Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. : AP21-N-2012-000322

PARTE ACCIONANTE: MONTAÑA HUMBOLDT, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2006, anotada bajo el No. 62, Tomo 143. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.E.M., S.E.A.C. y D.I.R.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.023, 69.159 y 67.956 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Acto administrativo de efectos particulares No. USM-0002-2010 dictado en fecha 28 de junio de 2010 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el procedimiento sancionatorio signado con el No. US-M-051-2008.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa de Nulidad.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la acción Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares No. USM-0002-2010 dictado en fecha 28 de junio de 2010 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el procedimiento sancionatorio signado con el No. US-M-051-2008, presentada inicialmente por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sustanciado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el cual admitió la acción en fecha 28 de febrero de 2011, celebró la audiencia de juicio en fecha 11 de julio de 2011, admitió las pruebas promovidas por auto de fecha 20 de julio de 2011, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2012 fue declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 22 de octubre de 2012 así como la carpeta contentiva del expediente administrativo remitido en su oportunidad al Juzgado Superior Contencioso Administrativo que conocía la causa por parte de la DIRESAT M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral; el expediente fue distribuido el día 23 de octubre de 2012 correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, dándolo por recibido mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012 y a los fines de su tramitación se dejó constancia que el pronunciamiento sobre su admisibilidad se haría dentro de los 3 días hábiles siguientes a dicha fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por auto de fecha 31 de octubre de 2012 se admitió la acción interpuesta ordenándose la notificación de las instituciones públicas correspondientes, esto es, la Procuraduría General de la República, la Fiscalía del Ministerio Público, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral así como la de la correspondiente DIRESAT a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio que se fijaría por auto expreso al constar en autos dichas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose los oficios correspondientes.

Por auto de fecha 31 de enero de 2013, en virtud que constaban en autos todas las notificaciones ordenadas se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día martes 02 de abril de 2013 a las 10:00 a.m.; llegada la oportunidad señalada, se celebró el acto compareciendo la parte recurrente y un Representante del Ministerio Público, sin la comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada ni representación alguna de la Procuraduría General de la Republica; se efectuaron las correspondientes exposiciones y se presentaron los escritos y medios probatorios respectivos.

En el acta levantada con ocasión de la audiencia se dejó expresa constancia que la parte recurrente expuso de manera oral sus alegatos ratificando el valor probatorio de las documentales insertas en el expediente, que el Representante del Ministerio Público también expuso oralmente lo que consideró conveniente manifestando que presentaría por escrito su correspondiente opinión dentro del lapso legal para ello; una vez concluido el acto y de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y como quiera que se promovieron medios que no requieren de evacuación, se dejó constancia que a partir de ese día, exclusive, comenzaría a computarse el lapso para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; tanto la representación judicial de la parte recurrente como el Fiscal del Ministerio Público que comparecieron a la audiencia presentaron sus correspondientes informes; por auto de fecha 10 de abril de 2013 se estableció que culminado el lapso de presentación de informes, se sentenciaría dentro de los 30 días hábiles siguientes tal como lo prevé el artículo 86 ejusdem; por auto motivado de fecha 27 de mayo de 2013 se difirió por un lapso de 30 días hábiles siguientes a la fecha la oportunidad para emitir pronunciamiento por motivos preferenciales que debía atender el Tribunal así como la publicación de otros fallos en expedientes cursantes en el Juzgado.

Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte accionante en la presente causa en el escrito presentado para interponer el recurso de nulidad que en fecha 11 de agosto de 2008 el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la DIRESAT Miranda, ciudadano V.J.R.L., realizó Inspección en la “mal llamada” Urbanización Marhuanta, el Cafetal, vía Los Naranjos, en las obras de construcción de su representada MONTAÑA HUMBOLDT, C.A., según orden de trabajo No. MIR08-0544 de fecha 25 de julio de 2008; que en fecha 24 de marzo de 2009 la Ingeniera Dolymar Ramírez, el TSU W.S. y el Abg. A.P.A., con el carácter de Inspector de Seguridad y Salud I, Inspector de Seguridad II y Abogado II, respectivamente, realizaron una inspección en la mencionada obra en la que dejaron constancia de la subsistencia en el incumplimiento al no conformar ni registrar el comité de Seguridad y S.L., al no elaborar el programa de Seguridad, al no entregar el equipo de protección personal a los trabajadores, al no colocar protectores colectivos contra caídas, insalubridad en los tanques y termos de agua potable, mala ubicación del comestible y ácido muriático, al no comunicarse las normas de seguridad a los contratistas, la no consignación de la documentación de la empresa, la no cancelación de los tickets de los delegados al asistir a las entregas de los informes, por lo que procedieron a la suspensión de las actividades del centro de trabajo conforme el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo siendo esto acatado en su totalidad por la empresa.

