Decisión nº PJ0192008000345 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2008-000123

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2008, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial constante de cuatrocientos treinta y seis (436) folios útiles por apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 05 de mayo de 2008 en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano R.H.L., representado por el profesional del derecho C.J. OXFORD MEDINA contra la ciudadana L.S.Z.D.L., representada por los profesionales del derecho C.L.S. Y J.S.M..

Alega el apoderado actor en su escrito de demanda reformado lo siguiente:

Que el 1° de noviembre del año 2003 su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.S.Z.d.L., sobre un local comercial situado en la Avenida República con Calle Agosto Méndez, Centro Comercial Piedra del Medio, signado con el N° 14 de esta ciudad, por el plazo fijo de un año con vencimiento el día 31 de octubre del año 2004 donde funcionaría una licorería.

Que vencido el plazo fijo del arrendamiento en cuestión, ambas partes acordaron celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un nuevo plazo fijo igual a un (1) año más, contado a partir del 1° de noviembre del año 2004 hasta el 31 de octubre del año 2005, en el cual a la ciudadana L.S.Z.d.L. a solicitud de ella misma se le identificó como Presidenta de la Compañía Anónima Mi Pequeño Bodegón, por cuanto en el referido local seguiría funcionando una licorería.

Que para la fecha de vencimiento del último contrato suscrito con la inquilina L.S.Z.d.L., se le hizo saber la voluntad de su representado de dar por terminado el contrato con ella suscrito sobre el inmueble arrendado debido a los múltiples inconvenientes surgidos con motivo de la venta de licores en dicho local lo cual derivaba en peleas, escándalos, borrachos, actos contra la moral, así como reclamos de los demás inquilinos del Centro Comercial y de los vecinos de alrededor por la falta de aseo, higiene, paz y tranquilidad, concediéndosele la prórroga legal sobre el referido local por un plazo igual a un (1) año contado a partir del 1° de noviembre de 2005 cuyo vencimiento fue el 31 de octubre de 2006.

Que la inquilina en conocimiento como estuvo de que su prórroga legal venció el día 31 de octubre del año 2006, sigue ocupando el identificado local comercial sin que hasta la presente fecha haya hecho entrega formal del mismo con el agravante de mostrar total desinterés en dar cumplimiento al contrato por ella suscrito y a la ley que lo regula.

Que demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana L.S.Z.d.L. para que sea obligada a dar cumplimiento a las obligaciones arrendaticias asumidas en el contrato de la siguiente manera: Primero: A entregar el inmueble arrendado a su representado en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, aseado, pintado y completamente desocupado de personas y bienes. Segundo: A cancelar la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) diarios contados a partir del 1° de noviembre de 2006 hasta la entrega definitiva del local arrendado, monto que para el momento de la introducción de la demanda alcanzó la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000), más el pago del referido monto diario por los demás días que se siguieran venciendo hasta la formal entrega del inmueble a su representado. Tercero: A cancelar todos los recibos de los servicios públicos, aseo, agua, vigilancia y electricidad y presentar las solvencias de los mismos. Cuarta: A seguir cumpliendo con todas sus obligaciones inquilinarias, hasta la entrega formal del inmueble. Quinta: A

El día 09 de octubre de 2007 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadana L.S.Z.d.L., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada a dar contestación a la demanda.

Que la parte demandada a través de sus apoderados C.L.S. y J.S.M., procedió en fecha 11 de abril de 2008 a dar contestación a la demanda en los términos en que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

Opuso la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, argumentando que en su demanda, la parte actora sostiene que celebró dos contratos de arrendamiento, el primero con la ciudadana L.S.Z.d.L. por el lapso fijo de un año, con vencimiento el 31 de octubre de 2004 y el segundo lo celebró con la sociedad mercantil Mi Pequeño Bodegón, C.A., desde el 1° de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005 por un lapso de un año fijo.

Aducen que la relación arrendaticia con su representada expiró de manera definitiva el día 31 de octubre de 2004, lo que significa que su mandante desde esa fecha dejó de ser arrendataria sobre el referido inmueble identificado en la demanda.

Exponen que no cabe duda que los argumentos esgrimidos son suficientes para declarar la procedencia de la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener la demanda, toda vez que desde la expiración del primer contrato de arrendamiento, es decir, desde la fecha 31 de octubre de 2004, no poseía tal legitimación ad causam.

Alegan que la legitimatio ad causam, ha sido reconocida doctrinariamente como la identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Alegan como cierto la primera relación contractual celebrada con su mandante, quien actuó en ese negocio jurídico como persona natural y el segundo contrato de arrendamiento, fue voluntad de las partes, celebrar dicho contrato con una persona jurídica, la cual de acuerdo a la ley tiene personalidad jurídica propia.

Aducen que de acuerdo al artículo 201 del Código de Comercio, las compañías son personas jurídicas distintas, es decir, verdaderos sujetos de derecho, distintas a sus socios y por su lado, el artículo 10 eiusdem, le reconoce la cualidad de comerciante a las sociedades mercantiles no a sus socios y que en síntesis los socios y la sociedad son personas diferentes, tienen patrimonio autónomo, clara o nítidamente separados, los socios no son responsables por la obligación de la sociedad y no debe confundirse el carácter de socia de su mandante en la sociedad mercantil Mi Pequeño Bodegón C.A., para atribuirle el carácter de arrendataria de dicho inmueble, toda vez que quien resulta poseer tal carácter es la sociedad mercantil.

Admiten el hecho cierto de la relación arrendaticia que existió entre su mandante L.S.Z.d.L. y la parte actora desde el día 1° de noviembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, con la renuncia de la prórroga legal arrendaticia.

Negaron los siguientes hechos:

Que una vez expirado el primer contrato de arrendamiento, su mandante hubiere acordado celebrar nuevo contrato de arrendamiento, contado a partir del 1° de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005.

Que una vez vencida la primera relación contractual arrendaticia, su representada haya solicitado que el segundo contrato de arrendamiento se le identificara como presidenta de la empresa Mi Pequeño Bodegón, C.A.

Que a su representada se le hubiera hecho saber la voluntad de la parte actora de dar por terminado el último contrato suscrito con ella, que se acompañó al libelo.

Que su representada haya continuado ocupando el local comercial objeto de la solicitud en la presente causa, luego del 31 de octubre de 2006; que tenga obligación alguna de entregar el inmueble en cuestión a la parte actora y que tenga que cancelar al actor la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) diarios, contados a partir del 1° de noviembre de 2006, hasta la entrega definitiva del local arrendado, ni los recibos de los servicios públicos, aseo, agua y electricidad.

Alegan que lo verdaderamente cierto es que la relación arrendaticia que existió entre su mandante y la parte actora, que tuvo por objeto el local comercial antes referido, comenzó el día 1° de noviembre de 2003 y culminó el día 31 de octubre de 2004 y que expirado dicho contrato, su representada renunció a su derecho a la prórroga legal y le hizo entrega a su arrendador del local comercial objeto de la relación arrendaticia y que como se observa del contrato de arrendamiento producido en la demanda con la letra “B”, la parte actora celebró un nuevo contrato de arrendamiento, que tuvo por objeto el mismo local comercial, con una persona distinta, valga decir, con una persona jurídica identificada con la denominación comercial Mi Pequeño Bodegón, C.A., cuyo representante legal resulta ser su mandante.

El mismo día 11 de abril de 2008 la empresa Mi Pequeño Bvodegón, C.A., a través de sus apoderados judiciales C.L.S. y J.S.M. interpusieron escrito de intervención adhesiva, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008 de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Afirman que el actor señala que la supuesta y negada prórroga venció el día 31 de octubre de 2006, indicando que su representada había celebrado dos contratos de arrendamientos consecutivos, por órgano de la ciudadana Luz Stella Zapata de Ledezma.

