Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Guanare, 29 de Abril de 2009

Años: 198° y 150°

El Abg. E.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.544 obrando en nombre del Imputado H.P. se dirigió a este Tribunal con la finalidad de solicitar que se declarara EL DECAIMIENTO de la medida de coerción personal privativa de libertad que fue impuesta a éste en la Audiencia de Presentación.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    La solicitud formulada es del siguiente tenor:

    … En fecha 16 de Marzo del año 2.009, se celebró en sala de audiencia la Audiencia Preliminar fijada para ese día donde se iba a definir la situación planteada por la Fiscalía del Ministerio público con competencia en materia de drogas (Acusación). En ese Audiencia la jurisdicción resolvió anular la acusación en vista de que faltaban los elementos de convicción para sustentar la misma y siendo así se obtuvo como resultado que esta misma jurisdicción le indicara al Fiscal que la acusación se anulaba y le daba un lapso de treinta (30) días contados a partir del día 16 de Marzo del año 2.009, para que presentara una nueva acusación y sin embargo la Fiscalía no presentó nueva acusación. La Defensa solicita respetuosamente a usted ciudadana Jueza se sirva decretar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y ASÍ CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 49, NUMERAL 1, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 250 Y 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

    .

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en los registros de este Tribunal que la causa contra el ciudadano H.J. PINEDA ALVARADO fue recibida en fecha 17 de Noviembre de 2008, y que se fijó la fecha para la Audiencia Preliminar, la cual se efectuó en fecha 16 de Marzo de 2004.

    En esta oportunidad una vez escuchadas las partes, el Tribunal resolvió lo siguiente:

    … observó el Tribunal que en el Acto Conclusivo de Acusación se mencionan como FUNDAMENTOS de la misma el Acta Policial de fecha 13 de Octubre de 2008 suscrita por los funcionarios L.M. ANGULO GÓMEZ y D.J.P.E. adscritos a la Policía del Estado Portuguesa en la cual aparecen reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano H.J. PINEDA ALVARADO; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al ciudadano D.J.P.E., funcionario aprehensor quien corrobora los pormenores de la aprehensión; la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 4896; el Acta de Investigación Penal de 14 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa con el propósito de consignar un procedimiento por estupefacientes y al presunto autor del hecho H.J. PINEDA ALVARADO, a quien dejaron a la orden del Ministerio Público; el Acta contentiva del resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada a las sustancias que presuntamente fueron incautadas a dicho ciudadano, en la que se deja constancia de que las mismas se tratan de la planta conocida como MARIHUANA en una cantidad neta de CIENTO VEINTITRÉS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS; la Experticia de Comprobación Botánica N° 207 de 20 de Octubre de 2008 practicada por los expertos J.J.L.C. y KARLYN ORTIZ, que ratifica totalmente los resultados de la prueba de orientación. Sin embargo, los actos de investigación correspondientes, que constituyen la presencia material de esos fundamentos acusatorios NO CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.

    Así las cosas, sin que el Ministerio Público haya consignado cada uno, en original, anexo a la acusación los actos de investigación mencionados como fundamentos de la misma, ello conlleva a que el Tribunal no tiene cómo constatar que los hechos relatados por el titular de la acción penal en el libelo acusatorio en realidad ocurrieron; no puede el Tribunal constatar el apego riguroso a la cadena de custodia de la sustancia incautada; no tiene cómo corroborar la veracidad de las afirmaciones de los aprehensores; ni siquiera conoce el Tribunal los términos en que se dictó la medida privativa de libertad decretada cautelarmente en contra del imputado ni cuál Despacho Judicial la decretó.

    En tal contexto inusitado, está claro que la acción penal fue promovida ilegalmente pues el Ministerio Público no presentó al Tribunal los soportes probatorios de cada una de las aseveraciones que plasmó en el Acto Conclusivo de Acusación que presentó a consideración del Juez de Control, lo que no puede ser corregido en la oportunidad a que hace referencia el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pues además, la Defensa Técnica no tuvo a su disposición el conocimiento de los actos de investigación recopilados por el Ministerio Público para poder preparar su trabajo contando con el tiempo y los medios necesarios para ejercer el mismo, de acuerdo a como lo prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa con base en el numeral 4° literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 330 ejusdem. Así se declara…

    .

    Como puede apreciarse, habiendo el Ministerio Público formulado acusación en contra de H.J. PINEDA ALVARADO, sin que junto con la acusación, ni antes, ni después de presentada, hubiera consignado los actos de investigación en que se funda, y a los cuales hace referencia en su escrito, el Tribunal no tenía ninguna forma de constatar los hechos relatados y los elementos de convicción en que se fundaba el criterio fiscal. Ello conllevó a que se declararan CON LUGAR los obstáculos opuestos en contra del ejercicio de la acción penal (excepciones) declarando el sobreseimiento de la causa y ordenando la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a fin de que formulara el acto conclusivo que creyera procedente con el cumplimiento de las formalidades legales esenciales, manteniendo el Tribunal con todos los efectos, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO.

    Desde esa fecha hasta el día 21 de Abril de 2009 en que la Defensa Técnica solicitó el DECAIMIENTO DE ESTA MEDIDA, transcurrieron TREINTA Y SEIS (36) DÍAS CONTINUOS, sin que fuera presentado ante esta Primera Instancia el acto conclusivo que debía ser proferido de acuerdo al aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, tampoco consta que fue solicitada ante este Tribunal por parte del Ministerio Público la prórroga prevista en dicha norma.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que SI EL JUEZ ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DURANTE LA FASE PREPARATORIA, EL FISCAL DEBERÁ PRESENTAR EL CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO (acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones) DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL.

    En el presente caso, el ciudadano H.J. PINEDA ALVARADO había sido objeto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia de Presentación en Flagrancia y la acusación respectiva fue formulada en el lapso legal.

    Ahora bien, una vez anulada la acusación en la Audiencia Preliminar por las razones antes reproducidas y habiendo acordado el Tribunal MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del antes nombrado ciudadano, estima esta Primera Instancia que en este caso el Ministerio Público estaba sujeto al lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también estaba sujeto a la obligación de solicitar oportunamente la prórroga para presentar el acto conclusivo correspondiente si el lapso inicial le había resultado insuficiente. No puede considerarse, en el contexto de los principios referidos al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en la Constitución, como los principios que orientan la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal -sobre la base de los cuales está concebida la privación judicial preventiva de libertad en el Código Orgánico Procesal Penal-, que luego de anulada la acusación el Ministerio Público tiene un tiempo INDEFINIDO para presentar el nuevo acto conclusivo. En una hipótesis como ésta, está también obligado el titular de la acción penal por los límites temporales para efectuar su pronunciamiento conclusivo de la investigación.

    Con base en estas razones, y habiendo constatado que en el caso en estudio han transcurrido CUARENTA Y CUATRO (44) DÍAS CONTINUOS sin que el Ministerio Público hubiera presentado el acto conclusivo o solicitado la prórroga para este propósito, es por lo que estima quien decide que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica, y con arreglo a lo dispuesto en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, según el cual VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRÓRROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO QUEDARÁ EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, imponerle al ciudadano H.J. PINEDA ALVARADO una medida cautelar de coerción personal menos gravosa. Así se decide

  4. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Con fundamento en los apartes tercero y sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal impone al ciudadano H.J. PINEDA ALVARADO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.349.875, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1980, de estado civil solero, de ocupación distribuidor agropecuario, residenciado en el Caserío El Chorrito, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa, a quien se procesa penalmente por el delito de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem.

    Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Ordénese el traslado del Imputado hasta la sede del Tribunal a fin de que suscriba el Acta de Compromiso conforme lo ordena el artículo 260 ibidem.

    El Juez,

    Abg. E.R.H..

    EL SECRETARIO,

    Abg. Elker Torres Caldera.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

    LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-3914-08 CONTRA H.J. PINEDA ALVARADO POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 29 DE ABRIL DE 2009.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ELKER TORRES CALDERA.

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