Señaló que en fecha 14 de abril de 2009 se levantó un acta suscrita por el TSU P.V. en su carácter de Supervisor de obra y el Delegado de Prevención Sr. H.G., donde se constata la realización de la limpieza de los tanques de agua potable, limpieza y compra de termos de agua y vasos desechables, comunicación a los contratistas, se desmontaron los baños viejos y se construyeron nuevos con todas las medidas higiénicas, se construyó un nuevo comedor, se entregó dotación de equipos de personal a los trabajadores y a los contratistas de electricidad y plomería y la contratación de un profesional en el área de seguridad industrial para la ejecución de todo lo concerniente a Seguridad industrial, solicitándose la suspensión de la paralización de la obra ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; que en fecha 15 de abril de 2009 tuvo lugar la inspección por parte del funcionario A.P., para constatar el cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, fijándose un cronograma de actividades y dejando sin efecto la suspensión de actividades y se le dio “buena pro” a la continuación de la obra; que en fecha 05 de mayo de 2009 la hoy recurrente notificó a la DIRESAT Miranda sobre el cronograma de actividades a desarrollar en materia de seguridad laboral y posteriormente en fecha 05 de junio de 2009 solicitó una prórroga para la constitución del Comité debido a los inconvenientes con los requerimientos para la obtención del NIL y que en esa misma oportunidad se entregó un estado de avance del programa de seguridad a implantarse en la empresa.

No obstante lo anterior, narra la parte recurrente en nulidad que en fecha 24 de agosto de 2010 fue notificada de la p.a. No. USM-0002-2010 en que la declara con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la DIRESAT Miranda en el expediente No. US-M-051-2008, propuesta que fue fundamentada en los artículos 46, 56 numeral 7 y 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por el supuesto incumplimiento del deber de constituirse en la empresa un Comité de Salud y Seguridad Laboral, de adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo, en elaborar con la participación de los trabajadores el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo de la empresa, las políticas, compromisos y reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas y por último que a los efectos de la Protección de los Trabajadores, el trabajo debería desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas; adujo que entonces en fecha 21 de septiembre de 2010, estando dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de reconsideración contra la mencionada p.a. sin obtener respuesta alguna y que por último en fecha 28 de octubre de 2010 fue presentado el recurso Jerárquico ante la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral donde tampoco obtuvo pronunciamiento alguno.

Así las cosas procedió la parte recurrente a denunciar los vicios de los que adolecía el acto recurrido y que conllevaban indefectiblemente a su declaratoria de nulidad absoluta y consecuente revocatoria, señalando en primer lugar el vicio de falso supuesto de hecho pues en su criterio la p.a. consideraba que había incumplido lo establecido en los artículos 119 numerales 6 y 19, así como el 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en segundo lugar el vicio de violación del principio de proporcionalidad y adecuación previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desde que la multa impuesta se erigía en confiscatoria.

En cuanto al denunciado vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, indicó la recurrente que a pesar de lo expuesto por la DIRESAT Miranda, la empresa nunca ha tenido una actitud de rebeldía o contumacia al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y s.l., por el contrario fue diligente en su cumplimiento, pues especialmente fueron realizadas todas las gestiones pertinentes mediante un cronograma de actividades del conocimiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los efectos de elaborar, implementar o evaluar los programas de seguridad y salud en el trabajo, conforme la Ley, su Reglamento y las normas técnicas, también identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que pudieran afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores en el centro de trabajo apegado a la normativa vigente, no haciéndose mención en la p.a. del acta levantada en fecha 15 de abril de 2009 en la que el funcionario competente, luego de haber efectuado un recorrido en la obra levantó la suspensión de actividades y dio la buena pro a fin de que los trabajadores pudieran cumplir con sus funciones laborales en la obra, por haber constatado las situaciones corregidas y modificadas, de lo cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral fue notificado por la recurrente así como del desarrollo de distintas actividades referidas al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que asimismo la constitución del Comité de Seguridad y S.L. fue certificado el día 10 de mayo de 2010 bajo el Código No. MIR-09-4521-006637 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, acompañando las mencionadas documentales al escrito respectivo; que además el órgano administrativo al momento de imponer la sanción consideró que la empresa tenía 83 trabajadores expuestos a los riesgos, lo cual era falso pues si bien es cierto se llegó a tener esa cantidad de trabajadores al inicio de la ejecución de la obra, al momento de dictarse el acto impugnado los trabajadores que prestaban servicios para la hoy recurrente no alcanzaban dicha cantidad, aumentando así injustificadamente el monto de la multa, pues en el supuesto negado e incumplimiento de la normativa, la base de cálculo (cantidad de trabajadores expuestos) debía ser tomada al momento en que la administración decide que son aplicables las multas, tal como ocurre con el valor de la unidad tributaria; consideró configurado el vicio de falso supuesto pues la Administración autora del acto fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido se verificaron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo apreció o dice haber apreciado, en este caso particular al considerar haber incumplido con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo cuando lo cierto es que conforme al cronograma de actividades establecido por las partes se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos en materia de seguridad y s.l..

Finalmente, en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad y adecuación, adujo el accionante en nulidad que la p.a. dispuso la aplicación de una multa de Bs. 1.025.050, que en criterio de la DIRESAT Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral resultaba procedente en virtud del supuesto incumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aduciendo que, al margen que haya ocurrido el imputado incumplimiento, lo cual negaba de manera absoluta, la cantidad estipulada se erigía en confiscatoria y resultaba violatoria del principio de proporcionalidad y adecuación, puesto que superaba al monto mismo del impuesto supuestamente debido, siendo que las normas que sirven de fundamento a la aplicación de la multa establecida establecen parámetros mínimos y máximos que debían ser analizados por el funcionario sancionador a la luz de tales principios, teniendo el deber la Administración de observar y respetarlos, el principio de la necesaria adecuación con la finalidad legal al cual deben someterse los actos administrativos que impone la obligación de dictarlos sin desviarse de los fines previstos en las normas, debiendo además ser racionales, justos y equitativos con relación a los motivos que los originan, contrario a la multa impuesta en el caso de autos donde se encontraba cercana al límite máximo establecida por cada una de las normas invocadas, sin expresión detallada en el texto del acto de las circunstancias agravantes que lo justifiquen, al punto que la multa resultante se erigía en confiscatoria por exagerada, influyendo de manera significativa en el patrimonio de la recurrente, afectando en consecuencia el desarrollo de su actividad económica normal, resultando a todas luces una actuación inconstitucional, considerando que la Administración dentro de su libre apreciación de la situación planteada fue arbitraria, desproporciona e irracional.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante a través de su apoderado judicial quien a viva voz expuso que interpuso recurso de nulidad contra una p.a. dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral No. 2-2010 de fecha 28 de junio de 2010 que se encontraba viciada de nulidad absoluta por estar afectada del vicio de falso supuesto de hecho porque el órgano administrativo consideró que su representada incumplió con la normativa en materia de seguridad y s.l., específicamente los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; como breves antecedentes reseñó que hubo un procedimiento de inspección realizado por funcionarios del organismo que constataron el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y evidenciando algunos puntos en esta dinámica que van con el espíritu de la norma que es proteger a los trabajadores, en especial su salud y seguridad en el trabajo más que sancionar, fue requerido el cumplimiento de algunos puntos específicos que consideraron no estaban acordes con la normativa, que se estableció un plazo y se dio cumplimiento a los requerimientos, de hecho hubo una buena dinámica de comunicación que contaba en el expediente administrativo dando siempre se dio respuesta a los requerimientos y planteamientos, prueba de ello es el acta levantada donde se le dio la “buena pro” de continuidad de la obra en vista que previamente habían sido suspendidas las actividades, buena pro que se otorgó una vez que se verificó el cumplimiento de la normativa, puntualmente con la presentación del “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo” que ellos consideraron debía ser ajustado y contaba que ello fue realizado creándose un nuevo Programa en esta materia, se dio cumplimiento al Registro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y así con el resto de los requerimientos hechos por el organismo, no siendo cierto que no se diera cumplimiento, a pesar que inicialmente en el procedimiento de inspección se constató la ausencia de algunos requerimientos, algunos incumplimientos que luego fueron corregidos y a pesar de ello el órgano administrativo consideró que se debía sancionar a su representada de manera ilegal; como segundo punto importante delató el vicio que afectaba de nulidad absoluta al acto dictado relativo a la violación del principio de proporcionalidad y adecuación previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues el monto impuesto por la p.a. como sanción ascendía a la cantidad de Bs. 1.025.050 suma desproporcionada pues incluso conforme el Registro Mercantil de la compañía que fue promovido, demostraba que superaba con creces el capital social de la misma, siendo evidente la desproporción, viciando de nulidad el acto administrativo; consideró oportuno resaltar que este procedimiento se encontraba en fase de evacuación de pruebas cuando le correspondía su conocimiento al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, que había una prueba promovida y admitida pero que no habían constado las resultas, de hecho no sabía si se llegó a recibir el oficio por parte del Ministerio del Trabajo referida a una prueba de informes requerida para que remitieran la nómina de trabajadores para demostrar efectivamente la cantidad de trabajadores considerando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a su criterio, calculó el monto de la multa sobre la base de un errado número de 83 trabajadores, no habiendo ni para ese momento ni antes esa cantidad de trabajadores por lo que la prueba de informes era necesaria para determinar este hecho, ratificando que la prueba revestía valor pues era la base de la que se sirvió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para calcular la multa impuesta.

La representación del Ministerio Público, Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, se acogió al término legal previsto para emitir su correspondiente opinión por escrito.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se insta contra la p.a. de efectos particulares No. USM-0002-2010 dictada en fecha 28 de junio de 2010 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el procedimiento sancionatorio signado con el No. US-M-051-2008 mediante la cual impuso una multa a la hoy recurrente que ésta considera ilegal y además desproporcionada y confiscatoria, alegando estar viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en el falso supuesto de hecho por no ser cierto el incumplimiento de los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por la violación de los principios de proporcionalidad y adecuación.

En estos términos quedo establecida la controversia en el presente recurso.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Debe precisar este Tribunal Superior, actuando en sede contencioso administrativa, que en el presente asunto, producto de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia para su conocimiento en los Juzgados Superiores en materia Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, ya se habían efectuado una serie de actuaciones, específicamente, ya se había celebrado audiencia de juicio en fecha 11 de julio de 2011, se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, se evacuaron los testigos promovidos mediante actas levantadas en fecha 25 de julio de 2011 (folios 91 al 94, ambos inclusive, de la primera pieza).

Así las cosas, observa quien aquí decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y asimismo, se garantiza una justicia gratuita y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, igualmente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales; en el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece que “...En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."; el único aparte, que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que "en ningún caso" se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Si bien es cierto que este Tribunal una vez recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, procedió a admitir la acción ejercida, fijó audiencia de juicio y en dicha oportunidad la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales insertas en el expediente que ya habían sido oportunamente promovidas y admitidas, señalándose en el acta levantada que se habían promovido medios que no requerían de evacuación lo cual no era cierto pues de la revisión del expediente y conforme a lo precedentemente señalado se verifica que el primer Tribunal que conoció de este asunto admitió en fecha 20 de julio de 2011 las pruebas promovidas por la parte accionante en nulidad y en consecuencia abrió el lapso de evacuación de pruebas durante el cual rindieron declaración 2 de los testigos promovidos, ciudadanos Gian C.G.C. y J.R.H.C. (primera pieza: folios 91 al 94, ambos inclusive), declarándose desiertas las declaraciones de los ciudadanos H.G. y G.C. dada su incomparecencia a deponer (primera pieza: folios 95 y 96); asimismo se observa que se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial admitida; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado a los fines de ordenar el proceso deja establecido que tales actuaciones materializadas en el presente asunto tienen plena validez pues surtieron plenos efectos en el proceso, alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, por lo que en consecuencia de seguidas, pasan a analizarse las pruebas promovidas y admitidas, de la siguiente manera:

Adjuntas al escrito de solicitud de nulidad interpuesto, se promovieron las documentales que cursan insertas de los folios 21 al 51, ambos inclusive, de la primera pieza, contentivas de escrito de Recurso de Reconsideración y Jerárquico dirigido el primero al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y el segundo a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita al mencionado organismo, debidamente recibidos en fechas 21 de septiembre de 2010 y 28 de octubre de 2010, ejercidos contra la p.a. dictada que es hoy objeto de nulidad, los cuales se aprecian a los fines de evidenciar el agotamiento de la vía en sede administrativa de los recursos legalmente previstos; igualmente se promovió oficio de notificación No. OF/DM/USM/045-2010 de fecha 21 de julio de 2010 y recibido en fecha 24 de agosto de 2010 mediante el cual la hoy recurrida participa a la empresa MONTAÑA HUMBOLDT, C.A., el contenido de la p.a. dictada en fecha 28 de junio de 2010 con motivo del procedimiento sancionatorio seguido en su contra así como la remisión de la correspondiente planilla de liquidación a los fines de cancelar la multa impuesta de Bs. 474.760 por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 550.290 por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119, numerales 6 y 19 eiusdem, arrojando la cantidad total de la sanción a la cantidad de Bs. 1.025.050, que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Al momento de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 11 de julio de 2011, se presentó escrito de promoción de pruebas que cursa en autos de los folios 72 al 78, ambos inclusive, de la primera pieza, el cual fue ratificado al momento de celebrarse la audiencia por ante quien aquí decide, siendo incorporadas las siguientes instrumentales:

Marcada “1”, inserta de los folios 79 al 88, ambos inclusive, de la primera pieza, copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa recurrente promovida con el objeto de demostrar su capital social y así pueda constatarse que la multa impuesta resulta confiscatoria y afecta significativamente su patrimonio violando el principio de proporcionalidad y adecuación, se aprecia conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la parte recurrente invocó el mérito favorable de autos y el valor probatorio que se desprendía de las documentales contenidas en el expediente administrativo remitido por la DIRESAT M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, otorgándoles pleno valor probatorio, en especial a:

1) Acta de fecha 15 de abril de 2009 inserta a los folios 180, 181 y 182 de la primera pieza del expediente, mediante la cual el funcionario A.M.P.A., abogado adscrito a la DIRESAT M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral luego de haber efectuado un recorrido en la obra desarrollada por la hoy recurrente en nulidad, levantó la suspensión de actividades y dio la buena pro a fin que los trabajadores pudieran cumplir con sus funciones laborales en la obra, por haber constado el cumplimiento de los requerimientos previos efectuados con motivo de la primera inspección realizada en fecha 24 de marzo de 2009 en la que se acordó medida de suspensión de actividades; asimismo se verifica que se fijaron plazos para fijar cronograma de elección de delegados de Prevención, para consignar el referido cronograma o proyecto de Programa de Seguridad y S.l., concluyendo que ante el cumplimiento de la empresa se dejaba sin efecto la medida adoptada.

2) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, inserto de los folios 203 al 438, ambos inclusive, de la primera pieza, contentivo de la Gestión de Seguridad y s.L. 2009-2011.

