Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 0886

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El treinta y uno (31) de octubre de 2008 se recibió en este Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados A.P. D’Ascoli y G.U.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales H.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.969.787 contra el Punto de Cuenta Nº43 de fecha 18 de julio de 2008 presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Previa distribución el 04 de noviembre de dos mil ocho (2008), correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, quedando registrado con el Nº886.

I

DEL RECURSO

Expone el querellante que le fue otorgada su jubilación en fecha 1º de octubre de 2002, en el cargo de Auditor Jefe II calculada con el 80% sobre su sueldo.

Con posterioridad a esta fecha FONDUR, aprobó para el personal activo diversos beneficios que incrementaron los sueldos para el referido cargo, tales como bono de producción, aumentos salariales y otras primas. Así mismo, para el personal jubilado aprobó una asignación especial mensual de Bs. 30.000,00, monto que posteriormente fue incrementado, elevó el 80% el indicador para el pago de las jubilaciones de oficio a otorgarse a partir del 2002, y el 75% el de las jubilaciones especiales, estableció el sueldo del mes inmediatamente anterior a la jubilación, como base de cálculo.

El 07 de diciembre de 2006 fue aprobado mediante Resolución el “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones”, el cual contempla el procedimiento para la “Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005”, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2006.

A partir de esta fecha, le fueron reconocidos y aplicados hacia futuro todos los beneficios socio económicos contenidos en la mencionada Resolución. Sin embargo, no fue cancelado el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido desde la fecha de su jubilación hasta la Resolución.

Ante esta situación se efectuó diferentes reclamos en forma individual y colectiva, a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal, y no es sino con la última gestión colectiva, la cual culminó en una Asamblea General Extraordinaria del 22 de julio de 2008, donde se le reconoció que por razones financiera sólo se iba a cancelar el retroactivo correspondiente al lapso junio 2005 a octubre de 2006.

El 31 de ese mismo mes y año, fecha de supresión del Fondo, le fue cancelado el retroactivo acordado, sin embargo este monto no era correcto, en razón que se omitió en su cálculo los conceptos caja de ahorro y otras primas, en cuanto a la deuda restante la misma no fue cancelada. Quedando un remanente de Bs. 26.861,46.

Que como consecuencia de la supresión del Fondo y la adscripción del personal activo y jubilado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, significó la pérdida de casi la totalidad de los beneficios del personal jubilado y pensionado del Fondo, de acuerdo a la P.A. del 02 de mayo de 2008.

Que mediante oficio Nº 1412 de fecha 25 de julio de 2008 la Junta Liquidadora de Fondur, sometió a consideración ante el Ministerio absorbente la permanencia de los beneficios del personal jubilado y pensionado, siendo aprobado los beneficios de seguro de HCM, vida y gastos funerarios, bono alimentación, la decisión adoptada fue estudiar la posibilidad de mantener el ticket alimentación, contratar p.d.s.y. se negó el beneficio de caja de ahorro.

Señaló que el Decreto Nº 5750, mediante el cual se ordena la supresión del Fondo, dispone que el proceso de supresión debía hacerse, en cuanto a los trabajadores, jubilados y pensionados, sin menoscabo de los derechos socio económicos adquiridos. Que como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia. Que estos derechos están protegidos por el artículo 89, 80, 86, 82 y 80 eiusdem y en atención a las Sentencias Nº3 del 25 de enero de 2005, caso Asociación de Jubilados y Pensionados de CANTV y Sentencia Nº 824 de fecha 16 de mayo de 2008, caso Asociación Civil “Grupo Pichincha”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que esta consagrado el derecho a la conservación de la situación adquirida por los jubilados.

Señala que el 31 de julio de 2008 fue informado, mediante constancia expedida por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo, que fue transferida la nómina de jubilados al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, sin indicarle las condiciones y beneficios socioeconómicos que los ampararán a partir de ese momento.

Alega que el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43, de fecha 18 de julio de 2008, debe ser anulado por violar la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en virtud que el beneficio de cesta ticket, aunque con un nombre diferente “Ayuda Económica Social” por un monto de Bs. 483.000,00, no sujeto a variación, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, ya que se le reconoce la mitad de lo que le corresponde, en razón de que FONDUR ofrecía el servicio de comedor, que ahora no estará disponible en el Ministerio, por otra parte la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, en su artículo 5, Parágrafo Primero, prevé una “indexación” con referencia al valor de la unidad tributaria; el seguro HCM, de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio, lo cual anuncia la desaparición de este beneficio; caja de ahorro fue negado expresamente y los demás beneficios, todos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, ni siquiera fueron incluidos en la propuesta, de lo cual se desprende que no han sido reconocidos por el Ministerio y no le serán respetados a los jubilados.

