Decisión nº 162-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8241

El 22 de julio de 2008, el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.808.785, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (querella) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN,.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 30 de julio de 2008 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 15 de junio de 2009 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día 1º de enero de 1976. Que su relación de servicio con ese organismo culminó el día 1º de octubre de 2004, cuando le otorgaron su jubilación, con el cargo de Docente VI/ Director. Que el 27 de marzo de 2008 su representado recibió del citado organismo por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.F. 130.568,01).

El apoderado judicial del actor reclama una diferencia en el pago de los intereses acumulados, la cual -dice- viene dada como consecuencia del error en el cálculo del interés acumulado. En ese sentido señala que de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, la tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones “es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual…”, por lo que afirma que para calcular el interés sobre prestaciones sociales se aplica la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una tasa nominal anual con periodicidad mensual, esto significa que cuando la Administración calcula el interés utiliza la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error.

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 7.243,59), sin embargo, al aplicar la fórmula con base a la tasa nominal anual, se tiene que el interés acumulado es de DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F. 10.120,14) por lo que la diferencia por este concepto es de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.876,55). Que ese error luego incide en los intereses adicionales, para dar una diferencia de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 52.758,78)

Que otra diferencia correspondiente al régimen laboral anterior es por concepto de ruralidad, el cual esta contemplado en la Ley Orgánica de Educación y cuyo monto alega fue calculado separadamente sin incorporarlo a los cálculos generales, a pesar de que el mismo forma parte del sueldo, señalando además que dicho cálculo se realizó con base a una quincena de sueldo en lugar de un mes de sueldo, debiendo cancelar la Administración por este concepto la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.575,65).

El apoderado judicial del actor señala que la Administración le hizo un doble descuento por concepto de anticipo, argumenta al efecto que, en el anexo marcado “D” en la columna denominada “Anticipos”, se observa un descuento de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 50,00) efectuado el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 aparece reflejado otro descuento de CIEN BOLÍVARES (BsF. 100,00) para un total de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). “Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 94.910,33 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), para que la totalidad de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior sea de Bs.F. 94.760,33. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00, en la elaboración de los cálculos, por qué en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00…”.

El apoderado judicial del querellante insiste en demandar una diferencia en el pago de los intereses acumulados del régimen vigente, argumenta al efecto que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de DOCE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.12.914,52) y al efectuar correctamente el cálculo del interés se tiene que el interés acumulado es de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 25.927,89), por lo que la diferencia por este concepto es de TRECE MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA TRES CÉNTIMOS (BsF. 13.013,83).

Que a su representado igualmente le descontaron de su liquidación, con cargo a sus prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.1.465,97), por un supuesto anticipo de fideicomiso que nunca solicitó ni recibió.

Que su poderdante ha debido recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.206.833,15), monto del cual, una vez deducidas las sumas recibidas a titulo de anticipo, surge una diferencia a su favor de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 76.265,15), más los intereses de mora a los que se hizo acreedor por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la suma de CIENTO SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.106.044,02).

Finalmente solicitó se condene al organismo querellado a pagarle a su representado la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 76.265,15), por los conceptos discriminados en el libelo, mas la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BsF.106.044,02), por concepto de intereses de mora.

Asimismo solicitó se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada ELODY J.Q.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.185, negó que su representado le adeude al actor la diferencia cuyo monto reclama por los conceptos enumerados en el libelo.

Contradijo el alegato efectuado por la recurrente con relación al presunto doble descuento de la cantidad de Bs.F. 150,00 señalando al efecto, que de la Planilla de Cálculo de los intereses adicionales de la prestaciones sociales se evidencia que su representado realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que si su representado se viere constreñido a pagarle al actor los intereses que reclama, estos deberán calcularse en la forma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil.

Por los motivos expuestos solicita se declare sin lugar la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El apoderado judicial del actor reclama una diferencia en el pago de los intereses acumulados, la cual -dice- viene dada como consecuencia del error en el cálculo del interés acumulado, pues se aplicó una fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una tasa nominal anual con periodicidad mensual.

Al respecto este Tribunal observa, que la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.

A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que se desecha el presente alegato. Así se decide.

Con relación a los errores de cálculo en el pago de las prestaciones sociales derivados del concepto ruralidad, de los cuales hace surgir el actor una supuesta diferencia a su favor, se observa, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, norma que le sirve de fundamento al actor para sustentar ese reclamo, textualmente señala:

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

.

Como puede observarse, el computo adicional de tres meses por año de servicio efectivo prestado en medio rural es un beneficio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el tiempo de servicio prestado por el educador en el supuesto previsto en esta disposición sólo para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que al ser una norma de excepción ha de entenderse que ese beneficio no debe extenderse para calcular la prestación de antigüedad que le corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos, lo que obliga a negar la pretensión actora. Así se declara.

Con relación al supuesto descuento indebido que efectuó la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, se constata de la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, descontó la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 150,00), en el iter correspondiente, y que una vez elaborada la mencionada Planilla de Liquidación hizo constar esa deducción en la parte final de ese instrumento, sin descontarla nuevamente, no materializándose por ende un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, resultando por ello improcedente el alegato que en este sentido formuló el actor. Así se declara.

En cuanto a la diferencia en el pago de los intereses acumulados del régimen vigente, por un monto de TRECE MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 13.013,83) ,DEBE INDICAR ESTE Sentenciador que tal solicitud no es procedente, pues tal como se decidió supra, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; y la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no sucede en este caso, por tal razón es infundado el reclamo. Así se decide.

Con relación al supuesto descuento efectuado por la Administración por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, se observa que la Administración querellada no logró acreditar en el curso del proceso que le hubiese entregado al actor ese anticipo, no obstante recaer sobre ella la carga de demostrar este hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por el accionante que hubiese percibido dicho anticipo, motivo por el cual, se ordena restituirle al actor la expresada suma de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.1.465,97), descontada indebidamente del monto de su liquidación. Así se decide.

Solicita igualmente el actor dentro de su petitorio el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. En este sentido, consta en autos que desde el día 1º de octubre de 2004, oportunidad en la cual le nace el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado y hasta el día 6 de mayo de 2008, fecha en la cual consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años, siete (7) meses y cinco (5) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales del actor.

Esta situación generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, razón por la que, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales desde el día 1º de octubre de 2004, hasta el día 9 de junio de 2008, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Se desestima, dada su manifiesta impertinencia, el reclamo que formula el actor con relación al pago de intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que para la fecha de interposición de su querella ya el recurrente había recibido sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se desestima dicho pedimento dado que, las cantidades que se le adeudan al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no resulta por ende procedente su indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.H.R.G., por intermedio de su apoderado judicial, abogado S.R., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago al querellante de los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 1º de octubre de 2004, hasta el día 9 de junio de 2008.

TERCERO

Se ORDENA el pago al actor de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.1.465,97), a título de reembolso por las deducciones indebidamente efectuadas de su liquidación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

QUINTO

Se NIEGA la solicitud de pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo y la indexación de las sumas condenadas a pagar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:40 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 162-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8241

JNM/kfr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR