Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: L.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.284.698, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil.

ABOGADA ASISTENTE: I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.431, domiciliada de trabajo en el Centro Profesional Razetti, carrera 4ª, entre calles 4 y 5, Tovar, Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: N.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.472.557, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

APODERADA JUDICIAL: YORLI MONTILLA MONTILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.922, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

EN APELACIÓN

Procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, llegaron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2003 (folio 98), contra la sentencia dictada por ese Tribunal el día 30 de octubre de 2003 (folios 69 al 76), mediante la cual el a-quo declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.H.V.G. asistido por la abogada en ejercicio I.C.R., contra el ciudadano N.A.H.R..

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 80), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el expediente y conforme a los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de un lapso de cinco días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho de elegir asociados, fijando igualmente el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes.

LA DEMANDA

El ciudadano L.H.V.G., en libelo de demanda presentado ante el a-quo el día 19 de febrero de 2003 (folios 01 y 02), manifestó ser portador legitimo y beneficiario del cheque Nº 50002413 de la cuenta corriente Nº 0108-0344-0100000475 del Banco Provincial emitido en la población de Zea Estado Mérida, de fecha 01 de mayo de 2001 por el ciudadano N.A.H.R., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). El referido cheque fue presentado el día 01 de mayo del año 2000 y devuelto por la entidad bancaria con la nota diríjase al girador y en fecha 17 de febrero de 2003, se practicó inspección judicial sobre la mencionada cuenta corriente, por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, arrojando como resultado que la cuenta corriente pertenece al ciudadano N.A.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.472.557, autorizado para su movilización por cuanto su titular es la empresa HS CONSTRUCCIONES Y N.H., que efectivamente el cheque Nº 50002413 pertenece a una chequera asignada a H.R.N.A., que no fue pagado al momento de la presentación al cobro, por cuanto había insuficiencia de fondos para cubrir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). Asimismo dejó constancia que la cuenta corriente inspeccionada fue cancelada el día 23 de septiembre de 2002.

Expresa el demandante que siendo el cheque un instrumento que por si solo es prueba de la obligación en él contenida e igualmente al realizarse la inspección judicial a la cuenta corriente y ser esta insuficiente para pagar el monto del cheque, ocurre al Tribunal para demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano N.A.H.R., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), monto del capital contenido en el cheque. 2) La indexación o corrección monetaria para el caso de que el intimado se oponga al pago. 3) Los intereses que se venzan hasta le pago definitivo en caso de oposición. 4) Los honorarios profesionales calculados por el Tribunal y 5) Las costas y costos procesales de juicio.

Fundamento la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y solicito medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno y la casa para habitación construida en él ubicada en el Municipio Zea, propiedad de la cónyuge del demandado ciudadana Y.M.S..

Por auto de fecha 20 de febrero de 2003 (folios 14 y 15), el a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y emitió el decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil

La citación del demandado de autos luego de cumplirse los lapsos procesales se realizo por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y una vez publicados y consignados estos, la ciudadana abogada Yorli Montilla, apoderada judicial del demandado se dio por citada en el presente proceso por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003 (folio 45).

INHIBICIÓN DE LA CIUDADANA JUEZ

Por diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003 la Juez Primera de los Municipios T.Z., Guaraque y Arzo.C.d.E.M., abogada E.S. se inhibió de seguir conociendo el presente juicio, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 82 ordinal 19º del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de la misma, luego de vencido el lapso establecido en el artículo 84 ejusdem en cuanto al allanamiento, el Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios T.Z., Guaraque y Arzo.C.d.E.M. a los fines de seguir conociendo del caso y remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la ciudad de Tovar a los fines de la consulta correspondiente.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003 (folio 54), la Juez Segunda de los Municipios T.Z., Guaraque y Arzo.C.d.E.M. se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó continuar su curso en el estado en que se encuentra.

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

En fecha 22 de septiembre de 2003 (folio 56), la parte demandada, representada por su apoderada judicial Yorli Montilla, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.922, formuló oposición al decreto intimatorio conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

CUESTIONES PREVIAS

En fecha 24 de septiembre de 2003 (folios 59 y 60), la parte demandada a través de su apoderada judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal décimo del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir caducidad de la acción establecida en la Ley.

Expresa la parte demandada que el demandante alega la existencia de un cheque del Banco Provincial girado a su nombre por la cantidad de de dos millones de bolívares por el ciudadano N.A.H.R., el cual fue presentado para su cobro el día primero de mayo de 2001 y devuelto por el banco con la nota dirigirse al girador, no evidenciándose que el mismo hubiese pasado por cámara y tampoco consta el talón de devolución. Según el demandante, éste practicó inspección judicial sobre la mencionada cuenta corriente por el Juzgado de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, cuyo resultado se explana en el libelo de la demanda, no aportando la inspección nada al proceso. De lo que alega la parte accionante se desprende que ha transcurrido mas de dos años desde la emisión del cheque y según el artículo 491 del Código de Comercio, le son aplicables al cheque todas las disposiciones legales de la letra de cambio sobre el endoso, aval, firma de persona incapaces, firmas falsas, el vencimiento el pago y el protesto, etc.… y el poseedor del cheque debe presentarlo por ante la institución bancaria para su cobro según lo establece el artículo 492 ejusdem en los ocho días siguientes al de la fecha de su emisión si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y a los quince días siguientes si es pagadero en lugar distinto.

De la norma citada se infiere que el portador tiene dos lapsos para la presentación del cheque ante el librado y si no lo hace dentro de los lapsos indicados pierde la acción contra el librador cuando la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado o banco, de acuerdo al artículo 493. Para levantar el protesto por falta de pago se debe seguir los lapsos indicados en el artículo 452, pues la negativa de pago debe constar en un documento autentico (protesto), el cual debe ser sacado bien el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, de no hacerlo así el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes contra el librador y contra los obligados. En el caso presente, según el demandado, el accionante tenía el día de la presentación y los dos días laborables siguientes para sacar el protesto, lo cual no hizo en ningún momento. En consecuencia no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 452, lo que acarrea la caducidad establecida en el artículo 451 ejusdem. La caducidad es un lapso que produce la extinción de un derecho y sus efectos de manera directa y autónoma y la norma citada refiere que el portador queda desposeído de sus derechos lo que significa la perdida de la acción por haberse agotado el lapso sin que el portador hubiese realizado el protesto y por tales razones promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o sea la caducidad de la acción establecida en la Ley y solicitó que la cuestión previa fuera declarada con lugar y declarada sin lugar la demanda de intimación.

CONTESTACIÓN DE LA CUESTION PREVIA

En escrito de fecha 07 de octubre de 2003 (folio 61), la parte demandante dio contestación a la cuestión previa, exponiendo que en el libelo de demanda en ningún momento se aludió al cheque como un instrumento cambiario sino como un instrumento que por si solo constituye un medio de prueba de la obligación en el contenido, considerada como una obligación civil, razón por la cual no la fundamentó en ninguna de las disposiciones legales del Código de Comercio. Se aludió que el fundamento legal fue netamente civil por tratarse de cómo se mencionó antes de una obligación civil y no cambiaria o mercantil, desvirtuándolo totalmente las características al cheque como tal, transformándolo en un instrumento que contiene una obligación personal y al presentar esta característica, no le es procedente la caducidad de la acción cambiaria por ser la obligación civil una acción personal y ésta prescribe a los diez años conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil y en consecuencia dicha obligación es efectiva y verdadera y por lo tanto es legitimo su cobro.

Expresa el demandante que para poder demandar con el cheque como instrumento cambiario tenía que haberse cumplido con el protesto en el término indicado por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y como precisamente no se levantó el protesto es que se dejó constancia mediante inspección judicial sobre el contenido y demás particulares del instrumento que contiene la obligación y no se utilizó al cheque como figura cambiaria, así como también hace plena prueba la inspección judicial que corre agregada en autos conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta finalmente el demandante que por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil rechaza y contradice la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida por la parte demandada y los alegatos contenidos en el escrito presentado por la parte demandada que corre a los folios 59 y 60 y solicita que se declare sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.

ARTICULACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 04 de octubre de 2003 (folios 63 y 64), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Documentales: Libelo de la demanda y auto de admisión, cuyo objeto esta dirigido a probar que el accionante en el libelo de demanda sostiene y confiesa que es portador legitimo y beneficiario del cheque Nº 50002413 y que la acción interpuesta es una obligación mercantil que nació bajo la figura del cheque y que el accionante en ningún momento utilizó la vía ordinaria para sustentar el cobro de una obligación civil, utilizando el cheque como instrumento fundamental de la demanda.

Segunda

El instrumento cambiario denominado cheque emitido al ciudadano L.H.V. de fecha 01 de mayo de 2003 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que tiene por objeto probar la fecha de emisión del cheque a partir de la cual debe ser presentado al cobro dentro de los ocho días siguientes o dentro de los quince días siguientes, si es emitido en la misma plaza o en otra plaza distinta, respectivamente y al dejar transcurrir el accionante los lapsos señalados le caducó el derecho para levantar el protesto conforme al artículo 452 del Código de Comercio. Careciendo de eficacia el referido instrumento mercantil por no haberse levantado el protesto.

Tercera

Copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios T.Z.d.E.M. en fecha 17 de febrero de 2003, en el Banco Provincial agencia Tovar, cuyo objeto es evidenciar que el medio utilizado fue una inspección judicial y no un protesto; que fue emitido el cheque el día 01 de mayo de 2001 y debía ser presentado al cobro en esta fecha o dentro de los ocho días siguientes ante el librado aceptante (banco); que el protesto no fue levantado en el mismo día o dentro de los dos días siguientes laborales del calendario bancario nacional y que si la inspección judicial tuviese valor alguno, la misma es completamente extemporánea.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito de fecha 20 de octubre de 2003 (folios 65 y 66), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

El cheque, no como instrumento cambiario sino como instrumento que por si solo constituye medio de prueba de la obligación en el contenido, con el objeto de probar que en ese instrumento esta contenida una obligación civil, personal, que se produjo con el libre consentimiento del ciudadano L.H.V.G., acreedor y el ciudadano N.A.H.R., deudor y también la existencia del lugar, fecha, personas obligadas y monto.

Segunda

El libelo de la demanda, con la finalidad de probar que la acción incoada por el cobro de bolívares contenida en el cheque es netamente civil y no mercantil; que el actor es el poseedor legitimo y beneficiario del cheque emitido el día 01 de mayo de 2001 por el ciudadano N.A.H.R. por la cantidad de dos millones de bolívares.

Tercera

Valor y mérito jurídico de la inspección judicial, con la que se pretende demostrar la existencia del contenido y demás particularidades del instrumento que contiene la obligación civil.

Cuarto

Valor y mérito jurídico del escrito agregado en el folio 61 donde se rechaza y contradice la cuestión previa de caducidad de acción cuyo objeto es la no aplicación de la misma por cuanto el fundamento legal fue netamente civil y no mercantil.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera

Documentales: Libelo de la demanda y auto de admisión, cuyo objeto esta dirigido a probar que el accionante en el libelo de demanda sostiene y confiesa que es portador legitimo y beneficiario del cheque Nº 50002413 y que la acción interpuesta es una obligación mercantil que nació bajo la figura del cheque y que el accionante en ningún momento utilizó la vía ordinaria para sustentar el cobro de una obligación civil, utilizando el cheque como instrumento fundamental de la demanda.

En nuestro ordenamiento jurídico procesal no constituye prueba alguna que pueda ser objeto de valoración, el libelo de la demanda, por cuanto este contiene la narración de los hechos y circunstancias que dan origen a interponer la acción, que luego serán objeto de prueba y por lo tanto, es improcedente el análisis del mismo. Así se decide.

Segunda

El instrumento cambiario denominado cheque emitido al ciudadano L.H.V. de fecha 01 de mayo de 2003 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que tiene por objeto probar la fecha de emisión del cheque a partir de la cual debe ser presentado al cobro dentro de los ocho días siguientes o dentro de los quince días siguientes, si es emitido en la misma plaza o en otra plaza distinta, respectivamente y al dejar transcurrir el accionante los lapsos señalados le caducó el derecho para levantar el protesto conforme al artículo 452 del Código de Comercio, careciendo de eficacia el referido instrumento mercantil por no haberse levantado el protesto.

El cheque promovido como prueba constituye el instrumento fundamental de la acción, el cual presenta las siguientes características Nº 50002413 girado por la empresa HS Construcciones y Hernández R a la orden de H.V.G. por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), en la población de Zea, el día 01 de mayo de 2001, contra el Banco Provincial y esta suscrito por una firma ilegible. Este instrumento de carácter mercantil, configura prueba de su emisión y contenido anteriormente señalado y su naturaleza jurídica consiste en un instrumento de carácter mercantil que contiene una orden de pago del monto en él señalado por el banco librado al efecto, por parte de su girador y a favor del beneficiario H.V.. En tal virtud, el cheque en referencia tiene valor jurídico y probatorio de instrumento privado que hace fe entre las partes en el involucradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Tercera

Copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios T.Z.d.E.M. en fecha 17 de febrero de 2003, en el Banco Provincial agencia Tovar, cuyo objeto es evidenciar que el medio utilizado fue una inspección judicial y no un protesto; que fue emitido el cheque el día 01 de mayo de 2001 y debía ser presentado al cobro en esta fecha o dentro de los ocho días siguientes ante el librado aceptante (banco); que el protesto no fue levantado en el mismo día o dentro de los dos días siguientes laborales del calendario bancario nacional y que si la inspección judicial tuviese valor alguno, la misma es completamente extemporánea.

La inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios T.Z.d.E.M., en fecha 17 de febrero de 2003, constituye prueba de los hechos que se hicieron constar en la misma, como son que el cheque fue emitido el día 01 de mayo de 2001 y que no fue levantado protesto alguno dentro de los ocho días siguientes laborales conforme lo dispone los artículos 452 y 451 del Código de Comercio. Se desprende de tal inspección que esta fue practicada nueve meses y diecisiete días después de la fecha de emisión del cheque. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

El cheque, no como instrumento cambiario sino como instrumento que por si solo constituye medio de prueba de la obligación en el contenido, con el objeto de probar que en ese instrumento esta contenida una obligación civil, personal, que se produjo con el libre consentimiento del ciudadano L.H.V.G., acreedor y el ciudadano N.A.H.R., deudor y también la existencia del lugar, fecha, personas obligadas y monto.

El cheque que es el fundamento de la acción, ya fue suficientemente analizado y valorado up supra. Asi se decide.

Segunda

El libelo de la demanda, con la finalidad de probar que la acción incoada por el cobro de bolívares contenida en el cheque es netamente civil y no mercantil; que el actor es el poseedor legitimo y beneficiario del cheque emitido el día 01 de mayo de 2001 por el ciudadano N.A.H.R. por la cantidad de dos millones de bolívares.

El libelo de demanda no es objeto de valoración como prueba, por no estar contemplado en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

Tercera

Valor y mérito jurídico de la inspección judicial, con la que se pretende demostrar la existencia del contenido y demás particularidades del instrumento que contiene la obligación civil.

La inspección judicial ya fue debidamente analizada y valorada por esta Alzada.

Cuarto

Valor y mérito jurídico del escrito agregado en el folio 61 donde se rechaza y contradice la cuestión previa de caducidad de acción cuyo objeto es la no aplicación de la misma por cuanto se aludió el fundamento legal fue netamente civil y no mercantil.

No constituye prueba alguna en el derecho venezolano un escrito donde se contradice cuestiones previas o cualquier otro alegato que se presente. Así se decide.

INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha 07 de enero de 2004 (folios 82 al 85), las partes consignaron sus correspondientes informes ante esta Alzada.

Esta Alzada para decidir observa:

Esta Alzada luego de realizar un análisis minucioso del expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., el cual fue valorado en cuanto a los medios probatorios promovidos y evacuados en la articulación correspondiente a la cuestión previa opuesta por el demandado, de caducidad de la acción propuesta, estima que la controversia a resolver se fundamenta en determinar si el cheque, instrumento fundamental de la acción, presentado por el demandante, contiene valor jurídico y probatorio para exigir el cumplimiento del pago en el contenido, de acuerdo a las disposiciones que al respecto establece el Código de Comercio Venezolano.

Se trata de un cheque que fue suscrito y librado por el demandado N.A.H.R. a favor del demandante L.H.V.G., emitido en la población de Zea Estado Mérida el día 01 de mayo de 2001 por la cantidad de dos millones de bolívares, y a cargo del Banco Provincial en su carácter de librado. El instrumento mercantil anteriormente descrito posee todas las características propias del cheque o instrumento que se utiliza comúnmente en el mercado para realizar las diferentes transacciones mercantiles que a diario se efectúan en el país, constituyendo propiamente un documento cambiario en el que figuran el librador del mismo, su beneficiario y el librado o banco que está en la obligación de pagarlo si existen fondos suficientes en el para cubrirlos.

La parte demandada opuso la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley por considerar que esta ha operado en cuanto al cobro del cheque fundamento de la acción, en virtud de considerar que el cheque no fue protestado en ningún momento como expresamente lo exige el Código de Comercio en su artículo 452 que establece lo siguiente:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Por su parte el demandante alega que la acción que él introdujo por ante el acuo es una acción no cambiaria sino una acción causal u ordinaria, es decir, que no actúa con el referido cheque como acción mercantil sino valiéndose de la acción civil y en consecuencia no le son aplicables los principios de la caducidad de la acción.

De los autos se desprende que el accionante en su libelo de demanda manifestó ser portador legitimo y beneficiario del cheque Nº 50002413 girado contra el banco provincial por el ciudadano N.A.H.R., en fecha 01 de mayo de 2001, por la cantidad de dos millones de bolívares y que una vez presentado en dicha fecha para su cobro, le fue devuelto por la entidad bancaria con la nota diríjase al girador y en fecha 17 de febrero de 2003, se practicó inspección judicial sobre la mencionada cuenta, por parte del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.e.M., arrojando como resultado que la cuenta corriente mencionada pertenece al ciudadano N.A.H.R., que el cheque no fue pagado al momento de la presentación al cobro por cuanto no tenía fondos suficientes para ello, es decir para cubrir la cantidad de dos millones de bolívares y que la cuenta corriente fue cancelada el viernes 23 de septiembre del año 2002. De lo anterior se infiere que efectivamente el cheque no fue protestado en su debida oportunidad por su beneficiario-demandante, es decir, no dejó constancia auténtica a través del protesto de la negativa del pago del mismo.

Al efecto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2003, se dejó establecido lo siguiente:

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide

En el caso que nos ocupa, es evidente que el accionante fundamentó su demanda en el cheque como instrumento mercantil, que se vale por si mismo y es autónomo y al proceder en tal forma lo hace utilizando la vía mercantil y no la vía civil, ya que esta requiere además de la presentación del cheque, demostrar la causa que dio origen a la emisión del instrumento y en ningún momento el demandante manifestó y probó que actuaba fundamentado en ese cheque que había sido emitido para respaldar una negociación diferente, es decir, debió demostrar la causa por la cual se emitió para considerar que la acción interpuesta fuera de naturaleza civil y no habiéndolo hecho, se concluye que utilizó la acción cambiaria o mercantil, que está prevista en el Código de Comercio y que exige para su cobro ciertas condiciones y plazos que de no cumplirse, despoja al beneficiario de las acciones que puede ejercer contra el librador.

En consecuencia, no habiendo demostrado el demandante que realizó el protesto del cheque en el término legal correspondiente, es forzoso concluir que la acción que correspondía a éste en cuanto al cobro del cheque fundamento de este juicio ha caducado por cuanto no aparece en los autos que dentro de los seis meses siguientes a partir del día 01 de mayo de 2001 en que fue presentado al cobro, fue protestado para dar cumplimiento con el artículo 452 del Código de Comercio y con la jurisprudencia anteriormente transcrita.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en el Ley, prevista en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado N.A.H.R. contra el demandante L.H.V.G. .

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante L.H.V.G. contra la sentencia dictada por el a-quo de fecha 30 de octubre de 2003.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.284.698, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil contra el ciudadano N.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.472.557, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil por cobro de bolívares.

CUARTO

Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M.d. fecha 30 de octubre de 2003.

QUINTO

Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes la presente decisión y una vez cumplido los lapsos legales, bájese el expediente al Tribunal de la causa para su ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010).-

El Juez,

Abg. I.E.G.R.

La Secretaria Temporal,

D.Z..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR