciendo uso de la pernocta, una vez vencidos dicho período de días continuos de dichas vacaciones, para que la otra mitad de dicho período vacacional lo disfrute con su madre; y en el año siguiente, será a la inversa, es decir, la primera mitad del período vacacional lo disfrutará con su madre y la otra mitad, en igualdad de periodo, la disfrutará con su padre, haciendo uso de la pernocta. Cuarto: Con respecto a las vacaciones de navidad y fin de año, el primer año, el ciudadano M.H.L.G. o cualquiera de sus abuelos paternos o cualquiera de sus tíos o tías paternos, podrán retirar a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el día veinticuatro (24) de Diciembre a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornará el día veinticinco (25) de Diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) al hogar materno, haciendo uso de la pernocta; y el fin de año corresponderá a la madre; y en el año siguiente será de manera alterna; es decir, la madre compartirá con su hija el día veinticuatro (24) de Diciembre; y el ciudadano M.H.L.G. o cualquiera de sus abuelos paternos o cualquiera de sus tíos o tías paternos, podrán retirar a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el día treinta y uno (31) de Diciembre a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornará el día uno (01) de Enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) al hogar materno, haciendo uso de la pernocta. Quinto: Se autoriza a los abuelos paternos, tíos y tías paternos, de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a trasladarla de su lugar de habitación, donde reside con su madre, a los encuentros y visitas con su padre; y si por alguna razón, el padre para los días pautados no pudiese cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar que aquí se modifica, éste deberá notificarlo por lo menos con dos días de anticipación. Sexto: La madre, ciudadana R.A., deberá asistir a consulta externa en el Centro de S.M.E.P., a fin de ser tratada, por los rasgos histriónicos y narcisistas de personalidad tal como lo recomendó el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, el cual deberá hacer un seguimiento cada dos meses y presentarlo al Tribunal consignándolo en el expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y agréguese al asunto AP51-R-2009-013873 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a un (01) día del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R..

LA SECRETARIA,

Abog. NINOSKA C.L.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. NINOSKA C.L.G..

Asunto Nº AP51-R-2009-013873

RIRR.

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