Decisión nº PJ0082012000175 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de J.d.D.M.D. (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000056.

PARTE ACTORA: H.S.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.207.985, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente..-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HERBICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el Nro. 16, Tomo 4-A, del Segundo Trimestre; domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z..-

APODERADA JUDICIAL: I.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 99.865.-

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A, siendo la última de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: H.S.A.M..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano H.S.A.M., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente en fecha 03 de junio de 2012 la Empresa TRANSPORTE HERBICA C.A., solicitó la Intervención Forzosa del Tercero PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo admitida en fecha 10 de junio de 2010 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 07 de marzo de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, relativa a la falta de cualidad en interés para sostener el presente juicio; y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano H.S.A.M. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.-

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano H.S.A.M., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 19 de marzo de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 19 de junio de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 25 de junio de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano H.S.A.M., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que su comparecencia por ante este despacho se debe al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emanada del Juez de Juicio Dr. A.S., en virtud de que sucede lo siguiente su representado el ciudadano H.S.A.M., interpuso la demanda por prestaciones sociales y otros beneficio de carácter laboral basados en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, en virtud de que mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., ¿Qué sucedió durante el curso del procedimiento? Una vez que fue notificada la Empresa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., no asiste a la misma, asiste la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., quien fue llamado como Tercero Interviniente por TRANSPORTE HERBICA C.A., más la demandada principal no asistió a la Audiencia de inicio, eso se entendió en aquella oportunidad como una admisión de los hechos en virtud de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en virtud de que estaba presente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se prolongó por una vez más remitiéndose la causa a Juicio por cuanto PDVSA PETRÓLEO S.A., no tenía nada que decir con respecto a las Prestaciones Sociales del ciudadano H.S.A.M.; el día de la Audiencia de Juicio tampoco comparece evidentemente la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., y el Juez de Juicio basado en lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 131 declara Parcialmente Con Lugar la demanda porque si bien es cierto que se entienden por admitidos los hechos es su deber revisar si esta ajustado y no va en contra de normas de orden público y en contra del derecho, sin embargo como bien lo dice el ciudadano Juez en su sentencia de los medios probáticas aportados al proceso por esta representación no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a desvirtuar los hechos imputados por el oponente, razón por la cual se tienen como ciertos los hechos alegados por esta representación en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., sin embargo les surge una pregunta entre todos los conceptos que le fueron demandados si se tienen como ciertos todos los hechos precisamente porque la contra parte admitió al no comparecer los hechos que le fueron demandados se tiene como cierto pero no ordenó a cancelar los conceptos por Penalización por Retardo en el Pago previsto en la Cláusula 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en que sentido, se demandó la penalización por el retardo en el pago de una semanas laboradas de CUARENTA Y DOS (42) días específicamente, por la cantidad de Bs. 6.3274,80, que el ciudadano Juez consideró que no le correspondía a su representado y también se demandó la penalización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, por cuanto se demoraron 120 días en cancelarlas por la cantidad especificada allí, y el ciudadano Juez tampoco consideró pertinente condenar dichas cantidades, siendo que hubo una admisión de los hechos en donde la parte accionada que es TRANSPORTE HERBICA C.A., la cual no tiene nada que ver con PDVSA, relativamente admitió el hecho de que debía esas cantidades de dinero, y en base a la sentencia del 10 mayo del caso BOPECA, muy sonado en esta Circunscripción Judicial por cuanto viene a revocar una sentencia emanada del Juzgado Superior de este Circuito Laboral, considera que la Cláusula 69 no establece ningún requisito, el hecho de presentar o no un cálculo ante el Centro de Contratista no es una carga del trabajador y así lo ha decidido en otra oportunidad, es una carga de la Empresa antes de proceder a liquidar un trabajador que la misma Empresa proceda a presentar sus cálculos al Centro de Atención Integral al Contratista, sin embargo el Juez no consideró esas situaciones y en base a esos dos puntos se basa su apelación, que no ordenó a pagar la Cláusula 69 en cuanto al retardo en el pago de las semanas laboradas ni el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, en virtud de eso y en virtud del principio de progresividad del derecho laboral, solicita muy respetuosamente que sea declarada con lugar la presente apelación y condenada a pagar dichas cantidades a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., por cuanto durante el curso del procedimiento no demostró ni que hubiese pagado las Prestaciones Sociales a tiempo ni las semanas trabajadas a tiempo, entonces en base a eso solicita que se declare Con Lugar el presente recurso.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho o no las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Penalización por Retardo en el Pago de Salarios y Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la Empresa TRANSPORTE HERBICA C.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano H.S.A.M. alegó que comenzó a prestar sus servicios personales el día 11 de junio de 2007 para la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., desempeñando el cargo de Obrero, cuyas funciones consistían específicamente en la recolección del material sobrante de las mudanzas de los equipos petroleros, suministro de material y mudanza de dichos equipos, bajo un sistema de trabajo de CINCO (05) días las tres primeras semanas con los días sábados y domingos de descansos y de SEIS (06) días la cuarta semana con el día domingo de descanso menor conocido como 5-5-5-6 y bajo un horario de trabajo mixto comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., desde las 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y desde las 10:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., devengando un último salario básico de Bs. 44,23 diarios, como salario normal o promedio de la suma de Bs. 69,89 diarios, y como salario integral de la suma de Bs. 92,69 diarios, hasta el día 02 de marzo de 2009, cuando culmina el contrato de trabajo u obra que ejecutaba la Empresa, acumulando una antigüedad de UN (01) año, OCHO (08) meses y VEINTIDÓS (22) días de trabajo. Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., de conformidad con los beneficios establecidos en la Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.255,65), por los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, EXAMEN PRE-RETIRO y PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES; al cual debe descontársele la suma recibida de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.773,81), quedando una diferencia a su favor de la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.481,84), así como sus intereses moratorios, indexación monetaria de estas sumas de dinero y las costas del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En el caso bajo estudio se observa de las actas procesales que la Empresa demandada TRANSPORTE HERBICA C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2011 (folios Nros. 88 y 89 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano H.S.A.M. en su libelo de demanda, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; lo cual reviste carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 905 de fecha 15 de octubre de 2004 (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada recientemente en decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Sentenciador aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

La firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., opuso las defensas de fondo al mérito de la controversia, la falta de cualidad de interés para sostener el presente juicio y subsidiariamente la prescripción de la acción laboral; rechazó y contradijo en forma determinada todas y cada una de sus partes la demanda principal tanto en los hechos como en el derecho invocado así como el llamado forzosamente como tercero en la presente causa, invocando en su descargo, la inexistencia de una relación jurídica con el ciudadano H.S.A.M. y con la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A.; niega, rechaza y contradice ser solidariamente responsable de las obligaciones contraídas asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., para con el ciudadano H.S.A.M. y, por tanto, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Alzada, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos: Verificar si la pretensión incoada por el ciudadano H.S.A.M. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., se encuentran ajustados a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada, en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano H.S.A.M., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la procedencia en derecho de la defensa previa de Falta de Cualidad e Interés de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para actuar en la presente reclamación judicial interpuesta por el ciudadano H.S.A.M., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A.; determinar si la Empresa TRANSPORTE HERBICA C.A., realizaba obras y servicios inherentes y/o conexas a las actividades de producción petrolera ejecutadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que haga procedente la responsabilidad solidaria de esta última; y la procedencia en derecho de la prescripción de la acción intentada por la Empresa TRANSPORTE HERBICA C.A., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como Tercero en Garantía.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demandada TRANSPORTE HERBICA C.A., admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano H.S.A.M., en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Alzada verificar si la pretensión incoada por el reclamante en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, intentado por el ciudadano H.S.A.M., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., al ser llamada como Tercero por dicha empresa; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada, dada la forma en que fue contestada la demanda, le corresponderá a la empresa demandada TRANSPORTE HERBICA., C.A desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, y en caso de quedar demostrada dicha presunción, al Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; y en virtud de que el Tercero Interviniente llamado en Garantía PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, con la prueba válida de interrupción; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, este Tribunal de Alzada, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, y la Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Alegó la representación judicial del Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento, ya que como lo indica el actor en su escrito libelar la acción esta dirigida para obtener el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales generadas supuestamente a su favor por haber mantenido ésta relación de trabajo con la Empresa TRANSPORTE HERBICA C.A., durante los años 2007 hasta 2009, en tal sentido, PDVSA PETRÓLEO S.A., no tiene ninguna obligación de dar a favor del ciudadano H.S.A.M., y en el supuesto negado que haya existido relación laboral entre TRANSPORTE HERBICA C.A., y el prenombrado trabajador fue traído a los autos y expuesto por el propio actor el pago de sus Prestaciones Sociales, por lo que mal puede pretender el reconocimiento de diferencia de Prestaciones Sociales por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A., a menos que demuestre haber sido transferido u absorbido por nuestra representada y en ese supuesto tampoco pudiera demandar los conceptos que reclama si se encontrare vigente es nueva relación de trabajo y en dado caso que no haya operado la prescripción de la acción.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha tenido ninguna relación jurídica con la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., ni muchos menos con el ciudadano H.S.A.M., pues este manifestó espontáneamente el hecho de haber prestado su servicios personales para esta última.

En atención a ello, este Tribunal de Alzada considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

En ese sentido, le correspondía a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., probar los hechos constitutivos de la presunción contenida en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: a.- la demostración de la existencia de la suscripción de un contrato de servicio con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; b.- que la prestación de sus servicios iba en beneficio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; y c.- que la ejecución de esos servicios sean inherentes o conexos con la actividad desarrollada por esta última, lo cual no satisfizo en el presente asunto.

Así las cosas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no tiene ninguna cualidad e interés para sostener el presente juicio en su condición de tercero y, consecuencialmente, no es responsable por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., ante los trabajadores que contrataron directamente, declarándose la procedencia de la defensa de fondo opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la falta de cualidad e interés aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta inoficioso para este Tribunal de Alzada proceder en derecho a dilucidar la procedencia de la prescripción de la acción aducida por el Tercero Interviniente. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas aportadas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano H.S.A.M. por la Empresa TRANSPORTE HERBICA C.A., constantes de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 114 al 148 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar la existencia de la relación laboral del ciudadano H.S.A.M., el cargo de obrero desempeñado, el día 11 de junio de 2007 como fecha de ingreso, el salario básico devengado de la suma de Bs. 32,13 diarios, desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 25 de noviembre de 2007; el salario básico devengado de la suma de Bs. 44,13 diarios, desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2009, observándose el pago de conceptos laborales de días trabajados diurnos, días trabajados mixtos, complemento guardia mixta, bono nocturno, prima dominical, descanso legal, descanso contractual, feriado trabajado e indemnización sustitutiva de vivienda, acumulando como último bonificable de la suma CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.349,95). ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa HERBICA C.A., al ciudadano H.S.A.M., constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 149 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnado por la Empresa demandada en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar el periodo de la relación de trabajo que discurrió desde el día 11 de junio de 2007 y culminó el día 02 de marzo de 2009 por efecto de la terminación del contrato de servicio y el pago efectuado al ciudadano H.S.A.M. por la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.15.773,81) por los conceptos laborales de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES y EXAMEN DE RETIRO. ASÍ SE ESTABLECE.

    Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, esta Alzada debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., reconoció en todas y cada una de sus partes la documental antes reseñadas en virtud de su incomparecencia y en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Original de Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano H.S.A.M., constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al pliego Nro. 150 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental previamente descrita conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnado por la Empresa demandada en la oportunidad legal prevista para ello, sin embargo este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Original de C.d.T. emitida en fecha 04 de agosto de 2008 por la Empresa TRANSPORTE HERBICA C.A., constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al folio Nro. 151 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnado por la Empresa demandada en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar la existencia de la relación laboral con el ciudadano H.S.A.M., el cargo de obrero desempeñado en el Departamento de Apoyo Logístico de las Máquinas de Subsuelo 8, 9 y 10, la fecha de ingreso, el sueldo devengando para el día 04 de agosto de 2008, en la suma de DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.126,90) mensual. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORME:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielada a los folios Nros. 175 al 187 de la Pieza Principal Nro. 1; del examen minucioso y detallado efectuado a las información remitida por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas y admitidas las testimoniales juradas de los ciudadanos R.D., GARY CHIRINOS, HILDEMARO DÍAZ y J.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.181.717, V-7.734.817, V.-13.131.163 y V.-7.864.962, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DEL TERCERO INTERVINIENTE:

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue promovida y admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A., situada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal a quo en fecha 10 de enero de 2012 (folio Nro. 171 de la Pieza Principal Nro. 01), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 28 de noviembre de 2011 (ver folio Nro. 164 al 166 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante H.S.A.M., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en los términos siguientes:

    En tal sentido, del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano H.S.A.M., en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se infiere con suma claridad que el único hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye verificar si resulta procedente en derecho o no las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Penalización por Retardo en el Pago de Salarios y Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la Empresa TRANSPORTE HERBICA C.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas.-

    Al respecto, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

    Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (subrayado y negritas del Tribunal)

    Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Así pues, en cuanto al retardo en el pago de Salarios y Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano H.S.A.M., aplicable en el presente asunto por haber sido reconocido tácitamente por la Empresa TRANSPORTE HERBICA C.A., dispone en su Cláusula 69, Numeral 11, lo siguiente:

    11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

    De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 69, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le corresponde al trabajador que solicite su aplicación la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora al patrono, respecto al pago de Salarios y Prestaciones Sociales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

    Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

    Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

    En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

    Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

    Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

    Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

    Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

    11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

    Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente).

    En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.

    Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Eutimio Ordóñez S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

    Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

    Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

    (OMISSIS)

    Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

    Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

    Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

    (OMISSIS)

    La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

    (OMISSIS).

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

    Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que la parte demandada TRANSPORTE HERBICA C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 02 de agosto de 2011 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nros. 88 y 89 de la Pieza Principal Nro. 01; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano H.S.A.M., en su libelo de demandada, sin embargo, surgía para el Juzgador de Primera Instancia de Juicio, la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se constató que el ciudadano H.S.A.M., demandó el pago de la Penalización por Retardo en el Pago de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en la Cláusula 69, por cada día que la patronal incurra en retardo en el pago del Salario, así como de las Prestaciones Sociales del trabajador, por razones imputables a la contratista; indicando que en relación a la penalización por retardo en el Salario la misma se computa a razón de Bs. 49,80 que fue el Salario Normal para el período en el que laboró, y en el cual la Empresa incurrió en mora, para el pago, demorando 42 días en cancelar su Salario Semanal; aduciendo de igual forma que la Empresa incurrió en mora en el pago de las Prestaciones Sociales, ya que, desde la fecha de egreso no fue sino hasta CUATRO (04) meses después que invirtió para que la patronal le cancelara sus Prestaciones; razón por la cual en principio le correspondía al trabajador demandante la obligación de demostrar que el retardo en el pago de los salarios y las prestaciones sociales fue por causa imputable a la Empresa TRANSPORTE HERBICA C.A.; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.).

    Sin embargo, en el presente caso la firma de comercio TRANSPORTE HERBICA C.A., reconoció tácitamente que por razones imputables a ella no le canceló el Salario y las Prestaciones Sociales al ciudadano H.S.A.M., dentro de la oportunidad legal prevista para ello; puesto que al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión absoluta de los hechos libelados, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: J.V.V.V.. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), y por tanto no le correspondía al ex trabajador accionante la carga de demostrar los hechos que fueron admitidos tácitamente por la demandada; en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada concluye que por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., el Salario semanal del ciudadano H.S.A.M. fue cancelado con CUARENTA Y DOS (42) días de demora, y que las Prestaciones Sociales correspondientes al referido ex trabajador accionante fueron canceladas CUATRO (04) meses después de finalizada su relación de trabajo, resultando procedente en derecho la Indemnización por Retardo en el Pago de Salarios y Prestaciones Sociales contenida en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, resultando procedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia: la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano H.S.A.M. y la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., desde el 11 de junio de 2007 hasta el 02 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicio continuo de UN (01) año, OCHO (08) meses y VEINTIDÓS (22) días; el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano H.S.A.M., bajo un sistema de trabajo de CINCO (05) días las tres primeras semanas con los días sábados y domingos de descansos y de SEIS (06) días la cuarta semana con el día domingo de descanso menor conocido como 5-5-5-6 y bajo un horario de trabajo mixto comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., desde las 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y desde las 10:00 p.m., hasta las 06:00 a.m.; el cargo de Obrero desempeñado por el ciudadano H.S.A.M., cuyas funciones consistían específicamente en la recolección del material sobrante de las mudanzas de los equipos petroleros, suministro de material y mudanza de dichos equipos; la culminación del contrato u obra de trabajo como forma de terminación de la relación de trabajo; la suma de Bs. 44,23 como Salario Básico, la suma de Bs. 69,89 como Salario Normal y la suma de Bs. 92,69 como Salario Integral; y la aplicación de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

  5. - SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de junio de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.561,40).

  6. - TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de junio de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.780,70).

  7. - TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de junio de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.2.780,70).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º ascienden a la suma de ONCE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.122,80) y habiéndosele pagado la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.763,28), tal y como se evidencia del documento denominado “formato de liquidación final”, cursante al folio 149 de la Pieza Principal Nro. 01, resulta una diferencia a favor del ciudadano H.S.A.M., por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.359,52), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A. ASÍ SE DECIDE.

  8. - VEINTIDÓS PUNTO SESENTA Y CUATRO (22.64) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en el literal “c” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de junio de 2008 hasta el día 11 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.582,30).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.365,37), tal y como se evidencia del documento denominado “formato de liquidación final”, cursante al folio 149 de la Pieza Principal Nro. 01, resulta una diferencia a favor del ciudadano H.S.A.M., por la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 216,93), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A. ASÍ SE DECIDE.

  9. - TREINTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (36,66) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 11 de junio de 2008 hasta el día 11 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.621,76).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.621,77), tal y como se evidencia del documento denominado “formato de liquidación final”, cursante al folio 149 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

  10. - La suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.449,84) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 02 de marzo de 2009, a razón de 33,33% sobre el monto bonificable de la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.349,95).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “formato de liquidación final”, cursante al folio 149 de la Pieza Principal Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

  11. - UN (01) día por concepto de EXAMEN MÉDICO previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.44,23).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “formato de liquidación final”, cursante al folio 149 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

  12. - CIENTO VEINTISÉIS (126) días por concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DEL SALARIO (42 días de retardo x 03 días = 126 días) conforme a lo establecido en el numeral 11 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del Salario Normal diario, lo cual asciende a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.274,80), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.

  13. - TRESCIENTOS SESENTA (360) días por concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (120 días de retardo x 03 días = 360 días) conforme a lo establecido en el numeral 11 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del Salario Normal diario, lo cual asciende a la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.928,00), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.779,25), que deberán ser cancelados por la TRANSPORTE HERBICA C.A., al ciudadano H.S.A.M., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  14. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde el 03 de julio de 2009 (fecha posterior al pago parcial de las Prestaciones Sociales canceladas por la demandada) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionadas, Penalización por Retardo en el Pago del Salario y Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 07 de mayo de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15 y 16 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - En caso de que la Empresa TRANSPORTE HERBICA C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Fraccionadas, Penalización por Retardo en el Pago del Salario y Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde el 03 de julio de 2009 (fecha posterior al pago parcial de las Prestaciones Sociales canceladas por la demandada) hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano H.A.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.M. en contra de la Empresa TRANSPORTE HERBICA C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., para sostener el presente juicio de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano H.A.M.; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano H.A.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.M. en contra de la Empresa TRANSPORTE HERBICA C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., para sostener el presente juicio de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano H.A.M..-

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 01:50 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:50 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000056.-

Resolución número: PJ0082012000175.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR