Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Vista la anterior solicitud de amparo constitucional, presentada mediante apoderado por H.R.P., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 2.544.863, contra el acto de remate que dice realizado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal observa:

La representación judicial del accionante, H.R.P., en el escrito de la solicitud de amparo manifiesta que el 30 de enero de 2008 compareció ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la finalidad de interponer un juicio de tercería en contra de los ciudadanos S.R.C., D.D.G.C. y L.D.G.D.D.G. con ocasión del asunto que cursa ante el citado Tribunal, toda vez que en dicha causa se pretendía rematar un bien inmueble que no le pertenece a los demandados, para ese momento ejecutados, aspirando que una vez examinada la demanda interpuesta conjuntamente con las pruebas anexas, el Juez suspendiera el acto de remate hasta tanto no se aclarara la causa incoada y así salvaguardar los derechos de su representado.

Que dicho acto de remate de acuerdo a las publicaciones consignadas en el expediente, debía efectuarse el 7 de febrero de 2008 en caso de que se despachara normalmente y que le informó la secretaria del Tribunal, que no se correspondía para esa fecha, sino para el segundo día de despacho siguiente al 7 de febrero de 2008.

Que le propuso a su representado la posibilidad de hacer postura en el acto del remate, dado que el justiprecio de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 180.000,00) es muy bajo, por no decir absurdo, toda vez que el inmueble en el peor de los casos está valorado en mas de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 800.000,00).

Que el lunes 11 de febrero de 2008, siendo las 12:20 p.m. se acercó a la sede del Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a consignar una diligencia y estaba cerrado, pero le llamó la atención que no había cartel alguno que indicara si había o no despacho y además la puerta que utiliza el público para entrar y salir tenía candados por fuera, por lo que tocó la puerta y nadie contestó, luego detalló que en la puerta había un aviso que indicaba las horas de despacho del Tribunal y también indicaba que en el horario comprendido entre las 12 y 2 p.m. era la hora de almuerzo.

Que llegada las 2 p.m. regresó al Tribunal y aún estaba cerrado y esperó hasta las 2:15 p.m., cuando se le acerca un vigilante y le indicó que en el Tribunal no había nadie, que el personal se había retirado en la mañana debido al ruido ocasionado por los taladros que estaban rompiendo las aceras cercanas al Tribunal y se retiró a las 2:45 p.m.

Que el día martes 12 de febrero de 2008, se trasladó nuevamente al Tribunal para verificar si había despacho y verificar si se había acordado lo solicitado en el juicio de tercería y consignar una diligencia y eran aproximadamente las 10:15 a.m. y para su asombro en ese momento se estaba efectuando el acto del remate, por lo que pide se le permita ingresar y le solicitó al Juez que considerando las pruebas aportadas en el juicio de tercería y que el inmueble que se pretendía rematar no le pertenecía a los ejecutados y que en ese instante le entregaba prueba fehaciente de ese hecho como era el documento original de compraventa del inmueble, le solicitaba que suspendiera el acto de remate, a lo que respondió que no lo suspendería.

Que seguidamente vuelve a solicitar la suspensión del remate, en virtud de que el término fijado por el Tribunal para el acto del remate, correspondía para el próximo día de despacho como consecuencia de que el 11 de febrero de 2008 no hubo despacho y en consecuencia el acto que se estaba celebrando era inválido a lo que el Juez respondió que el 11 de febrero despacharon en la mañana, pero debido al ruido y fallas eléctricas, decidió suspender el despacho, por lo que lo contaba como día de despacho y no suspendería el acto de remate.

La representación judicial del accionante H.R.P. fundamenta su acción en los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y alega la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución.

Vistos los términos en los que fue planteada la acción de amparo, este Tribunal observa:

Solicita el accionante que por medio del amparo se anule el acto de un remate judicial que dice se celebró el 12 de febrero de 2008 en el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en expediente 228 2003 y que se suspenda la ejecución de la sentencia.

La acción de amparo constitucional es de carácter restablecedor y no constitutivo, por lo que no se puede declarar en la sentencia que decida sobre la misma la nulidad de un acto judicial. Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

Además, de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado.

Al respecto la ilustre jurista venezolana H.R.d.S., ha dicho que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal y que el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas.

En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de mayo de 1988 (caso: FINCAS ALGABA) ha señalado que al amparo se le ha pretendido utilizar para sustituir:

…los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador —en desarrollo de normas fundamentales— para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo

.

Además en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1988, se sostuvo lo siguiente:

«Así, la oscura expresión del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: H.L.L.-M.P. vs. A.R.M.).

Con base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el accionante H.R.P., tenía la carga de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión que es el juicio de tercería intentado oportunamente o bien la acción reivindicatoria según lo que dispone el ya referido artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del articulo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es inadmisible la acción propuesta y así este Tribunal también lo declara.

Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta mediante apoderado por H.R.P., contra el acto de remate que dice realizado por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 12 de febrero de 2008.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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