Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano H.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.086.548.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: B.G.M. y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 60.663 y 51.466, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados A.S.P., E.R.P., ELIZABETH RIVAS, EDDALBERTH OLIVEROS, M.G., J.H., Z.D., V.S., V.V., T.M., C.M., MILDRED BOYER, NORKY N.B.T., CAROLINA VARGAS, MARIENT MOLINA y FREILA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 107.701, 113.289, 79.269, 99.792, 109. 258,132.266, 24.227, 107.866, 94.400, 34.621, 103.533, 108.054, 110.845, 109.258, 113.350, 132.266, 24.277, 128.861, 103.533, 105.124 y 13.047, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente N° 9.852

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2009, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano H.P., titular de la Cédula de Identidad N° 2.086.548, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

El 16 de junio de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto.

Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2010, se ordenó la notificación del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda; asimismo, el Tribunal acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, librándose los Oficios respectivos, el día 17 de junio de 2010.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Alguacil Temporal de este Despacho consignó las resultas de las notificaciones acordadas (cfr., folios 41 al 43 del expediente judicial).

Mediante diligencia del 13 de agosto de 2010, la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 108.054, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitó la reposición de la causa, la cual fue acordada por auto de fecha 7 de octubre de ese mismo año.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 113.289, actuando como apoderado judicial del Municipio querellado, presentó escrito de contestación en la presente causa, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos.

Por auto del 29 de noviembre de 2010, el Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el 6 de diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar, habiendo comparecido ambas partes involucradas, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El día 13 de diciembre de 2010, la abogada B.G., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se admitieron los medios de pruebas promovidos por la representación en juicio de la parte querellante.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana Juez Dra. M.G.S., se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, ordenándose practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos, a fin de darle continuidad a la misma.

El 9 de mayo de 2011, este Juzgado Superior en virtud del error en el que se incurrió al fijar la Audiencia Preliminar para el día 27 de abril de 2011, cuando lo correcto era establecer la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, se instó a las partes a comparecer en el quinto (5°) días de despacho siguiente, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), con el objeto de celebrar una Audiencia de Resolución de Controversia.

El 30 de mayo de 2011, se dictó la parte dispositiva del fallo en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicándose que el extenso de la sentencia en cuestión, sería publicada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de junio de ese mismo año, se difirió el extenso de la sentencia de mérito.

Por diligencias de fechas 23 de noviembre de 2011 y 17 de febrero de 2012, la apoderada judicial del hoy recurrente, solicitó se dictará el extenso de la sentencia de mérito en el presente asunto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa procede a dictar la decisión de mérito en el presente expediente, con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone la apoderada judicial del querellante de autos, que el ciudadano H.P., plenamente identificado en autos, “…resultó electo Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua para el período 2000-2004, y posteriormente, en noviembre del año 2004, fue reelecto Alcalde para el período 2004-2008…”.

Indica que desde el día 21 de junio de 1993, su representado ostenta la condición de militar en situación de retiro del hoy Ministerio de Poder Popular para la Defensa, por lo que recibe una pensión de jubilación por parte de la referida institución, la cual fue suspendida mientras ejerció el cargo de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 13 de su Reglamento.

Arguye que una vez retirado de dichas funciones, el querellante se hizo beneficiario de un complemento en la pensión de jubilación, atendiendo al sueldo percibido durante el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado.

Señala que “…Tal derecho le fue reconocido por el Municipio Girardot, en fecha 18 de noviembre de 2008, mediante acto suficientemente motivado, contenido en el Acuerdo Nro.1309 (publicado en la Gaceta Municipal Nro. 10.814 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2008), según el cual se ordena otorga ‘un complemento de Jubilación Reglamentaria que posee el ciudadano Cnel. (Ej) H.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.086.584, quien se desempeña en el cargo de ALCALDE del Municipio Girardot del Estado Aragua’, siendo el mismo efectivo a partir de la fecha de su entrega del período 2004-2008…”. (Negrillas de la cita).

Sostiene que su representado “…procedió a entregar materialmente la Alcaldía a las nuevas autoridades (…), el día 4 de diciembre de 2008 (…). Sin embargo, desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido SEIS (6) MESES sin que el pago de la compensación (reajuste) que fuere acordado por el Municipio…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifiesta que “…la aludida compensación ha sido de hecho suspendida por parte del Ejecutivo Municipal, lo cual vulnera los derechos humanos fundamentales de [su] poderdante, como lo es el derecho a una vejez digna así como a percibir un complemento de la jubilación como consecuencia del reingreso como jubilado a la Administración Pública…”. (Negrillas de la cita).

