Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano HUMPHREY BETANCOURT RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.645.411, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.A., C.S.V., J.S. y J.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 54.318,121.483 y 130.174, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, en su carácter de hijo y heredero de la finada E.G..

    APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó. Se le designó como DEFENSOR JUDICIAL: abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.900.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano HUMPHREY BETANCOURT RAMOS en contra del ciudadano L.A.P.G., ya identificados.

    Recibida para su distribución por este tribunal en fecha 30.10.2002 (f. 8) a quien le correspondió conocer, procediendo en fecha 6.11.2002 (f. Vto.8) a asignarle la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 12.11.2002 (f.372) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano L.A.P.G. en su carácter de hijo y heredero de la finada E.G. a los fines de dar contestación a la demanda.

    En fecha 25.11.2002 (f.373) la parte actora debidamente asistido de abogado por diligencia, consignó las copias simples correspondientes a los fines que se procediera a librar compulsa del demandado e indicó la dirección donde debía ser practicada la misma.

    Por auto de fecha 29.11.2002 (f.374) se ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada. Se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.

    En fecha 20.01.2003 (f.375 al 384) el ciudadano alguacil de este Tribunal por diligencia, consignó la compulsa de citación en virtud de no haber podido localizar al ciudadano L.A.P.G..

    En fecha 03.02.2003 (f.385) el ciudadano HUMPHREY BETANCOURT asistido de abogado por diligencia, solicitó se aperturara el correspondiente cuaderno de medidas y se decretara la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la querella, para lo cual consignó inspección judicial para evidenciar fonus bonis iuris. (f.386 al 404).

    En fecha 03.02.2003 (f. 405 al 406) el ciudadano HUMPHREY BETANCOURT asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta a las abogadas C.F. y VIVIANY BRITO.

    En fecha 10.01.2003 (f.407) la abogada C.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada.

    Por auto de fecha 13.02.2003 (f.408) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 13.02.2003 (f.1) se aperturó la segunda pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 13.02.2003 (f.2 al 3) se ordenó citar por cartel al ciudadano L.A.P.G.. Se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha. (f.4 al 5).

    En fecha 17.03.2003 (f.6 al 9) la abogada C.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 19.03.2003 (f.10) la abogada C.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio competente por la ubicación del domicilio del demandado a los fines de fijar el cartel de citación. Acordado por auto de fecha 24.03.2003 (f.11) se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.11 al 13).

    En fecha 10.014.2003 (f. 14 al 24) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 19.05.2003 (f. 25) la abogada C.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara defensor judicial de la parte demandada en la presente causa. Acordado por auto de fecha 22.05.2003 (f.26 al 27) recayendo en la abogada G.V.. Se dejó constancia que se libró boleta de notificación.

    En fecha 05.06.2003 (f.29 al 30) el ciudadano alguacil de este tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada G.V.C..

    En fecha 11.06.2003 (f.31) la abogada G.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

    En fecha 11.06.2003 (f.32 al 55) compareció el abogado C.L.L.C. y por diligencia consignó el instrumento poder donde el ciudadano L.A.P.G. lo faculta como co-apoderado e impugnó la irrita e irregular publicación de carteles de citación realizados al demandado ya que no se cumplió con el intervalo de ley entre uno y otro cartel como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte su representado no se encuentra en la República de Venezuela desde el 1 de junio de 2001 hacia más de dos años.

    En fecha 26.06.2003 (f.56) el ciudadano HUMPHREY BETANCOURT asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta a los abogados M.A. y C.S.V..

    Por auto de fecha 08.07.2003 (f.57 al 61) se ordenó citar por edicto a los herederos desconocidos de la finada E.G. por no tenerse la certeza que el demandado sea el único heredero de la misma y se ordenó oficiar al Departamento de Migración con sede en Caracas, adscritos al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia para que informe el movimiento migratorio del ciudadano L.A.P.G. para que informe el actual y último domicilio del referido ciudadano. Se dejó constancia de haberse librado oficios y edicto en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 10.07.2003 (f.62 al 64) se ordenó dejar sin efecto los oficios y librar unos nuevos en virtud de haberse identificado la cédula de identidad del demandado en forma errónea. Se dejó constancia de haberse librado oficios al Jefe del Departamento de Migración con sede en Caracas, adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y al Presidente del C.N.E.d.D.C..

    En fecha 25.09.2003 (f.65 al 67) se agregó a los autos las resultas del oficio emanado de la DIEX, mediante el cual informó que el ciudadano L.A.P. registró movimiento migratorio para Miami desde el 01.06.2001 hasta el 31/12/2002.

    En fecha 25.09.2003 (f.68) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los auto por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el edicto expedido en la presente causa, siendo agregados a los autos en esa misma fecha (f.69 al 108).

    En fecha 25.09.2003 (f.109) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se sirviera fijar el edicto en la puerta del Tribunal.

    En fecha 30.09.2003 (f.110) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado en la cartelera del Tribunal el edicto correspondiente.

    En fecha 03.02.2003 (f.111) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos de finado antes mencionado.

    Por auto de fecha 10.02.2004 (f.112) la Dra. DELVALLE R.H. en su condición de Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó como defensora judicial a la abogada B.S.G.d. los herederos desconocidos de la finada E.G.. Se dejó constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha. (f.113).

    En fecha 16.02.2004 (f.114 al 115) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada B.S.G..

    En fecha 18.02.2004 (f.1163) la abogado B.S.G., por diligencia manifestó su aceptación al cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 19.02.2004 (f.117) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se subsanara el error ya que la defensora judicial aceptó el cargo al segundo día de despacho siguiente a su notificación.

    Por auto de fecha 01.03.2004 (f.118) se instó a la abogada B.S. a que manifestara su aceptación o no al tercer día de despacho siguiente.

    En fecha 22.03.2004 (f.119) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara a un nuevo defensor judicial responsable y diligente.

    Por auto de fecha 29.03.2004 (f.120 al 122) se designó como defensor ad litem al abogado A.C.S. de los herederos desconocidos de la finada E.G., dejándose constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha.

    En fecha 24.11.2004 (f.123 al 124) el ciudadano alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.C..

    En fecha 30.11.2004 (f.125) el abogado A.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia presentó su excusa de aceptar el cargo de defensor recaído en su persona.

    En fecha 02.12.2004 (f.126) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial. Acordado por auto de fecha 09.12.2004 previo abocamiento del Juez Temporal abogado D.R., se nombró como defensora a la abogada J.R.L..

    Por auto de fecha 12.04.2005 (f.129) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia por secretaria de haberse librado la boleta de notificación a la defensora judicial.

    En fecha 21.04.2005 (f.131 al 132) el ciudadano alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada J.R.L..

    En fecha 26.04.2005 (f.133) la abogada J.R.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia se excusó de aceptar el cargo que como defensora había recaído en su persona.

    En fecha 03.05.2005 (f.134) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor. Acordado por auto de fecha 10.05.2005 (f.135) recayendo en la abogada M.T.A.V..

    En fecha 20.06.2005 (f. Vto.135 al 136) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 13.07.2005 (f.137 al 138) el ciudadano alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.T.A..

    En fecha 18.07.2005 (f.139) la abogada M.T.A. por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensora judicial había recaído en su persona jurando cumplir bien y fielmente.

    En fecha 20.09.2005 (f.190) la abogada M.T.A. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 13.10.2005 (f. 141) la abogada M.T.A. en su carácter acreditado en los auto presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 17.10.2005 (f.142) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 17.10.2005 (f.143) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado M.A..

    En fecha 18.10.2005 (f.144 al 146) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado M.A..

    Por auto de fecha 07.11.2005 (f.147 al 149) se ordenó notificar al ciudadano L.A.P.G. a través de su apoderado, ciudadano L.E.P.L. sobre el fallecimiento de su representante judicial C.L.L., y se le instó a los abogados M.T.A. y M.A. para que una vez cumplida dicha notificación procedan a promover pruebas. Se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 31.01.2006 (f.150 al 152) el ciudadano alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación en virtud de no haber podido localizar al ciudadano L.A.P.G. e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 09.02.2006 (f.153) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se notifique por medio de cartel al ciudadano L.A.P.G..

    Por auto de fecha 16.02.2006 (f.154 al 155) el Dr. D.R. en su condición de Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó ratificar el contenido del oficio Nro. 10.646-03 de fecha 08.07.03 dirigida al C.N.E.d.Á.M.d.C.. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 06.04.2006 (f.156) se agregó a los autos el oficio emanado del CNE mediante el cual informó que no se suministró la información requerida por cuanto no se indicó el número de cédula de identidad del ciudadano L.A.P..

    Por auto de fecha 10.04.2006 (f.157) me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 10.04.2006 (f.158 al 159) se ordenó oficiar al C.N.E.d.Á.M.d.C., dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 14.06.2006 (f.160) se agregó a los autos el oficio emanado del C.N.E.d.Á.M.d.C. en el cual se indicó que el último domicilio del ciudadano L.A.P.G. estaba en la Embajada de los Estados Unidos de Miami.

    Por auto de fecha 20.06.2006 (f.161 al 163) se dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión y se dispuso citar mediante cartel de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de haberse librado cartel de citación.

    Por auto de fecha 26.06.2006 (f.164) se complementó el auto de fecha 20.06.2006 mediante el cual se dejaron sin efecto todas las actuaciones con posterioridad al auto de admisión incluyendo las del cuaderno de medidas. Se dejó constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha. (f.165).

    En fecha 09.01.2007 (f.167) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios “S.d.M.” y “El Nacional” donde apareció publicado el cartel de citación de demandado. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.168 al 176).

    En fecha 07.03.2007 (f.177) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se le nombrara a la parte demanda defensor judicial.

    Por auto de fecha 13.03.2007 (f.178) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente, asimismo se dispuso cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 13.03.2007 (f.1) se aperturó la pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 13.03.2007 (f.2) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado A.T..

    En fecha 18.04.2007 (f. Vto.2 al 3) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 05.06.2007 (f.4 al 5) el ciudadano alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.T..

    En fecha 11.06.2007 (f.6) el abogado A.T. presentó su excusa de no poder aceptar el cargo de defensor.

    En fecha 13.06.2007 (f.7) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial.

    Por auto de fecha 19.06.2007 (f.8) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado R.C..

    En fecha 03.08.2007 (f.9 al 10) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 25.09.2007 (f.11 al 12) el ciudadano alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.C..

    En fecha 08.10.2007 (f.13) el abogado R.C. por diligencia prestó el juramento de ley manifestando cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor recaído en su persona.

    En fecha 08.11.2007 (f.14 al 19) el abogado R.C. en su carácter acreditado en los auto presentó escrito de contestación a la demanda en nombre del demandado.

    En fecha 12.12.2007 (f.20) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el abogado R.C..

    En fecha 13.12.2007 (f.21 al 22) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas para ser agregadas en su oportunidad.

    En fecha 13.12.2007 (f.23 al 25) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado R.C. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 13.12.2007 (f. 26 al 37) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 07.01.2008 (f.38 al 39) el Dr. L.J.F.M. se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial del demandado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 07.01.2008 (f.40 al 44) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, a la Notaria Pública de Pampatar para evacuar las pruebas de informes promovidas y se fijó el duodécimo día siguiente a las 3:00p.m para evacuarse la prueba de inspección judicial. Se dejó constancia de haberse librado oficios.

    En fecha 21.01.2008 (f.49) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Notaría Pública de Pampatar.

    Por auto de fecha 29.01.2008 (f.51) se declaró desierta la prueba de inspección judicial promovida por no haber comparecido su promovente.

    Por auto de fecha 12.03.2007 (f.52 al 54) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ratificó el oficio dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado en virtud de no haberse recibido respuesta alguna al respecto vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas. Se dejó constancia de haberse librado oficio.

    En fecha 19.02.2009 (f.57) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratificara el oficio dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado.

    En fecha 19.02.2009 (f.58 al 60) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia actuando en representación del ciudadano HUMPHREY J.B.R., sustituyó el poder reservándose el ejercicio a los abogados J.S. y J.P.C..

    Por auto de fecha 27.02.2009 (f.61 al 62) se ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado en razón de que la causa se encuentra paralizada a la espera de dicha resulta. Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 05.05.2009 (f.65) el abogado J.P.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratificara el oficio dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado. Acordado por auto de fecha 11.05.2009 y librado el referido oficio en esa misma fecha. (f.66 al 67).

    En fecha 12.01.2010 (f.70) el abogado J.P.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que la Jueza se abocara al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 18.01.2010 (f.71) la abogada N.G.L. se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 27.05.2010 (f.72 al 104) la parte actora asistido de abogado presentó escrito consignando las copias certificadas requeridas al Registrador Subalterno de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado a los fines de dar celeridad al proceso.

    Por auto de fecha 02.06.2010 (f.105) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano L.A.P. sobre la reanudación de la causa fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente al cumplimiento de dicha notificación para presentar informes. Se dejó constancia de haberse librado la boleta.

    En fecha 29.06.2010 (f.108 al 109) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.C..

    Por auto de fecha 26.07.2010 (f.110) se les aclaró a las partes que a parir del 22.07.2010 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 25.10.2010 (f.111) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa por un lapso de cinco días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 06.02.2003 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno objeto de la presente acción. Se dejó constancia de haberse librado oficio al Registrador Subalterno del Distrito Arismendi de este Estado. (f.2).

    En fecha 18.06.2003 (f.3) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de oposición a la medida decretada. (f. 4 al 8).

    En fecha 26.06.2003 (f.9 al 12) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la oposición a la medida presentada por el apoderado de la parte demandada y se ratifique la prohibición de enajenar y gravar decretada.

    En fecha 04.07.2003 (f.13) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida. (f.14 al 50).

    Por auto de fecha 10.07.2003 (f.51) el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la oposición planteada por considerarla extemporánea.

    En fecha 26.02.2004 (f.52 al 58) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de oposición a la medida decretada.

    En fecha 01.03.2004 (f.59 al 65) el abogado C.L.L. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de oposición a la medida decretada.

    Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS:

    Parte Actora:

    De las documentales traídas a los autos al momento de incoarse la presente demanda:

    1).- Copia certificada (f.10) de acta de defunción expedida el día 25.10.2001 por la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual se infiere que ante esa autoridad el día 10.5.2001, según acta Nro. 417, folios 419, correspondiente al año 2001, la ciudadana E.G. el 10.5.2001 falleció a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda – insuficiencia cardiaca congestiva – arteriosclerosis – bronconeumonía bilateral y dejó un hijo de nombre L.A.P.G.. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar el fallecimiento de la mencionada ciudadana y que ésta dejó un hijo, de nombre L.A.P.G.. Y así se decide.

    2).- Original (f.11 al 13) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 2.9.1998, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 42, de donde se infiere que E.G. convino en reconocerle al ciudadano HUMPHREY BETANCOURT RAMOS un porcentaje equivalente a un 40% sobre el valor de venta del mercado de la parcela de terreno con un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (424,00mts2), ubicada en la población de Guarame, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 11,73 metros con terrenos de la sucesión Quijada Gil; SUR: su frente, en 12,00 metros, con carretera que conduce del caserío La Paz a Guacuco; ESTE: en 35,64 metros, con terrenos que son de la sucesión Quijada Gil y OESTE: en 35,87 metros con terrenos de la sucesión Quijada Gil; y sobre la casa que en ella se construye por haber cancelado y liberado la hipoteca que pesaba sobre la misma a favor de La M.E.d.A. y Préstamo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado el día 11 de agosto de 1998, anotado bajo el Nro. 41, folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer trimestre y por estar siendo terminada la vivienda con trabajo y dinero de su propio peculio, la cual se pondría a la venta una vez concluidos todos los trabajos finales de la construcción, estimado en treinta días continuos a partir de la firma de este documento. Al anterior documento se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3).- Copia fotostática (f. 14 al 16) de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado en fecha 25.3.1996, anotado bajo el Nro. 41, folios 210 al 212, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer trimestre de ese año, de donde se infiere la venta efectuada por la ciudadana N.E.V. a la ciudadana E.G. sobre una parcela de terreno con un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (424,00mts2), ubicada en la población de Guarame, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 11,73 metros con terrenos de la sucesión Quijada Gil; SUR: su frente, en 12,00 metros, con carretera que conduce del caserío La Paz a Guacuco; ESTE: en 35,64 metros, con terrenos que son de la sucesión Quijada Gil y OESTE: en 35,87 metros con terrenos de la sucesión Quijada Gil, la cual le perteneció por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 21.2.1995, bajo el Nro.48, folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo 5to, Primer trimestre del citado año. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4).- Original (f.17 al 22) de documento que carece de fecha y firma el cual refleja fechas de los años 98 y 99, otra columna nombre de empresas tales como ALFA-FETA, A.N., APROSICA, C.L., CIAL COSTA GUARAME, CONSTRUCTORA 20-20, CONSTRUCTORA S.Q, CRISTAL COLL, DISTRIBUIDORA CERAMICAS CARAB, DISTRIBUIDORA FERREVEN, DISTRIBUIDORA LA FUENTE, DISTRIBUIDORA METAPLOM, DISTRIBUIDORA MORIN, ELECTRICOS G&G, C.A, ELECTRO MARGARITA, C.A, ELECTRODOMAR, FERREMATERIALES, C.A, FERRETERIA MUNDIAL, C.A que contiene varias columnas, que indican números de facturas, valuaciones, materiales de plomería, ferretería, electricidad, entre otros, y en la última columna se hace referencia a numeraciones que se podría ser cantidades de dineros, no tiene firma ni se sabe de quien emana. Al anterior documento al no reflejar identificación de quien emana se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5).- Original (f.23) de factura sin número emitida por la empresa ALFA – BETA, el día 24.2.1999, por un monto de Bs.57.500,00 por concepto de 5 venderapidito 1x5x5, sin que conste a quien se le dirigió dicha factura. El anterior documento no se valora por carecer de datos que reflejen identificación de su destinatario. Y así se decide.

    6).- Original (f.24) de nota de entrega emitida por el ciudadano A.N. Nro. 0981005, el día 5.1.98 a favor del cliente L.R. por la suma de 55.800,00 por concepto de 5 rollo de cable TW 12 y 1 rollo de cable TW 10 para ser entregado en Pampatar al señor HUMPHREY BETANCOURT. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    7).- Original (f.25) de factura identificada con el Nro. 00981127 emitida por el ciudadano A.N. en fecha 27.11.98 por la suma de 303.620,00 por concepto de venta de materiales de electricidad, sin que se desprenda de la misma a quien se emitió dicha factura, además de estar desprovista de firma. El anterior documento no se valora por cuanto el mismo además de que emana de un tercero ajeno a este juicio, carece de datos que reflejen identificación de su destinatario, no aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    8).- Original (f.26) de factura identificada con el Nro. 01-036512 emitida el día 18-11-98 con vencimiento el 18-11-98 por la empresa APROSICA a favor del cliente c-9999 OMAR en la suma de Bs.11.440,00 por la adquisición de 2 ángulos de 40 X 4 X 6 de 1.1/2. El anterior documento no se valora por cuanto el mismo además de que emana de un tercero ajeno a este juicio nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    9).- Original (f.26) de factura identificada con el Nro. 01-038101 emitida por APROSICA el día 8.2.99 a nombre del cliente JOSE por concepto de un Silik-One Sista transparente y 10 cajetines cuadrados 4X4X1 en la suma de Bs.5.920,00. El anterior documento no se valora por cuanto el mismo además de que emana de un tercero ajeno a este juicio nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    10).- Original (f.27) de factura identificada con el Nro. 61-041860 emitida el día 9.2.99 con vencimiento el 9.2.99 por la empresa APROSICA a favor del cliente C-9999 BETANCUR en la suma de Bs.38.586,80 por la adquisición de 100 cabillas trefiladas estriadas, 10 kilos de alambre, 4 cajetines. El anterior documento no se valora por cuanto el mismo además de que emana de un tercero ajeno a este juicio nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    11).- Originales (f.28 al 29) de 4 facturas identificadas con los Nros. 0115, 0127, 0135 y 0351 emitidas por C.L. los días 12.9.98, 19.9.98, 2.9.98 y 3.10.98 a nombre de C.C. por concepto de un viaje de piedra bruta, uno de piedra picadas, 2 viajes de arena; 1 viaje de arena y uno de arrocillo; 3 viajes de arena, 2 viajes de piedra bruta, 10 viajes de relleno; y por 2 viajes de arena, por las cantidades de Bs. 291.000,00; Bs.149.000,00; Bs.595.000,00 y Bs.130.000,00 respectivamente. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto los mismos además de que emanan de un tercero ajeno a este juicio nada aportan para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    12).- Originales (f.30) de 2 facturas identificadas con los Nros.1016 y 0079 emitida por COSTA GUARAME, C.A, los días 11.6.99 y 30.4.99 por concepto de 3 sacos de cemento y 1 saco de cemento a nombre de BETANCUT por las sumas de Bs.13.932 y Bs.4.300 respectivamente. El anterior documento no se valora por cuanto el mismo además de que emana de un tercero ajeno a este juicio nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    13).- Originales (f.31 al 39) de 9 facturas de contado sin numeración emitidas por la empresa COMERCIAL COSTA GUARAME, C.A, los días 4.11.98, 12.10.98, 28.10.98, 10.11.98, 10.11.98, 14.11.98, 23.11.98, 10.12.98 y 10.12.98 a nombre de BETANCOURT por concepto de materiales de construcción por Bs. 48.275, Bs.14.600, Bs.2.400, Bs.16.120, Bs. Bs.1.300, Bs.5.300, Bs. 10.300, Bs.5.000 y Bs.5.000, respectivamente. El anterior documento no se valora por cuanto el mismo además de que emana de un tercero ajeno a este juicio nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    14).- Originales (f.40 al 41) de 5 facturas sin numeración emitidas los días 20.12.98, 20.11.98, 13.11.98, 29.10.98 y 13.10.98 por la empresa CONSTUTORA S. Q, C.A a nombre de HUMPHREY BETANCOURT por concepto de materiales de construcción por las sumas de Bs. 310.000, Bs.300.000, Bs.60.000, Bs.470.000, y Bs. 205.000, respectivamente. El anterior documento no se valora por cuanto el mismo además de que emana de un tercero ajeno a este juicio nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    15).- Original (f.42) de documento denominado “Relación” contrato TI0698 expedido por la empresa TICOLL PROYECTOS en fecha 31.10.98 por la terminación de casa unifamiliar del señor HUMPHREY BETANCOURT ubicada en Guarame, Municipio A.d.C. de este Estado, por un monto total de Bs.2.447.375,00. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    16).- Original (f.43 al 44) de factura Nro.10 emitido por la empresa TRICOLL PROYECTOS en fecha 27.10.98 por concepto de gastos de materiales para la terminación de la casa unifamiliar del señor HUMPHREY BETANCOURT ubicada en Guarame, Municipio A.d.C. de este Estado por Bs.315.876,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    17).- Original (f.45) de factura Nro. F-167315 expedida por la empresa HOME DEPOT J. GASPARD en fecha 26.10.98 a nombre de BETANCOURT por la suma de Bs. 57.040,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    18).- Originales (f.46 al 47) de 2 facturas de contado sin numeración emitidas por la empresa COMERCIAL COSTA GUARAME, C.A, los días 14.10.98 y 15.10.98 a nombre de C.C. por concepto de materiales de construcción por Bs. 3.850 y Bs. 3.650, respectivamente. El anterior documento no se valora por cuanto el mismo además de que emana de un tercero ajeno a este juicio nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    19).- Original (f.48) de factura Nro.05920 emitida el 14.10.98 por la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, a nombre del cliente BETANCOURT por concepto de 4 PEGO BLANCO por Bs. 22.836,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    20).- Original (f.49) de factura Nro.12470 emitida por la empresa CERAMICAS MUNDIAL, C.A, a nombre de C.C. por concepto de materiales de construcción por Bs.44.900,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    21).- Original (f.50) de factura de contado emitida por ALMIRAR por concepto de Varas de mangles por Bs.22.800, 00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    22).- Originales (f.51 al 52) de 2 facturas de contado sin numeración emitidas por la empresa COMERCIAL COSTA GUARAME, C.A, los días 20.10.98 y 22.10.98 a nombre de C.C. por concepto de materiales de construcción por Bs. 73.000 y Bs. 2.000, respectivamente. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    23).- Original (f.53) de recibo emitido por la empresa RATTAN DEPOT por la suma de Bs.2.400, 00 por la compra de asfalto liquido. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    24).- Original (f.54) de factura Nro.09704 emitida el 27.10.98 por la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, a nombre del cliente BETANCOURT por concepto de compra de 42 pegos gris por Bs. 149.100,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    25).- Original (f.55) de comunicación emitida el 16.06.1998 por la Ing. C.C. (TICOLL PROYECTOS) dirigida al señor HUMPHREY BETANCOURT, mediante la cual le informa el monto de la terminación de la vivienda unifamiliar ubicada en Guarame, la cual tenía un costo de mano de obra aproximadamente de bolívares (Bs.5.863.950,00) pudiendo variar según proyecto definitivo (rectificación de medidas en obras y variantes de estructura), cuya forma de pago es el 50% de inicial al ser aprobado este presupuesto y el otro 50% en valuaciones de obra ejecutada, el tiempo de ejecución de obra sería aproximado de tres meses siempre que las condiciones ambientales le permitiera y los paros laborales de los sindicatos. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    26).- Original (f.56) de presupuesto (Contrato TI0698) emitido el 16.06.1998 por TICOLL PROYECTOS efectuado por mano de obra en la terminación de casa unifamiliar del señor HUMPHREY BETANCOURT en la suma de Bs.5.863.950,00 por concepto de construcción de tanquillas de aguas negras, replanteo de las aguas negras, aplicación de barro (sobado) en paredes, aplicación de barro (sobado) en techo, impermeabilización a todo costo de techo, desmontaje y montaje de tejas, colocación de bloques en muro, conformación de terreno (relleno), revisión de electricidad, colocación de piezas de baños y accesorios, ampliación cocina, techo, piso y paredes, ampliación de sótano para habitación, colocación de sobrepiso y colocación de terracota. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    27).- Original (f.56) de recibo de facturas 09 relacionada con el contrato TI0698 emitida por TICOLL PROYECTOS por la terminación de casa unifamiliar de HUMPHREY BETANCOURT por la suma de Bs.68.550,00 que es el monto que resta por cancelar. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    28).- Originales (f.58 al 59) de facturas Nros.09464 y 05783 emitidas los días 08.10.98 y 09.10.98 por la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, a nombre del cliente BETANCOURT por concepto de 7 terracotas, 10 pegos gris, 2 cemento gris por Bs. 46.150,00 y 7 terracotas por Bs.22.400,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    29).- Original (f.60) de recibo de facturas 08 relacionada con el contrato TI0698 emitida por TICOLL PROYECTOS por la terminación de casa unifamiliar de HUMPHREY BETANCOURT por la suma de Bs.209.946,00 que es el monto que resta por cancelar. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    30).- Originales (f.61 al 62) de facturas Nros.07234 y 32272 emitidas los días 30.09.98 y 21.09.98 por la empresa ESTACION DE SERVICIOS MATASIETE, S.R.L., por concepto de gasolina y gasoil por Bs. 1.750,00 y Bs.2.000,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    31).- Originales (f.63 al 65) de facturas Nros.03586, 09368 y 09320 emitidas los días 21.09.98, 01.10.98 y 28.09.98 por la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, a nombre del cliente BETANCOURT por Bs.49.050,00, Bs.106.300,00 y Bs.49.050,00 por concepto de 30, 20 y 30 pegos 23 terracota. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    32).- Original (f.66) de factura de contado identificada con el Nro. 0002 emitida por la empresa COMERCIAL COSTA GUARAME, C.A, el día 28.09.98 a nombre de C.C. por concepto de materiales de construcción por Bs. 1.796,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    33).- Original (f.67) de recibo de facturas 07 relacionada con el contrato TI0698 emitida por TICOLL PROYECTOS por la terminación de casa unifamiliar de HUMPHREY BETANCOURT por la suma de Bs.306.926,00 que es el monto que resta por cancelar. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    34).- Originales (f.69 al 70) de recibos emitidos por la empresa RATTAN DEPOT por las sumas de Bs.14.675,00 y Bs. 720,00 por la compra de materiales de construcción. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    35).- Originales (f.71 al 72) de facturas de contado identificadas con los Nros. 163236 y 163135 emitidas por la empresa COMERCIAL COSTA GUARAME, C.A, los días 21.09.1998 y 18.09.1998 a nombre de C.C. por concepto de materiales de electricidad por Bs. 24.341,00 y Bs. 43.450,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    36).- Originales (f.73 al 76) de facturas sin numeración emitidas por la empresa COMERCIAL COSTA GUARAME, C.A, los días 16.09.98, 13.09.98, 21.09.98 y 22.09.98 a nombre de C.C. por concepto de materiales de construcción por las sumas de Bs.1.450,00, Bs. 2.880,00, Bs. 3.000,00 y Bs. 68.410,00, respectivamente. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    37).- Original (f.77) de factura identificada con el Nro. 0704 emitida por la empresa FERRO-CONSTRUCCIONES, C.A, el día 23.09.98 por concepto de dos sacos de cemento blanco por Bs. 8.000,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    38).- Original (f.78) de factura sin número emitida el 04.09.98 por el vendedor R.D. por la suma de Bs.10.000,00 por concepto de viaje de agua a favor de la compradora CRISTINA. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    39).- Original de factura (f.79) Nro. 0126 emitida por C.L. en fecha 19.09.98 por la suma de Bs.65.000,00 por concepto de un viaje de arena a favor de C.C.. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    40).- Original (f.80) de valuación Nro. 06 -Contrato TI0698- emitido el 18.09.1998 por la empresa TICOLL PROYECTOS por concepto de mano de obra en la terminación de una casa unifamiliar del señor HUMPHREY BETANCOURT en la suma de Bs.1.134.312,00 por concepto de construcción de tanquillas de aguas negras, replanteo de las aguas negras, aplicación de barro (sobado) en paredes, aplicación de barro (sobado) en techo, impermeabilización a todo costo de techo, desmontaje y montaje de tejas, colocación de bloques en muro de linderos, conformación de terreno (relleno), revisión de electricidad, colocación de piezas de baños y accesorios, viga de riostra muro y machones del muro. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    41).- Original (f.81) de recibo de facturas 06 relacionada con el contrato TI0698 emitida por TICOLL PROYECTOS por la terminación de una casa unifamiliar de HUMPHREY BETANCOURT por la suma de Bs.153.143,00 que es el monto que resta por cancelar de los gastos de materiales. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    42).- Original (f.82) de recibo Nro. F-157929 emitido el 19.09.98 por la empresa J. GASPARD por la suma de Bs.1.747,80 por concepto de compra de TEE ¾ a favor de C.C.. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    43).- Originales (f.83 al 86) de recibos emitidos por la empresa RATTAN DEPOT por las sumas de Bs. 5.140; Bs. 27.950; Bs.27.450 y Bs.39.530 por concepto de compra de materiales de electricidad respectivamente. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    44).- Original (f.87) de factura Nro.304413 emitida el 11.09.98 por la empresa TUBOMAR, por la suma de Bs.1.980,00 por concepto de materiales de plomería y electricidad. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    45).- Original (f.88) de factura sin número emitida el 10.09.98 por la empresa AZUL MANEIRO, C.A, por la suma de B.1.416,00 a favor de 6 m.R.. 2X5. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    46).- Originales (f.89 al 92) de facturas de contado sin números emitidas los días 10.09.98, 01.09.98, 27.08.98 y 07.09.98 por la empresa COMERCIAL COSTA GUARAME, C.A, en las sumas de Bs.36.610, Bs.700, Bs.600 y Bs.6.700, por concepto de compra de materiales de electricidad a favor de C.C.. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    47).- Original (f.93) de factura Nro. 04588 emitida en fecha 07.09.98 por la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, por la suma de Bs.9.680,00 por concepto de una caja de p/medidor 220V a favor del señor BETANCOURT (COLL). A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    48).- Original (f.94) de factura Nro. 720404 emitida el 17.9.98 por la empresa CORPOGOL MARGARITA, C.A, por a suma de Bs.26.640,00 por concepto de compra de materiales de electricidad a favor de C.C.. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    49).- Original (f.95 al 96) de recibo de facturas 05 relacionada con el contrato TI0698 emitida por TICOLL PROYECTOS por la terminación de una casa unifamiliar de HUMPHREY BETANCOURT por la suma de Bs.602.533,00 que es el monto que resta por cancelar de los gastos de materiales. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    50).- Original (f.97) de factura sin número emitida el 18.08.98 por el vendedor R.D. por la suma de Bs.10.000,00 por concepto de viaje de agua a favor de la compradora CRISTINA. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    51).- Original (f.98) de recibo emitido en fecha 28.8.98 por J.M. por la suma de Bs.43.000,00 por concepto de 1/3 camión de piedra a favor del Sr. BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    52).- Originales (f.99 al 101) de facturas de contado sin números emitidas los días 14.8.98, 28.8.98 y 14.8.98 por la empresa COMERCIAL COSTA GUARAME, C.A, en las sumas de Bs.2.220, Bs.300 y Bs.820, por concepto de compra de materiales de electricidad a favor de C.C.. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    53).- Original (f.102) de factura Nro. 03325 emitida en fecha 27.8.98 por la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, por la suma de Bs.92.000,00 por concepto de una caja de 400 bloques de arcillas a favor del señor BETANCOURT (COLL). A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    54).- Copia al carbón (f.103) de factura Nro. 3812 emitida en fecha 25.8.98 por la empresa DISTRIBUIDORA HIERRO-PLOMO, C.A, por la suma de Bs.300,60 por concepto de compra de materiales de electricidad a favor de C.C.. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    55).- Original de factura (f.104) Nro. 0049 emitida por C.L. en fecha 28.8.98 por la suma de Bs.130.000,00 por concepto de tres viajes de arena a favor de C.C.. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    56).- Originales (f.105 al 108) de facturas Nros. 03374, 03375 y 04452 emitidas el día 1.9.98, por la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, por las sumas de Bs.12.480,00, Bs.182.790,00 y Bs.20.460,00 por concepto de 50 bloques 15 de arcilla, 1 sifones 2”, 54 cemento gris y 6 metylan tapiz a favor del señor BETANCOURT (COLL). A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    57).- Originales (f.109 al 111) de recibos emitidos por la empresa RATTAN DEPOT por las sumas de Bs. 2.450; Bs. 19.620 y Bs.500 por concepto de compra de materiales de electricidad respectivamente. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    58).- Original (f.112) de factura Nro. 719849 emitida el 31.8.98 por la empresa CORPOGOL MARGARITA, C.A, por la suma de Bs.45.700,00 por concepto de compra de materiales de electricidad a favor de C.C.. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    59).- Originales (f.113 al 115) de facturas de contado sin números emitidas los días 2.9.98, 3.9.98 y 3.9.98 por la empresa COMERCIAL COSTA GUARAME, C.A, por las sumas de Bs.3.630, Bs.6.000 y Bs.500, por concepto de compra de materiales de electricidad a favor de C.C.. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    60).- Original (f.116) de valuación Nro. 05 -Contrato TI0698- emitido el 28.8.98 por la empresa TICOLL PROYECTOS por concepto de mano de obra en la terminación de una casa unifamiliar del señor HUMPHREY BETANCOURT en la suma de Bs.714.000,00 por concepto de construcción de tanquillas de aguas negras, replanteo de las aguas negras, aplicación de barro (sobado) en paredes, aplicación de barro (sobado) en techo, impermeabilización a todo costo de techo, desmontaje y montaje de tejas, colocación de bloques en muro de linderos, conformación de terreno (relleno), revisión de electricidad, colocación de piezas de baños y accesorios, viga de riostra muro. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    61).- Original (f.117) de recibo de pago emitida el 21.8.98 por TICOLL PROYECTOS por la suma de Bs.1.066.327,00 por concepto de cancelación valuación # 4 y facturas #4 a favor del señor BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    62).- Original (f.118) de valuación Nro. 04 -Contrato TI0698- emitido el 21.8.98 por la empresa TICOLL PROYECTOS por concepto de mano de obra en la terminación de una casa unifamiliar del señor HUMPHREY BETANCOURT en la suma de Bs.733.600,00 por concepto de construcción de tanquillas de aguas negras, replanteo de las aguas negras, aplicación de barro (sobado) en paredes, aplicación de barro (sobado) en techo, impermeabilización a todo costo de techo, desmontaje y montaje de tejas, colocación de bloques en muro de linderos, conformación de terreno (relleno), revisión de electricidad, colocación de piezas de baños y accesorios, viga de riostra muro. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    63).- Original (f.119) de recibo de facturas 04 relacionada con el contrato TI0698 emitida por TICOLL PROYECTOS por la terminación de una casa unifamiliar de HUMPHREY BETANCOURT por la suma de Bs.332.727,00 por concepto de las facturas “LA FUENTE” 01466, 01465, 01899 y dos viajes de arena. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    64).- Originales (f.120 al 123) de facturas Nros. 01466, 01465 y 01899 emitidas los días 19.8.98, 19.8.98 y 28.7.98 por la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, por las sumas de Bs.182.790,00, Bs.187.500,00 y Bs.1.117,00 por concepto de 54 cemento gris, 1.500 tejas y 1 Tee 4x3 a favor del señor BETANCOURT (COLL). A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    65).- Original de factura (f.124) Nro. 0031 emitida por C.L. en fecha 17.8.98 por la suma de Bs.65.000,00 por concepto de un viaje de arena a favor de C.C.. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    66).- Original (f.125) de recibo emitido el 13.8.98 mediante el cual se infiere que el señor BETANCOURT canceló la suma de (B.1.000.000,00) por concepto de abono a valuación #3 y material, cuyo recibo fue firmado ilegible. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    67).- Original (f.126) de valuación Nro. 03 -Contrato TI0698- emitido el 14.8.98 por la empresa TICOLL PROYECTOS por concepto de mano de obra en la terminación de una casa unifamiliar del señor HUMPHREY BATANCOURT en la suma de Bs.1.083.250,00 por concepto de construcción de tanquillas de aguas negras, replanteo de las aguas negras, aplicación de barro (sobado) en paredes, aplicación de barro (sobado) en techo, impermeabilización a todo costo de techo, desmontaje y montaje de tejas, colocación de bloques en muro de linderos, conformación de terreno (relleno), revisión de electricidad, colocación de piezas de baños y accesorios, ampliación de cocina, techo, piso y paredes, ampliación de sótano para habitación, ventanas circulares y fabricación de paredes c/friso. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    68).- Original (f.127) de valuación Nro. 02 -Contrato TI0698- emitido el 29.7.98 por la empresa TICOLL PROYECTOS por concepto de mano de obra en la terminación de una casa unifamiliar del señor HUMPHREY BETANCOURT en la suma de Bs.714.000,00 por concepto de construcción de tanquillas de aguas negras, replanteo de las aguas negras, aplicación de barro (sobado) en paredes, aplicación de barro (sobado) en techo, impermeabilización a todo costo de techo, desmontaje y montaje de tejas, colocación de bloques en muro de linderos, conformación de terreno (relleno), revisión de electricidad, colocación de piezas de baños y accesorios, ampliación de cocina, techo, piso y paredes, ampliación de sótano para habitación, colocación de sobrepiso y colocación de terracota. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    69).- Original (f.128) de valuación Nro. 01 -Contrato TI0698- emitido el 22.7.98 por la empresa TICOLL PROYECTOS por concepto de mano de obra en la terminación de una casa unifamiliar del señor HUMPHREY BETANCOURT en la suma de Bs.930.750,00 por concepto de construcción de tanquillas de aguas negras, replanteo de las aguas negras, aplicación de barro (sobado) en paredes, aplicación de barro (sobado) en techo, impermeabilización a todo costo de techo, desmontaje y montaje de tejas, colocación de bloques en muro de linderos, conformación de terreno (relleno), revisión de electricidad, colocación de piezas de baños y accesorios, ampliación de cocina, techo, piso y paredes, ampliación de sótano para habitación, colocación de sobrepiso y colocación de terracota. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    70).- Original (f.129) de recibo emitido el 7.8.98 por la ciudadana C.C. mediante el cual manifiesta recibir del Sr. BETANCOURT la suma de (Bs.1.000.000,00) por concepto de abono cuenta por material. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    71).-Original (f.130) de recibo de facturas 03 relacionada con el contrato TI0698 emitida por TICOLL PROYECTOS por la terminación de una casa unifamiliar de HUMPHREY BETANCOURT por concepto de facturas “COMERCIAL COSTA GUARAME (7), facturas “LA FUENTES (39, varas, Fact. FERRETERIA MUNDIAL y FACTURA de arena (2 viajes) de la cual fue abonado el día 7.8.98 la suma de Bs.1.000.000,00 y quedaron pendiente Bs.186.930,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    72).- Originales (f.131 al 139) de facturas de contado sin números emitidas los días 22.7.98, 22.7.98, 27.7.98, 5.8.98, 7.8.98, 12.8.98 y 11.8.98 por la empresa COMERCIAL COSTA GUARAME, C.A, en las sumas de Bs.1.160, Bs.1.600, Bs. 3.800, Bs.7.100, Bs.700, Bs.2.280 y Bs.4.720, por concepto de compra de materiales de electricidad a favor de C.C.. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    73).- Originales (f.140 al 143) de facturas Nros. 01267, 02152 y 01354 emitidas los días 5.8.98, 5.8.98 y 11.8.98, por la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, por las sumas de Bs.182.790,00, Bs.26.930,00 y Bs.388.000,00 por concepto de 54 cemento gris, 20 cabilla 3/8, 10 cabillas ¼ 5mm, 2 alambre de amarrar, 25 cabillas 3/8, 10 cabillas ¼, 2 alambres para amarrar, 1000 bloques 15 de arcillas, 1000 tejas y 2 codos 4” a favor del señor BETANCOURT (COLL). A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    74).- Original (f.144) de factura de contado emitida el 7.8.98 por el vendedor A.M. a nombre del cliente C.C. por la suma de Bs.60.000,00 por concepto de 10 varas más flete. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    75).- Original (f.145) de factura Nro. 125861 emitida el 7.8.98 por la empresa FERRETERIA MUNDIAL, C.A, por la suma de Bs.3.990,00 por concepto de materiales de plomería. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    76).- Original (f.146) de factura Nro. 0030 emitida por C.L. el día 12.8.98 a nombre de C.C. por concepto de un viaje de arena por la cantidad de Bs. 130.000,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    77).- Original (f.147) de recibo emitido el 16.9.98 mediante el cual se infiere que el Sr. HUMPHREY BETANCOURT canceló la suma de (Bs.500.000,00) por concepto de abono a cuenta de facturas de material, cuyo recibo se encuentra firmado ilegible en el reglón que se lee: “Firma Recibido”, el cual emana de la misma parte que lo promueve y contiene una firma ilegible en el renglón correspondiente a Recibido. El anterior documento no se valora por cuanto emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

    78).- Original (f.148) de recibo de facturas 02 relacionada con el contrato TI0698 emitida por TICOLL PROYECTOS por la terminación de una casa unifamiliar de HUMPHREY BETANCOURT por concepto de 12 facturas detalladas de las cuales fue abonado el día 16.7.98 la suma de Bs.500.000,00 y quedó pendiente Bs.128.310,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    79).- Originales (f.149 al 153) de facturas de contado sin números emitidas los días 13.7.98, 14.7.98, 13.7.98 y 13.7.98 por la empresa COMERCIAL COSTA GUARAME, C.A, por las sumas de Bs.3.960, Bs.5.940, Bs. 1.000 y Bs.1.000, por concepto de compra de laminas de sen-sen, clavos galvanizados y mecha de taladro a favor de C.C.. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    80).- Original (f.154) de factura Nro. 03232 emitida el día 13.7.98 por la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, por la suma de Bs.164.950,00 por concepto de 600 bloques 15 de arcilla, 15 cabillas ¼54 y 20 cabillas 3/8 a favor del señor BETANCOURT (COLL). A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    81).- Originales (f.155 al 156) de facturas de contado sin números emitidas los días 17.7.98 y 16.7.98 por la empresa COMERCIAL COSTA GUARAME, C.A, por las sumas de Bs.11.100 y Bs.650, por concepto de compra de 5 laminas de sen-sen y 2kg de alambre a favor de C.C.. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    82).- Original (f.157) de factura emitida el 15.7.98 por el vendedor D.O. por la suma de Bs.22.800,00 por concepto de compra de una variedad de materiales de construcción. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    83).- Original (f.158) de factura Nro. 0464 emitida por C.L. el día 15.7.98 a nombre de C.C. por concepto de 2 viajes de arena por la cantidad de Bs. 120.000,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    84).- Original (f.159) de factura de contado sin número emitida el día 17.7.98 por la empresa COMERCIAL COSTA GUARAME, C.A, por la suma de Bs.4.700,00 por concepto de compra de cabillas de ½ y clavos a favor de C.C.. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    85).- Original (f.160) de factura Nro. 01617 emitida el día 17.7.98 por la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, por la suma de Bs.122.780,00 por concepto de 500 bloques 15 de arcilla, 5 cabillas 3/8 y 6 cabilla ¼ a favor del señor BETANCOURT (COLL). A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    86).- Originales (f.161 al 162) de facturas de contado sin números emitidas los días 25.7.298 y 27.7.98 por la empresa COMERCIAL COSTA GUARAME, C.A, en las sumas de Bs.44.860 y Bs.3.540, por concepto de materiales de construcción a favor de C.C.. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    87).- Original (f.163) de factura Nro. 01917 emitida el día 29.7.98 por la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, por la suma de Bs.120.700,00 por concepto de compra de materiales de construcción a favor del señor BETANCOURT (COLL). A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    88).- Original (f.164 al 165) de recibo de facturas 01 relacionada con el contrato TI0698 emitida por TICOLL PROYECTOS por la terminación de una casa unifamiliar de HUMPHREY BETANCOURT por concepto de gastos de materiales por la suma de Bs.635.175,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    89).- Originales (f.166 al 167) de facturas Nros. 033820 y 033769 emitidas el día 08.7.98 por la empresa MATERIALES ALEXIS, C.A, por las sumas de Bs.1.730,00 y Bs.8.570,00 por concepto de compra de materiales de construcción. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    90).- Originales (f.168 al 172) de recibos expedidos por la empresa RATTAN DEPOT por las sumas de Bs. 875,00; Bs.10.340,00; Bs. 10.340,00; Bs.2.010,00 y Bs. 6.080,00 por concepto de compra de materiales de electricidad. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    91).- Originales (f.173 al 175) de recibos expedidos por la empresa MATERIALES LA ROSA, C.A, los dos primeros el 1.7.98 y el último el 3.7.98 por las sumas de Bs.3.000,00; Bs.720,00 y Bs.1.200,00 por concepto de compra de materiales de electricidad. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    92).- Original (f.176) de factura de contado emitida el 4.7.98 por el vendedor A.M. por la suma de Bs.189.200,00 por concepto de compra de horcones de mangle y varas de mangle. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    93).- Original (f.177) de recibo emitido el 6.7.98 por la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, por la suma de Bs.26.990,00 por concepto de materiales de construcción. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    94).- Original (f.178) de factura Nro. 0491 emitida por C.L. el día 9.7.98 a nombre de C.C. por concepto de 1 viaje de arena y 1 viaje de barro rojo por la cantidad de Bs. 119.000,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    95).- Originales (f.179 al 181) de recibos emitidos los días 13.7.98, 1.7.98 y 1.7.98 por la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, por las sumas de Bs.3.700,00; Bs.182.790,00 y Bs. 31.500,00 por concepto de materiales de construcción. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    96).- Original (f.182) de factura Nro. 124428 emitida el 3.7.98 por la empresa FERRETERIA MUNDIAL, C.A, por la suma de Bs.1.430,00 por concepto de materiales de plomería. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    97).- Originales (f.183 al 184) de facturas de contado sin números la primera sin emisión de fecha y la segunda de fecha 10.7.98 por la empresa COMERCIAL COSTA GUARAME, C.A, en las sumas de Bs.14.200 y Bs.21.500, por concepto de materiales de construcción a favor de E.G. y C.C., respectivamente. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    98).- Original (f.185) de recibo de pago emitido el 30.6.98 por la empresa TICOLL PROYECTOS, relacionado con el contrato 0698 por la suma de Bs.1.900.000,00 por concepto de complemento del 50% de anticipo cancelado por el Sr. BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    99).- Original (f.186) de recibo de pago emitido el 26.6.98 por la empresa TICOLL PROYECTOS, por la suma de Bs.1.000.000,00 por concepto de abono al 50% de adelanto cancelado por el Sr. HUMPHREY BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    100).- Originales (f.187 al 188) de facturas Nros. 12471 y 4110 emitidas los días 21.10.98 y 10.11.98 por las sumas de Bs.22.000,00 y Bs.3.300,00 por concepto compra de 2 rollos de manto asfáltico, 4 copas reductoras 1 ¼ x ½” y 1 tees doble PVC. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    101).- Originales (f.189 al 191) de facturas identificadas con los Nros. 7454, 1016, s/n, 7933, 7958, 7856, 7803 y 0844, emitidas los días 22.4.99, 15.4.99, 14.4.99, 6.4.99, 8.4.99, 26.3.99, 23.3.99 y 8.2.99, por la empresa DISTRIBUIDORA FERREVEN, S.R.L, por las sumas de Bs.11.600,00; Bs.14.400,00; Bs.2.800,00; Bs. 5.200,00; Bs.5.200,00; Bs.30.260,00; Bs.12.790,00 y Bs.46.625,00 por concepto de materiales de electricidad. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    102).- Originales (f.192 al 215) de facturas identificadas con los Nros.12526, 12210, 11110, 11060, 8689, 7784, 7719, 08692, 07749, 07043, 07014, 06999, 06553, 09704, 06482, 06351, 06229, 06134, 05982, 05886, 05578, 05437, 05469, 09328, 05294, 05219, 05226, 03631, 05067, 03588, 03577, 04981, 04/40, 03511, 03496, 03487, 04755, 04731, 04730, 04685, 04616, 04440, 03382, 04343, 04345, 04363 y 08614, emitidas los días 28.5.99, 19.5.99, 16.4.99, 15.4.99, 10.2.99, 18.1.99, 15.1.99, 27.11.98 26.11.98, 11.11.98, 10.11.98, 10.11.98, 28.10.98, 27.10.98, 27.10.98, 23.10.98, 21.10.98, 19.10.98, 15.10.98, 13.10.98, 5.10.98, 1.10.98, 1.10.98, 29.9.98, 28.9.98, 25.9.98, 25.9.98, 23.9.98, 22.9.98, 21.9.98,k 18.9.98, 18.9.98, 15.9.98, 14.9.98, 11.9.98, 10.9.98, 12.9.98, 11.9.98, 11.9.98, 10.9.98, 9.9.98, 3.9.98, 2.9.98, 1.9.98, 1.9.98, 1.9.98 y 15.12.98 emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA LA FUENTE, C.A, por las sumas de Bs.9.300,00; Bs.1.500,00; Bs.3.890,00; Bs.1.800,00; Bs.12.100,00; Bs.17.140,00; Bs.12.855,00; Bs.191.700,00; Bs.2.830,00; Bs.1.280,00; Bs.103.920,00; Bs.2.120,00; Bs.22.815,00; Bs.149.100,00; Bs.5.800,00; Bs.2.740,00; Bs.9.290,00; Bs.14.000,00; Bs.12.880,00; Bs. 7.460,00; Bs.80.700,00; Bs.4.050,00; Bs.2.000,00; Bs. 115.000; Bs.21.500,00; Bs.115.000,00; Bs.28.500,00; Bs.46.000,00; Bs.15.750,00; Bs.161.544,00; 2.200,00; Bs.1.140,00; Bs.85.480,00; Bs. 3.300,00; Bs.3.000,00; Bs.13.492,00; Bs.3.000,00; Bs.650,00; Bs. 330,00; Bs.3.678,00; Bs.8.180,00; Bs.15.040,00; Bs.10.600,00; Bs.5.616,00; Bs. 1.100,00; Bs.900,00 y Bs.12.855,00, por concepto de compra de materiales de construcción. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    103).- Originales (f.216 al 233) de facturas sin números emitidas los días 22.4.99, 27.4.99, 21.4.99, 23.4.99, 13.4.99, sin fecha, 9.4.99, 8.4.99, 31.3.99, 31.3.99, 30.3.99, 30.3.99, 26.3.99, 23.3.99, 23.3.99, 24.3.99, 24.3.99 y 24.3.99 por la empresa DISTRIBUIDORA MATEPLOM, C.A, por las sumas de Bs.36.337, Bs.9.268, Bs.26.413, Bs.16.688, Bs.54.382, Bs.39.500, Bs.10.554, Bs.9.57, Bs.5.6358, Bs.11.860, Bs.10.951, Bs.6.398, Bs.12.480, Bs.49.708, Bs.21.000, Bs.98.115, Bs.82.220 y Bs.11.700 por concepto de materiales de electricidad a favor de HUMPHREY BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    104).- Original (f.234) de factura sin número emitida el 8.4.99 por la empresa DISTRIBUIDORA MORIN, “S.d.M.” mediante el cual el ciudadano H. BETANCOUT canceló la suma de Bs.7.440,00 por concepto de publicidad del 4 al 14. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    105).- Original (f.235) de factura sin número emitida el día 27.1.99 por la empresa ELECTRICOS G & G, C.A por la suma de Bs.25.000,00 por concepto de compra de materiales de electricidad. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    106).- Originales (f.236 al 239) de facturas Nros. 0171777, 169705, 169623 y 169622 emitidas los días 9.3.99, 27.1.99, 26.1.99 y 26.1.99, por la empresa ELECTRO MARGARITA, C.A, por las sumas de Bs.2.820, Bs.83.140, Bs.15.950 y Bs.137.679 por concepto de materiales de electricidad en favor de HUMPREY BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    107).- Original (f.240) de factura Nro. 19739 emitida el día 19.4.99 por la empresa ELECTRODOMAR, C.A, por la suma de Bs.6.000,00 por concepto de aparato electrodoméstico. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    108).- Original (f.241) de factura emitida el día 6.2.99 por la empresa FERREMATERIALES, C.A, por la suma de Bs.9.980,00 por concepto de un tubo de ½ pulgada. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    109).- Originales (f.242 al 243) de facturas Nros. 133537, 135566, 128773 y 130147 de fecha 24.2.99, 22.4.99, 21.10.98 y 26.11.98 por la empresa FERRETERIA MUNDIAL, C.A, por las sumas de Bs. 16.000, Bs.6.120, Bs.3.500 y Bs.830,00 por concepto de compra de materiales de plomería. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    110).- Originales (f.244) de dos facturas identificadas con los Nros. 00238 y 00068 emitidas los días 16.4.99 y 23.2.99 por la empresa FERRI` S, C.A, por las sumas de Bs.796,00 y Bs.64.150,00 por concepto de compra de 4 plafón punta de diamante, 30 bombillos de 60v, 1 corta vidrio y 30 plafón punta de diamante. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    111).- Originales (f.245 al 251) de facturas identificadas con los Nros. 15325, 4538, 14437, 14411, 14277, 13769 y 13616 emitidas los días 18.6.99, 9.3.99, 25.2.99, 20.2.99, 22.2.99, 23.11.98 y 15.11.98 por la empresa FULLER MARGARITA, C.A, por las sumas de Bs.13.705,20, Bs.348.745, Bs.7.956,30, Bs.612.894, Bs.253.125, Bs.358.535 y Bs.24.027,50 por concepto de compra de víveres en general. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    112).- Originales (f. 252 al 254) de facturas Nros. 12750, 26976, 11496, 11497, 11498 y 26457 emitidas los días 8.12.98, 28.10.98, 31.8.98, 31.8.98, 31.8.98 y 24.8.98 por la empresa GRIFCARIBEM C.A por las sumas de Bs.8.400, Bs.19.000, Bs.7.445, Bs.2.805, Bs.150 y Bs.62.900 por concepto de compra de materiales de plomería. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    113).- Original (f.255) de factura Nro.99305 emitida en fecha 31.3.99 por el vendedor G.A.P. por la cantidad de Bs.300.000 por concepto de servicios de electricidad a favor de HUMPREY BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    114).- Originales (f.256 al 259) de facturas Nros. 202604, 200141, 189800, 189873, 170627, 169349, 168444, 171991, 165405, 163917, 156581, 154014, y 151481, emitidas los días 13.4.99, 30.3.99, 30.1.99, 31.1.99, 12.11.98, 5.11.98, 31.10.98, 18.11.98, 16.10.98, 8.10.98, 3.9.98, 24.8.98, 13.8.98 por la empresa HOME DEPOT J. GASPARD por las sumas de Bs.8.963,50, Bs.11.259,75, Bs.20.410,80, Bs.1.384,00, Bs.189.171, Bs.921,40, Bs.5.646,30, Bs.13.777, Bs.189.000, Bs.16.200, Bs.229.836, Bs.710.640, Bs.848.348 por concepto de compra de materiales de construcción a nombre de BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    115).- Originales (f.260 al 263) de facturas Nros. 2242, 2184, 2092, 1207, 1029, 1863, 1862, 1841, 1935, 1331, emitidas los días 13.4.99, 30.3.99, 15.3.99, 25.11.98, 5.11.98, 16.10.98, 16.10.98, 14.10.98, 26.10.98, 4.12.98, por la empresa INFIRCA, C.A, por las sumas de Bs.5.3500, Bs.9.910, Bs.3.600, Bs.469.525, Bs.12.900, Bs.1.500, Bs.20.000, Bs.34.400, Bs.25.400, Bs.19.000 por concepto de materiales de plomería, a nombre de BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    116).- Original (f.264) de factura Nro.008236 de fecha 23.2.99 por la empresa INSULAR GLASS, C.A, por la suma de Bs.115.000,00 por concepto de 4 encarchado azul, a nombre de BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    117).- Originales (f.265 al 268) de facturas Nros.8899, 20898, 20698, 19798, emitidas los días 29.4.99, 18.8.98, 16.11.98 y 4.11.98 por la empresa INVERSIONES NÚMERO 5, C.A, por la suma de Bs.17.000, Bs.4.000, Bs.8.000, Bs.4.000 a nombre de HUMPREY BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    118).- Originales (f.269 al 279) de facturas Nros. 1294, 1283, 1275, 1245, 1250, 1227, 1225, 1212, 1203, 1204,1192, 1190, 1189, 1190, 1186, 1180, 1179, 1176, 1177, 1170, 1168, 1164, 1161, 0372, 0371, 0370, 1157, 1154, 1153, 1173, emitidas en fecha 2.3.99, 16.2.99, 10.2.99, 14.1.99, 1.1.99, 18.12.98, 16.12.98, 7.12.98, 27.11.98, 27.8.98, 14.11.98, 12.11.98, 12.11.98, 12.11.98, 10.11.98, 5.11.98, 4.11.98, 3.11.98, 3.11.98, 29.10.99, 27.10.98, 22.10.98, 20.10.98, 19.10.98, 16.10.98, 16.10.98, 10.10.98, 8.10.98, 2.10.98, por la empresa INVERSIONES CHUITO, C.A, por las sumas de Bs.1.800, Bs.6.990, Bs.1.280, Bs.18.000, Bs.15.500, Bs.13.000, Bs.13.000 Bs.1.800, Bs.2.100, Bs.15.000, Bs.1.300, Bs.1.300, Bs.3.800, Bs.2.650, Bs.700, Bs.120, Bs.540, Bs.1.200, Bs.8.300, Bs.8.420, Bs.1.850, Bs.6.125, Bs.1.300, Bs.1.500, Bs.1.150, Bs.4.020, Bs.1.060, Bs.4.600, Bs.200 por concepto de materiales de construcción. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    119).- Originales (f.280) de factura emitidas en fecha 23.3.99 y 13.11.98 por JARDINES MARGARITA, C.A, por la suma de 20.000 y 57.400 por concepto de materiales de jardinería a nombre de BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    120).- Original (f.281) de factura emitida el 26.9.98 por J.P. por la suma de Bs.726.000 por concepto de 6600 tejas criollas a nombre de HUMPREY BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    121).- Originales (f.282) de facturas Nros. 017717 y 043657 de fecha 19.1.99 y 30.10.98 por la empresa LA TIENDA DEL PINTOR, C.A, por la suma de Bs.12.490,00 y Bs.182.770,00 por concepto de compra de brocha, thinner acrílico, Barniz marino, pintura blanca, cola blanca, sellador y thinner a nombre de HUMPREY BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    122).- Original (f.283) de factura sin número emitida el 20.10.98 por el señor L.B. por la suma de Bs.925.200,00 por concepto de 96 vara y 45 bigueta a nombre de H. BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    123).- Original (f.284) de factura Nro.0339 emitidas en fecha 23.9.98 por L.V. por concepto de 2.400 tajas grandes a nombre de HUMPREY BETANCOURT. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    124).- Originales (f.285 a 286) de recibo Nro. 0279 y factura 0279 de fecha 7.5.98 y 5.9.98 por la empresa MADERERA ATLANTIC, C.A, el primero por la suma e Bs.15.000 por concepto de transporte de rocas al ciudadano HUMPREY BETANCOURT y la segunda por la suma de Bs.804.920,00 por concepto de compra de 9 estructurales de 7m, 4 de 9m y de 5m. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    125).- Original (f.287) de factura Nro. 078 emitidas en fecha 7.5.99 por M.C. por la suma de Bs.14.000,00 por concepto de montaje de los rodamiento de una bomba. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    126).- Original (f.288) de factura emitida el 12.10.98 por el vendedor M.M. por la suma de Bs.400.000,00 por concepto de 2.000 bloques de 15x20x50. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    127).- Copia al carbón (f.289 al 291) de facturas Nros. 4994, 5028 y 5010 emitidas los días 19.9.98, 24.9.98 y 34.9.98 por la empresa MATERIALES DIAZ a nombre de J.A. por las sumas de Bs.4.400,00; Bs.110.000,00 y Bs.23.400,00 por concepto de 200 bloques de arcilla, 500 bloques de arcilla y 6.1/2m2 de panelas de 25 x 25. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    128).- Originales (f.292 al 295) de facturas Nros. 332566, 333979, 333996, 333949, 348828, 348842, 333933 emitidas los días 22.2.99, 10.3.99, 17.3.99, 15.4.99, 23.4.99, 28.4.99 y 26.3.99 por la empresa MATERIALES LA PERLA, S.R.L a nombre de BETANCOURT por las sumas de Bs.22.800, Bs.17.100, Bs.62.500, Bs.11.400, Bs.19.900, Bs.8.500 y Bs.27.000 por concepto de compra de varas de mangle, cemento, teja criolla y bloques rojos. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    129).- Original (f.296) de factura Nro. 025718 emitida el día 13.5.99 por la empresa OFF SHORE MARINE a nombre de BETANCOURT por la suma de Bs.41.200,00 por concepto de compra de materiales varios de ferretería. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    130).- Originales (f.297) de facturas emitidas los días 17.5.98 y 9.4.98 por la empresa PINTURA REDIMAR, C.A, por la suma de Bs.12.000,00 y Bs.8.000,00 por concepto de compra de materiales varios. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    131).- Originales (f.298 al 318) de facturas emitidas los días 18.9.98, 28.10.98, 5.12.98, 9.12.98, 7.1.99, 8.1.99, 8.1.99, 19.1.99, 26.1.99, 29.1.99, 1.2.99, 2.2.99, 4.2.99, 4.2.99, 8.2.99, 11.2.99, 18.2.99, 17.2.99, 27.2.99, 28.2.99, 9.3.99, 69.3.9*9, 24.3.99, 26.3.99, 5.4.99, 6.4.99, 4.4.99, 22.4.99, 13.5.99, 25.5.99, 30.6.99, 6.10.00, 11.10.00, 28.8.98, 3.9.98, 16.9.98, 25.9.98, 16.10.98, 1.9.98, 2.9.98, 18.9.98, 7.10.98, 8.10.98, 13.10.98, 29.10.98, 30.10.98, 4.11.98, 7.11.98, 10.11.98, 16.11.98, 16.11.98, 17.11.98 y 17.11.98 por la empresa RATTAN DEPOT, por las sumas de Bs.28.200, Bs.37.226, Bs.10.510, Bs.9.300, Bs.48.390, Bs.26.125, Bs.1.020, Bs.78.420, Bs.78.420, Bs.10.750, Bs.52.955, Bs.96.130, Bs.12.335, Bs.82.765, Bs.6.345, Bs.153.100, Bs.117.790, Bs.535, Bs.122.264, Bs.101.489, Bs.4.945, Bs.3.585, Bs.29.146, Bs.26.491, Bs.190.075, Bs.7.660, Bs.5.335, Bs.8.535, Bs.10.950, Bs.50.030, Bs.3.350, Bs.15.405, Bs.1.036.152, Bs.3.665, Bs.10.495, Bs.3.644, Bs.5.075, Bs.5.330, Bs.4.536, Bs.1.455.030, Bs.319.271, Bs.9.450, Bs.32.365, Bs.98.600, Bs.15.425, Bs.74.390, Bs.68.820, Bs.864.000, B.1.455.030, Bs.435.879, Bs.11.345, Bs.182.538, Bs.870, Bs.17.925, Bs.23.093, Bs.96.474, Bs.95.635, Bs.119.125 y Bs.6.825, respectivamente por concepto de compra de materiales varios. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    132).- Original (f.319) de factura Nro.00000293 de fecha 1.9.98 emitida por S.R.H., por la suma de Bs.441.237,00 por concepto de compra de materiales varios. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    133).- Original (f.320) de presupuesto Nro.000007 de contado emitido en fecha 21.1.99 con vencimiento el día 21.1.99 por SERVAB a nombre del cliente HUMPHREY BETANCOURT por concepto de materiales varios por la suma de Bs.153.073,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    134).- Originales (f.321 al 322) de facturas Nro. 00114 y 00115, emitidas el día 2.7.99 por la empresa SERVIBOMBAS, C.A, a nombre de BETANCOURT por las sumas de Bs.4.644,00 y Bs.25.700,00 por concepto de rodamiento, platinera y centrifugo. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    135).- Originales (f.323 al 324) de facturas Nros. 0005, 0013 y 0022, emitidas los días 13.2.99 y 26.2.99 y 19.3.99 por S.Q. por las sumas de Bs.165.500, Bs.105.000 y 65.000 por concepto de 1 viaje de piedra picada y tres viajes de arena fija. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    136).- Original (f.325) de nota de contado Nro. 4079 emitida en fecha 18.5.99 por la empresa TECNI-MOTO a nombre de HUMPHREY BETANCOURT por concepto de compra de un corta grama de 2 mano en Bs.153.073,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    137).- Original (f.326) de factura Nro. 112 emitida en fecha 5.5.99 por la empresa TECNOMAGO a nombre de HUMPHREY BETANCOURT por concepto de instalación de equipo de aire acondicionado en Bs.80.000,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    138).-Originales (f.327 al 343, 348 al 350) de facturas Nros. 37124, 37379, 37378, 37380, 37461, 37519, 37564, 37567, 37565, 37566, 37661, 37889, 41639, 41638, 41763, 32163, 32164, 32216, 32381, 32412, 32410, 32581, 34071, 34220, emitidas los días 15.1.99, 1.2.99, 4.2.99, 8.2.99, 9.2.99, 12.2.99, 24.2.99, 15.3.99, 23.3.99, 8.10.98, 14.10.98, 23.10.98, 27.10.98, 27.10.98, 6.11.98, 25.11.98 y 4.12.98 por la empresa TEMACA, C.A a nombre de BETANCOURT por concepto de materiales varios por las sumas de Bs. 3.551, Bs.34.730, Bs.21.628, Bs.36.000, Bs.1.623, Bs.6.959, Bs.33.643, Bs.19.3, Bs.29.798, Bs.64.902, Bs.1.183, Bs.68.038, Bs.6.256, Bs.34.588, Bs.17.683, Bs.6.910, Bs.63.600, Bs.39.180, Bs.33.600, Bs.62.000, Bs.12.000, Bs.36.337, Bs.11.580 y Bs.13.531. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    139).- Copia al carbón (f.343 al 348) de facturas Nros.31775, 31750, 31751, 31749, 31800, 31935, 31936, 31881, 32009 y 32040, emitidas los días 11.9.98, 10.9.98, 22.9.98, 17.9.98, 28.9.98 por la empresa TEMACA, C.A en nombre de BETANCOURT por concepto de materiales varios en las sumas de Bs. 6.081, Bs.67.723, Bs.3.745, Bs.67.972, Bs.3.284, Bs.12.477, Bs.21.571, Bs.43.338, Bs.24.177 y 21.581. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    140).- Copia (f.353) de factura Nro.1168 emitida en fecha 30.10.98 por el VIVERO EL ISLEÑO en nombre de HUMPHREY BETANCOURT por concepto de compra de plantas por la suma de Bs.183.000. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    141).- Copia (f.354) de factura Nro.10311 emitida en fecha 8.8.99 por el VIVERO LA FRONDA, C.A a nombre de BETANCOURT por concepto de compra de plantas por la suma de Bs.8.400. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    142).- Copia (f.355) de factura Nro.031 emitida en fecha 3.3.99 a nombre de HUMPHREY BETANCOURT por concepto de compra de 4 removedor II por la suma de Bs.19.800. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    143).- Original (f.356) de comunicación suscrita el 2.69.1998 por el ciudadano J.C.C. dirigido al señor HUMPHREY mediante el cual presentó a su consideración los honorarios profesionales causados por concepto de redacción de documento de sociedad de hecho con la Sra. E.G. por Bs. 130.000,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    144).- Original (f.357) de factura Nro.16921 emitida en fecha 2.9.98 mediante la cual la ciudadana E.G. consignó ante la Notaria Pública de Pampatar la suma de Bs.13.76,00 por concepto de aranceles por testigos, documento anticipado y sistema de fotocopiado. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    145).- Originales (f.358 al 361) de recibos emitidos los días 16.9.98, 30.10.98, 6.11.98 y 20.2.99, por los ciudadanos D.M., L.R., J.R.M. y J.M., mediante los cuales manifiestan haber recibido del ciudadano HUMPHREY BETANCOURT las sumas de Bs.2.300.000, Bs.750.000, Bs. 4.000.000 y Bs.550.000,00 por concepto de mano de obra en construcción de casa en Guarame; por trabajos varios en construcción; mano de obra de construcción Guarame y trabajos varios en construcción casa de Guarame, respectivamente. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    146).- Original (f.362) de factura Nro. 1-90834 emitidas en fecha 6.2.99 por CONSTRUHOGAR, C.A, a nombre de BETANCOURT por concepto de materiales de construcción por Bs.325.485,00. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    147).- Originales (f. 363 al 370) de recibos emitidos los días 7.3.98, 14.3.98, 21.3.98, 28.3.98, 4.4.98, 11.4.98, 18.4.98, 21.4.98, 2.8.98, 9.5.98, 16.5.98, 23.5.98, 30.5.98, 6.6.98, 13.6.98, 20.6.98, 27.6.98, 4.7.98, 11.7.98, 18.7.98, 25.7.98, 1.8.98, 8.8.98, 15.8.98, mediante los cuales el ciudadano P.G. manifiesta haber recibido las sumas de Bs.42.000 cada uno del señor HUMPHREY BETANCOURT por concepto de las semanas de trabajo del 2.3.98 al 7.3.98, 9.3.98 al 14.3.9, 16.3.98 al 21.3.98, 23.3.98 al 28.3.98, 6.4.98 al 11.4.98, 13.4.98 al 18.4.98, 20.4.98 al 25.4.98, 27.4.98 al 2.8.98, del 4.5.98 al 9.5.98, 11.5.98 al 16.5.98, 18.5.98 al 23.5.98, 25.5.98 al 30.5.98, 1.6.98 al 6.6.98, 8.6.98 al 13.6.98, 15.6.98 al 20.6.98, 22.6.98 al 27.6.98, 30.6.98 al 4.7.98, 6.7.98 al 11.7.98, 13.7.98 al 18.7.98, 20.7.98 al 25.7.98, 27.7.98 al 1.8.98, 3.8.98 al 8.8.98 y 10.8.98 al 15.8.98, respectivamente. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    148).- Original (f.371) de recibo emitido el 13.11.98 por S.Q. mediante el cual manifiesta haber recibido del señor HUMPHREY BETANCOURT la suma de Bs.3.000.000,00 por concepto de construcción de terraza y otros. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    149).- Original (f.371) de recibo emitido el 30.11.98 por J.M. mediante el cual manifiesta haber recibido del señor HUMPHREY BETANCOURT la suma de Bs.4.000.000,00 por concepto de trabajos varios en construcción. A la anterior prueba documental que se encuentra enmarcada dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros no se le asigna valoración probatoria en función de que atendiendo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma no fue objeto de ratificación por parte del tercero que la firmó, durante la etapa probatoria. Vale decir que en estos casos, la parte que aporta como prueba esta clase de documento, debe promover al tercero como testigo, haciendo mención de que su objeto es que el manifieste ante el Tribunal que ciertamente lo suscribió, y que por ende, conoce su contenido, y que asimismo, dicha prueba en caso de que se verifique debidamente su ratificación mediante la declaración del tercero, se valorará no como prueba instrumental sino como una testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció “…que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial…”. Y así se decide.

    En la etapa de pruebas, promovió.-

    a).- El mérito favorable de los autos. Es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    b).- Sobre la prueba de informe solicitada a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado de la cual si bien no se recibió respuesta alguna, sin embargo la parte promovente mediante escrito de fecha 27.5.2010, antes de la etapa de informes, aportó copia certificada de los siguientes documentos públicos debidamente protocolizados:

    a.- en fecha11.8.98, anotado bajo el Nro.41, folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer trimestre de ese año de donde se extrae que los ciudadanos J.M.S.G. y/o S.D.J.A.R. en su condición de Presidente y Director Ejecutivo-apoderado de “LA MARGARITA” Entidad de Ahorro y Préstamo, liberó la hipoteca habitacional legal constituida por la ciudadana E.G.M. a consecuencia de préstamo otorgado por dicha entidad financiera según documento de fecha 22.10.96, bajo el Nro.18, folios 86 al 95, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto trimestre de 1996. Se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    b.- en fecha 22.10.1996, anotado bajo el Nro. 18, folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo 3, cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que la ciudadana E.G.M. declaró recibir de LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.400.000,00) en calidad de préstamo a interés, la cual sería destinada íntegramente a la construcción de una vivienda sobre una parcela de terreno, ubicada en la Población de Guarame, Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Veinticuatro metros cuadrados (424M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con una medida de Once Metros con Setenta y Tres Centímetros (11,73mts) con terrenos de la sucesión Quijada Gil; SUR: su frente, en Doce metros (12mts) con la carretera que conduce del caserío La Paz a Guacuco; ESTE: en Treinta y Cinco metros con Sesenta y Cuatro centímetros (35,64mts), con terrenos de la sucesión Quijada Gil y OESTE: en Treinta y Cinco metros con Ochenta y Siete Centímetros (35,87mts) con terrenos de la misma sucesión Quijada Gil, y para garantizar dicho pago se constituyó hipoteca habitacional legal sobre el referido inmueble. Se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    c).- en fecha 25.3.1996, anotado bajo el Nro.42, Protocolo Primero, folios 213 al 216, Tomo Décimo, Primer trimestre del año 1996, de donde se infiere que la ciudadana N.E.V. le dio en venta a la ciudadana E.G., una parcela de terreno con una superficie aproximada de Cuatrocientos Veinticuatro metros cuadrados (424M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con una medida de Once Metros con Setenta y Tres Centímetros (11,73mts) con terrenos de la sucesión Quijada Gil; SUR: su frente, en Doce metros (12mts) con la carretera que conduce del caserío La Paz a Guacuco; ESTE: en Treinta y Cinco metros con Sesenta y Cuatro centímetros (35,64mts), con terrenos de la sucesión Quijada Gil y OESTE: en Treinta y Cinco metros con Ochenta y Siete Centímetros (35,87mts) con terrenos de la misma sucesión Quijada Gil. Que le perteneció por documento debidamente protocolizado ante la referida Oficina de Registro el 21.2.1995, bajo el No.48, folios 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo 5to, Primer trimestre. Se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    c).- Prueba de informe (f.49, 3era Pza) emitida por la Notaría Pública de Pampatar, mediante el cual se le requería información del documento anotado bajo el Nro. 04, Tomo 42, del año 1988, sin embargo no se cumplió con dicho requerimiento toda vez que según sus archivos ese organismo notarial entró en funcionamiento a partir del 21.8.1995 y por esa razón no era posible emitir copia certificada al respecto. La anterior prueba de informe no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    d).- Inspección Judicial, si bien fue admitida la misma no se llevó a cabo en virtud que en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal no compareció el promovente de la prueba y por lo tanto se declaró desierta. No se emite consideración al respecto por cuanto no fue evacuada. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:-

    En la etapa probatoria, promovió:

    1. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción el ciudadano HUMPHREY BETANCOURT RAMOS debidamente asistido de abogado, argumentó:

    - que en fecha 2 de septiembre del año 1998 había celebrado un contrato con la ciudadana E.G., quien falleciera el 10 de mayo del año 2001, producto de una insuficiencia respiratoria aguda, dejando como heredero a su hijo L.A.P.G..

    - que la referida ciudadana en vida había suscrito con su persona un contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro.4, Tomo 42, donde se hizo referencia que la ciudadana E.G. es propietaria de un terreno ubicado en la población de Guarame, Municipio A.d.C. de este Estado, con un área aproximada de CUATROCIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (424Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 11,73 metros, con terrenos de la sucesión Quijada Gil; SUR: su frente, en 12 metros, con la carretera que conduce del caserío La Paz a Guacuco; ESTE: en 35,64 metros, con terrenos de la sucesión Quijada Gil y OESTE: en 35,87 metros, con terrenos de la misma sucesión Quijada Gil, el cual había adquirido mediante crédito solicitado a LA M.E.D.A. Y PRÉSTAMO a quien se le constituyó hipoteca legal sobre el referido inmueble, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público el 22.10.1996, anotado bajo el Nro.18, folios 86 al 95, Protocolo Primero, Tomo tercero, cuarto trimestre de ese año.

    - que para cancelar la hipoteca legal que pesaba sobre el identificado bien inmueble, la ciudadana E.G. admitió y reconoció en el contenido del contrato celebrado que la hipoteca legal fue cancelada en su totalidad por el ciudadano HUMPHREY BETANCOURT RAMOS, quien pagó a favor de la deudora LA M.E.D.A. Y PRÉSTAMO, la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) que incluyó cancelación de capital, intereses moratorios y honorarios profesionales del Departamento Legal y de la elaboración del documento de liberación del gravamen, según documento protocolizado el 11.8.98, anotado bajo el Nro. 41, folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo 5, tercer trimestre de ese año.

    - que en el contenido del contrato también quedó establecido que sobre el terreno propiedad de la ciudadana E.G. se encontraba en construcción una vivienda tipo tradicional – rústica con un área aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170mts2) y para la fecha del 2.9.1998 había aportado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) para la construcción de la vivienda así lo reconocía.

    - que una vez concluidos los trabajos de construcción que para la fecha del contrato se estimaron en treinta (30) días continuos contados a partir de la autenticación del mismo, para colocar el inmueble a la venta y reconocerle del monto de la venta del terreno y vivienda sobre el construida el 40%.

    - que la vivienda fue debidamente terminada en el mes de octubre de 2000 y a partir de ese momento comenzó a buscar compradores, pero siempre la ciudadana E.G. buscaba excusas para rechazar las propuestas de estos, sin embargo en aras de embellecer y revalorizar el inmueble en cuestión continuó invirtiendo haciendo hasta la fecha aportes a la vivienda que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.52.000.000,00) prueba de ello son las facturas canceladas por su persona, macadas con los Nro. 1 al 360.

    - que en vigencia del acuerdo le intrigaba la negativa de la referida ciudadana hasta que se percató de que tenía su verdadero origen, no en la relación contractual, sino de índole personal ya que su contrato con ella era a través de su hermana, R.B.M. con quien hizo vida marital y procrearon a HUMPHREY A.B.B., razón que justificaba por que le ayudó con el dinero y construyó la vivienda para poder vivir allí todos como una familia.

    - que la convivencia e intromisión en su vida marital de la ciudadana E.G. deterioró su relación de pareja, pero lo asombroso era que viviendo bajo el mismo techo y aportando para todos los gastos generados por la familia, le hicieron citar ante la Oficina de Atención a la Víctima para denunciar una falsa y supuesta conducta que hacía presumir estar incurso en violencia doméstica con el sólo fin de acorralarle y obligarlo a abandonar el inmueble y disponer de el afectando sus intereses.

    - que como consecuencia de esa denuncia la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta a cargo de la Dra. NORELYS ROMERO mediante acta acordó que abandonara el hogar a fin de evitar incurrir en violencia doméstica debido a que su pareja no quería tener vida común con él.

    - que para el momento de la muerte de la hermana de su expareja el día 10.5.2001 era la única persona que habitaba en el inmueble.

    - que posterior al acta que suscribió se estableció que en un lapso de quince días podía retirar los bienes muebles de su propiedad, cuestión que hizo sin objeción alguna por parte de su expareja, a la cual su hermana a la entrega de los bienes le sugirió que se fuera a la ciudad de Caracas con el niño y quedarse ella habitando en el terreno que había contribuido a pagar para que no lo perdiera y en la vivienda que prácticamente reconstruyó para hacerla habitable invirtiendo en ella casi la totalidad de su capital personal, sin obstáculos y en caso de venta beneficiarse ella, sin reconocerle sus derechos y aportes o simplemente vivir en la casa sin cumplir con lo acordado.

    Por su parte, ante la falta de comparecencia del ciudadano L.A.P.G. se le designó como Defensor Judicial al abogado R.C.W., quien en la etapa correspondiente procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    - que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como el derecho en que se fundamentaba la pretensión planteada en contra de su defendido.

    - que negaba, rechazaba y contradecía que la madre de su defendido haya celebrado contrato con la parte actora en fecha 2.9.1988, quien en vida respondía al nombre de E.G. supuestamente otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar.

    - que negaba, rechazaba y oponía el contenido de ese supuesto contrato donde presumiblemente se hacía referencia a los puntos primero, segundo y tercero.

    - que negaba, rechazaba y contradecía el alegato de la parte actora que la vivienda haya sido terminada en octubre de 2000 y que a partir de ese momento comenzara a buscarle compradores ni menos que haya aportado en total la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.52.000.000,00).

    - que impugnaba y desconocía las facturas en todo su contenido y extensión por cuanto la mismas no están suscritas ni avaladas o aceptadas por su defendido.

    - que negaba, rechazaba y contradecía al contenido de ese supuesto contrato y al contenido alegado en el libelo de la demanda en el capítulo referido al petitorio expuesto por la actora al señalar que la obligada principal ciudadana E.G., falleció, su hijo L.A.P. quien es su legítimo heredero sea obligado a cumplir con lo establecido en el contrato o sea condenado al pago de la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) por concepto del pago del préstamo y la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.52.000.000,00) por los trabajos, materiales y mano de obra que cancelara para la construcción de la vivienda.

    - que negaba, rechazaba y contradecía la estimación de la demanda fijada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.80.000.000,00).

    CARGA DE LA PRUEBA.-

    A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

    De acuerdo al criterio precedentemente asentado, resulta claro que la carga de la prueba en este asunto recayó en cabeza de ambos litigantes, el actor quien deberá demostrar los hechos que alego en la demanda, esto es que celebró contrato con la ciudadana E.G. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar el 2.9.1998, en donde la referida ciudadana en vida se comprometió a que una vez concluidos los trabajos de construcción colocaría el inmueble en venta y le reconocería sobre el monto de la venta del terreno y la vivienda sobre él construida el 40%; que dicho compromiso no fue cumplido por causas inherentes a la causante del demandado; que cumplió con todas las cargas contractuales que asumió en el mismo, y la parte accionada, quien tendrá la obligación de comprobar los hechos que afirmó para sustentar el rechazo de la demanda propuesta, es decir, que contrario a lo expresado, que su difunta madre no celebró el contrato que alega el hoy demandante, ni menos aún que esté obligado a cumplir con las estipulaciones que según se narra en el libelo se pactaron en el mismo, por el hecho de ser el único heredero de su madre. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO.-

    LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007 en el expediente Nro.06-297, señaló lo siguiente:

    …En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

    Del extracto transcrito ha establecido la sala el juez no esta obligado a resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda cuando ésta haya sido producida en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin haber aportado pruebas que fundamenten su rechazo.

    En este caso consta que el abogado R.C., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano L.A.P.G., rechazó el monto de la demanda, manifestando textualmente que “Niego, rechazo, contradigo y me opongo a la estimación de la demanda fijada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00).”, sin expresar los motivos en que sustentó su afirmación, ni tampoco alegó o probó las circunstancias que lo indujeron a efectuar dicha impugnación, lo cual genera que esta sentenciadora aplicando el criterio antecedentemente analizado la considere como no efectuada y se abstenga de emitir consideraciones en torno a la misma. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

    Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

    Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

    Estudiados los alegatos, defensas y las pruebas aportadas por las partes se extrae que la actora sobre quien recayó la carga de comprobar sus dichos, durante la secuela probatoria lo hizo pero de manera parcial, dado que comprobó que canceló la garantía hipotecaria constituida a favor de La M.E.d.A. y Préstamo, A. C., y que adicionalmente aportó dinero para coadyuvar a la culminación de la construcción de la vivienda, todo por el orden de la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) tal y como lo refleja el documento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 2.9.1998, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 42; que como consecuencia de tales pagos la ciudadana E.G. en dicho documento como contraprestación dentro del plazo de treinta días se obligó a reconocerle una cantidad de dinero similar al 40% del valor del inmueble, que sería calculada según su precio vigente al momento en que se concretara la venta. Sin embargo, con el resto de las pruebas documentales que aportó para comprobar que continuó efectuando desembolsos de sumas de dinero con miras a mantener y acondicionar el inmueble antes mencionado consistente en la parcela ubicada en la población de Guarame, Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado y la vivienda hasta llegar a la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.52.000.000,00), no logró su objetivo, toda vez que consignó documentos privados emanados de terceros cursantes desde el folio 23 al 371, los cuales no fueron valorados por este Juzgado por cuanto el actor no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para esos casos se requiere promover la prueba testimonial de las personas que figuran suscribiéndolos, a fin de que los ratifiquen por medio de la declaración testimonial.

    Por su parte, consta que el demandado a través de su defensor judicial a pesar de que rechazó la demanda durante la secuela probatoria no aportó pruebas tendentes a enervar los hechos alegados y probados por su contraparte, y que tampoco procedió en su condición de heredero de la finada E.G. a desconocer la firma de ésta estampada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 2.9.1998, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 42 conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Bajo tales apreciaciones, es evidente que quedó comprobado que el actor pago la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.20.000,00) para cancelar la hipoteca constituida a favor de La M.E.d.A. y Préstamo sobre el inmueble antes identificado, constituida mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado en fecha 22.10.1996, anotado bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, folios 86 al 95, Tomo tercero, Cuarto trimestre de 1996, y se realizaran las mejoras o inversiones en dicho bien, sin que su contraparte contractual hoy fallecida, ciudadana E.G. o en este caso el demandado en su condición de heredero según acta de defunción llevada al efecto por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado en fecha 10.5.2001, asentada bajo el Nro. 417, folio 419, atendiendo a la carga asumida en el mismo documento consistente en reconocerle dentro de los treinta días siguientes a la firma del documento el 40% de la venta sobre el inmueble objeto de la presente litis, demostrara de alguna manera que cumpliera el compromiso adquirido, gestionara o verificara la venta del bien, y pagándole al demandante la suma de dinero ofrecida, por lo cual resulta inexorable constreñir al demandado L.A.P.G. en su condición de único heredero de la finada E.G. a que cumpla con devolverle al actor la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.20.000,00). Y así se decide.

    DAÑOS Y PERJUICIOS.-

    Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

    .

    La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

    En este asunto, tal y como se dijo en el punto anterior quedó demostrado que la parte actora pagó la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.20.000,00), para cancelar la hipoteca legal que pesaba sobre una parcela de terreno, ubicada en la Población de Guarame, Municipio Autónomo A.d.C. de este Estado, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Veinticuatro metros cuadrados (424M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con una medida de Once Metros con Setenta y Tres Centímetros (11,73mts) con terrenos de la sucesión Quijada Gil; SUR: su frente, en Doce metros (12mts) con la carretera que conduce del caserío La Paz a Guacuco; ESTE: en Treinta y Cinco metros con Sesenta y Cuatro centímetros (35,64mts), con terrenos de la sucesión Quijada Gil y OESTE: en Treinta y Cinco metros con Ochenta y Siete Centímetros (35,87mts) con terrenos de la misma sucesión Quijada Gil, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado en fecha 22.10.1996, anotado bajo el Nro. 18, folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo 3, cuarto trimestre de ese año, y como aporte para coadyuvar a la culminación la construcción de una vivienda sobre dicha parcela de terreno y no la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.52.000.000,00) o su equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.52.000,00) por concepto de aporte según como lo afirmó en el libelo, dado que de la serie de facturas que aportó durante la secuela probatoria, las cuales rielan desde el folio 23 al 371 de la primera pieza de este expediente por motivos imputables a las profesionales que asistieron al actor durante el juicio, se les negó valor probatorio y por ende, no fueron valoradas para demostrar que continuó ejecutando trabajos de mejoras y remodelación en el inmueble antes identificado y que a pesar de que éste cumplió – al menos parcialmente- con su carga, la parte accionada no lo hizo, toda vez que durante la secuela probatoria no comprobó que dentro de los treinta días siguientes a la firma del documento objeto de la acción su causante haya dado cumplimiento a su obligación de gestionar o enajenar el inmueble en cuestión, ni menos de pagarle en el plazo prefijado al hoy demandante el 40% del precio o valor asignado al inmueble. Por lo tanto, -se insiste- es evidente que la parte actora no dispuso a favor de la madre del demandado –hoy fallecida– la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.52.000,00), sino la de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.20.000,00), con el fin de que una vez vendido dicho inmueble se le compensara con el reconocimiento sobre el 40% de los derechos sobre el inmueble, una vez materializada la venta, y sin que conste que dentro del plazo contractualmente prefijado, ni con posterioridad a éste obtuvo el beneficio prometido en el contrato, o que por lo menos la causante del demandado directamente o por intermedio de terceras personas haya procurado de alguna forma vender el bien con miras a cumplir su carga contractual, por lo cual es evidente que sufrió una disminución patrimonial que debe ser resarcida por la parte accionada, quien como se indicó figura como el único heredero de la finada E.G. según el acta de defunción llevada al efecto por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado en fecha 10.5.2001, asentada bajo el Nro. 417, folio 419, que riela al folio 10 de la primera pieza del presente expediente. Esto es lo que se conoce como el lucro cesante, por cuanto se configura con lo experimentado por el acreedor a raíz de la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento del otro contratante.

    Estos daños generados a causa del incumplimiento de la causante del accionado, por haber incumplido el compromiso que asumió de gestionar o vender el terreno y la casa sobre éste construida y reconocerle al actor el 40% del monto derivado de dicha venta dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se suscribió el documento, deberán calcularse con base a ese mismo porcentaje pero aplicado al valor actual del inmueble el cual será determinado mediante un avalúo que practicaran tres (3) expertos cumpliendo las pautas del articulo 249 en concordancia con el 454 y siguientes, ambos del Código de Procedimiento Civil. El porcentaje de 40 % establecido por este Tribunal se hizo tomando en cuenta lo pactado en el documento antes citado, en donde se estableció con claridad que una vez verificada la venta del bien objeto de la negociación ese sería el beneficio que debió obtener en razón de su inversión, y que dejó de percibir a consecuencia del incumplimiento propiciado por la parte accionada.

    En tal sentido, para determinar el monto de los mismos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que se regirá por el procedimiento previsto en el 249 del Código de Procedimiento Civil, por tres (3) peritos que serán designados siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 454 y siguientes del mismo código, con el fin de que efectúen en primer lugar el avalúo del bien inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la población de Guarame, Municipio Autónomo A.d.C. con un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (424Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 11,73 metros, con terrenos de la sucesión Quijada Gil, Sur: su frente, en 12 metros con la carretera que conduce al caserío La Paz a Guacuco; Este: en 35,64 metros, con terrenos que son o fueron de la sucesión Quijada-Gil y Oeste: en 35,87 metros con terrenos de la sucesión Quijada-Gil, y posteriormente, determinen el monto de la indemnización que le corresponderá al accionante, que será del 40% calculado sobre el valor del bien inmueble antes descrito. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano HUMPHREY BETANCOURT RAMOS en contra del ciudadano L.A.P.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada al pago de la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.20.000,00) que de acuerdo al documento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 2.9.1998, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 42 fue la cantidad de dinero que aportó el demandante para cancelar la hipoteca constituida a favor de La M.E.d.A. y Préstamo y para coadyuvar a la culminación de la construcción de una vivienda sobre la parcela de terreno descrita, como heredero de la finada E.G., y adicionalmente, a la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del incumplimiento que fue dictaminado en este fallo.

TERCERO

Para la determinación de los daños y perjuicios establecidos en el punto anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que se regirá por el procedimiento previsto en el 249 del Código de Procedimiento Civil, por tres (3) peritos para cuya designación se seguirán los lineamientos previstos en el artículo 454 y siguientes del mismo código, con el fin de que efectúen en primer lugar el avalúo del bien inmueble antes descrito, para conocer así su valor actual, y posteriormente, se calcule el monto de la indemnización que le corresponderá al accionante, que será del 40% calculado sobre el monto que según el avalúo se le asigne al bien inmueble descrito en el particular primero de la parte dispositiva de este fallo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

Exp. N°.7036/02.-

JSDC/MLL/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

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