Decisión nº WP01-R-2009-000357 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 18 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005139

ASUNTO : WP01-R-2009-000357

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelaciones interpuestos por el Abogado Privado D.J.P.R., en representación de los imputados J.A.R.G. Y J.H.T.Y., la Abogada D.D.V.A. en representación del imputado J.A.H.M., y la Abogada C.Q.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del Estado Vargas, en representación del imptado E.S.R.M., contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y BOICOT previsto en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios en relación al ciudadano J.A.H.M., a los ciudadanos J.A.R. y E.S.R., PECULADO DOLOSO Y BOICOT, previstos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 139 de la Ley para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios respectivamente y para el ciudadano J.H.T.Y., PECULADO DOLOSO, USO DE ACTO FALSO Y BOICOT, previsto en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, 316 del Código Penal y 139 de la Ley para la Defensa al Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios. Esta Alzada, a los fines de decidir observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La Abogada D.D.V.A., en su carácter de defensora del ciudadano J.A.H.M., alegó lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO…El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia celebrada en fecha 20 de septiembre de 2009, decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.A.H.M. de conformidad con lo dispuesto en los artículos…en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y BOICOT. En este caso observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llevar a la convicción que mi asistido J.A.H.M. tenga participación en los hechos que se le imputan. El ciudadano Juez de Control, sin realizar un debido análisis de los elementos esgrimidos por la defensa técnica en relación a que en el presente caso se debía desestimar la solicitud del Ministerio Publico y declarar la nulidad Absoluta de las actas por no encontrase llenos los extremos de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la libertad personal ya que no se detuvo en flagrancia a mi defendido Ciudadano: J.A.H.M.. La decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 20 de septiembre de 2009, es violatoria del derecho a la defensa, mostrando además cierta parcialidad para con la vindicta pública, contrariando así lo dispuesto en el articulo 248…que establece que se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. Como se evidencia en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que mi defendido no fue sorprendido de manera flagrante o cuasi flagrante en la comisión de delito alguno y acudió en forma voluntaria a rendir declaración testifical como la persona que presto un servicio solicitado encontrándose con la desagradable sorpresa de su injusta detención. Las Actas Policiales de distintas fechas, suscritas por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del CICPC (sic). Que fueron las bases sobre la cual la fiscalía del Ministerio Público solicito la medida judicial Privativa de Libertad no consta haber sorprendido a mi defendido cometiendo el delito de Hurto Agravado y Boicot y por el contrario es mi defendido J.A.H.M. el que le da las luces a los funcionarios investigadores de cómo fue que se realizo el traslado de la mercancía desde su salida hasta en el muelle 1 hasta que fue descargada en un PDVAL (sic) de la ciudad de Barquisimeto, NO SIENDO COMO MANIFIESTA EL Ministerio Publico en su exposición que mi defendido “reconoció su participación junto con otro chofer de nombre David” sino que el mismo de manera espontánea le informa a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas que fue contratado para realizar el traslado de una carga con destino a Barquisimeto. Cumpliendo con las normativas y pasos correspondientes para sacar la mercancía del puerto de La Guaira, porque de no ser así que se cumpliera con estas normativas hubiese sido retenida la mercancía de manera inmediata por los puntos de control que se encuentran dentro de la bolivariana de puertos y de la misma manera mi defendido no tiene acceso a los sistemas mediante los cuales la compañía LOGICASA realiza el despacho de las mercancías que en sus almacenes reposan, evidenciándose nuevamente que es imposible que mi defendido ciudadano J.A.H.M. haya participado de manera ilegal en el traslado de la carga refrigerada, ya que se dé el despacho de la misma se deben realizar varios procesos los cuales están explícitos en las actas de entrevistas que se le realizaron a los trabajadores de la compañía LOGICASA y a los cuales solo pueden accesar dichos trabajadores, igualmente la simple sospecha generada por cualquier circunstancia no constituía el extremo legal exigido por lo que lo procedente y ajustado a derecho era iniciar una investigación a través de un procedimiento ordinario a fin de individualizar y determinar conductas, para esclarecer si los hechos, y no constituye tampoco el extremo legal exigido para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, cuando ni siquiera hay testigos presenciales ni referenciales, que puedan afirmar lo dicho por los funcionarios en el sentido de sus infundadas sospechas, igualmente lo manifestado por un ciudadano no identificado que se le acerco a un funcionario del CICPC (sic) que se encontraba en uno de los lugares donde se concentran los transportistas, quien le dijo “conocer a un sujeto que se dedicaba al trasporte de mercancía refrigerada hurtada del puerto de La Guaira” no pudiendo tomarse esta manifestación como un elemento de convicción, para presumir la responsabilidad penal de mi defendido…En el caso en estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgado para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se percató de la ausencia de elementos de convicción en contra de mi defendido, quien fue privado por el Juez de la recurrida, sólo por haber sido contratado para ejercer el trabajo licito que a través del tiempo ha venido realizando el ciudadano J.A.H.M., como es el transporte de carga Pesada a nivel regional y nacional y que su conducta no se adecuaba al tipo penal calificado por el representante del Ministerio Público es decir los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el art 452, numeral 1 del Código Penal y BOICOT previsto en el artículo de la Ley para la Defensa y Protección a las personas al acceso de Bienes. En efecto, el Juzgador a-quo, no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Como podrán apreciar Honorables Magistrados, en forma sucinta de explanado a todo lo largo de este escrito las razones de hecho y de derecho para rechazar la medida privativa preventiva de Libertad decretada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, medida que rechazo de manera categórica por cuanto la misma no se ajusta a ningún precepto legal y la misma no está suficientemente motivada y además que no hay elementos de convicción que la sustenten…”

El Abogado D.J.P.R., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.A.R.G. Y J.H.T.Y., alegó lo siguiente:

…II Del Derecho…En audiencia realizada en fecha 20 de Septiembre del presente año y ante el mencionado Tribunal de Control, el Ministerio Público le imputo a mis defendidos J.A.R. los delitos de BOICOT, PECULADO DOLOSO, previstos y sancionados los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 139 de la Ley para la Defensa y Protección a las personas al Acceso de Bienes y al ciudadano J.H.T.Y.; los delitos de BOICOT, PECULADO DOLOSO Y USO DE ACTO FALSO , previstos y sancionados los artículos 139 de la Ley para la Defensa y Protección a las personas al acceso de Bienes; articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 316 del Código Penal Vigente; solicitando en consecuencia medida privativa de libertad la cual fue acordada por el respectivo tribunal por el delito el cual imputo la vindicta pública. Ahora bien, como ustedes bien saben establece el Código Orgánico Procesal Penal…de todo lo antes expuesto se desprende, de modo tal que cualquier acto imputativo inicial, que importe sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, instigador o encubridor de un delito es idóneo para la apertura en cabeza de dicha persona de la legitimación y facultades para ejercer todos los derechos constitucionales y procesales de los que goza todo imputado en un proceso penal. Quedan en consecuencia abarcadas dentro de este enunciado: la denuncia ante cualquiera de las autoridades competentes, la promoción de un sumario policial o prevencional en el que la persona este sospechada o indicada expresamente de cualquier forma como participe de un hecho delictuoso, la formulación de un requerimiento fiscal. No es menester que la imputación tenga un origen en actuaciones ofíciales o judiciales. Pues desde la mera indicación en su contra se abre el engranaje de todos los derechos, ya sean pre procesales como la denuncia. El presente caso que nos compete Ciudadanos Magistrados, mis representados fueron detenidos por Funcionarios del CICPC, (sic) el día jueves 17 de septiembre cuando fueron citados a declarar como testigo. En este orden de ideas siendo la oportunidad de examinar las circunstancias en que sucedió la detención de los imputados, se evidencia que ciertamente no existe orden de aprehensión, ni los imputados (mis defendidos y otros) fueron aprehendidos durante la comisión de un delito Flagrante, lo cual se desprende del acta de investigación levantada al momento en que los imputados fueron conducidos al órgano policial (CICPC) siete (7) días después de la comisión de los hechos imputados. Igualmente de la actuación policial se puede evidenciar que si bien es cierto que se encuentra abierta una investigación en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, también es cierto que en este caso no había sido expedida orden de aprehensión en contra de mis defendidos los ciudadanos J.A.R. y J.H.T.Y.; ni al momento de su detención se encontraban en algunos de los supuestos que califican el delito de flagrante. Por tal motivo esta defensa técnica, solicita la nulidad de la aprehensión de mi representado y la libertad sin restricciones…La fiscalía del Ministerio Publico, tenía todo el tiempo necesario para realizar una investigación mas exhaustiva y así poder determinar la responsabilidad individual de los participantes en el hecho y no mediante artificios y narrando un cuento el funcionario policial practican (sic) la detención de mis defendidos, desde el día 17 de septiembre y manifiestan que los detuvieron el día viernes 18, lo que quiere decir a los mismos los tenían incomunicados en la sede policial desde el mismo momento que fueron citados violándose de esta manera sus derechos; la única participación del ciudadano J.A.R.; fue haber dado parte al presidente de la Empresa de la irregularidad y gracias a su información se iniciaron las investigaciones; de igual manera el ciudadano J.H.T.Y.; el día 11 de septiembre de 2009. No laboro en virtud de que fue a la marcha organizada por el Gobierno en Caracas; por tal motivo esta defensa solicito a la fiscalía, una experticia al computador en el cual se realizo la guía utilizada para sustraer los contenedores y la fecha de la realización. En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa le solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente garantice las resultas de este proceso. Como ustedes bien saben toda Medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados seria ilógico mantener privado de libertad a una persona…Ciudadanos Magistrados las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y que se encuentra en consonancia con los instrumentos legales Internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respecto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con progresividad hacia la justicia y la paz, con expresas manifestaciones evolutivas de respeto y garantía a los derechos humanos. Sobran Fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida…

La Abogada C.Q.R., en su carácter de defensora del ciudadano E.S.R.M., cursante a los folios 57 al 71 de la segunda pieza, alegó lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN i (sic) Errónea interpretación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el (sic) este Tribunal le acordare la privación de libertad a mis Defendidos los ciudadanos E.S.R.M. y…Para lograr esto, el Aquo, debía analizar primero si existían los suficientes elementos de convicción para calificar la flagrancia es decir si la aprehencion de los ciudadanos E.S.R.M. y…por parte de los funcionarios auxiliares de justicia lleno los extremos del articulo 373 de la n.A.P., y con esto poner de manifiesto que la detención de mis defendidos no violento su derecho a la Libertad…y como segundo punto debía de analizar, si existían elementos de convicción suficientes para decretar la privación de libertad de mis patrocinados, es decir si estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal…En las actas que rielan insertas a la causa no se desprenden Fundados elementos de convicción en contra de mis asistidos dentro del presunto hecho delictual elemento este no suficiente para calificar la flagrancia, decretando así, el procedimiento ordinario para poder investigar los hechos imputados, aunado a que su detención fue violatorio de derechos constitucionales…Así las cosas considero que el Aquo, que el acta policial de aprehensión y que realizaren los funcionarios eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos…En el caso sub examine, no existe un racionamiento valorativo para considerar que mis defendidos no están dispuesto a someterse al proceso, puesto que en el supuesto negado de que de la investigación nazcan suficientes elementos de convicción para presentar una acusación fiscal son perfectamente ubicable por tener un domicilio establece, aunado todo ello al hecho que mis patrocinados tienen arraigo en el país, aportando al tribunal su número de cédula que lo identifica como venezolano, así como su dirección de habitación, indiscutiblemente el decreto de medida preventiva privativa de libertad se encuentra desproporcionada con el hecho atípico imputado, sin haber sido una aprehensión flagrante o por captura. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para los mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensables a los f.d.p.; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. ii Violación por inobservancia de los artículos 9, 243, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 243 de la n.a.p. establece en términos simples…En consecuencia, continuar mis defendidos sometidos a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna, por los argumentos antes esgrimidos y por la detención a que fueron objetos esta incurso en una nulidad absoluta…por ser privados de libertad días posteriores al hecho sin existir una orden de aprehensión y no ser un delito flagrante, siendo objeto de la Teoría del Fruto de Árbol envenenado…

CAPITULO II

DE LAS CONTESTACIONES FISCALES

Cursa desde el folio 82 al 89 II pieza del expediente, escrito presentado por las Abogadas BEREMIG RODRIGUEZ SOJO Y JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público con competencia Plena del Estado Vargas, en la cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.J.P.R., en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos J.A.R.G. Y J.H.T., en los siguientes términos:

…En el caso que nos ocupa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control ha procedido a decretar una Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.R.G. Y J.H.T., los delitos de PECULADO DOLOSO Y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 52 de Ley Contra la Corrupción y el artículo 139…de la Ley para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes(sic)…y USO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 316 del Código Penal…Como se puede evidenciar, considera esta Representante Fiscal que la recurrida en cuestión, se encuentra totalmente motivada y no adolece de vicio alguno, estando ajustada a derecho, toda vez que en la misma se encuentran explanados cada uno de los elementos de convicción que motivaron la decisión, se extrae de las actas que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. En segundo término, la defensa denuncia que la decisión impugnada es insuficiente en cuanto a los motivos que consideró para indicar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal…la pluralidad de los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación por esta representación fiscal, la concordancia de los mismos, la gravedad y la precisión de estos, constituyeron la prueba necesaria que utilizo el tribunal para fundamentar la decisión acordada (Medida privativa), además de los hechos indicantes que se encuentran suficientemente acreditados en las actas policiales. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: J.A.R.G. Y J.H.T., por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO Y BOICOT, y USO DE ACTO FALSO…

Cursa desde el folio 91 al 103 II pieza del expediente, escrito presentado por las Abogadas BEREMIG RODRIGUEZ SOJO Y JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público con competencia Plena del Estado Vargas, en la cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.D.V.A.S., en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos J.A.H.M., en los siguientes términos:

…Considera esta representante Fiscal que el ciudadano Juez, actuó respetando y aplicando sin lugar a duda la tutela judicial efectiva, no como lo refiere la recurrente, que había sido olvidado por los jueces de este Circuito Judicial Penal, tanto así que el ciudadano Juez decretó la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 Constitucional en su numeral primero, demostrando la defensa que sus alegatos si fueron escuchados por el tribunal, evidenciándose su desconocimiento en la decisión. Ciudadanos Magistrados en el presente caso, el juez adecuo su decisión a los principios y normas que regulan nuestro proceso penal, su decisión está Ajustada a derecho por cuanto analizó las actas que conforman la presente investigación, que constituyen los elementos de convicción expresados en la Decisión, los cuales al concatenarlos entre sí, llevaron al tribunal a expresar por una parte la Nulidad de la aprehensión, pero por la otra a solicitud del Ministerio Público, podía Decretar en ese acto la Medida Judicial Privativa de Libertad, como en efecto lo hizo, al valorar los supuesto del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez acreditados de manera concurrente los supuesto del citado articulado, vale decir, primero un hecho punible que merece pena privativa de libertad; al precalificar los hechos en los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal venezolano y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y servicios, estableciéndose para este último una pena en su límite máximo de diez años, ya que el bien jurídico Tutelado no es otro que la Seguridad Alimentaría de la Colectividad, segunda cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tercero fundados elementos de convicción que nos ocupa hacen aseverar que los imputado (sic) fueron autores del delito que nos ocupa, concatenado a la presunción razonable de peligro de fuga, según lo que dispone nuestro texto adjetivo penal, al referirse específicamente a la presunción de peligro de Fuga cuando la pena que pudiera imponerse es igual o superior a 10 años en su límite máximo. Por lo tanto, y por interpretación en contrario del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente en el caso de marras una aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pudiendo sólo decretar la medida Privativa de Libertad. En otro orden de ideas, mal puede referir la Defensa cuando desde el momento de su detención al momento de llevar a los imputados ante el Órgano Jurisdiccional estos designaron a la presente Defensa privada para su asistencia técnica, para que ella sea quien ejerza y velar por sus Derechos. Mal puede alegar o solicitar ante esa honorable sala de apelaciones, Nulidad alguna cuando dicha nulidad ya fuera decretada por el tribunal, pareciera que la Representante de la Defensa no conoce el contenido de la decisión a pesar de haberla suscrito por las partes. Se evidencia del escrito de apelación, incongruencia en el petitorio ya que por una parte la recurrente manifiesta las causales dispuestas en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la parte final refiere la ilogicidad e in motivación circunstancia que no es concatenado con los hechos del presente caso, pues no refiere en ninguna parte cuando la decisión es ilógica e inmotivada y que parte de ella o cual de estas circunstancias dentro de los supuestos de admisibilidad del presente recurso…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:…Como punto previo, y en relación a la nulidad absoluta planteada por la defensa de los imputados, se observa que ciertamente la aprehensión realizada a los hoy encartados vulnera lo establecido en el articulo 44 del (sic) …toda vez que no se realizo en situación de flagrancia o cuasi flagrancia, sino días posteriores a la perpetración del hecho luego de detectarse el faltante de la mercancía sustraída con grave perjuicio al Estado Venezolano; en consecuencia, se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de HURTO AGRAVADO…BOICOT…PECULADO DOLOSO…y USO DE ACTO FALSO…los cuales comportan la aplicación de pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… y posterior incautación de dos (2) contenedores de cuarenta (40) pies con “termo King”, siglas AMCU_920038-4 contentivo de setecientas ochenta y cinco (785) cajas de carne refrigerada por un peso de diecinueve mil setecientos cincuenta y dos kilogramos (19752 kg), y el segundo con las siglas TRLU -166062-6 contentivo de setecientas ochenta y cinco (785) cajas de carne refrigerada por un peso de diecinueve mil setecientos sesenta y tres kilogramos (19753 kg), procedentes de Nicaragua, marca CMA-CGM, mercancía correspondiente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), los cuales fueron despachados de los almacenes de Bolivariana de Puertos utilizando para ello pases de salida falsificados, con el concurso de empleados que prestaban sus funciones dentro de las instalaciones portuarias y aduaneras del resguardo de tales productos de primera necesidad que fueron hurtados para ser destinados a fines distintos a aquel para el cual se encuentran destinados, esto es el abastecimiento del colectivo en el marco del programa de soberanía alimentaria adelantado por el Ejecutivo Nacional. Surgen como diligencias de investigación que acreditan tal hecho los siguientes elementos de convicción procesal: A los folios 3 y 4, cursa acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano A.J.M.Q. por ante la sede de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 15 de septiembre de 2009 de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:… el día de ayer 14-09-09, me informo el supervisor de seguridad de nombre: E.L., que dos contadores de refrigerados de carnes, habían sido despachados el día viernes 11-09-09, por la puerta de confrontación, posteriormente al corroborar la emisión de los pases se pudo constatar, que los mismos no fueron emitidos por la persona que esta encargada de la emisión de los mismos, la señora Laksmy Martínez, (Auxiliar de Facturación y despachadora de Productos CASA), dichos pases salieron por el departamento de contabilidad, utilizando la clave de la señora A.P.…salieron con unos pases presentados por el funcionario de CASA de nombre J.A.R., en compañía de dos chóferes y dos góndolas que no pertenecen a Logicasa…De los folios 6 al 22, cursa copia simple de acta de recepción de la mercancía ilícitamente sustraída, nota de transferencia de CASA, S.A. al “frigorífico de la Guaira” pases de salida, y documento “bill of Lansing”. Al folio 26, cursa regulación prudencial número 9700-009 suscrita por el funcionario RAFAEL DIAZ…estimando el valor de los objetos presuntamente hurtados en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 1.500.000,00). Cursa en los folios 34 y 35 del expediente, acta de entrevista rendida en fecha 17 de septiembre de 2009 por la ciudadana A.D.L.A.P.B., por ante la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó: El día lunes de los corrientes en horas de la mañana se presento una muchacha del Departamento de Tráfico con una hoja donde aparecía mi nombre con varios movimientos de pase de salida y otros anulados o indicándome y yo había hecho esos movimientos yo le indique que no ya que no tengo acceso para realizar pases de salida de Ningún un (sic) tipo…la Licenciada Bárbara…efectúa llamada telefónica al Gerente de informática para cambiarme mi clave por cuanto esta siendo utilizada por otra persona…el mayor me pregunto que había pasado con mi clave, explicándole desconocer lo ocurrido ya que no son mis funciones por cuanto solamente utilizo mi clave en el sistema administrativo…Cursa a los folios 36 al 38 del expediente, acta de entrevista rendida en fecha 17 de septiembre de 2009 por el ciudadano HANK RAMON HERNANDEZ LAGUNA…en la cual entre otras cosas manifestó: El día lunes 14-09-09, cuando llegue a trabajar, me enteres (sic) por el jefe de transporte el señor M.F., que se habían perdido dos guías de transporte y que con esas dos guías habían sacado dos contenedores cargados de carnes, que se encontraban en la almacenadora Andrómeda. A preguntas formuladas por el funcionario actuante, manifestó que las guías que se perdieron se encontraban en la oficina donde labora debajo del escritorio de los despachadores; que las personas encargadas de llenar las guías son los ciudadanos J.F. y J.T.; que luego de realizar las guías llevan las firmas de los despachadores. Cursa a los folios 39 y 40 del expediente, acta de entrevista rendida en fecha 17 de septiembre de 2009 por el ciudadano E.J.B.P. por ante la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó: El día lunes 14 de septiembre del presente año el mayor CASTELLANOS, gerente de la almacenadota BOLIPUERTOS sector Andrómeda realizó un inventario en el almacén percatándose del faltante de dos contenedores de carga refrigeradas (carne), cuando el nota ese faltante se comunica con el consignatario de la carga que es CASA, y le notifica la novedad, posteriormente se comunica conmigo ya que soy el representante de LOGICASA, que es la empresa que le presta la logística a CASA…procedí a verificar la documentación relacionada con los contenedores en cuestión, específicamente en el área de circuito de salida del puerto donde se encuentran las oficinas de resguardo del SENIAT, donde evidencio que la nota de entrega corresponde a la elaborada por LOGICASA relacionada a dos contenedores de carga refrigerada (carne), luego de verificar esa documentación pude notar que las copias de nota de entrega no corresponde al formato que nos envío la empresa CASA por sistema para nosotros colocar los datos faltantes e incluso los datos de los conductores y placas de los vehículos que trasladarían la carga en cuestión no corresponden a los vehículos en los cuales realmente salió dicha carga, asimismo en dicha carga se observa que el nombre de la persona que llena la planilla de entrega corresponde a una persona que no trabaja en la Gerencia de Operaciones que es el lugar destinado para ese tipo de tramites documentales…asimismo quiero acotar que los contenedores contentivos de la carga en cuestión (carne), no podían ser despachados aun ya que le faltaba un permiso aun por tratarse de alimentos pero desconozco cuál es ese permiso…A preguntas formuladas por el funcionario actuante, manifestó que los contenedores no tenían destino establecido ni vehiculo ni chóferes ni nada asignado ya que faltaba una permisología y la autorización de la corporación CASA para despacharlos; que los encargados de la empresa LOGICASA para realizar la planilla de de (sic) nota entrega enviada por la empresa CASA para el despacho de las mercancías eran los transcriptores que son integrantes del departamento de transporte LOGICASA, de nombres J.H. Y J.T., que la nota de entrega con la cual le dieron salida a los contenedores no tiene el código de barras en la parte superior que normalmente tiene el formato de planilla que envía la empresa CASA a LOGICASA, asimismo la planilla falsa se observa un sello que no es el utilizado para validar la planilla falsa pertenece el (sic) DEPARTAMENTO DE CONTROL ADUANERO DE LA CORPORACION CASA; que al transcriptor de turno en el departamento transporte de LOGICASA para el momento que fueron despachados los contenedores fue J.T., quien laboro desde las ocho horas de la mañana hasta las cuatro horas de la tarde. Cursa a los folios 41 y 42 del expediente acta de entrevista rendida en fecha 17 de septiembre de 2009 por el ciudadano EDWARD ALEXANDER CASTELLANOS JAUREGUI…en la cual entre otras cosas manifestó: Resulta ser que el día lunes 14 del presente mes y año, producto de un inventario rutinario que ordene hacer en el almacén de nombre Boli puertos, sector Andrómeda, se detecto una irregularidad, donde se observo que dos contenedores, que aparentemente se encontraban en situación de abandono legal, habían sido despachados…A preguntas formuladas por el funcionario actuante, manifestó que los pases no autorizados presentaban un usuario que no era el correspondiente y tampoco poseían las características de los vehículos de transporte y sus conductores. Cursa a los folios 52 y 53 del expediente, acta de entrevista rendida en fecha 17 de septiembre de 2009 por el ciudadano J.J.H.P. por ante la División…en la cual manifestó:…en fecha lunes 14-09-2009 en horas de la noche, el mayor E.P.B., me informo que se habían desaparecido dos contenedores contentivos de carne pertenecientes a la Corporación CASA del Puerto, y que debían revisar los correlativos de las notas de entrega pertenecientes a dicha corporación, posteriormente el Jefe de departamento de nombre M.F. y mi persona luego de realizar una búsqueda en el cuarto Master, nos percatamos del faltante de dos guías, el 15-09-09 le pregunte a mi compañero de nombre J.T., si tenía conocimiento de lo sucedido y el me manifestó que no sabía…Cursa de los folios 66 al 71, inspección y fijación fotográfica de fecha 17 de septiembre de 2009 realizada por la funcionaria WADID LUGO…Cursa de los folios 72 al 77, inspección y fijación fotográfica de fecha 18 de septiembre de 2009 realizada por WADID LUGO…Cursa a los folios 114 y 115 del expediente, acta de entrevista rendida en fecha 17 de septiembre de 2009 por el ciudadano M.F.P. por ante la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó a preguntas formuladas que luego que el mayor BASTIDAS les notifico sobre el hecho fueron a revisar en el departamento de transporte constatando que el día miércoles 09 de septiembre de 2009 los despachos cerraron en la numeración 23, el jueves solo salio un despacho que fue el numero 24, y el día viernes se abrieron los despachos con el numero 27, notando el faltante de los números 25 y 26 que fueron aquellos con los cuales salieron los contenedores en cuestión. Cursa de los folios 116 al 139 de la primera pieza del expediente, acta de investigación penal y relación de llamadas entradas y salientes de fecha 18 de septiembre de 2009 suscrita por el funcionario R.M., adscritoa la (sic) División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a un equipo de telefonía móvil (celular) marca LG, modelo LG-MD3000, con la línea asignada con el numero 0414-928.13.89, perteneciente al ciudadano E.S.R.M.; un equipo de telefonía móvil (celular) marca ZTE, modelo A39, con la línea asignada con el numero 0424-150.69.16, perteneciente al ciudadano J.A.R.G.; un equipo de telefonía Móvil (celular) marca SANSUNG, modelo SGH-M200, con la línea asignada con el numero 0412-393.40.79, perteneciente al ciudadano J.A.H.; un equipo de telefonía móvil (celular) marca MOTOROLA, modelo K1M, con la línea asignada con el numero 0414-033.12.08, perteneciente al ciudadano J.H.T. y un equipo de telefonía Móvil (celular) marca KYOCERA, modelo E4000, con la línea asignada con el numero 0416-609.92.96, perteneciente al ciudadano antes mencionado J.A.H., presenta en el directorio de contactos en el móvil incautado los números telefónicos del ciudadano S.E.R.M.; a su vez, el ciudadano J.H.T.Y. posee los números de los ciudadanos J.A.R. Y M.D., verificando luego de obtener la relación de llamadas entrantes y salientes que el ciudadano J.A.H. efectúo al ciudadano E.S.R.M. cuatro llamadas entre el 11 al 17 de los corrientes; que este a su vez, recibió en el mismo periodo cuatro llamadas del primero. Igualmente, se constato que el ciudadano J.A.H. realizo en fecha 11 llamada al numero perteneciente al ciudadano JOSE…CORRIENTES, DIESISEIS (16) llamadas al numero presuntamente perteneciente al ciudadano DORMAN M.O., del cual recibió diez (10) llamadas telefónicas de diversa duración. Cursa a los folios 140 al 142 del expediente, acta de entrevista rendida en fecha 18 de septiembre de 2009 por el ciudadano VICTOR YONELL VARGAS SANDOVAL…en la cual manifestó…ayer 17-09-09, se presento una comisión de este despacho, informándome que una góndola la cual es propiedad de mi compañía de nombre Transporte Sandoval C.A., se encontraba involucrada en un supuesto hecho ilícito, dicho vehiculo era conducido por un chofer de la compañía de nombre J.H.…A preguntas formuladas por el funcionario actuante, manifestó que para el día 11 de septiembre de 2009 se encontraba de vacaciones pero luego de verificar los viajes realizados por dicho conductor según el sistema que lleva la compañía realizo un flete hacia Cagua, Estado Aragua; que desconoce si el conductor se dirigió a otro destino; que desconoce la carga que traslado ya que el mismo conductor en oportunidades es el que busca la carga en el puerto. Cursa de los folios números 162 al 167, acta de investigación policial e inspección técnica suscrita por los funcionarios L.I.P., adscrito a la. División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comisionado en la Delegación del Estado Lara, de las cuales se desprende la incautación de MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (1484) cajas de color blanco, con las inscripciones “PRODUC OF NACARAGUA PREPADRED BY NUEVO CARNIC S.A. FAX 2233-1185 MANAGUA NICARAGUA”, hecho del cual fueron testigos los ciudadanos A.J. FREITES PEROZO Y BEIKER J.C.T., cuyas entrevistas cursan a los folios 173 y 174 respectivamente y que al ser sometidas a avalúo real suscrito por el funcionario E.C., adscrito…fueron valoradas en CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (bSf.445.200,00). Folios 177 y 178 Cursa a los folios 184 al 186 del expediente, acta de entrevista rendida en fecha 19 de septiembre de 2009 por la ciudadana Z.Y.C.G. por ante la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual manifestó: el día de ayer funcionarios de esta oficina me hicieron entrega de una boleta de citación…en relación a un contenedor que fue dejado en calidad de deposito en la empresa para la cual labora en C.L.M.E. Vargas…A preguntas formuladas por el funcionario actuante, manifestó que la persona que dejo el contenedor cree que se llamaba J.H., dejo copia de la cedula de identidad y el contrato “EIR” el día lunes 14 de septiembre de 2009 que no poseía copias de dicho documento porque la misma persona el día 15 se presento diciendo que se iba a llevar el contenedor por lo que le entrego sus papeles y le dio un tiquete para que se lo entregara al maquinista para que le montara el contenedor en la gandola y la persona salio de la oficina y nunca retiro el contenedor ni pago los servicios, únicamente retiro los papeles y dejo el contenedor en deposito; que el maquinista de la empresa le quedo el tiquete que le realizo a la persona para que le bajaran el contenedor de la gandola el día que llevo a la compañía, consignando en el acto un papel con las inscripciones manuscritas:14-09-09. J.H.. Bajar 01 x 40 AMCU-920038-4 VACIO”, así como una firma ilegible. Los anteriormente narrados elementos de convicción, llevan a presumir hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados. Sobre este particular, este juzgado debe precisar sin entrar a hacer un análisis sobre el fondo o el merito de la presente causa, que se aprecia del resultado de la investigación realizada por los funcionarios aprehensores de la disposición de una serie de elementos logísticos para la movilización de las mismas, a los fines de que permanezcan ocultas y en este caso existe una serie de elementos objetivos que vinculan a los ciudadanos J.A.H.M., J.A.R.E.S. ROJAS MOYA Y J.H.T.Y. con la incautación de los dos (2) contenedores de cuarenta (40) pies con “termo king”, siglas AMCU-920038-4 y el segundo con las siglas TRLU-166062-6 así como mil cuatrocentas (sic) ochenta y cuatro (1484) cajas de carne refrigerada, mercancía correspondiente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), participando como se determina hasta la presente etapa del proceso el ciudadano J.A.H.M. como chofer que traslado uno de los contenedores y posteriormente lo deposito en el estacionamiento playa grande I, (sic) a encargo de los ciudadanos E.S.R.M. Y DORMAN MANRIQUE, como se desprende de la relación de llamadas efectuadas, siendo la persona que permitió la salida de los mismos mediante las notas de entrega falsificadas el ciudadano J.A.R., realizadas presuntamente por el ciudadano J.H.T.Y., despachador de turno para el momento de los hechos. El tipo penal previsto en la norma intitulada con el anglicismo de boicot, que viene asociado con el concepto de sabotaje, se encuentra definido en el texto legal de la siguiente manera…constituye pues, un concepto ampliado del boicot en estricto sentido, pues incluye a los hechos positivos (acciones), de manera directa o indirecta, en el sentido tradicional del termino, que constituye practica de negarse a comprar, vender, o practicar alguna otra forma de relación o de otro tipo con un individuo o una empresa considerados, por los participantes en el boicot, como autores de algo moralmente reprobable. En este orden de ideas, el acceso a los bienes de primera necesidad para fines distintos al consumo, como lo es en este caso particular de aquellos producidos y comercializados en redes de distribución destinadas a los sectores mas frágiles de la sociedad para transformarlos y lucrarse en evidente contradicción con el sentido y propósito con el que el ejecutivo Nacional ha instituido este tipo de servicios, constituye necesariamente el delito en cuestión, pues se desvían de su curso natural para el beneficio individual. Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en los numerales segundo, en relación con el parágrafo primero y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del daño causado al Estado Venezolano. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.A.H.M., J.A.R., E.S.R.M. Y J.H.T.Y., por cuanto, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.”

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes de autos, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.R.G. Y J.H.T.Y., J.A.H.M. y E.S.R.M., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y BOICOT previsto en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios en relación al ciudadano J.A.H.M., a los ciudadanos J.A.R. y E.S.R., PECULADO DOLOSO Y BOICOT, previstos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 139 de la Ley para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios respectivamente y para el ciudadano J.H.T.Y., PECULADO DOLOSO, USO DE ACTO FALSO Y BOICOT, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, 316 del Código Penal y 139 de la Ley para la Defensa al acceso de las personas a los bienes y servicios. Esta Alzada a los fines de decidir observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y BOICOT previsto en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios en relación al ciudadano J.A.H.M., a los ciudadanos J.A.R. y E.S.R., PECULADO DOLOSO Y BOICOT, previstos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 139 de la Ley para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios respectivamente y para el ciudadano J.H.T.Y., PECULADO DOLOSO, USO DE ACTO FALSO Y BOICOT, previsto en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, 316 del Código Penal y 139 de la Ley para la Defensa al acceso de las personas a los bienes y servicios; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son participes en la comisión del delito señalado, tales como:

  1. - Denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.M.Q., cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia recursiva, quien manifestó: “…Resulta ser que en el día de ayer 14-09-09, me informo el supervisor de seguridad de nombre E.L., que dos contenedores refrigerados de carnes, habían sido despachados con pase de salidas no autorizados el día viernes 11-09-09 por la puerta de confrontación, posteriormente al corroborar la emisión de los pases se pudo constatar, que los mismos no fueron emitidos por las personas que esta encargada de la emisión de los mismos, la señora Laksmy Martínez, (Auxiliar de Facturación y despachadora de productos CASA), dichos pases salieron por el departamento de contabilidad, utilizando la clave de la señora A.P.; (Auxiliar de Contabilidad), los únicos que pueden tener acceso a la emisión de salida es el departamento de facturación, así mismo al mantener una conversación con el oficial de seguridad de servicio…A preguntas formuladas contestó: “…la persona que ingreso utilizo la clave de la señora A.P. pero la misma manifestó que nunca había ingresado a la elaboración de pases de salida…Una vez que es nacionalizada la mercancía y pagados todos los aranceles correspondientes, la almacenadora emite un pase de salida, el cual el agente aduanal (Funcionario de casa), acude al lugar de acopio de los contenedores y el receptor jefe de patio es el encargado de recibir el pase de salida y despachar el contenedor bajo la supervisión del oficial se (sic) seguridad que confronta de igual manera dicho pase…el usuario responsable de la emisión de dicho pase no es el autorizado posee el nombre de Anbelle Pineda, debe llevar el nombre del conductor y agente aduanal y los mismos no lo poseen…Si poseo, el acta de reconocimiento de los contenedores, acta de recepción de la mercancía, los pases de salida no autorizados, guía de mercancía y la orden de trasdados al almacén…hay que investigar a los ciudadanos A.P., Lakshmi Martinez y J.A. Rodriguez…ellos son los encargados del proceso del despacho de contenedores de casa…se percataron el día lunes 14-09-09…”.

  2. Aviso de siniestro, cursante al folio 21 de la I pieza, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Para: may. (GNB) Edward A castellanos J Coordinador Almacén Nº 09. Acta de recepción 1116, fecha de ocurrencia: 11-09-2009, cliente: Abastecimientos casa. S.A, contenedor: AMCU-920038-4 TRLU-166068-6, Descripción de la mercancía: CARGA REFRIGERADA CARNE…tengo el honor en dirigirme en la oportunidad de hacer llegar un cordial saludo y a su vez hacer de su conocimiento que en horas de la tarde siendo aproximadamente las 15:30 del día 11/09/09, fueron realizados 2 (dos) despachos de los contenedores siglas. AMCU-920038-4 Y TRLU-166068-6 X 40 con sus respectivos pases de salida identificado con los números correlativo 1116-01 y 1116-02 por el oficial de seguridad J.P. y F.M., el cual se encontraban de servicio en el mueble 01 para el momento; cabe destacar que estos dos equipos fueron despachados con documentación forjada por personal de esta organización, en este caso se puede determinar que no siguieron los procedimientos establecidos para el control y validación de la documentación podemos deducir que este error se cometió por exceso de confianza ya que estos dos equipos estaban dispuestos para ser despachados el mismo día como se evidencia en las copias de los pases de salida que se emitieron. Cabe decir que estos equipos antes mencionados fueron sacado de la zona portuaria donde presumimos que sujetos desconocidos terminaron de ejecutar el robo, y al momento estamos procediendo hacer la respectiva denuncia y que se haga las averiguaciones exhaustiva a fin de poder dar con la banda que adentro del puerto se está dedicando a este tipo de hechos y ponerle un coto a esta situación; estos equipos llegaron en la MN.AMAZON-RIVER V-6H038N de fecha:02/07/2009 manifestando con el B/L NI1252834…”.

  3. -Avaluo prudencial, de dos (2) contenedores de 40 pies, uno de ellos identificado con las siglas: AMCU-920038-4, contentivo de 785 cajas de carne refrigerada, con un peso de 19752 Kg. y otro identificado con las siglas: “…TRLU-166062-6, contentivo de 785 cajas de carne refrigerada con un peso de 19763 Kg, ambas marca CMA-CGM, procedentes de Nicaragua valoradas en: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES….Bs.F.480.000,00 c/u. 2. Dos (2) equipos termo King, justipreciados en la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES….bs.270.000,ooc/u. CONCLUSIONES: En base a lo anteriormente expuesto se concluye para los efectos del presente peritaje de Regulación prudencia se tomó en cuenta: Cotización en el mercado, los cuales aportados por la parte entrevistada, quien aparece mencionada en el expediente, por lo que se le estimó un valor total de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUETES…Bs.1.500.000,ooo”.

  4. Acta suscrita por el funcionario L.P., adscrito a la División Nacional, de este Cuerpo de Investigaciones, cursante a los folios 43 y 44 de la incidencia, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales H-537.913, instruidas por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad, y encontrándome en la Sede de este Despacho me traslade hasta la sala de seguimiento y estrategia de la información, a fin de verificar por el sistema integrado de información policial, si las placas numero 732-DBK, 485-DBK, y los ciudadanos C.R. y A.G., números de cedulas 9.64.326 y 8.762964 respectivamente, datos estos reflejados en los controles de salida de carga, del Puerto de La Guaira, signados con los números 65925 y 65926, ambos de fecha 11-09-2009, corresponden a los mismos; una vez en dicho lugar sostuve entrevista con la Funcionaria J.G., quien luego de imponerla del motivo de mi presencia, procedió a consultar en el sistema computarizado, informándome… que la matricula 732-ABJ le corresponden los siguientes datos: Marca Dodge, modelo D-300, año 1969, color verde; y la 485-DBK corresponde a un vehiculo marca Chevrolet, modelo C10, año 1984, color beige, y los números de cedulas 9614326 y 8762964, corresponden a HERNANDEZ DE PARRA, KERLIN CAROLINA y S.M., J.R., respectivamente; datos estos que al ser constatados con los reflejados en dichos controles de salidas antes mencionados, es todo”.

  5. -Acta suscrita por el funcionario R.S., adscrito a la División Nacional, de este Cuerpo de Investigaciones, cursante en el folio 45 de la incidencia, quien manifestó: “…En esta misma fecha, continuando con las investigaciones inherentes a las actas procesales H-537.913, instruidas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en vehículo particular en compañía del Jefe…COLMENARES hacía la Almacenadota Andrómeda, ubicada en el Puerto del Litoral Central, Estado Vargas, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la presente investigación, una vez en el lugar, previa formalidad de Ley, sostuvimos entrevistas con los ciudadanos R.G.J.A. V-17.139.921, PINEDA BORGES A.D.L.A. V- 17.139.921 y H.L.H.R. V- 11.638.583, trabajadoras de la referida almacenadora, a quienes le manifestamos la necesidad de que comparecieran por ante esta División a fin de rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan y estos a su vez indicaron no tener impedimento alguno en acompañarnos, por tal motivo nos trasladamos hasta la sede de esta División en compañía de los referidos ciudadanos donde rendirán entrevista de de (sic) rigor en torno a los hechos, es todo”.

  6. - Acta de Entrevista interpuesta por la funcionaria BRICEÑO CALDERA DORIS, ante la División Nacional de este Cuerpo de Investigaciones cursante en el folio 46 al 49 de la incidencia, quien manifestó: “…Prosiguiendo con las averiguaciones encaminadas al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura H-537-913,que se instruyen por uno de los delitos Contra la Propiedad, compareció por ante este Despacho previa traslado el ciudadano: R.G.J.A.…despachando, laborando, para el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, dependería de (Logicasa), ubicado en el Puerto Litoral de La Guaira, Estado Vargas, residenciado en La Guaira, Sector Pariata, casa número 27, detrás del Periférico de Pariata, teléfono de casa no tiene, celular 0424.150.69.16…quien impuesto de los hechos que se investigan y de los generales de ley manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone Resulta ser que el día viernes 11-09-09 me encontraba en el muelle uno del puerto litoral despachando los contenedores de la Empresa Logicasa específicamente (Margarita) cuando llegaron dos gandolas más y me dijeron uno de los chóferes “ Coño pana despachamos ahí”, y me entregaron dos pasases (sic) al revisarlo decía Bolipuerto, pase de Andrómeda, y el número de contenedor y al chequearlo correspondía a los contenedores que requería, luego los pase se los di al receptor del patio desconozco el nombre ya que los cambian todo (sic) los días, ellos se encargan de verificar si el pase es legal y entregan el contenedor, después eso pasa por la Alcabala de la Guardia Nacional quienes le tiran fotos tanto a los chóferes como a la (sic) gandolas, luego salen, quiero acotar que cuando la mercancía es de Logicasa yo le hago una certificación de Seguridad de Traslado en el almacén de Logicasa a quienes le pido el pase para anotarle la certificación de naviera, el numero chuto, contenedor, número de chuto, coloco mi numero de cédula y lo firmó y la cooperativa a la cual pertenecen eso es obligatorio, pero yo no le hago seguimiento a gandolas afiliadas de CASA ya que eso no es mi trabajo y no sabría decirle que ruta tenía porque yo a ellos no les hice la certificación de seguridad ya que no pertenecían a Empresa de Lógica, a eso de las 07:00 hora (sic) de la noche estaba reunido con una persona de casa y pasa un señor que trabaja en Andrómeda y dice “MIRA YA DESPACHAMOS LOS NUEVE DE MUELLE UNO” y el que estaba conmigo le dijo “ NO SON NUEVE SON SIETE” y fue cuando yo procedí a notificarle al presidente de la empresa LOGICASA lo sucedido, fue cuando empezaron a moverse, se reunieron la (sic) personas del Seniat, de casa y Lógica el día lunes 14-09-09 con la finalidad de empezar las investigaciones…”.

  7. - Acta de entrevista de la ciudadana PINEDA BORGES A.D.L.Á., ante la División Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 50 y 51 de la incidencia, quien manifestó: “…El día lunes de los corrientes en horas de la mañana se presento una muchacha del Departamento de Trafico con una hoja donde aparecía mi nombre con varios movimientos con orden de salida y otros anulados e indicándome y yo había hechos (sic) esos movimientos, yo le indique que no ya que no tengo acceso para realizar pases de salida de ningún un (sic) tipo, ella me indico que haría del conocimiento al mayor, seguidamente me dirigí a la Licenciada Bárbara para ponerla en conocimiento de lo que esta ocurriendo, ella efectúa llamada telefónica al Gerente de informática para cambiarme mi clave por cuanto esta siendo utilizada por otra persona, esa misma tarde el mayor me llama a una reunión donde se encontraban varios empleados de los sectores seguridad y las muchachas que trabajaban con la facturación de casa, luego llamaron a los señores de casa en esa reunión el mayor me pregunta que había pasado con mi clave, explicándole desconocer lo ocurrido ya que no son mis funciones por cuanto solamente utilizo mi clave en el sistema Administrativo. Es todo…”.

  8. - Acta de Entrevista del ciudadano H.E.F., adscrito ante la División Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante en el folio 52 al 54 de la incidencia, quien manifestó: “…El día lunes 14-09-09, cuando llegue a trabajar, me enteres (sic) por el jefe de transporte el señor M.F., que se habían perdido dos guías de trasporte y que con esas dos guías habían sacado dos contenedores cargados de carnes, que se encontraban en la almacenadota (sic) Andrómeda…”Es todo. A preguntas formuladas, contestó: “…No tienen ninguna seguridad, allí cualquier persona de la que trabajamos en la oficina las puede agarrar, es mas a esa oficina entran muchos gandoleros a buscar y a dejar las guías que son emitidas…Diga usted, quien es la persona encargada de llenar las guías; CONTESTO: Son el señor J.H. Y J.T.…he visto que la llenan a máquina…”.

  9. - Acta de Entrevista del ciudadano BASTIDAS PARRA E.J., cursante a los folios 55 y 56 de la incidencia, quien manifestó: “…El día lunes 14-09-09, el mayor CASTELLANOS, gerente de la Almacenadota BOLIPUERTOS sector Andrómeda realizo un inventario en el almacén percatándose del faltante de dos contenedores de carga refrigeradas (carne), cuando el nota ese faltante se comunica con el consignatario de la carga que es CASA, y le notifica la novedad, posteriormente se comunica conmigo ya que soy el representante de LOGICASA, que es la empresa que presta la logística a CASA, en vista de esto yo me dispuse previa llamada del presidente de LOGICASA quien me indico que me trasladara hacía el SENIAT de La Guaira a fin de solventar un problema con un despacho de mercancía, a trasladarme hacia ese lugar una vez allí procedí a verificar la documentación relacionada con los contenedores en cuestión, específicamente en el área de Circuito de salida del puerto donde se encuentran las oficinas de resguardo del SENIAT, donde evidencio que la nota de entrega corresponde a la elaborada por Logicasa relacionada a dos contenedores de carga refrigerada (carne), luego de verificar esa documentación pude notar que la copias de nota de entrega no corresponden al formato que nos envía la empresa CASA por sistema para nosotros colocar los datos faltantes e incluso los datos de los conductores y placas de los vehículos que trasladarían la carga en cuestión no corresponden a los vehículos en los cuales realmente salió dicha carga, asimismo en dicha nota se observa que el nombre de la persona que llena la planilla de entrega corresponde a una persona que no labora en la Gerencia de Operaciones que es lugar destinado para ese tipo de tramites documentales, luego me traslade hacia el departamento de transporte de la Gerencia de Operaciones a fin de verificar la documentación una vez allí procedí a verificar la documentación relacionada con los contenedores en cuestión observando que no existían las notas correspondientes con la numeración con la cual supuestamente salieron los contenedores del puerto, ni las copias que quedan como soporte realizado en LOGICASA que certifican el despacho solicitado en el día, en este caso el día 11-09-09 que fue cuando salio la carga del puerto asimismo quiero acotar que los contenedores contentivos de la carga en cuestión (carne) no podían ser despachados aun ya que le faltaba un permiso aun por tratarse de alimentos pero desconozco cual es ese permiso, posteriormente un representante de la seguridad de las instalaciones de Bolipuertos Sector Andrómeda se traslado hacia esta oficina a fin de colocar la respectiva denuncia…”.

  10. - Acta de Entrevista del ciudadano CASTELLANOS JÁUREGUI E.A., cursante en el folio 57 y 58 de la incidencia, quien manifestó: “…Resulta ser que el día lunes 14 del presente mes y año, producto de un inventario rutinario que ordene hacer en el almacén de nombre Bolipuertos, sector Andrómeda se detecto una irregularidad, donde se observo que dos contenedores que aparentemente se encontraban en situación de abandono legal, habían sido despachados, al verificar los contenedores se determino que los mismos eran equipos refrigerados de 40 pies de largos, identificados cada uno de ellos con las siglas AMCU-920038-4 Y TRLU-166068-6 amparados por el B/L numero NI1252834 cuyos consignatarios aceptante es la Corporación de Abastecimientos (Casa), el cual se encontraban (sic) cargados de carne bovina, procedente de Nicaragua, seguidamente ordene verificar la condición de despacho con el personal que lleva la cuenta del mencionado, quienes confirmaron la salida de los descritos contenedores, el día 11-09-09, a las 15:30 horas, posteriormente procedí a llamar al jefe del circuito de Inspección no intrusiva del Seniat a los fines de verificar si estos contenedores refrigerados habían salido de la zona Portuaria, posteriormente a las 17:00 horas del mencionado día y año el mencionado jefe de circuito, me confirmo su salida en tal sentido comencé a realizar entrevistas informales de manera verbal, con el personal relacionado con el manejo de esta carga, situación que me llevo a solicitar a la sección de sistemas y comunicaciones del almacén un informe del manejo del sistema a fin de determinar quien podría haber utilizado su clave de acceso para elaborar los pases de salida del almacén, en esta auditoria del sistema se aprecio, que aparece como usuario la señorita A.B.P., a quien al entrevistarme con ella me manifestó no tener conocimiento de los antes mencionados de igual forma continué indagando hasta determinar que para salir de la zona de acopio deberían de tener el pase de salida de Logicasa, por esa razón me dirigí a la oficina del gerente de Lógicas La Guaira, Mayor El Ejercito Bolivariano E.B., a quien luego de entrevistarme me manifestó que efectivamente se habían efectuado unos despacho el día viernes 11-09-09 y que el iba a realizar las averiguaciones correspondientes, posteriormente el día 15-09-09 ordene al licenciado Argenis Marín quien cumple las funciones en el almacén de supervisor de Seguridad, que interpusiera la denuncia en este despacho; continuando con las investigaciones obtuve del punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la salida del Muelle Uno del puerto de a (sic), Estado Vargas, las fotografías de los posibles conductores de las gandulas (sic) que sustrajeron la mercancía antes mencionada, dichas fotografías se las entregue en digital al Mayor E.B., a fin de que el mismo identificara a los referidos conductores e igualmente les sirviera como orientación a las investigaciones adelantadas por el CICPC, (sic) por otra parte en conversaciones con el mayor E.B. este me manifestó sus sospechas hacia dos individuos que habían laborado anteriormente en mi almacén cuando se denominaba almacenadora Andrómeda y que estos habían trabajado en la oficina que se encargaba de manejar los procesos administrativos de pases de salida facturación, despacho e inventario de las mercancías de la corporación de abastecimientos casa, estas personas las identifico como J.T. y H.H., de estos individuos obtuve la información que en mi almacén trabajo hasta el día martes 08-09-09 el ciudadano W.C. en la oficina administrativa que lleva la cuenta de CASA y este es sobrino político de J.T., es todo…” Dejando constancia de haber entregado copias fotostáticas del listado de auditor por acta del sistema de control de almacén, el B/L de la mercancía, factura comercial, acta de recepción de la almacenadora Andrómeda, certificado sanitario de exportación emitido por el Ministerio Agropecuario y Forestal del Gobierno de Nicaragua y la solicitud de traslado de mercancía emitido por el Seniat, Aduana principal La Guaira, cursante a los folios 59 al 67 de la incidencia.

  11. - Acta de Entrevista del ciudadano J.J.H.P. operador de Grúas cursante en el folio 68 y 69 de la incidencia, quien manifestó: “…Resulta ser que en fecha 14-09-09 en horas de la noche, el mayor E.P.B., me informo que se habían desaparecido dos contenedores contentivos de carne pertenecientes a la corporación CASA del puerto y que debía revisar los correlativos de las notas de entrega pertenecientes a dicha corporación posteriormente el jefe de departamento de nombre M.F. y mi persona luego de realizar una búsqueda en el cuadro master, nos percatamos del faltante de dos guías, al 15-09-09 le pregunté a mi compañero de nombre J.T., si tenía conocimiento de lo sucedido y el me manifestó que no sabía, luego me entere que se había colocado la respectiva denuncia en este despacho”.

    12-Inspección técnica, de fecha 17 de septiembre de 2009, en el estacionamiento Playa Grande I, ubicado en Playa Grande Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se observan varios vehículos de cargas vehículos tipo grua aparcados…seguidamente procedí a dirigirme en sentido Este, localizando sobre la superficie del suelo y en el centro de dos contenedores, elaborado en metal, un contenedor, tipo termo King (refrigerado), de 40 pies, signado con las siglas AMCU-920038-4, de color blanco, en regular estado de conservación…” Folios 82 y 87 de la primera pieza del expediente.

    13-Inspección técnica, de fecha 18 de septiembre de 2009, en la siguiente dirección: entre las esquinas Ño Pastor a Puente Victoria, vía pública, Parque Carabobo, Caracas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Lugar en el cual se encuentra apracado un vehículo automotor, que reúne las siguientes características: Clase camión, Tipo Chuto, Uso carga, marca Mack, modelo Visión, de color blanco, placas A20AA2N, seguidamente se procede a inspeccionar su PARTE EXTERNA: Observando su carrocería, pintura y demás accesorios en regular estado de uso y conservación, asimismo se inspecciona su parte posterior; desprovisto de su remolque. Al inspeccionar SU PARTE INTERNA: Se aprecia desprovisto de su llave del encendido y desprovisto de su radio reproductor…” Fotografías de carácter general a los folios 90 y 89 de la primera pieza 93 a del cuaderno de incidencias.

  12. Acta de investigación suscrita por el funcionario M.G., de fecha 18 de septiembre de 2009, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se puede observar que en la presente averiguación se encuentran implicados dos sujetos que a bordo de dos vehículos de carga sustrajeron del puerto marítimo de La Guaira dos contenedores cargados de alimentos perecederos (CARNE DE RES), pertenecientes a la Empresa del estado CASA, y luego de haber realizando (sic) labores de investigaciones en el sector Playa Grande, C.L.M., Estado Vargas…lograron ubicar a un ciudadano identificado como: J.A.H. MILANO…quien manifestó a la comisión haber participado en el hecho que nos ocupa, siendo este uno de los choferes que retiró uno de los contenedores objeto del hurto y efectivamente había sido contratado por un amigo de nombre E.S. ROJAS…quien a su vez lo puso en contacto con un ciudadano de nombre DORMAN MANRIQUE…extrabajador de la supra mencionada…asimismo indico que el empleado de Logicasa que colaboró con la entrega de los dos contenedores de carne refrigerada los conoce con el nombre de J.H. TINEO…quien le hizo entrega de los documentos de importación de la mercancía y la persona que facilitó la salida de los contenedores lo conoce como: J.A. RODRIGUEZ…quien fue la persona que despacho los contenedores y lo acompañó hasta la salida del puerto de La Guaira, motivo a lo expuesto por el ciudadano primeramente mencionado, se procedió a ubicar a cada uno de los participes del hecho, quienes fueron trasladados hasta la sede de este despacho en calidad de investigados…” Folio 102 de la I pieza del expediente.

  13. - Acta de entrevista del ciudadano FIGUEROA PADRON MANUEL, cursante en el folio 103 y 104 de la I pieza del expediente, quien manifestó: “…Me encuentro por ante este despacho ya que el Mayor Bastidas quien es mi Jefe me entregó una citación a fin de que me presentara en esta oficina para rendir declaración en relación al despacho de manera irregular de dos contenedores contentivos de carne, perteneciente a la empresa CASA, los cuales se encontraban en el puerto de La Guaira, es todo”.

  14. - Acta de Entrevista del ciudadano M.C.L.C., cursante en el folio 134 al 137 del expediente original, quien manifestó: “…El día lunes 14-09-09 como a las 09:30 horas de las de la mañana, cuando me presente a mis labores de trabajo me enteré que habían suministrado dos equipos refrigerados de la Corporación Casa que contenían carne, posteriormente como a las100:300 (sic) horas de la mañana de ese mismo día, nos llama el mayor E.C. a una reunión, donde me preguntan especialmente a mi porque todos los pases están saliendo a nombre del señor J.H., a lo que le respondo que Júnior pertenece a la (sic) Agente Aduanal, y es quien me recibe los pases que yo emito, el día martes 15-09-2009, me llamo la Licenciada BARBARA y el mayor CASTELLANOS diciéndome que si conocía a una serie de persona incluyendo al señor J.T. y yo le respondí que si, lo conocía porque el trabajó en este almacén, es todo… ”.

  15. -Acta de Entrevista del ciudadano FREITES PEROZO A.J., cursante a los folios 161 y su vuelto de la I pieza del expediente, en la cual expone: “…resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana iba caminando de mi trabajo a mi casa y fui abordado por varios funcionarios de este Cuerpo Policial, quienes me dijeron para que fuese testigo de un procedimiento que iban a realizar en un galpón que se encontraba en el lugar, lo cual acepte junto a otra persona que también fue testigo, ellos tocaron la puerta y la misma fue abierta por una persona de sexo masculino, quien le abrió la puerta a los Funcionarios y estos le informaron lo que estaban buscando y le permitió el acceso junto a mi y al otro testigo, donde llegamos hasta donde se encontraba un cuarto frió, donde luego de abrir las puertas, habían gran cantidad de cajas de carne de diferentes pesos. Luego llego una persona quien dijo ser la persona que había comprado esa carne y que era el dueño del local, es todo… ”

  16. - Acta de Entrevista del ciudadano CHIRINOS TERAN BEIKER JOSE, cursante al folio 162 de la I pieza del expediente, y expone: “…resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana iba caminando de la empresa ALIMEX EMBUTIDOS, donde estaba buscando trabajo y unos funcionarios de este Cuerpo Policial, me pidieron la cedula de identidad y me dijeron de testigo de un procedimiento, es todo…A preguntas que le fueron formuladas por el funcionario instructor contestó. “…Diga usted, en qué lugar se encontraba las cajas de carnes, que fueron encontradas? CONTESTO: En un cuarto frío que se encontraba al final del galpón. Diga usted, cuantas cajas de carnes fueron localizadas? Habían bastantes cajas de carne de un mismo color…esa carne venía de Nicaragua…”.

  17. Avaluo real practicado por el experto CORDERO EFREN, cursante a los folios 165 y 166 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia: “…a mil cuatrocientos ochenta y cuatro (1484) cajas elaboradas en cartón de color blanco de forma rectangular selladas por medio de cintas de seguridad de material sintético de color blanco, el cual posee inscripciones donde se lee: “NUEVO CARNIC C.A”, el mismo posee una etiqueta en donde se puede leer: CARNE LA CASA S.A, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLA, PRODUCTO DESTINADO A RED MERCAL, PROHIBIDO SU EXTRADICIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, NICARAGUA UNIDA, contentivo en su interior de carne para el consumo humano, de diversos cortes valorados en: 300.ooBsF cada uno con un total de 445200 Bs… CONCLUSIÓN: ….cuyo monto Total justipreciado, ascendió a la Cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 445.200,oo)”.

    De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen “fundados elementos” de convicción en contra de los ciudadanos J.A.H.M. por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y BOICOT previsto en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios; en cuanto a los ciudadanos J.A.R. y E.S.R., los delitos de PECULADO DOLOSO Y BOICOT, previstos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 139 de la Ley para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios y para el ciudadano J.H.T.Y., la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, USO DE ACTO FALSO Y BOICOT, previsto en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, 316 del Código Penal y 139 de la Ley para la Defensa al Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (subrayado de la Corte)

    Del citado artículo, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    -Que el imputado tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    -También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público (de mayor entidad) es considerado como delito grave, ya que atenta contra el Estado Venezolano.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de mayor entidad es: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios, el cual prevé una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Jueza de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

    …las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de mayor entidad es: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios, que contempla una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

    Por último, en relación al alegato esgrimido por las defensas de los ciudadanos J.A.R.G., J.H.T.Y., J.A.H.M. y E.S.R.M., en cuanto a la nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto consideran que la aprehensión de los mismos, vulneró lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existió en el presente procedimiento orden judicial alguna ni mucho menos existió flagrancia; esta Corte de Apelaciones observa que el Juzgado de la Causa, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 20 de septiembre de 2009, DECRETÓ LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1, en relación con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el criterio sentado mediante sentencia de fecha 09-04-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual establece que los errores cometidos por los funcionarios de investigación no pueden ser transferidos a los órganos jurisdiccionales; ante lo cual, se concluye que éstos alegatos fueron escuchados y decididos por el Tribunal de la Causa.

    Observándose por otra parte, que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, a la solicitud del Ministerio Público, DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.A.R.G., J.H.T.Y., J.A.H.M. y E.S.R.M., por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos precalificados por la Vindicta Pública, tales como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y BOICOT previsto en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios en relación al ciudadano J.A.H.M., a los ciudadanos J.A.R. y E.S.R., PECULADO DOLOSO Y BOICOT, previstos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 139 de la Ley para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios respectivamente y para el ciudadano J.H.T.Y., PECULADO DOLOSO, USO DE ACTO FALSO Y BOICOT, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, 316 del Código Penal y 139 de la Ley Para la Defensa al Acceso de las personas a los Bienes y Servicios, por considerar que se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez acreditados de manera concurrente los supuesto del citado articulado, vale decir, de lo que se desprende que el Juez de la Causa actuó ajustado a derecho, en consecuencia tal alegato se declara sin lugar.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos, contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y BOICOT previsto en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios en relación al ciudadano J.A.H.M., a los ciudadanos J.A.R. y E.S.R., PECULADO DOLOSO Y BOICOT, previstos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 139 de la Ley para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios respectivamente y para el ciudadano J.H.T.Y., PECULADO DOLOSO, USO DE ACTO FALSO Y BOICOT, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, 316 del Código Penal y 139 de la Ley para la Defensa al Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Privado D.J.P.R., en representación de los imputados J.A.R.G. Y J.H.T.Y., D.D.V.A. en representación del imputado J.A.H.M., y C.Q.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del Estado Vargas, en representación del imputado E.S.R.M., contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y BOICOT previsto en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios en relación al ciudadano J.A.H.M., a los ciudadanos J.A.R. y E.S.R., PECULADO DOLOSO Y BOICOT, previstos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 139 de la Ley para la Defensa y Protección a las Personas al Acceso de Bienes y Servicios respectivamente y para el ciudadano J.H.T.Y., PECULADO DOLOSO, USO DE ACTO FALSO Y BOICOT, previsto en el artículo 52 de la Contra la Corrupción, 316 del Código Penal y 139 de la Ley para la Defensa al acceso de las personas a los bienes y servicios. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

    ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    ASUNTO: WP01-R-2009-000357

    RMG/NS/RC/FG/joi

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