Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

197º y 149º

Expediente Nº 2515.

I

PARTE QUERELLANTE: H.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 2.544.863, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: E.R.M.R., abogado en ejercicio, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.779.588 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.084.

PARTE QUERELLADA: ACTO DE REMATE REALIZADO POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y S.R.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 12 de febrero de 2008.

MOTIVO: A.C.

Sentencia: Interlocutoria con carácter de definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 20-02-2008 (folio 13), por el abogado E.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.P., contra el auto dictado en fecha 14-02-2008 (folio 10 al 12) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta mediante apoderado por H.R.P., contra el acto de remate que dice realizado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de febrero de 2008.

III

De la revisión del expediente se desprende que la presente causa está referida a una acción de a.c. intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el abogado E.R.M.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.R.P. contra el Acto de Remate realizado en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 1 al 7), alegando en su escrito de amparo, que el día 30 de enero de 2008 compareció por ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la finalidad de interponer en ese acto un Juicio de Tercería, con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en contra de los ciudadanos S.R.C., D.D.G.C. y L.D.G.D.D.G., con ocasión de asunto número 228-2003, toda vez que en dicha causa se pretendía rematar un bien inmueble que no le pertenece a los demandados, que aspiraba que el Juez suspendiera el acto de remate, y que así se salvaguardara los derechos de su representado, entre ellos el derecho de propiedad.

Que el día 11/02/2008, siendo las 12:20 p.m., compareció ante el referido Juzgado de Municipio, y que lo encontró cerrado, por lo que, pensó que no había despachado.

Señaló igualmente el apoderado del accionante que el 12 de febrero de 2008 a las 10:15 am, se trasladó nuevamente al Tribunal para ver si había despacho, y se encontró con que se estaba efectuando el acto de remate, por lo que le manifestó al Juez que considerando que las pruebas aportadas en el juicio de tercería interpuestas en ese mismo Tribunal versan sobre el remate de un bien inmueble objeto del juicio, y considerando que el bien inmueble que se pretende rematar no le pertenece a los ejecutados, y que en ese instante le entrega en sus manos prueba fehaciente de ese hecho, como es el documento original de la compra venta del inmueble, le solicitó, suspendiera el acto remate, a lo que respondió que no lo suspendería. Que además estando en dicho acto solicitó la suspensión en virtud de que el término fijado por el Tribunal para el acto de remate en todo caso se correspondía para el próximo día de despacho como consecuencia de que el día de ayer (sic) 11 de febrero de 2008, no hubo despacho y en consecuencia el acto que se estaba celebrando en ese momento era invalido, a lo que el Juez respondió que el día 11-02-2008 despacharon en la mañana, pero debido al ruido y fallas eléctricas, decidió suspender el despacho, que por lo tanto para él (el Juez) si hubo despacho, que él lo cuenta como día de despacho y que no iba a suspender el acto de remate.

Prosiguió el accionante señalando que existe, primero: una clara violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, cuando a pesar que previo al acto de remate el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se les presentaron pruebas fehacientes de que el inmueble objeto del remate, no le pertenecía a los ejecutados, que el Tribunal ignoró lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que el juicio de tercería que cursa por ante el citado Tribunal bajo el N° 904-2008, se solicitó con fundamento en lo anterior la suspensión del remate, y que el Tribunal hizo caso omiso a tal solicitud; y segundo, existe una violación al derecho al debido proceso, al considerar que el acto de remate se llevó a cabo extemporáneamente, por cuanto el día 11/02/2008 le consta que el Tribunal no despachó, afectando los derechos de su representado, por los motivos señalados en su escrito.

En cuanto a su pretensión, expresó el querellante que solicita se dicte un mandamiento de a.c. contra la extralimitación de funciones del Tribunal de los Municipio de Turén y S.R., que obrando fuera de sus facultades realizó un acto de remate, sin haberse pronunciado sobre la admisión o no de la demanda de tercería interpuesta en ocasión de la defensa de los derechos de su representado, y que no está muy claro el cómputo de días de despacho para la celebración del remate. Asimismo solicitó el querellante: a) la nulidad del acto de remate, b) que se oficie al Juzgado de los Municipio de Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que suspenda la adjudicación del inmueble sobre el cual versó el acto de remate, llevado a cabo y asignado a la causa número 228-2003, c) que se reponga la causa signada con el N° 228-2003 al estado y grado al que se encontraba para el momento de la presentación de la demanda de tercería, con el fin de que se suspenda la ejecución de la sentencia, dirigida a rematar el bien inmueble del cual su representado es el único y verdadero propietario, d) que se le ordene al Juzgado de los Municipio de Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admita el juicio de Tercería signado bajo el N° 904-2008, y en consecuencia suspenda el acto de remate, e) que el Tribunal de Alzada ordene al Juzgado de los Municipios Turén y S.R., la emisión de las copias certificadas que señalara en su escrito de amparo. Al escrito acompañó instrumento poder, cursante al folio 8 y 9.

