Decisión nº 11-1825 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000821

DEMANDANTE: C.H.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.156.424, de este domicilio.

APODERADO: O.H., inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 114.317.

DEMANDADA: CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA (CODISA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nº 437, folios 227 fte. al 229 vto., del Libro de Registro de Comercio Nº 4, de fecha 11 de diciembre de 1972, representada por el ciudadano E.S.I., titular de la cédula de identidad N° V-1.278.423, en su carácter de presidente, y la ciudadana S.W.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.569.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aceptación de competencia), EXPEDIENTE Nº 11-1825 (Asunto: KP02-R-2011-000821).

Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo a la demanda por retracto legal arrendaticio, interpuesta por el abogado O.H., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.H.R.L., contra la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, S.A., (CODISA), y la ciudadana S.W.W., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 15 de julio de 2011, por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 386 al 394).

En fecha 05 de agosto de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada por auto de esa misma fecha (fs. 397 y 398).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La jueza M.Q.B., mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2011, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:

Observa este Juzgado (sic) que el presente asunto versa sobre una acción por retracto legal arrendaticio sobre un inmueble, interpuesta contra la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones Sociedad Anónima (CODISA) y la ciudadana S.W.W., por lo que en atención a que en el presente juicio una de las partes es un sujeto de comercio, este Juzgado Superior estima necesario establecer si el contrato que dio origen al presente juicio, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado(sic) para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

(…)

De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que: “

(…)

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido este (sic) Juzgado Superior que el contrato a que se contra el presente juicio versa sobre un bien inmueble, contrario a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Comercio, el cual hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador respecto a que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial.

(…)

Así las cosas, no cabe dudas que pese a la exclusión que hace el artículo 2 del Código de Comercio sobre los bienes inmuebles como actos de comercio en las operaciones mercantiles de los comerciantes, pese a que la tipología del referido artículo ha de entenderse a titulo (sic) enunciativo y no taxativo; no obstante, seguidamente el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio –carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.

Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si el retracto legal arrendaticio que pretenden hacer valer los demandantes con ocasión a la existencia de un contrato de arrendamiento sobre local comercial, persigue un fin propio de la actividad mercantil, o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.

Así, respecto a que las partes sean comerciantes, temeremos que el contrato de arrendamiento que dio lugar a la presente acción fue celebrado por un sujeto de comercio, a saber, la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones Sociedad Anónima (CODISA), por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

Respecto a la naturaleza del contrato, esto es, si es de naturaleza mercantil o civil, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales observa que los contratos en virtud de los cuales se ejerce el retracto legal arrendaticio, tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial; por lo que, se puede constatar que al menos para una de las partes contratantes, la

Por lo tanto, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato de arrendamiento se estaba efectuando un acto de comercio tanto para la parte demandante como para la demandada, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial para las partes; en primer lugar, porque fue celebrado por un sujeto de comercio y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; y en segundo lugar, la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora (sic) el arrendamiento que dio lugar a la presente demanda debe considerarse tiene carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem.

(…)

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic) con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

La decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencia propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

(…)

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, y así se decide.“.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a la alzada, se trata de la apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la excepción de ilegitimidad del actor para obrar en el presenten juicio opuesta por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, S.A., e inadmisible de manera sobrevenida la pretensión de retracto legal arrendaticio, seguida por el ciudadano C.H.R.L., contra la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, S.A., (CODISA), y la ciudadana S.W.W..

Se observa además que los contratos en virtud de los cuales se ejerce la acción de retracto legal arrendaticio, tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial entre un particular y una empresa mercantil.

En tal sentido tenemos que el Código de Comercio vigente en su artículo 3 enumera como actos subjetivos de comercio los siguientes: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

El artículo 200 del Código de Comercio establece que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil y el artículo 2 numeral 23 que los contratos entre los comerciantes, son actos de comercio.

En el caso que nos ocupa, se reclama el retracto legal arrendaticio de un contrato celebrado entre una persona natural y una empresa mercantil, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código de Comercio, la competencia para conocer y decidir el asunto corresponde a un juzgado con competencia mercantil y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, el tribunal competente para conocer de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, interpuesta por el abogado O.H., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.H.R.L., contra la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, S.A., (CODISA), y la ciudadana S.W.W., es un juzgado superior con competencia en materia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, competente para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la demanda por retracto legal arrendaticio, interpuesta por el abogado O.H., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.H.R.L., contra la sociedad mercantil Centro Occidental de Inversiones, S.A., (CODISA), y la ciudadana S.W.W., todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 01:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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