Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNegativa Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005001

ASUNTO : LP01-S-2004-005001

Por cuanto en fecha de 02-11-2004, este Tribunal, recibió escrito suscrito por la Ciudadana Abogado YOLEHIDA Q.M., Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el traslado del Tribunal, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, para proceder a la apertura de una caja de seguridad, propiedad de la Empresa mercantil denominada Central de Seguridad Computarizada C.A. (CENSELCA), a los fines de la incautación del software de Monitoreo, propiedad de la empresa anteriormente referida, que se encuentra presuntamente en el interior de dicha caja de seguridad, muy respetuosamente se requiere de su autorización para realizar tal acto…….requiriéndose para ello la presencia de las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 218 primera parte y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO

El artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el Obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”.

SEGUNDO

Mediante ésta facultad, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá solicitar al Juez de Control que realice algún acto de naturaleza probatoria, que por sus características, resulte irreproducible o presente obstáculos de difícil superación para el éxito de una determinada investigación penal, cuya finalidad primordial es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, o que se presuma no será posible de realizar durante el correspondiente juicio oral.

TERCERO

Observa éste Tribunal, que el Ministerio Público, solicita se constituya el Tribunal para presenciar la apertura de una caja de seguridad propiedad de la empresa CENSELCA, que se encuentra en la sede del CICPC, Delegación Mérida, con la finalidad de incautar el software de monitoreo propiedad de la referida empresa, que se encuentra presuntamente en el interior de la caja, requiriéndose para ello la presencia de las partes, ahora bien, si analizamos tal pedimento, desde el punto de vista jurídico, esta planteado como si se tratara de una Prueba Anticipada, solicitando la constitución del Tribunal y la presencia de todas las partes, por otro lado se observa que la Fiscalía no fundamentó la solicitud en el artículo 307 del COPP., que es la n.P. donde se regula este tipo de procedimiento, y por otra parte, este NO reúne las condiciones o requisitos propios de toda Prueba Anticipada, ya que la citada Representación Fiscal, no justifica su necesidad, con respecto a la incautación a realizarse tiene carácter irreproducible o presenta obstáculos de difícil superación?, lo que hace inadmisible la solicitud, por vía de Prueba Anticipada, por no tratarse de una circunstancia insuperable de inasistencia al juicio oral, por lo que no existe inconveniente alguno para que, en dado caso, el Fiscal del Ministerio Público, realice la apertura de la caja de seguridad, en presencia de las partes, ya que ello la investiría de mayor credibilidad, no de validez, por tratarse de un funcionario revestido de fe pública, pues está dentro de sus facultades como director de la investigación en los delitos de acción pública, del cual sólo se requeriría autorización para incautarlos de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia investigativa y de aseguramiento de evidencias, por lo tanto, se NIEGA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL PARA REALIZAR LA INCAUTACIÓN SOLICITADA, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la prueba anticipada.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE “CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL” FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Y ACUERDA, AUTORIZAR A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICA PARA QUE PROCEDA A LA APERTURA DE LA CAJA DE SEGURIDAD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA CENSELCA, Y LA INCAUTACIÓN DEL SOFTWARE DE MONITOREO QUE PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRA EN SU INTERIOR. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE Notifíquese lo conducente.

La Jueza de Control Nro. 05

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria

Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR