Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Guanare, 16 de Marzo de 2009

Años: 198° y 150°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, a continuación corresponde dictar el auto razonado referido a las resoluciones dictadas en la misma, en los términos que se expresan a continuación:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en el escrito de acusación que en fecha 13 de octubre, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 pm) funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la Urbanización J.P.I. de esta ciudad de Guanare, a la altura del Módulo Policial, cuando observaron adyacente a una vivienda de color morado y verde a un ciudadano de nombre H.J. PINEDA ALVARADO, quien al notar la presencia de los funcionarios de policía asumió una actitud nerviosa, introduciéndose en la vivienda. Los funcionarios procedieron según las reglas establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar en la vivienda y le realizaron a la persona una inspección, encontrando en su poder una bolsa que contenía restos vegetales y cuatro envoltorios contentivos de la misma sustancia, así como también la cantidad de veinte bolívares fuertes. Con motivo de estos hallazgos los funcionarios procedieron a la aprehensión de esta persona, a quien consignaron a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de estupefacientes.

    Estos hechos fueron procesados, y mediantes escrito de 15 de Noviembre de 2008 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO mediante el cual acusó formalmente al ciudadano H.J. PINEDA ALVARADO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Con motivo de esta acusación el Tribunal convocó la AUDIENCIA PRELIMINAR de acuerdo a lo ordenado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en la presente fecha. Una vez escuchados los argumentos de las partes, analizados como fueron los fundamentos de la acusación y escuchada la declaración de la víctima, el Tribunal desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    En la Audiencia celebrada se sometió a control y contradicción la formal acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado H.J. PINEDA ALVARADO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Contra este acto conclusivo fueron formuladas excepciones por la Defensa Técnica, sobre la base de los siguientes argumentos y causales:

    - Que la acción penal fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, omisión que no puede ser corregida, consistente en la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, ya que no resulta acreditada a partir de los actos de investigación la acción constitutiva del tipo penal (distribución de estupefacientes), pues la aprehensión revela un allanamiento ilegal de una vivienda y los testigos presenciales de dicho acto ilegal no permiten deducir la materialización de dicho delito;

    - Que solo fueron ofrecidos como prueba los testimonios de los funcionarios aprehensores, sin que se ofrecieran otros testimonios objetivos que pudieran acreditar el procedimiento.

    Verificado ese escrutinio a la luz de las excepciones opuestas y de la normativa aplicable, observó el Tribunal que en el Acto Conclusivo de Acusación se mencionan como FUNDAMENTOS de la misma el Acta Policial de fecha 13 de Octubre de 2008 suscrita por los funcionarios L.M. ANGULO GÓMEZ y D.J.P.E. adscritos a la Policía del Estado Portuguesa en la cual aparecen reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano H.J. PINEDA ALVARADO; el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al ciudadano D.J.P.E., funcionario aprehensor quien corrobora los pormenores de la aprehensión; la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 4896; el Acta de Investigación Penal de 14 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa con el propósito de consignar un procedimiento por estupefacientes y al presunto autor del hecho H.J. PINEDA ALVARADO, a quien dejaron a la orden del Ministerio Público; el Acta contentiva del resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada a las sustancias que presuntamente fueron incautadas a dicho ciudadano, en la que se deja constancia de que las mismas se tratan de la planta conocida como MARIHUANA en una cantidad neta de CIENTO VEINTITRÉS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS; la Experticia de Comprobación Botánica N° 207 de 20 de Octubre de 2008 practicada por los expertos J.J.L.C. y KARLYN ORTIZ, que ratifica totalmente los resultados de la prueba de orientación. Sin embargo, los actos de investigación correspondientes, que constituyen la presencia material de esos fundamentos acusatorios NO CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.

    Así las cosas, sin que el Ministerio Público haya consignado cada uno, en original, anexo a la acusación los actos de investigación mencionados como fundamentos de la misma, ello conlleva a que el Tribunal no tiene cómo constatar que los hechos relatados por el titular de la acción penal en el libelo acusatorio en realidad ocurrieron; no puede el Tribunal constatar el apego riguroso a la cadena de custodia de la sustancia incautada; no tiene cómo corroborar la veracidad de las afirmaciones de los aprehensores; ni siquiera conoce el Tribunal los términos en que se dictó la medida privativa de libertad decretada cautelarmente en contra del imputado ni cuál Despacho Judicial la decretó.

    En tal contexto inusitado, está claro que la acción penal fue promovida ilegalmente pues el Ministerio Público no presentó al Tribunal los soportes probatorios de cada una de las aseveraciones que plasmó en el Acto Conclusivo de Acusación que presentó a consideración del Juez de Control, lo que no puede ser corregido en la oportunidad a que hace referencia el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pues además, la Defensa Técnica no tuvo a su disposición el conocimiento de los actos de investigación recopilados por el Ministerio Público para poder preparar su trabajo contando con el tiempo y los medios necesarios para ejercer el mismo, de acuerdo a como lo prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa con base en el numeral 4° literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 330 ejusdem. Así se declara.

  3. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Con fundamento en el el numeral 4° literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3° del artículo 330 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano H.J. PINEDA ALVARADO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.349.875, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1980, de estado civil solero, de ocupación distribuidor agropecuario, residenciado en el Caserío El Chorrito, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa, por el delito de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines indicados en el numeral segundo del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano H.J. PINEDA ALVARADO.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).

    LA SUSCRITA, ABG. FRANCELYS GUÉDEZ, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-3914-08 CONTRA H.J. PINEDA ALVARADO POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 16 DE MARZO DE 2009.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCELYS GUÉDEZ.

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