Destaca que el querellante de autos “…no ha sido notificado de procedimiento administrativo alguno por parte del Municipio Girardot, del que pueda deducirse las razones que conllevan a este ente a suspender la compensación o complemento de la jubilación acordada, lo cual evidentemente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la constitucionalmente en el artículo 49”.

Precisa que “…desde el día 4 de diciembre de 2009, hasta la fecha actual, el ciudadano H.P., parte actora en el presente procedimiento judicial, no ha obtenido los pagos de las compensaciones acordadas, las cuales fueron fijadas en la cantidad de Bs.7.293,08 mensuales…”.

Denuncia que “…nos encontramos ante una Vía de Hecho de la Administración Pública, toda vez que ésta se encuentra ejercitando hechos y omisiones sin seguir procedimiento legalmente establecido para ello”. (Negrillas de la cita).

Asimismo, la abogada B.G., plenamente identificada en autos, argumenta que la Administración querellada transgrede lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la comunicación elevada ante el Director de Recursos Humanos en fecha 20 de enero de 2009, la cual fue objeto de respuesta el día 21 de igual mes y año, “…limitándose a informar del trámite de un presunto ‘proceso de control fiscal interno’ ordenado por el Despacho a su cargo -el cual no ha sido notificado a [su] poderdante- y que aparentemente tiene como fin evitar el incumplimiento de las normas de ejecución financiera en los procesos relativos al personal…”.

Refiere que “…el monto total de las compensaciones causadas y legalmente procedentes (…), suma la cantidad de Bolívares VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO (Bs. 21.879,24). Asimismo, [solicita] el pago de las compensaciones que se causen hasta la definitiva ejecución de la sentencia…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De igual forma, demanda la condenatoria en costas de la parte querellada, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En atención a todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 51, 86, 137 y 138 del Texto Fundamental; 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 13 del Reglamento de dicha Ley; en concordancia con los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la representación judicial en referencia, pide sea declarado con el lugar el presente recurso de nulidad.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Mediante escrito de contestación presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado E.J.R.P., actuando como apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, alega la caducidad de la acción en atención a lo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, invoca la inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto -a su decir- el querellante demandó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses a que alude la precitada norma.

Denuncia “…por vía de excepción la ilegalidad del Acuerdo N° 1.309 (publicado en la Gaceta Municipal N° 10.814 Extraordinario del 26/11/08) del 18/11/08, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual se le otorgó a EL (sic) QUERELLANTE un ‘complemento a la jubilación reglamentaria’ por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.293,08), ya que dicho acto está viciado de nulidad absoluta en virtud de que el régimen de pensiones y jubilaciones es de competencia exclusivamente del Poder Público Nacional, según lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en concordancia con el artículo 156 numeral 32 ejusdem y no competencia del poder municipal”. (Negrillas del original).

En ese orden, argumenta que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, no dispone el derecho a un complemento de jubilación, siendo que, además, dicha materia -conforme insiste- es de la competencia del Poder Nacional, incurriendo así la Administración querellada, a través del Concejo Municipal en el vicio de usurpación de funciones, lo cual quebranta los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita la nulidad del prenombrado Acuerdo de fecha 18 de noviembre de 2008, de conformidad con lo indicado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Rechaza que “…el Municipio Girardot del Estado Aragua le haya reconocido a EL (sic) QUERELLANTE un reajuste de su pensión con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio, mediante acuerdo N° 1.309 del 18 de noviembre de 2008...”.

Sostiene que si bien es cierto que el querellante tiene derecho a la revisión del monto de su pensión de jubilación con base al sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio, según el artículo 13 del Reglamento de la Ley en comento; no obstante, cualquier ajuste del monto de la pensión mensual está a cargo del órgano administrativo que lo jubiló, esto es, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Niega y contradice que el Municipio querellado adeudé al ciudadano H.P., plenamente identificado en autos, la cantidad reclamada de Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 21.879,24), más las compensaciones que hayan de seguir generándose hasta la definitiva ejecución de la sentencia.

Rechaza la solicitud de condenatoria en costas de su representado.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, pide se declare la nulidad absoluta del Acuerdo N° 1.309 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 18.814 del 26 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, sin lugar la querella funcionarial ejercida.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD

En la oportunidad procesal para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; esta Juzgadora estima necesario resolver lo alegado en fecha 25 de noviembre de 2010 por la representación judicial del ente querellado en la oportunidad de la contestación, en lo que refiere a la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, ya que -a su decir- la parte querellante demandó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, cabe apuntar que el tema a decidir en el presente asunto, se centra en la petición formulada por el ciudadano H.P., plenamente identificado en autos, a fin de que la parte querellada proceda al pago de la pensión de jubilación y su correspondiente complemento, el cual “…le fue reconocido por el Municipio Girardot, en fecha 18 de noviembre de 2008, mediante acto suficientemente motivado, contenido en el Acuerdo Nro.1309 (publicado en la Gaceta Municipal Nro. 10.814 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2008), según el cual se ordena otorga ‘un complemento de Jubilación Reglamentaria que posee el ciudadano Cnel. (Ej) H.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.086.584, quien se desempeña en el cargo de ALCALDE del Municipio Girardot del Estado Aragua’…” y, posteriormente, a partir del día 4 de diciembre de 2008, fue “…de hecho suspendida por parte del Ejecutivo Municipal, lo cual vulnera los derechos humanos fundamentales (…) como lo es el derecho a una vejez digna así como a percibir un complemento de la jubilación como consecuencia del reingreso como jubilado a la Administración Pública…”. (Negrillas de la cita).

Delimitado lo anterior, esta Sentenciadora debe hacer mención expresa a lo siguiente:

La jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o normativa interna de cada organismo.

Así pues, la pensión de jubilación constituye un derecho de previsión social que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas. De allí, que una vez cubiertos tales extremos la posibilidad de que un pensionado se encuentre en la posición de exigir el reajuste de su respectiva pensión, está prevista en el artículo 13 de la mencionada Ley.

En sintonía con lo expuesto, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que:

Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.

El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado

.

De las normas antes transcritas, se desprende la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, tal como lo disponen los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el tema abordado, además, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-1040 dictada en fecha 10 de junio de 2009, caso: Ebe H.O.P. vs. Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), ha expuesto lo siguiente:

…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…

.

Por tanto, desde la perspectiva del beneficiario, éste puede requerir del ente público de que se trate la realización de la actividad prevista como supuesto de hecho de la norma, para poder aspirar a la consecuencia jurídica que no es otra que la modificación o ajuste del monto de la pensión de jubilación, derivándose entonces dos (2) obligaciones correspectivas: i) la del funcionario jubilado en exigir a la Administración el reajuste de su pensión; y ii) el deber de la Administración de realizar la actividad prestacional de reajuste requerido (vid., entre otras, Sentencia del 14 de julio de 2005 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Expediente N° AB41-2005-000744).

En consecuencia, al no operar automáticamente sino que requiere del deber correspectivo del jubilado de solicitar el reajuste de su pensión jubilatoria, no será posible la exigencia judicial de reajuste o complemento a períodos anteriores al momento en que el funcionario exige el mismo; es decir que es a partir del momento en que el jubilado exige a la Administración el reajuste de su respectiva jubilación, que ésta se coloca en mora en su deber correspectivo de realizar el reajuste previsto en las normas indicadas ut supra.

Visto así, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación al querellante de autos, debe tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente para el momento de la interposición del presente recurso, el cual es de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…” (cfr., artículo 94).

En el caso bajo análisis, constata este Órgano Jurisdiccional que por escrito de fecha 10 de junio de 2009, la abogada B.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, argumentó conforme a lo indicado en el precitado artículo, que su poderdante “…sólo puede reclamar aquellas compensaciones de su jubilación que no excedan los tres meses, contados a partir de la interposición de esta querella (…). En virtud de lo anterior, [relacionó] lo adeudado (…) por el Municipio Girardot (...), para lo cual se toma como base el monto de la compensación acordada, a saber: Bs. 7.293,08 mensuales: A) Bs. 7.293,08 correspondiente a la Compensación que debió ser depositada a más tardar el 4 de abril de 2009. B) Bs. 7.293,08 correspondiente a la Compensación que debió ser depositada a más tardar el 4 de mayo de 2009. C) Bs. 7.293,08 correspondiente a la Compensación que debió ser depositada a más tardar el 4 de junio de 2009”.

De tal forma, puede evidenciarse que desde el 4 de abril de 2009 a la fecha de interposición del presente recurso de naturaleza funcionarial (10 de junio de 2009), no se había consumado el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues del cómputo efectuado se constata que la solicitud de revisión y ajuste (complemento) de la pensión de jubilación del querellante, contrario a lo argüido por la representación judicial del Municipio querellado, se realizó con antelación al vencimiento del lapso de caducidad a que alude el artículo en mención. Por tales motivos, el Tribunal desestima el alegato de caducidad de la acción planteado, y así se establece.

CONSIDERACIONES DE FONDO:

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora entrar a decidir el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

  1. - En primer lugar, este Juzgado Superior debe recalcar la importancia de la remisión de los antecedentes administrativos, la cual constituye una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso. Así, en el caso de marras si bien el ente político-territorial querellado consignó el expediente administrativo; no obstante, del mismo no puede esta Sentenciadora apreciar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la actuación del Municipio en cuestión, en virtud de que las mismas no constan o no se evidencian de las actuaciones que lo conforman, así como tampoco se observa la sustanciación del procedimiento que dio lugar a la falta de pago del complemento de la pensión de jubilación del querellante. Asimismo, el Tribunal debe resaltar que la parte querellada no promovió pruebas en el presente caso a pesar de haber asistido oportunamente a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior.

    Por tales motivos, esta Juzgadora procede a pronunciarse con fundamento en las actas procesales que cursan en el expediente judicial, y así se establece.

  2. - A tal efecto, observa:

    La presente causa judicial versa sobre la denuncia formulada por la representante judicial del ciudadano H.P., por cuanto no le ha sido cancelado el monto por complemento de la pensión de jubilación, el cual le fue acordado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, a través del Acuerdo N° 1309 de fecha 18 de noviembre de 2008, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 10814, que autorizó a la Oficina de Recursos Humanos respectiva, al pago contenido en el particular segundo de dicho Acuerdo, y que hasta la presente fecha no le ha sufragado la parte querellada.

    Manifiesta que dicha negativa la sustenta la Administración en que ha sido objeto de un Control Fiscal, por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en el Oficio N° 162/08.

    Indica que el Municipio querellado suspende de facto el pago de la suma de Siete Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.292.80) por concepto de complemento de la pensión de jubilación, violentando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, los artículos 1° y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el 13 del Reglamento de dicha Ley, por indebida interpretación.

    Al respecto, el apoderado judicial de la parte querellada demanda por vía de excepción la nulidad del mencionado Acuerdo N° 1.309 de fecha 18 de noviembre de 2008, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 10.814 de fecha 26 de noviembre de ese mismo año, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le otorgó al querellante de autos el complemento de pensión de jubilación, por el monto de Siete Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.292,80), ya que -a su decir- dicho acto esta viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el régimen de pensiones y jubilaciones es competencia exclusiva del Poder Público Nacional, según lo establecido en el artículo 147 del Texto Fundamental.

    Adicionalmente, aduce que la carga de los montos a pagar debe ser asumida por el órgano que le otorgó la jubilación, por cuanto el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua no tenía la potestad para dar ese tipo de complemento de jubilación.

    Finalmente, controvierte el monto reclamado por el querellante y, en tal sentido, solicita se declare la nulidad del acto que le otorgó el complemento de la pensión de jubilación.

    Delimitados de esa forma los alegatos formulados por ambas partes en el presente juicio, es preciso insistir que conforme al mandato constitucional establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999, no sólo las jubilaciones sino también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, con éstas se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo por tanto derecho a percibir una pensión por cualesquiera de tales supuestos, siendo las mismas acorde a la realidad económica y cónsonas con los principios de dignidad que propugna el Texto Fundamental.

    De modo que, la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de v.d. a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y, en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

    Circunscritos al asunto bajo estudio, llama la atención de esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la querella planteada, lejos de controvertir expresamente lo argüido por la representación en juicio del ciudadano H.P., y centrar sus argumentos de defensas en torno al acto administrativo identificado DRH-1621/09 del 21 de enero de 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, planteó la nulidad absoluta del Acuerdo N° 1.309 de 18 de noviembre de 2008, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual cursa en el expediente judicial del folio 23 al 27, obviando la Administración, si así procediere, el uso de las potestades públicas, “…para eliminar los efectos de aquellos actos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación “ (cfr., Rondón de Sansó, Hildegard (1995). “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Caracas: Librería Á.N., p. 45).

    Aunado a ello, no se evidencia de autos, que la Administración querellada quien contaba plenamente con el ejercicio de los mecanismos procesales concebidos al efecto, haya hecho uso, por ejemplo, del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado Acuerdo, con lo cual debe concluirse que entrar a conocer de lo argüido por el Municipio Girardot, C.A. con relación al descrito acto administrativo, excede sin duda del análisis que corresponde efectuar en la presente oportunidad, y así se establece.

    Por lo tanto, a criterio de quien decide, el presente recurso el cual versa acerca de la nulidad de la presunta actuación material desplegada por el Municipio querellado al retener el pago del complemento de la pensión de jubilación del ciudadano H.P., no constituye la vía o medio procesal idóneo para atacar la fuerza o eficacia jurídica del comentado Acuerdo, y así se establece.

  3. - Sin menoscabo de lo antes expuesto, estima necesario este Juzgado Superior emitir pronunciamiento expreso en cuanto al argumento expuesto por la representación en juicio de la parte demandada en lo que refiere a la presunta violación de la reserva legal, en virtud de que el régimen de pensiones y jubilaciones -a su criterio- es competencia exclusiva del Poder Público Nacional, según lo establecido en el artículo 147 del Texto Fundamental.

    Al efecto, el Tribunal acoge el criterio que respecto a las disposiciones previstas en los artículos 156 numerales 22 y 32, 187 numeral 1°, y 147 tercer aparte de la Carta Magna, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, Expediente N° 09-0978, caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, acentuando que en el actual Texto Constitucional e incluso durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1961, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones con la importante intensión que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social destinado a proteger a todos los habitantes de la República contra los infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social.

    Sobre esta base jurisprudencial, se debe afirmar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas. De allí que, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios, resultando oportuno traer a colación el criterio de la M.I.C. establecido en el fallo N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros, por el cual expresó:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    (…omissis…)

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (…omissis…)

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental…

    .

    Conforme a lo antes expuesto, en el caso de autos, visto que el pago por complemento del monto de la pensión de jubilación no lo prohíbe textualmente la Ley que rige la materia, ni tampoco se deduce de autos, por cuanto no fue probado por la Administración querellada que exista disposición normativa legal o reglamentaria municipal que lo restrinja; es por lo que, a criterio de quien decide se puede sostener el hecho cierto de la existencia de un acto administrativo que creó derechos al querellante (Acuerdo Nº 1309, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 10.814 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2008), lo cual generó a su favor el subsecuente pago de dicho beneficio, quedando claro sin embargo de acuerdo a los preceptos constitucionales y a la interpretación jurisprudencial analizada, que para la procedencia del complemento del pago de la pensión de jubilación, la Administración debe cumplir con ciertos parámetros, no susceptibles de interpretación, reglamentación o desarrollo a través de otra normativa, motivo por el cual, este Tribunal Superior desestima el alegato formulado en tal sentido por el abogado E.R., actuando como apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y así se decide.

  4. - Declarado lo anterior, a fin de dilucidar la situación traída a los autos como objeto principal de la demanda, es necesario determinar, si la Administración podía “suspender” el pago del complemento de la pensión de jubilación, ello bajo la perspectiva de las potestades otorgadas a ésta, y de cara a la debida garantía de los derechos constitucionales en comento.

    Así las cosas, resulta menester precisar la actuación de la Administración querellada y de ésta frente al ejercicio de las potestades públicas, apreciando concretamente la denuncia de la presunta actuación material o vía de hecho por la “suspensión” del complemento de la pensión de jubilación por parte del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    En el orden argumentativo expuesto, resulta pertinente señalar que la “vía de hecho administrativa” ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua, C.A. vs. Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: Belkys Lárez y otros vs. C.D.d.I.A.H.U.d.C., ha indicado que el concepto de vía de hecho “…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”.

    De tal manera, la vía de hecho constituye cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

    En ese orden, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el expediente judicial (cfr., folios 31 y 32), el Tribunal observa la Comunicación signada DRH-0621/09 del 21 de enero de 2009, dirigida por el Director de Recursos Humanos del Municipio querellado, al ciudadano H.P., plenamente identificado en autos, de la cual se desprende:

    Que la presente sirva para estrechar lazos de Unión Socialista y Revolucionaria. Se le informa que en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 24 ordinal 3 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para el ejercicio del Control Fiscal Interno (Artículo 35 eiusdem), en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot, actualmente se lleva adelante el proceso antes mencionado de conformidad con el artículo 38 de la Ley comentada (…).