Finalmente solicita se condene a cancelar a la parte querellada la suma de Bs. 26.861,46, por concepto de diferencia del pago retroactivo como consecuencia de la homologación aprobada el 07 de diciembre de 2006; declare la nulidad del Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008; el reconocimiento de todos los beneficios socio económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones; que se tomen las medidas que garanticen el efectivo disfrute de los beneficios a que tiene derecho y a título de medida indemnizatoria y a fin de restablecerle la situación jurídica infringida, a pagarle las sumas de dinero que dejo de percibir desde su reincorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con la correspondiente actualización monetaria.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la representación judicial del Organismo Querellado en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte Querellante:

En primer lugar indicó que no le adeuda ninguna cantidad por retroactivo, y que se haya omitido algún concepto, en razón de que caja la de ahorro y otras primas no forman parte del sueldo.

Por otra parte, alegó que no se especificó con claridad ní el alcance de la supuesta diferencia en el retroactivo que se le pagó a el querellante en fecha 31 de julio de 2008, lo que impide a esta representación ejercer el derecho a la defensa y violando el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en ningún momento hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos sociales, que supuestamente eran derechos adquiridos existentes e irrenunciables al momento de conceder la jubilación.

Indicó que el artículo 11 del Decreto Nº 5910, prevé que el Ministerio absorbente asumirá las obligaciones, como en efecto lo está haciendo, de cancelar y pagar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios.

Sí para la fecha en que se concluya la liquidación del Fondo, quedaran pendientes obligaciones laborales, el Ministerio asumirá dichas obligaciones, incluyendo las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones.

Expuso que el artículo 5, numeral 10 del citado Decreto Nº 5910, establece que la Junta Liquidadora, entre sus funciones estará la de determinar los beneficios a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y en el artículo, se estableció la facultad para otorgar jubilaciones al Ejecutivo Nacional. Mientras que el artículo 9, facultó a la Junta Liquidadora para determinar los beneficios a ser otorgados a los trabajadores.

Arguyó que en atención a ésta normativa, la Junta Liquidadora dictó la P.A. Nº 066, donde fijó los parámetros para las jubilaciones con ocasión de la supresión y liquidación de FONDUR.

Que el Reglamento Interno de Jubilaciones del año 2006, es anterior a la normativa dictada con ocasión a la supresión y liquidación, que las decisiones adoptadas se hicieron conforme a derecho. En relación al desconocimiento de los beneficios socioeconómicos alegó lo siguiente: De los cesta tickets, se dispuso transformar el beneficio, más no eliminarlo, con la idea de proporcionar al personal jubilado un beneficio adicional equivalente. Tal decisión se fundamento, que el referido beneficio está regulado por la Ley de Alimentación de Trabajadores, y el cual se cancela por jornada de trabajo, no correspondiéndole al personal jubilado por razones obvias; del seguro de HCM, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios: señaló el propio querellante que este beneficio estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, que a la fecha de introducción del presente Recurso se estaba cumpliendo en las mismas condiciones que lo habían venido disfrutando, por lo que mal puede demandarse el cumplimiento de una obligación cuando ésta se está consumando; Caja de Ahorro: en v.d.p.d. liquidación, la misma fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado en dicho caja los trabajadores, por lo cual esta relación jurídica llegó a su fin; del plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para conyugue e hijos, que con motivo de la liquidación se establecieron los beneficios que se le otorgaban al personal que iba a ser sometido a la jubilación especial, el Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales, deberá fijar los mecanismos de cumplimiento de éste requisitos y hacerlo extensivo o no a los jubilados, no constituyéndose ninguna violación a los derechos adquiridos, toda vez que estos beneficios se concedían al personal activo de FONDUR y se hacían extensivos al personal jubilados, sin embargo, al desaparecer el ente liquidado, tales beneficios se deben prestar conforme a los lineamientos que establezca el Ministerio; de la bonificación especial anual, le correspondían al personal activo, haciéndose extensivo al jubilado y pensionado, dependiendo de la existencia del ente y de su patrimonio, razón por la cual la Junta Liquidadora consideró y determinó que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido salarial; del bono único extraordinario, este beneficio estaba supeditado a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado, era potestativo en virtud de tener personalidad jurídica y patrimonio propio, no pudiéndose extender y ni entender como un beneficio para la jubilación especial; de la asignación especial, para la compensación de los efectos de la inflación era potestad de la Junta liquidadora establecer cuales eran los beneficios a los fines de establecer la pensión, esta asignación no fue eliminada, sino que se unificó al monto de la pensión, a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado; del beneficio de homologación de los conceptos de jubilación y pensión, que tal beneficio esta establecido en el Contrato Marco de la Administración Pública, a quien corresponderá hacer los ajustes de ley, por lo tanto en vista de que no ha habido tales ajustes es inoficioso decidir sobre éste punto.

Finalmente, solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

Alegó la parte recurrente que con motivo de la aprobación el 07 de diciembre de 2006 de Resolución contentiva del “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones”, el cual contempla el procedimiento para la “Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005”, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2006, le fueron reconocidos y aplicados hacia futuro todos los beneficios socio económicos contenidos en la mencionada Resolución. Sin embargo, no fue cancelado el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido desde la fecha de su jubilación hasta la fecha de la Resolución, deuda que asciende según su criterio a la cantidad de Bs. 26.861,46.

Establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

Artículo 95. “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

Omissis

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

Omissis”

Corre inserto en los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116), “Cuadro Consolidado Homologación Beneficios Internos Personal Jubilados Lapso Agosto 1998 A Mayo 2005” y estado de cuenta corriente Banco Provincial, perteneciente al hoy querellante. De tal documental, logra constatar esta Sentenciadora que el querellante recibió un pago de nómina del Fondo por la cantidad de Bs. F 10.221,12 el 31 de julio de 2008 y que de acuerdo al cuadro consolidado de JUBIPENDUR, aparece con una deuda pendiente por una parte de Bs. F. 15.281,35 (correspondiente al retroactivo 01/08/1998 al 31/06/2005) y por otra la cantidad de Bs. F. 26.861,46, esto es, la reclamada por el querellante.

De la consolidación de la deuda antes descrita, infiere este Juzgado que la totalidad adeudada al querellante con motivo de la homologación decretada a partir del 01 de noviembre del 2006, ascendía a Bs. F. 37.082,59; de los cuales según lo indicado por él se le canceló la cantidad de Bs. F. 10.221,12, que a su criterio esta mal calculada toda vez que no se incluyó los conceptos de caja de ahorro y otras primas. Ahora bien, tanto del escrito libelar, como de las pruebas aportadas a los autos no constató esta Sentenciadora, la base de los montos reflejados y reclamados, es decir, forma de cálculo, conceptos que lo conforman, así como el fundamento legal de la pretensión, por otra parte, los cuadros con las deudas consolidadas no presenta firma y sello de la autoridad que las elaboró, de un funcionario autorizado por el ente liquidado, en señal de aceptación o reconocimiento de estas deudas, elementos imprescindibles para verificar la legalidad y procedencia de lo reclamado, por el contrario la representación del órgano querellado arguyó en relación a este punto, que tal solicitud resultaba imprecisa, lo que impedía ejercer su derecho a la defensa, por tal razón y tal lo alegará la Sustituta de la Procuradora General de la República, la pretensión del querellante no cumple con lo establecido en el numeral 3 del citado artículo 95, en consecuencia debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional desestimar lo reclamado, así se declara.

Solicitó la representación judicial de la parte querellante la nulidad del acto administrativo contenido en Punto de Cuenta Nº43 de fecha 18 de julio de 2008 presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de Fondur al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por violar la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y que de acuerdo a su criterio se estaría desconociendo casi la totalidad de los beneficios del personal jubilado.

De la nulidad del acto impugnado: Establece el Artículo 5, numeral 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que la Junta Liquidadora tenía entre sus funciones, determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat. Así mismo, en el Artículo 8 eiusdem, se estableció la facultad de otorgar jubilaciones especiales al Ejecutivo Nacional y el Artículo 9 facultó a la Junta Liquidadora para determinar los beneficios a ser otorgados a los trabajadores, indicando que en ningún caso serían inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que dicha Junta dictó la P.A. Nº 066 estableciendo los parámetros para las jubilaciones especiales con ocasión de la supresión y liquidación de FONDUR, por lo que es éste el legítimo texto legal que fundamenta las decisiones bajo las cuales se iba a suprimir y liquidar el Instituto.

Para decidir este Juzgado observa: La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de Junio de 2005, señaló:

En un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional deberá presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de los siguientes institutos autónomos: C.N. de la Vivienda (CONAVI), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre del año 2000; Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000; Instituto Nacional de fecha 23 de mayo de 1975, publicado en de la de la Vivienda, (INAVI) creado por el Decreto N° 908 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975; y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por ley el 1° de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.790 de fecha 9 de septiembre de 1975.

Al respecto, los Artículos 2 y 5 Numeral 10º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 38.883 del 4 de Marzo de 2008, establecieron:

Artículo 2

Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República

.

Artículo 5

Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:

[…]

10. Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

[…]

Por tanto, era atribución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en virtud de la Ley in commento determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse en v.d.p.d. liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que con tal carácter, acordó otorgar jubilaciones especiales, fijando los parámetros para la misma por medio de la P.A. Nº 066 del 2 de Mayo de 2008, inserta del Folio 27 al 31, ambos inclusive, del Expediente Principal, la cual establece en el Punto Tercero:

Presentar Punto de Cuenta a la Ciudadana Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con el fin de someter a su consideración y aprobación los acuerdos suscritos, respecto a los beneficios socioeconómicos que serán otorgados a los trabajadores de la Institución, así como el plan de jubilaciones especiales que será presentado ante el Ejecutivo Nacional para su aprobación, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 numeral 10 y 8 de la Ley de Supresión y Liquidación de FONDUR

.

Es así como, el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, presentó al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la solicitud de aprobación de permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, según Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008, inserta al folio 34 al 36, ambos inclusive, del Expediente Principal, en la cual señaló como beneficios socioeconómicos, los siguientes: Ticket Alimentario, Caja de Ahorro, P.H.S. de Vida y Gastos Funerarios, lo cual fue informado por la Oficina de Recursos Humanos a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR).

Por tanto, el Acto Administrativo por medio del cual la Junta Liquidadora de FONDUR estableció los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores de FONDUR en virtud de su liquidación, a tenor de lo establecido en el Artículo 5 Numeral 10º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue el Acto Administrativo contenido en la Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008.

A mayor abundamiento, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal, del Folio 22 al 26, ambos inclusive, “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado”, aprobado en fecha 7 de Diciembre de 2006, el cual contempla el procedimiento de la Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas con anterioridad al 2005.

Por tanto, el Instructivo Interno in commento, ajustó el monto de las pensión de jubilación a los funcionarios que habían sido jubilados antes del 7 de Diciembre de 2006, sin embargo, para el caso de jubilaciones especiales otorgadas con ocasión de la liquidación de FONDUR, sólo emitió su opinión sobre el otorgamiento de los beneficios internos que consideró, deberían percibir sus funcionarios, una vez que se hicieran efectivas sus Jubilaciones y/o Pensiones, los cuales, a tenor del Artículo 5, Numeral 10 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se insiste, debería hacerse previa aprobación del Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que este Tribunal Superior concluye que el “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado”, no estableció los beneficios a ser percibidos por los funcionarios de FONDUR una vez que se hicieran efectivas sus Jubilaciones y/o Pensiones en virtud de su liquidación, sino el Acto Administrativo contenido en la Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008, tal y como se estableció supra, por lo que este Juzgado declara improcedente la nulidad de lo acto de efectos generales impugnados; y así se declara.

En cuanto al resto de los pedimentos, observa este Juzgado que: Alega el querellante que según la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Ejecutivo Nacional podía otorgar pensiones especiales a los trabajadores de FONDUR “sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos”, lo cual sintoniza con la garantía de la confianza legítima, de que iban a obtener, conforme a lo que era hasta ese momento su expectativa plausible, al menos los mismos beneficios socioeconómicos contenidos en el régimen de jubilaciones vigente en el Instituto para ese momento, el cual no podría ser desmejorado en modo alguno. Para decidir este Tribunal Superior observa: Los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que, la naturaleza del derecho adquirido impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.

Al respecto, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dió nacimiento.

Ahora bien, tal y como quedó establecido supra, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Ejecutivo Nacional debería presentar a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley Especial de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo cual se cumplió a través de la promulgación del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano el 4 de Marzo de 2008, el cual estableció como atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo, determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación, previa aprobación de Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, lo cual se realizó a través de la P.A. Nº 066 del 2 de Mayo de 2008, presentándose al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la solicitud de aprobación de permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, según Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008 en la cual señaló como beneficios socioeconómicos, los siguientes: Ticket Alimentario, Caja de Ahorro, P.H.S. de Vida y Gastos Funerarios.

Por su parte, se reitera, el “Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado”, dirigido por el Presidente de la Junta Liquidadora a la Junta Liquidadora, de fecha 7 de Diciembre de 2006, ajustó el monto de las pensión de jubilación a los funcionarios que habían sido jubilados antes del 7 de Diciembre de 2006, sin embargo, para el caso de jubilaciones especiales otorgadas con ocasión de la liquidación de FONDUR, sólo emitió parámetros referenciales sobre el otorgamiento de los beneficios internos que consideró, deberían percibir sus funcionarios, una vez que se hicieran efectivas sus Jubilaciones y/o Pensiones, lo cual no fue aprobado por el Ministro del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no siendo elaborado bajo el imperio de la Ley que ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, por lo que declara improcedente el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su Sesión Nº 020-2006 del 7 de Diciembre de 2006, y así se decide.

Manifiestó el querellante que, mediante Oficio Nº 1412 de fecha 25 de julio de 2008, se aprobó el Beneficio de Alimentación, bajo la figura de “ayuda económico-social”, por un monto mensual de Bs. F 483,00 no sujeto a variación, y que en el mismo sentido se aprobó según Punto de Información de la Agenda Nº 18 presentada por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, por sólo reconocer la mitad de lo que le corresponde, en razón de que FONDUR ofrecía el servicio de comedor, que ahora no está disponible en el Ministerio, y en virtud de que no está sujeto a variación, cuando en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su Artículo 5, Parágrafo Primero, se prevé su indexación con referencia al valor de la unidad tributaria.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura del denominado “Cesta Ticket” responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores.

Ahora bien, visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidado, era potestativo para la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano otorgar el beneficio de Cesta Ticket al personal jubilado o pensionado. Al respecto se observa inserto en el Expediente Principal:

Corre inserto en los folios 32 al 36, Oficio dirigido a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR) suscrito por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos, Punto de Información Agenda Nº 018 y Nº43, de cuyo contenido constató este Tribunal que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano decidió mantener dicho beneficio, cambiando su denominación, concluye este Tribunal Superior que la Junta in commento no podía desmejorarlo denominándolo como “Ayuda Económico-Social” por un monto de Bs. F 483,00 no sujeto a variación, debiendo, en consecuencia, declararse procedente el argumento de la querellante, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, mantener el beneficio de Ticket de Alimentación para los jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, y así se decide.

Alega el querellante que otro de los beneficios socioeconómicos reconocidos, luego de su transferencia al Ministerio, es el beneficio del seguro HCM, seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio, lo cual anuncia la desaparición de este beneficio. Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano establecen:

Artículo 2

Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República

.

Artículo 11

[…]

Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones

.

De los documentos supra indicados (Oficio dirigido a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR) suscrito por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos, Punto de Información Agenda Nº 018 y Nº43, que en la Agenda Nº 43 se sometió a la consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el beneficio de seguro HCM, de vida y gastos funerarios, el cual fue aprobado con una vigencia hasta el 31 de diciembre 2008

De lo anterior observa este Juzgado que: El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2008, por lo que, visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrató dicha p.h.e.3. de Diciembre de 2008, para el momento de su interposición dicho beneficio era disfrutado por la querellante. Ahora bien, a partir de la fecha in commento, era potestativo para la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mantener o no dicho beneficio, y en caso afirmativo, la misma debería ser contratada por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no evidenciándose de autos que dicho Ministerio, haya excluido de la Póliza a la querellante y sus familiares, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

Alega el querellante que el beneficio correspondiente a la Caja de Ahorro, consistente en el aporte del 10%, 15% o 20% del monto de la jubilación o pensión, correspondiente a un porcentaje igual que se descuenta al jubilado o pensionado, con destino a la Caja de Ahorros, previsto en el Contrato Marco de empleados y consagrado en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones fue negado expresamente, ya que ni siquiera fueron incluidos en la propuesta, de lo cual se desprende que no han sido reconocidos por el Ministerio, y no les serán respetados a los jubilados de FONDUR.

Para decidir este Juzgado observa: Los Artículos 4, Ordinal 1º y 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establece:

Artículo 4. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los siguientes principios:

1. Ser de libre acceso y adhesión voluntaria

.

[…]”

Artículo 140. Las cajas de ahorro o fondos de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:

[…]

4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados.

[…]

Por su parte, el Artículo 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, establece:

Artículo 2: Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República

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Artículo 11: […]

Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones

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Por tanto, como consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano la Caja de Ahorros del señalado Fondo debía liquidarse, por lo que si el querellante desea pertenecer a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat debe manifestar su voluntad de adherirse voluntariamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 4, Ordinal 1º de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y visto que no hay pruebas en el Expediente que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que le fue negada su voluntad de adherirse a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat, tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se decide.

Respecto al pago de la actualización monetaria, esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, la diferencia por concepto de cesta ticket no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados A.P. D’Ascoli y G.U.T., inscritos en el Inpreaboagado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando Apoderados Judiciales H.R., contra el Punto de Cuenta Nº43 de fecha 18 de julio de 2008 presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Procedente el beneficio de Ticket de Alimentación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

Se niega el reconocimiento de todos los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su Sesión Nº 020-2006 del 7 de Diciembre de 2006.

Se niega la nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº43 de fecha 18 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 11-06-2009, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0886/SMP

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