3) Certificado de Registro y Constitución del Comité de Seguridad y S.L. de fecha 10 de mayo de 2010, bajo el Código No. MIR-09-F-4521-006637 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

En cuanto a la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines que rindieran información sobre la inscripción de la empresa recurrente en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y en caso positivo remitiera su número de identificación laboral, además que informara si la empresa había reportado la nómina de trabajadores que mantenía activos desde la fecha de su constitución en el año 2006 hasta ese momento con sus respectivos salarios y señalara la cantidad de trabajadores que tenía para la fecha 28 de junio de 2010, fecha en que se dictó la providencia; al respecto se observa que si bien es cierto dicha prueba fue admitida, nunca se libró el oficio correspondiente, ni se extendió el lapso de evacuación de pruebas por tal motivo y por cuanto ello no fue formalmente solicitado ni ratificado por la parte promovente ante este Juzgado, es motivo por el cual nada debe analizarse. Así se establece.

Tampoco nada debe señalarse en relación a la prueba de inspección judicial promovida, toda vez que quedó desierto el acto fijado para proceder a su evacuación. Así se establece.

Finalmente en cuanto a los testigos que rindieron oportuna declaración, ciudadanos Gian C.G.C. y J.R.H.C. (primera pieza: folios 91 al 94, ambos inclusive), este Juzgado observa de las deposiciones efectuadas que fueron contestes en indicar que en una primera oportunidad, específicamente el día 24 de marzo de 2009 la empresa MONTAÑA HUMBOLDT, C.A. fue objeto de una primera inspección por parte de funcionarios de la DIRESAT Miranda, en su condición de Inspectores de Salud y Seguridad en el Trabajo, momento en el cual ante la verificación del incumplimiento de la normativa en la materia acordaron la suspensión de las actividades en la obra, que la empresa realizó los correctivos correspondientes que le fueron indicados y adoptó las medidas a corto y mediano plazo para dar cabal cumplimiento al resto de las observaciones que se le efectuaron y que en una posterior reinspección el mismo funcionario levantó la medida de suspensión una vez que constató que las condiciones de la obra eran suficientes para reanudar la faena y que se realizaron los correctivos correspondientes; se aprecian las testimoniales rendidas conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (DIRESAT MIRANDA):

Se deja constancia que la parte accionada no presentó medio probatorio alguno, sin embargo, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue remitido el expediente administrativo requerido el cual corre inserto de los folios 117 al 441, ambos inclusive, de la primera pieza, del cual se observa lo que a continuación se detalla:

1) En fecha 29 de agosto de 2008, la DIRESAT M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Labora elaboró “informe de Propuesta de Sanción” con el objeto de someter a consideración de la Unidad de sanción de dicho organismo el inicio del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ante el incumplimiento de la empresa recurrente en el registro y puesta en funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., al no elaborar, implementar y evaluar el programa de seguridad y salud en el trabajo y al no colocar las protecciones colectivas que brindaran la seguridad y protección contra caídas de trabajadores y objetos conforme la normativa aplicable; dicho informe fue levantado con ocasión a inspección realizada en fecha 12 de mayo de 2008 en la sede de la empresa en atención a la orden de trabajo No. MIR08-0274 de fecha 14 de abril de 2008.

2) Fue iniciado el procedimiento sancionatorio correspondiente, notificada la empresa en fecha 11 de noviembre de 2008 y mediante p.a. No. USM-0002-2010 de fecha 28 de junio de 2010 fue declarada con lugar la propuesta de sanción presentada, acordándose en consecuencia imponer multa a la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, C.A. por un valor equivalente a 88 unidades tributarias por cada trabajador expuesto (83) que multiplicados por el valor de la unidad tributaria vigente para ese momento que era de Bs. 65 que equivalía a la cantidad de Bs. Bs. 474.760 por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 120, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 102 unidades tributarias por cada trabajador expuesto (83) que al multiplicarse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de Bs. 65 arrojaba la cantidad de Bs. 550.290 por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119, numerales 6 y 19 eiusdem, arrojando la cantidad total de la sanción en la cantidad de Bs. 1.025.050; la empresa fue notificada de la p.a. dictada en fecha 25 de agosto de 2010 y en dicha oportunidad recibió la correspondiente planilla de liquidación a los fines del cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta. Así se establece.

3) Cursan a los folios 180, 181 y 182, de la primera pieza del presente asunto (que forman parte del expediente administrativo llevado ante la recurrida DIRESAT Miranda), acta de fecha 15 de abril de 2009 mediante la cual el funcionario A.M.P.A., abogado adscrito a la DIRESAT M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral, luego de haber efectuado un recorrido en la obra desarrollada por la empresa, dejó sin efecto la suspensión de actividades ordenada y dio la buena pro a fin que los trabajadores pudieran cumplir con sus funciones laborales en la obra, por haber constado el cumplimiento de los requerimientos previos efectuados con motivo de la primera inspección realizada en fecha 24 de marzo de 2009 en la que se acordó medida de suspensión de actividades; asimismo se verifica que se fijaron plazos para fijar cronograma de elección de Delegados de Prevención, para consignar el referido cronograma o proyecto de Programa de Seguridad y S.l., concluyendo que ante el cumplimiento de la empresa se dejaba sin efecto la medida adoptada.

4) Constan comunicaciones de fechas 09 y 10 de septiembre de 2010 dirigidas por los Delegados de Prevención y el Ingeniero residente de la obra ejecutada por la sociedad mercantil hoy recurrente, recibidas por el organismo recurrido, mediante las cuales explanan las situaciones acaecidas y por ende solicitan la reconsideración de la sanción impuesta.

5) Cursan de los folios 197 al 438, ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto (insertos en el expediente administrativo remitido), comunicaciones dirigidas por la empresa hoy sancionada y recibidas por el órgano recurrido en fechas 05 de mayo de 2009, 13 de mayo de 2009, 05 de junio de 2009 (anteriores a la p.a. dictada), mediante las cuales hacían de su conocimiento el cronograma de actividades a desarrollar en la empresa en lo relativo a seguridad laboral, solicitud de prórroga de 15 días hábiles para la respectiva entrega de los requisitos para proceder al registro del Comité de Seguridad y S.L. en virtud de haber presentado inconvenientes con los trámites legales realizados para obtener el NIL, así como presentación de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En el lapso de informes presentaron escritos correspondientes dentro del lapso establecido la parte recurrente y el Fiscal del Ministerio publico.

En cuanto al informe presentado por la parte recurrente esta reitero sus alegatos y defensas en cuanto a considerar la existencia de falso supuesto de hecho y derecho y una desproporcionalidad en la multa impuesta por las razones expuestas en el escrito cursante a los folios 16 al 23 de la segunda pieza del expediente.

En cuanto a la representación de la Fiscalía General de la Republica la misma baso sus argumentos en que aplicando al caso de marras los criterios jurisprudenciales de las distintas sentencias de la Sala Político Administrativa mencionadas en su escrito se observaba que el acto administrativo recurrido basó su decisión en los hechos que existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dicto aunado a que aplico lo dispuesto en el artículo 638 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por lo que no se podía atribuir a dicho órgano la ausencia de la parte accionada durante el lapso de presentación de alegatos previstos para el procedimiento administrativo, durante el cual pudo haber ejercido las defensas que pudo haber considerado pertinentes y consignar los medios probatorios respectivos, toda vez que de las actas del expediente administrativo se constata que se encontraba en pleno conocimiento de la existencia del mismo por haber sido debidamente notificado en fecha 5 de abril de 2011, por lo que no se podía pretender que su conducta contumaz pueda acarrear la nulidad de la p.a. impugnada. Que siendo ello así se constataba que la resolución recurrida baso su decisión de imponer multa a la accionante en hechos que constataron en el expediente administrativo y fueron verificados por el funcionario del órgano del trabajo, por lo que se evidenciaba que no era cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los hechos en los que baso su decisión existieron en el expediente y fueron analizados por el funcionario administrativo que los dicto. Que así mismo aplico a los hechos a.l.d.e. los artículos 119 numerales 6 y 109 y el artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT disposición esta que establece los supuestos de hecho para la imposición de las sanciones ante el incumplimiento de la parte patronal de las condiciones de seguridad, por lo que tales disposición se corresponde con el supuesto de hecho analizado y en consecuencia tampoco se verifica en este caso, el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. Que en cuanto al alegato que el acto administrativo impugnado incurrió en violación al principio de proporcionalidad y adecuación por considerar que las normas que sirvieron de fundamento para imponer la multa por la cantidad de Bs. 1.025.050 como son los artículos 119 numerales 6 y 19 y el articulo 10 numeral 120 de la LOPCYMAT establecen parámetros mínimos y máximos que deben ser analizados por el funcionario sancionador, pero el órgano administrativo al momento de imponer la sanción considero que la empresa tenia 83 trabajadores expuestos al riesgo, siendo que lo cierto es que tal cantidad de trabajadores solo estuvo al inicio de la ejecución de la obra, pero al momento de dictar el acto administrativo los trabajadores que prestaban servicio no alcanzaban dicha cantidad, lo cual aumenta injustificadamente el monto de la multa, ya que en el supuesto negado de incumplimiento de la normativa la cantidad de trabajadores expuestos debió ser tomada al momento que la administración decidió que eran aplicables las multas, como ocurre con el valor de la unidad tributaria, por lo que considera que la aplicación de una mayor sanción se erige en desproporcionada e irracional, ademes de confiscatoria y afecta significativamente su patrimonio, expreso la fiscalía en su informe que en cuanto a ello se deduce con mediana claridad de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia del 11 de abril de 2012 que el principio de proporcionalidad se refiere a la adecuación que debe mantener el órgano decisor entre la falta cometida y la sanción que la misma acarrea; que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se observa que la p.a. emanada de la DIRESAT del Estado Miranda impuso sanción de multa a la accionante en el presente asunto por la cantidad de Bs. 1.025.050 en base a lo establecido en los artículos 119 numerales 6 y 19 y 120 ordinal 10 de la LOPCYMAT por considerarlo en rebeldía en consecuencia, que de las normas en referencia se observa que las multas a imponer por no elaborar, implementar o evaluar los programas de seguridad y salud en el trabajo, no identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores en el centro de trabajo, así como no registrar o mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con lo establecido en esa Ley, deben calcularse las dos primeras entre 26 a 75 UT y la última de las infracciones entre 76 y 100 UT por cada trabajador involucrado. Que de la concatenación de las normas antes citadas se desprende que si bien el órgano administrativo del trabajo si tiene facultad de imponer multas en caso de desacato de las resoluciones dictadas y en caso de reincidencia le es potestativo imponer multa sucesivas, los limites de tal sanción se encuentran claramente especificados en la Ley que regula la materia, es decir, el limite mínimo es 26 UT en los dos primeros casos equivalente a Bs. 1.690 y 76 UT en el último caso equivalente a Bs. 4.940 a la fecha de la multa y el limite máximo es de 75 UT en los dos primeros casos y 100 UT en el último caso que equivale a Bs. 6.500 por cada trabajador involucrado , previendo incluso sanciones de cierre de la empresa hasta por 48 horas, con lo cual se considera que esos son los limites de la DIRESAT- MIRANDA para imponer la sanción. Que en el caso de autos la providencia cuestionada sanciono a la Sociedad Mercantil Fesa Merpro C.A ( ¿?) por 51 UT para el caso del incumplimiento en el deber de elaborar, implementar o evaluar los programas de seguridad y salud en el trabajo, así como no identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores en el centro de trabajo, de acuerdo a la Ley, calculadas por la cantidad de 83 trabajadores expuestos para el momento de realizarse la inspección ; y por 88 UT para el caso del incumplimiento en el deber de registrar o mantener en funcionamiento el comité de Seguridad y S.L., de conformidad con lo establecido en esta Ley; calculadas por la cantidad de 83 trabajadores expuestos para el momento de realizarse la inspección. Que de lo expuesto se constata que las cantidades en unidades tributarias impuestas a la empresa hoy recurrente, se encuentran dentro de los limites legales establecidos para tales supuestos, sin que el hecho que al momento de imponerse la sanción la empleadora haya reducido el numero de trabajadores, toda vez que al momento de constatarse el incumplimiento por parte de los funcionarios de la Diresat-Miranda la cantidad de trabajadores expuestos era de 83, por lo que mal puede la empresa sancionada, alegar que a la fecha de la imposición de la sanción ya había implementado las medidas necesarias a fin de cumplir con la normativa ambiental exigida y también que poseía menos numero de trabajadores expuestos. Que en virtud de los alegatos expuestos considera que el alegato de violación al principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción no puede prosperar y así solicita sea declarado.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la pretensión de la parte accionante es que se anule el acto administrativo de efectos particulares No. USM-0002-2010 dictado en fecha 28 de junio de 2010 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el procedimiento sancionatorio signado con el No. US-M-051-2008 mediante el cual impuso una multa a la hoy recurrente que ésta considera ilegal y además desproporcionada y confiscatoria, alegando estar viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en el falso supuesto de hecho y de derecho por no ser cierto el incumplimiento de los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por la violación de los principios de proporcionalidad y adecuación.

Así las cosas esta alzada como Tribunal contencioso a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al falso supuesto alegado por el recurrente la jurisprudencia ha establecido dos supuestos básicos, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; en cuanto al falso supuesto de hecho invocado por la accionante a la vez se configura, primero, cuando “la administración asume como ciertos hechos no ocurridos”, el segundo cuando “se aprecian erradamente o se valoran de manera equivocada los hechos”. El falso supuesto de derecho es cuando se aplique erróneamente una norma.

En el presente caso se alega que la administración al momento de dictar el acto administrativo recurrido partió de un falso supuesto de hecho por cuanto a la fecha de la imposición de la multa la empresa sancionada ya había cumplido con los normas de higiene y seguridad en el trabajo y se había cumplido igualmente con la creación del comité de Salud y Seguridad de los Trabajadores, corrigiéndose todos los aspectos que la DiresaT- Miranda ordeno corregir luego de la inspección y reinspección realizada a la empresa en fechas 11/8/2008 y 24/3/2009 por el ciudadano V.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.951.606 según orden Nº MIR08-0544 de fecha 25 de julio de 2008 y la ciudadana ingeniera Dolymar Ramirez, el TSU W.S. y Abg. A.P.A., en el carácter de Inspector de Seguridad y Salud I, Inspector de Seguridad II y Abogado II respectivamente Cedulas de identidad números 12.984.709, 10.076.173 y 13.344.826 respectivamente, que ello se demuestra de acta levantada por el funcionario A.P. en fecha 15 de abril de 2009 quien suspendió la medida de paralización de la obra que había sido impuesta por las infracciones cometidas y dio la buena pro para la continuación de la obra, de la cual cursa copia en autos al folio 180 al 182 de la pieza Nº 1 del expediente, por lo cual consideran que la administración partió de hechos inexistentes al momento de dictar el acto.

En cuanto al planteamiento esbozado por el recurrente es imperioso descender a lo dispuesto en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo los cuales textualmente expresan:

Articulo 119: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionara al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a Setenta y cinco (75 unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando: (…)

Articulo 120: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionara al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando: (…)

De la letra de dichas normas se entiende que las sanciones pecuniarias ( multas ) allí establecidas deberán aplicarse independientemente que sea subsanado o no el hecho que se supone produjo la infracción con posterioridad, ya que incluso dicha norma establece la obligatoriedad de aplicación de tal sanción independientemente que se apliquen otras como son las civiles, penales o administrativas, y siendo que se evidencia de autos que los hechos sobre los cuales baso la administración la aplicación de la multa o sanción pecuniaria fueron los constatados por el funcionario V.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.951.606 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I Adscrito a la DIRESAT-MIRANDA en fecha 11/8/2008 ( lo que consta en acta cursante a los folios 138 al 145 de la pieza Nº 1 del expediente) y ratificados por la reinspección realizada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Ingeniero Dolymar Ramírez en su condición de Inspector de Seguridad y S.d.T. II ( como consta a los folios 186 al 195 de la primera pieza del expediente),cuando se verifico las infracciones por las cuales este funcionario propuso la sanción aplicada según informe de fecha 29 de agosto de 2008 (cursante a los folios 117 al 118 de la primera Pieza del expediente), considera quien decide que no existe el falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, ya que el acto fue dictado sobre la base de los hechos que se verifican fehacientemente en el expediente administrativo luego de realizadas las inspecciones de ley y no habiendo objeciones por parte de la empresa de los hechos allí constatados en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

En cuanto al falso supuesto de derecho no se evidencia errónea aplicación de norma, pues las sanciones establecidas se basaron en las normas que están vigentes y aplicables al momento de la infracción y de la imposición de la referida multa por lo cual es improcedente considerar cualquier violación de ley. Así se establece

Finalmente en cuanto a la desproporcionalidad de el monto impuesto a pagar a la accionante por parte de la administración como multa por las violaciones e infracciones cometidas en contra de las normas de higiene, seguridad y salud de sus trabajadores mencionadas en las actas de inspección y en la p.a. cursante a los folios 163 al 173 de la primera pieza del expediente verifica esta superioridad que las multas impuestas fueron establecidas en base a los parámetros y limites de Unidad tributaria establecidas en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como lo adujo el Fiscal del Ministerio Publico en su informe que son los limites legales para establecerlas y no evidencia esta superioridad que se hubiere errado en los parámetros sobre los cuales se calcularon los montos establecidos por las infracciones cometidas y contenida en el articulo 119 numeral 6 y 19 y numeral 10 del articulo 120 ejusdem ya que la administración para su calculo se baso en los limites mínimos y máximos de las unidades tributarias previstas en las normas que son el baremo para su calculo y en el numero de trabajadores constatados y expuestos a los riesgos al momento de constatarse las infracciones por la unidad técnica respectiva como lo prevé el articulo 124 ejusdem que es lo que procede y no el numero que pudiere existir al momento de imponerla, pues el hecho que se sanciona es el que fue constatado al momento de la violación, por lo cual quien decide considera que no es desproporcionada la multa impuesta ya que en las normas aplicables al caso en los criterios de gradación para establecerlas ( articulo 125) no existe alguno que indique verificar el capital de la empresa sancionada para considerar que por el hecho que el valor de la multa le supere se entienda desproporcionada o deba hacerse alguna consideración a favor del empresario - patrono que hubiere violentado los derechos de higiene y seguridad en el trabajo de sus asalariados, pues la desproporción se causaría si la administración hubiere violentado los parámetros y limites establecidos en las normas correspondientes, y en este caso se evidencia que ello no se produjo, pues la Diresat- Miranda estableció en cuanto a las multas impuestas valores de unidades tributarias que se encuentran dentro de los limites impuestos por la norma y en base al numero de trabajadores expuestos según lo constatado en la realidad plasmada en el expediente administrativo por los informes técnicos de los funcionarios competentes al caso y por el grado de la infracción cometido - que se evidencia fue incluso constatado en dos tiempos distintos tal infracción -, y siendo que la accionante en ningún momento en el proceso de sanción aun siendo notificada debidamente no opuso prueba alguna que le favoreciere en cuanto al numero de trabajadores que pudo existir a la fecha de la inspección distintos a los constatados o de no haber cometido las infracciones igualmente determinadas en dicha oportunidad, es imperioso considerar que no existe la desproporcionalidad en las multas impuestas por las violaciones a las normas de higiene y seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual igualmente no prospera el vicio delatado. Así se establece.

Analizado así los vicios invocados por la parte accionante y encontrando quien juzga que no prosperan los alegatos y defensas expuestas por el recurrente es forzoso declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, pues no hubo falso supuesto ni de hecho ni de derecho en el acto recurrido y menos desproporcionalidad en el monto de las multas impuestas por la administración. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara: Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte accionante MONTAÑA HUMBLOT C.A contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº USM-0002-2010 contenida en el expediente Nº US-M/0051/2008 de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por el Licenciado Aureliano Sánchez, en su condición Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares No. USM-0002-2010 dictado en fecha 28 de junio de 2010 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el procedimiento sancionatorio signado con el No. US-M-051-2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA VALIDEZ del acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: En virtud que la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso legalmente establecido se ordena notificar a las partes para garantizar su derecho a la defensa en el ejercicio de los recursos de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2013. AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 8 de agosto de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

EXEPDIENTE: AP21-N-2012-000322

JG/OR/ksr.

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