Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUZGADO DE JUICIO

San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2.010

EXPEDIENTE N°:

68.904

DEMANDANTE: J.H.T.G., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.133.986, DOMICILIADO EN LA POBLACIÓN DE CAPACHO, MUNICIPIO L.D.E.T..

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O

APODERADO (S) DEL (LA) DEMANDANTE: ABOGADA Y.R.O., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.304.041, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 83.135.

DEMANDADA: N.R.Z., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.222.364, CON DOMICILIO EN EL BARRIO EL CEMENTERIO, PARTE ALTA, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO TÁCHIRA.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O

APODERADO (S) DEL DEMANDADO:

MOTIVO:

DIVORCIO

II

El 21 de Abril de 2.010, el ciudadano J.H.T.G., antes identificado, y asistido por la ABOG. Y.R.O., anteriormente mencionada, presentó demanda de DIVORCIO, en contra de la ciudadana N.R.Z., ya identificada, alegando lo siguiente: “En fecha 05 de abril de 1.979, contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, del Estado Táchira; con la ciudadana N.R. Zambrano…fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Capacho Libertad, Barrio Los Hornos Avenida Circunvalación Parte Alta del Cementerio, Casa S/N de la población de Capacho, Municipio L.d.E.T.. De esta unión procreamos cuatro (4) hijos que llevan por nombre D.C.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.626, WILLMER J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.714, N.N.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.719.543, y (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (de 17 años de edad, nacida el 5 de febrero de 1.993, según Partida de Nacimiento N° 173, de fecha 25 de Mayo de 1.993, emanada del Registro Civil del Municipio Libertad), los tres primeros de 29, 27, 20 años de edad, y la cuarta nacida en fecha 05 de febrero de 1.993…De nuestra unión no adquirimos bienes de fortuna…En el transcurso del tiempo todo transcurrió de manera normal, con sus respectivas altas y bajas…hace aproximadamente quince (15) años se iniciaron discusiones verbales…tornándose estas cada vez más fuertes, trayendo como consecuencia nuestra separación sin que hasta la presente fecha haya operado reconciliación alguna entre nosotros. Dando lugar mi cónyuge con su actitud a excesos, sevicia e injurias graves que hicieron y hacen imposible la vida en común…Con respecto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, sobre nuestra hija la adolescente K.J. pido que sea ejercida por ambos padres. En cuanto a la Custodia de nuestra hija K.J., será ejercida por la madre en el lugar donde ella fije su residencia, ubicada en Capacho Libertad, Barrio Los Hornos, Avenida Circunvalación, Casa S/N, Estado Táchira. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en este acto a depositar a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de trescientos bolívares (bs. 300,oo) en la cuenta de ahorro que para tal efecto aperture el tribunal…los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, vestido, calzados, serán cubiertos por ambos padres en un 50 % cada uno. En lo que respecta al Régimen de Convivencia familiar, el padre tendrá un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con sus labores estudiantiles. En periodo de vacaciones se fijará el régimen de mutuo acuerdo, a fin de que compartan y mantenga contacto personal y directo con su padre…Promueve como prueba testimonial a los ciudadanos: R.A.P., C.M.N.L. y Yeisy Milagros Delgado Bonilla”. Anexó a su escrito de Demanda: Copia de la cédula de identidad del demandante (Folio 5); Acta de Matrimonio N° 14, de fecha 5 de Abril de 1.979, emanada del Registro Civil del Municipio Libertad (folio 6); Copia de la Cédula de Identidad de D.C.T.R. (folio 7); Copia de la Cédula de Identidad de Willmer J.T.R. (folio 8); Copia de la Cédula de Identidad de N.N.T.R. (folio 9); Partida de nacimiento N° 173, de fecha 25 de Mayo de 1.993, perteneciente a K.J., emanada del Registro Civil del Municipio Libertad (folio 10); Copia de las cédulas de identidad de los testigos (folios 11 y 12). (Folios 01 al 12).

Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, el cual, en fecha 23 de Abril, de 2.010, mediante auto ordenó: Primero: admitir la Demanda de Divorcio, acordándose emplazar a ambas partes a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio. Segundo: Citar a la demandada comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tercero: Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folio 13 al 19).

El 05 de Mayo del 2.010, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de presente causa a la Fiscalía XIV, de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 20).

El 13 de Mayo de 2.010, fue incorporado al procedimiento, oficio N° 3140 - 321, remitido por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual envió comisión de citación de la demandada, debidamente cumplida. (Folio 21 al 27).

El 01 de Julio de 2.010, día fijado para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia del demandante, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, ni el fiscal XIV del Ministerio Público. En este acto la parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de Divorcio. (Folio 28).

El 20 de Septiembre de 2.010, mediante auto, se dejó constancia de que en virtud de la Resolución N° 2009 – 00042 de fecha 30 de septiembre de 2.009, se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se creó el Circuito Judicial, el cual entró en funcionamiento desde el 16 de septiembre de 2.010, en consecuencia a partir de esa fecha se le aplicó a la presente causa las disposiciones contenidas en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose celebrar Acto de Reconciliación de conformidad con el artículo 521 de la ley especial. (Folio 29).

El 22 de Septiembre de 2.010, día fijado para la celebración del Acto de Reconciliación de Divorcio, se abrió el mismo con la presencia del demandante y el fiscal XIV del Ministerio Público, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado. En este acto la parte demandante manifestó su insistencia en continuar con el procedimiento de Divorcio. (Folio 30).

El 22 de Septiembre de 2.010, mediante auto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 31).

El 04 de Octubre de 2.010, el ciudadano J.H.T.G., antes identificado, asistido por la ABOG. Y.R.O., anteriormente mencionada, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió prueba testimonial, en la persona de los ciudadanos: - R.A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.084, domiciliado en el Barrio el Cementerio, Vereda 3, Casa N° 9 - 30, Parte Baja, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira. - C.M.N.L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.332, domiciliado en el Barrio Los Hornos, Calle 5 de julio N° 21 - 16 Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira. – Y.M.D.B., titular de la cédula de identidad N° V- 15.538.393, domiciliada en el Barrio el Cementerio Parte Baja, Vereda 3, Casa N° 1 – 126, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira. (Folio 32 y 33).

El 07 de Octubre de 2.010, mediante auto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 34).

El 15 de Octubre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Acta de Sustanciación, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano J.H.T.G., asistido por la ABOG. Y.R.O.. La parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado. La Juez le otorgó el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante quien expuso: ofrezco las siguientes documentales: 1.- Acta de matrimonio N° 14 de fecha 05 de abril de 1.979, que riela inserta al folio seis (6); 2.- Partida de Nacimiento N° 173 de fecha 25 de mayo de 1.993 que riela inserta al folio diez (10) correspondiente a la adolescente K.J.; 3.- Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad del resto de los hijos que corren insertas a los folios siete, ocho, y nueve (7, 8, 9). Testimoniales: - R.A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.084. - C.M.N.L., titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.332. - Y.M.D.B., titular de la cédula de identidad N° V- 15.538.393. A seguir la ciudadana Juez, visto lo expuesto por la parte, pasa a señalar los medios de prueba que requieren sean materializados en su oportunidad, en relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante las mismas serán evacuadas en la oportunidad en que sea fijada la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las documentales presentadas por la parte demandante esta Juzgadora pasa a materializar las siguientes pruebas: 1.- Acta de matrimonio N° 14 de fecha 05 de abril de 1.979, que riela inserta al folio seis (6); 2.- Partida de Nacimiento N° 173 de fecha 25 de mayo de 1.993 que riela inserta al folio diez (10) correspondiente a la adolescente K.J.; 3.- Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad del resto de los hijos que corren insertas a los folios siete, ocho, y nueve (7, 8, 9). (Folio 35 y 36).

El 18 de Octubre de 2.010, mediante auto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, declara concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 37 y 38).

El 21 de Octubre de 2.010, mediante auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la Audiencia de Juicio. (Folio 39).

III

El 25 de Noviembre 2.010, se efectuó la Audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, presentándose la parte demandante, ciudadano: J.H.T.G., antes identificado, debidamente asistido por la ABG. Y.R.O., anteriormente señalada; así mismo se hizo presente el ABOG. C.B., con el carácter de Fiscal XIV de Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada, ciudadana: N.R.Z., arriba identificada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se da inicio a la audiencia. La parte demandante expuso sus alegatos. Seguidamente se evacuaron las pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante (-Testimoniales de los ciudadanos: Y.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.538.393, C.M.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.029.332, R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.996.084; - Documentales: 1.- Acta de matrimonio N° 14 de fecha 05 de abril de 1.979, que riela inserta al folio seis (6); 2.- Partida de Nacimiento N° 173 de fecha 25 de mayo de 1.993 que riela inserta al folio diez (10) correspondiente a la adolescente K.J.; 3.- Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad del resto de los hijos que corren insertas a los folios siete, ocho, y nueve (7, 8, 9).); Se oyó las conclusiones de la parte demandante, seguida por la opinión del representante del Ministerio Público.

Luego de agotado el receso legal para dictar la sentencia, la ciudadana Juez DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano: J.H.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.133.986, en contra de la ciudadana: N.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.364, domiciliada en el Barrio el Cementerio, Parte Alta, Casa S/N, Municipio Libertad, Estado Táchira, con base en las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: a) Acta de matrimonio N° 14, de los ciudadanos J.H.T.G. y N.R.Z., de fecha 05 de Abril de 1.979, emanada del Registro Civil del Municipio Libertad. (Folio 6); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos J.H.T.G. y N.R.Z., que da origen a la pretensión de divorcio que se solicita ante esta instancia. b) Partida de Nacimiento N° 173, de K.J.T.R., fecha 25 de Mayo de 1.993. (Folio 10); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos J.H.T.G. y N.R.Z., además de evidenciar la edad de la citada adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto. c) Copia Fotostática de la cédula de identidad N° V-14.783.626, de D.C.T.R.. (Folio 7); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos J.H.T.G. y N.R.Z., además de evidenciar la mayoridad de la misma. d) Copia Fotostática de la cédula de identidad N° V-15.958.714, de WILLMER J.T.R.. (Folio 8); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el ciudadano antes mencionada y los ciudadanos J.H.T.G. y N.R.Z., además de evidenciar la mayoridad del mismo. e) Copia Fotostática de la cédula de identidad N° V-18.719.543, de N.N.T.R.. (Folio 9); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la ciudadana antes mencionada y los ciudadanos J.H.T.G. y N.R.Z., además de evidenciar la mayoridad de la misma. 2.-) Testimoniales: a) Y.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.538.393, domiciliada en el Barrio Cementerio, Parte Baja, vereda 3, N° 1-126, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso que la esposa del demandante es una señora súper celosa, amargada, que el demandante es buen padre, manifestando conocerlo desde hace mas de 25 años. b) C.M.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.029.332, domiciliado en el Barrio Los Hornos, Calle 5 de Julio, N° 2 J - 16, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó conocer al demandante desde hace muchos años, ya que son vecinos, además que por carecer de vehículo ha requerido tanto de sus servicios de la buseta y del taxi. Que en una oportunidad tuvo que bajarse del taxi, en virtud de que se presentó un altercado con la esposa del señor y manifestó que hasta que él no arreglara sus asuntos personales (con su esposa) no iba a volver a contratarlo más. Expuso además que el demandante tiene 4 hijos, a quienes a pesar de tres de ellos ser mayores de edad los sigue ayudando. Señaló que una vez estaba en la línea y ella le armó un problema por celos. c) R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.996.084, domiciliado en el Barrio Cementerio, Vereda 3, casa N° 9 – 30, Parte Baja, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso que la esposa del demandante es una persona que hasta donde la conoce es celosa y ha sido problemática en su vida marital, señalando además que el demandante siempre ha estado pendiente de sus hijos, nunca los ha abandonado e inclusive actualmente siendo ellos mayores de edad acuden a él y está presto a ayudarles. Manifiesta que ella ha sido problemática siempre, y los hijos pequeños siempre se han dado cuenta de estas situaciones; A las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de las testimoniales de los prenombrados ciudadanos que conocen a J.H.T.G. y N.R.Z., demostrando ser hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, y las respuestas proporcionadas, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo - deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre los excesos e injurias alegadas. Así quedó establecido.

IV

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de Divorcio invocadas por la parte demandante, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Resulta menester traer a colación la definición jurídica de Divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, en el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, que en el caso de marras esta plenamente probado con el Acta de Matrimonio levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito: “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…

En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.

Podemos observar que esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos encontrar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

  1. - El adulterio.

  2. - El abandono voluntario.

  3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. - El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. - La condenación a presidio…”.

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, motivo por el cual a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.

Y siendo que el término injuria por sí mismo, tiene una connotación civil de afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es la sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hacen imposible la vida en común, tal y como lo establece L.A.R. en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”. Y por cuanto de las testimoniales evacuadas se evidenció que la conducta asumida por la demandada: N.R.Z., fue contraria a los deberes que se impuso al contraer matrimonio, al maltratar a su cónyuge verbal y psicológicamente, capaces de herir profundamente los sentimientos del mismo, lo que constituyó la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común y lo que generó la separación de hecho por parte de los cónyuges, situación ésta que no fue desvirtuada por la parte demandada en la oportunidad legal; En tal sentido, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda de divorcio establecida en base al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho. En consecuencia, declaró disuelto por divorcio sobre la base del artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.H.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.133.986 y N.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.364, en acto celebrado en fecha: cinco (05) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio L.d.E.T., según Acta de Matrimonio N°: catorce (14).

En cuanto a las instituciones familiares, si bien es cierto que el fiscal como parte de buena fe, solicitó la apertura de cuaderno separado, el demandante en el escrito libelar estableció un régimen de instituciones familiares que no afectan el interés superior de la adolescente, que además no fueron controvertidas por su madre, demandada en este caso dentro de la oportunidad legal correspondiente, aún así esta Juzgadora toma la pertinencia de la parte fiscal y ordena la apertura de la cuenta para el pago correspondiente de la obligación de manutención, quedando entonces las instituciones familiares de la siguiente manera: La P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, sobre la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre deberá cancelar el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300) en la cuenta de ahorro que para tal efecto ordene aperturar este Juzgado. Igualmente, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, vestido, calzados, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno, verificándose en tal acuerdo la responsabilidad compartida de los padres. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con sus labores estudiantiles. En periodo de vacaciones se fijará el régimen de mutuo acuerdo, a fin de que compartan y mantenga contacto personal y directo con su padre. En todo caso, si las partes desean revisar las instituciones familiares deberán solicitar copia certificada de la decisión y demandar por procedimiento separado. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio L.d.E.T., remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARÓ.

V

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en beneficio e interés superior de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.H.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.986, en contra de la ciudadana N.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.364.

SEGUNDO

DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en acto celebrado en fecha: cinco (05) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio L.d.E.T., según Acta de Matrimonio N°: Catorce (14).

TERCERO

En cuanto a las Instituciones Familiares, estas quedan establecidas de la siguiente manera: - La P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, sobre la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por ambos padres. - La CUSTODIA de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre. - La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre deberá cancelar el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 300) en la cuenta de ahorro que para tal efecto ordene aperturar este Tribunal; Igualmente en cuanto a los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, vestido, calzados, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno, verificándose en tal acuerdo la responsabilidad compartida de los padres. - En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con sus labores estudiantiles. En periodo de vacaciones se fijará el régimen de mutuo acuerdo, a fin de que compartan y mantenga contacto personal y directo con su padre.

CUARTO

Se ordena, a los fines contables aperturar una cuenta de ahorros a través de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito de protección, cuyo beneficiario es la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la persona de su representante, ciudadana N.R.Z..

QUINTO

Una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio L.d.E.T., remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010.-

ABOG. G.J.R.P.

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Circuito.

EL SECRETARIO

Expediente N°: 68.904

G.J.R.P./Nay.-

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