- En fecha 14-02-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto por el cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta mediante apoderado por H.R.P., contra el acto de remate que dice realizado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 12 de febrero de 2008 (folio 10 al 12).

- Por diligencia de fecha 20-02-2008, el apoderado judicial del ciudadano H.R.P., apeló del auto dictado en fecha 14-02-2008 (folio 13). Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21-02-2008, por el cual el a quo ordenó remitir a esta Alzada el expediente original, en virtud de que no existe otra incidencia que resolver (folio 14).

- Por auto de fecha 07-03-2008, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenando su entrada, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, decidirá dentro de un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha (folio 17).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano H.R.P. a través de apoderado solicita se le ampare en sus derechos constitucionales, a la propiedad y al debido proceso, y que se declare la nulidad del acto de remate, se oficie al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este Estado, a los fines de que se suspenda la adjudicación del inmueble rematado y que se reponga la causa al estado y grado en que se encontraba para el momento en que el presentó la demanda de tercería, a fin de que se suspenda la ejecución de la sentencia, que está dirigida a rematar el inmueble de su propiedad, y que se admita el juicio de tercería y suspenda el acto de remate.

El Juez de la causa en fecha 14 de febrero de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo, fundamentándose en el numeral quinto (5to.) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al sostener que la acción de amparo es de carácter restablecedor y no constitutivo y que no se puede declarar en la sentencia la nulidad de un acto judicial y que de conformidad con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil el remate no se puede atacar por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo y que la única acción que se puede proponer contra sus efectos jurídicos es la acción reivindicatoria.

Por lo que la cuestión a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando declaró INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta mediante apoderado por H.R.P., contra el acto de remate que dice realizado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de febrero de 2008.

Ahora, si bien es cierto que el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario, cuya finalidad es la de garantizar a las personas el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a los fines de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, por lo que, quien considere que éstos le han sido vulnerados, deberá agotar los medios judiciales ordinarios para el logro de tal fin, y así, si el agraviado ha ocurrido a tales vías la acción de amparo no se admitirá por prohibirlo expresamente el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:…

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Y así señala este artículo, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por lo que, considera esta juzgadora, que quien considere que le ha sido violado algún derecho constitucional debe examinar, primero, si tal violación es flagrante, directa e inmediata, y luego, si existe un medio procesal ordinario que le garantice, tanto jurídica como tácticamente, el reestablecimiento del derecho constitucional que él estima le ha sido violado.

Al respecto, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han señalado, que aún cuando el accionante no hubiere ejercido la vía ordinaria, si esta resulta eficiente para que se reestablezca la situación jurídica infringida, el amparo debe ser declarado inadmisible por su mismo carácter extraordinario; en relación a ello, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 19-02-2004, expediente N° 03-000118, querellante: E.A.P. y Otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ponencia del Magistrado, A.G.G., sostuvo:

…de manera que, si la parte interesada podía recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes del amparo, lo procedente era declarar inadmisible la acción interpuesta, por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral quinto (5to) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 67, expediente N° 04-1697, dictada en fecha 22-02-2005 (caso: D. F. Leonardi en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., estableció:

…La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c....”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood, pp.249.)

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.)

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

.

Ahora bien, en relación a tal solicitud, considera esta juzgadora que la acción de amparo tiene por objeto reestablecer la situación jurídica infringida, esto es, garantizarle a las personas, el goce y el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, siempre que el agraviado hubiese agotado los medios ordinarios que le concede la Ley, para que se le reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida; pero si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo; pero si el accionante no ha ejercido la vía ordinaria y ésta resulta eficiente para reestablecer la situación jurídica infringida el amparo es igualmente inadmisible.

En el presente caso, alega el accionante que se le ha violado su derecho de propiedad y el derecho al debido proceso por cuanto en una causa que cursa por ante el Juzgado del Municipio Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pretendía rematar un inmueble que no le pertenece a los demandados por ser propiedad del accionante en amparo, y que por ello, interpuso una demanda de tercería, para evitar así el remate del bien.

Pero es el caso, que según lo expuesto por el accionante, no se suspendió el acto de remate sino que por el contrario, este acto se celebró extemporáneamente, antes de la fecha en que estaba previsto, por cuanto el Juez alegó, que el día anterior al acto de remate habían despachado en la mañana y que luego decidió suspender el despacho, debido al ruido y fallas eléctricas, por lo que, el bien en cuestión fue rematado a un postor por la cantidad de noventa mil bolívares, en consecuencia, es imposible que se puede reestablecer la situación jurídica que según el accionante le fue infringida.

Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Y el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

Desprendiéndose de ésta última norma, que una vez rematado el bien, tal acto (el de remate) no puede ser impugnado por ninguna acción de nulidad, y que los efectos jurídicos del remate, sólo pueden ser atacados a través de la acción reivindicatoria, lo que significa que no es viable intentar una acción autónoma de nulidad, sino que la vía para recuperar ese bien, es la acción reivindicatoria.

Sin embargo, considera quien juzga, que si en el acto de remate se violaron derechos y garantías constitucionales, ya sea a una de las partes del juicio, o a un tercero, ese acto de remate no puede considerarse intocable, por cuanto, los derechos y garantías constitucionales, tienen que ser garantizados; por lo que considera esta juzgadora, que si en la celebración de un acto de remate, se violan flagrantemente derechos constitucionales de las partes o de un tercero, no puede descartarse la posibilidad de que la parte afectada intente una acción de a.c..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-04-2005, dictada en el expediente N° 04-0509 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sostuvo:

“…En relación con el ejercicio del a.c. y la norma transcrita, esta Sala en sentencia N° 2006 del 23 de octubre de 2001, (Caso: N.d.J.G.C.), señaló lo siguiente:

Conforme a dicha norma transcrita [584 del Código de Procedimiento Civil] dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria

.

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien” (subrayado de esta Sala).

Asimismo, en sentencia N° 2715 del 31 de octubre de 2002 (Caso: Joksi N.B.R.), esta Sala estableció:

Concluye así que la existencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales

.

Efectivamente, tal como lo asentó en las sentencias mencionadas, el remate es un acto, que por su naturaleza no es susceptible de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien rematado la acción reivindicatoria; no obstante, pueden existir supuestos en los que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que la acción de a.c. resulta la vía idónea para restituir las infracciones constitucionales cometidas, supuesto no verificado en el caso de autos.”

En el presente caso observamos que si bien es cierto, el accionante afirma que le fue violado el debido proceso al haberse celebrado el acto de remate extemporáneamente, por anticipado, y que habiéndose trasladado al Tribunal el día 11-02-2008, a las 12:20 pm., se encontró con que el mismo estaba cerrado, y que habiéndose trasladado nuevamente al Tribunal, el día 12-02-2008, se encontró con que se estaba celebrando el acto de remate y al hacerse presente en ese acto el Juez le manifestó que el día anterior había suspendido el despacho motivado al ruido y a las fallas eléctricas, sin embargo, el accionante no consigna junto con su escrito de amparo, recaudo alguno, ni siquiera copia del acta de remate, y si bien es cierto, alega que solicitó las copias, y que en el acto de remate le fueron negadas, no se evidencia de dicho escrito que hubiese solicitado al Juez de amparo que éste ordenara al Juez de Municipio Turén, la remisión de dichas copias; por lo que, considera quien juzga qué el único medio procesal que tiene el accionante para proteger sus derechos constitucionales tanto al debido proceso, como a la propiedad, contra el acto de remate, es la acción reivindicatoria, con cuyo ejercicio, podrá hacer valer el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble rematado, correspondiéndole entonces al Juez que conozca de dicha acción determinar si realmente es titular del derecho de propiedad que el afirma tener, de lo cual, dependerá la procedencia o no de la acción reivindicatoria.

Por lo que, al considerar quien juzga que existe una vía ordinaria a través de la cual, pueden serle restituido los derechos constitucionales que el accionante alega le fueron violados, en la celebración del acto de remate y como consecuencia de ello, fue adjudicado el bien que él afirma es de su propiedad, se hace necesario declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta, tal como fue decidido en la sentencia apelada, por lo que ésta debe ser confirmada.

Por las razones expuestas resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20-02-2008, por el abogado E.R.M.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.P., parte accionante, contra el fallo dictado en fecha 14-02-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADO el auto dictado por el a quo en fecha 14-02-2008, que declaró inadmisible la acción de a.c., interpuesta mediante apoderado por H.R.P., contra el acto de remate que dice realizado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de febrero de 2008.

No hay condenatoria en costas por considerar quien juzga, que la acción ejercida no ha sido temeraria.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a siete días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria).

BDdeM/ADEL/Glorimar.

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