    Por lo antes expuesto, todos los procesos relativos al personal se están verificando que cumplan con lo establecido en el artículo parcialmente transcrito

    .

    Se evidencia entonces, que la parte querellada aún cuando de forma inadecuada, basándose en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, comunicó de forma expresa al querellante que “…los procesos relativos al personal, se están verificando que cumplan con lo establecido en el artículo [38]…”, por lo que, si bien no se evidencia la orden de apertura de un procedimiento administrativo previo, tal como lo deja entrever la parte querellante, no es menos cierto que, en lo atinente al pago del monto correspondiente al complemento del beneficio de jubilación, el Municipio en cuestión motivó por acto expreso su actuación administrativa, razón por la cual a criterio de quien decide no se encuentra configurada la vía de hecho o actuación material denunciada, pues la Administración Pública pasó a la acción, habiendo fundando previamente su decisión mediante el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2009, y así se establece.

    Sin embargo, como antes se dijo, la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o normativa interna de cada organismo. De tal forma, una vez cubiertos tales extremos la posibilidad de que un pensionado se encuentre en la posición de exigir el reajuste de su respectiva pensión, está prevista en el artículo 13 de la mencionada Ley.

    Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que: “El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo. El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado”.

    De las normas antes transcritas, se desprende la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, tal como lo disponen los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto de ese modo, esta Juzgadora debe concluir que el acto administrativo mediante el cual le fue concedido el complemento del beneficio de jubilación al ciudadano H.P., esto es, el Acuerdo Nº 1.309 de fecha 18 de noviembre de 2008, es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, por lo que dicho beneficio además de haberle sido reconocido por la Administración, le debe ser cancelado de la forma acordada, y así se establece.

  5. - Con respecto al alegato formulado por el apoderado Judicial del ente querellado en relación a que es el organismo que jubiló al querellante, esto es, el hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al cual le corresponde el ajuste de la pensión de jubilación, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación la Sentencia Nº 165 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, al conocer de la solicitud de revisión del fallo Nº 01556 emanado de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República el 15 de octubre de 2003, caso: H.A.S..

    …Advirtió la Sala Constitucional que la interpretación formulada por la Sala Político Administrativa de ese Tribunal, resulta errada debido a que de ella derivan una serie de consecuencias jurídicas que afectan el alcance de la jubilación como expresión del derecho a la seguridad social, ‘…al establecer como obligación de los entes u órganos que incorporen a jubilados, el asumir necesariamente las cargas derivadas de la jubilación otorgada por otro ente u órgano de la Administración Pública…’. Que no es posible extraer bajo ningún parámetro interpretativo de las normas constitucionales, ‘…que los entes u órganos que incorporan a jubilados deban asumir o soportar necesariamente las cargas derivadas de la jubilación otorgada previamente por otro ente u órgano de la Administración Pública; por lo que el juez o la Administración en cada caso, deben atender a las normas que se dicten en ejecución de la Constitución relacionadas con el supuesto planteado’.

    Asimismo se señaló:

    ‘(…) Advierte la Sala que según los criterios antes expuestos, se debe atender a la normativa aplicable al caso en concreto y, a tal efecto observa que:

    (…omissis…)

    Así, en el caso bajo análisis al evidenciarse que el ciudadano H.A.S.A., fue jubilado mientras ejercía el cargo de juez superior (…) resultaban plenamente aplicables los principios antes expuestos y en particular lo siguiente:

    Como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:

    El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.

    (…omissis…)

    Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación.

    Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura-; se debe tener en consideración lo siguiente:

    (…omissis…)

    En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.

    Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación -en el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-. (…)’. (Resaltado de este Tribunal).

    Del contenido de la sentencia transcrita ut supra, puede concluirse: 1) Que el órgano u ente al cual reingresa el funcionario debe asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si y solo si ello se encuentra expresamente reconocido por su estatuto o normativa interna, caso contrario, tales obligaciones deben ser asumidas por el organismo o ente que concedió el beneficio y 2) Que en el supuesto de que en los estatutos o normativas internas, tanto del organismo o ente que concedió el beneficio, como aquel en el cual se verificó el reingreso, se excluya cualquier posibilidad de asumir variaciones con ocasión al reingreso, debe entenderse que es al organismo que concedió inicialmente la jubilación a quien corresponde asumir la obligación del recálculo.

    En el caso sub examine, se constata que ninguno de los dos entes implicados cuentan con normativas especiales que solucionen dicha situación, así como tampoco existe en la Ley que rige la materia de jubilaciones y pensiones, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, reconocimiento expreso ni prohibición alguna para ambos organismos, de asumir los complementos o la totalidad del monto de la pensión de jubilación del querellante. Por lo que, al no existir prohibición expresa al respecto, en principio, a cualquiera de los dos organismos podría corresponder el cumplimiento de la obligación de recálculo del monto de la pensión de jubilación correspondiente a la querellante, lo que acarreará sobre quien recaiga dicha obligación consecuencias de naturaleza económica y financiera para la Administración, en virtud de las erogaciones adicionales que deberán realizarse como consecuencia del recálculo y posterior pago de la pensión de jubilación…

    .

    Esto es, que sólo en el caso de que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.

    Partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en el caso bajo examen, se constata que ninguno de los dos (2) entes implicados cuentan con normativas especiales que solucionen dicha situación, así como tampoco existe en la Ley que rige la materia de jubilaciones y pensiones, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, reconocimiento expreso ni prohibición alguna para ambos organismos, de asumir los complementos o la totalidad del monto de la pensión de jubilación del querellante. Por lo que, al no existir prohibición expresa al respecto, al menos por no haber probado la Administración querellada que exista disposición normativa legal o reglamentaria municipal que lo restrinja; corresponde a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua el cumplimiento de la obligación de recálculo del monto de la pensión de jubilación correspondiente al querellante, y así se establece.

    Como corolario de la declaratoria que antecede, este Juzgado Superior ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, pagar al ciudadano H.P. la pensión de su jubilación, su complemento y demás beneficios económicos derivados de la misma, desde el día 4 de abril de 2009, y así se decide.

    A tal efecto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud los montos a pagar al querellante de autos, la cual será practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos serán cancelados de por mitad por ambas partes involucradas en el presente juicio, y que será parte complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  6. - Ahora bien, la parte recurrente denuncia la violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta contenido en artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha disposición constitucional, dispone lo que sigue:

    ARTÍCULO 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticione ante cualquiera autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sea de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quien viole este derecho serán sancionado o sancionada conforme a le ley, pudiendo ser destituido o destituida del cargo respectivo…

    .

    De la lectura del artículo constitucional invocado, así como del estudio de las actas procesales que cursan en el expediente judicial a los folios 29 y 30, observa el Tribunal la solicitud dirigida por el ciudadano H.P. al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual fue recibida en fecha 20 de enero del 2009.

    De igual forma, se evidencia a los folios 31 y 32 de la pieza principal, el Oficio N° 1621/09, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual le es informado que en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 24 ordinal 3 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, dicha Dirección llevaba un p.d.C.F., a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 eiusdem.

    Partiendo del análisis de dichas actuaciones, esta Sentenciadora concluye que efectivamente el ente querellante, dio oportuna y adecuada respuesta al querellante, con lo cual no se vulnera el derecho constitucional alegado por la representación en juicio de la parte querellante, resultando forzoso desestimar lo argüido en tal sentido, y así se decide.

  7. - Respecto a la solicitud de condenatoria en costas del Municipio querellado, se debe hacer expresa mención a las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas

    .

    Artículo 287. Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación

    .

    Por su parte, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé que: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

    De las normas transcritas se colige que, efectivamente, el monto de la condenatoria en costas de las Municipalidades, cuando ésta proceda, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. Asimismo, la condenatoria en costas procederá sólo si la parte querellada resultare totalmente vencida, y siendo que la presente querella funcionarial ha sido declarada parcialmente con lugar, es por lo que, este Tribunal Superior niega la condenatoria en costas peticionada, y así se declara.

    Como consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se establece.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.663, actuando como apoderada judicial del ciudadano H.P., titular de la Cédula de Identidad N° 2.086.584, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en lo que refiere al reclamo de los complementos o reajuste de pensión de jubilación generados a partir del día 4 de abril de 2009.

SEGUNDO

ORDENA al Municipio querellado el correspondiente pago del complemento de la pensión de jubilación y demás beneficios económicos derivados de ella, y las pensiones retenidas a partir del 4 de abril de 2009.

TERCERO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal, con arreglo al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

NIEGA la condenatoria de la Administración querellada.

QUINTO

ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.D. (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 16 de Abril de 2012, siendo las 03.10 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 9.852

MGS/SR/mgs/marleny

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