Indican que de una simple lectura de ambos contratos de arrendamiento se evidencia que los arrendamientos en uno y otro contrato son personas distintas y que ciertamente el primer contrato de arrendamiento fue celebrado con la ciudadana L.S.Z.d.L. y el segundo contrato fue celebrado con la sociedad mercantil Mi Pequeño Bodegón, C.A.

Manifiestan que la parte actora incurrió en la impresición legal de establecer que se trataba de una sola relación arrendaticia y por ende consideró a los fines de establecer la prorroga legal, como tiempo de duración de la relación arrendaticia la sumatoria del lapso de tiempo de ambos contratos, para llegar a la equivoca conclusión de que le correspondía a su representada una prorroga legal de un año.

Exponen que lo cierto es que ambas relaciones arrendaticias son diferentes y, en consecuencia, no se debe efectuar el cómputo de ambas relaciones arrendaticias como si se tratara de una sola.

Que se adhieren en todas y cada una de sus partes a los alegatos y defensas esgrimidos por la demandada L.S.Z.d.L., en su escrito de contestación de la demanda, rechazando que la relación arrendaticia haya comenzado el día 1° de noviembre de 2003 y haya expirado en fecha 31 de octubre de 2004, toda vez que la relación arrendaticia celebrada con su mandante se inició el día 01 de noviembre de 2004 y se ha prolongado en el tiempo hasta la presente fecha, es decir de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Rechazan que su representada haya sido notificada por su arrendador de la finalización del contrato, ni de su prorroga legal correspondiente, dado que la notificación a la cual alude el accionante, según su propio dicho, se verificó en la persona de L.S.Z.d.L. y nunca en la persona de su mandante Mi Pequeño Bodegón, C.A.

El día cinco (05) de mayo de 2008, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano R.H.L..

El día 07 de mayo de 2008, mediante diligencia, el ciudadano C.J.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2008. Y en fecha doce (12) de mayo de 2008 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 427 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución.

El día 26 de mayo de 2008, mediante auto, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2008-000123 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La pretensión deducida es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un local comercial pactado a tiempo determinado. En concreto, la parte actora lo que pretende es exigir de la demandada el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble a la terminación del arrendamiento.

La demanda se dirige contra la ciudadana L.S.Z.d.L..

En el libelo el apoderado actor narra que su representado suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la avenida República con calle Agosto Méndez con la ciudadana L.S.Z.d.L. el 1 de noviembre de 2003, con vencimiento al 31 de octubre de 2004.

Continúa señalando que al vencimiento del primer contrato ambos acordaron suscribir un nuevo contrato a partir del 1º de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005. Que en esta oportunidad la señora L.S.Z.d.L. se identificó, a petición de ella misma, como presidenta de la compañía anónima Mi Pequeño Bodegón.

Admitida la demanda, comparecieron los abogados C.L.S. y J.S.M. en calidad de apoderados de la demandada L.S.Z.d.L. y plantearon la falta de cualidad de su defendida alegando que desde la expiración del primer contrato (31/10/2004) su mandante carece de legitimación en la causa por cuanto al suscribir el segundo contrato lo hizo no en su propio nombre sino en calidad de representante de una persona jurídica.

Esta primera defensa debe ser analizada con carácter previo por parte de este Juzgador.

En el folio 8 de la primera pieza corre inserto un ejemplar del segundo arrendamiento, el que comenzó a regir a partir del 1/11/2004 hasta el 31//10/2005. En el encabezamiento de ese contrato se lee:

Entre nosotros, R.H.L., venezolano, casado, mayor de edad, (…) y para los efectos de este contrato se denominará EL PROPIETARIO, por una parte; y por la otra L.E.Z.D.L., quien es venezolana, mayor de edad, en su carácter de Presidenta de la Compañía Anónima Mi Pequeño Bodegón, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de Ciudad Bolívar (…) y quien para los mismos efectos de este contrato se denominará EL INQUILINO…

La redacción del contrato no permite que se albergue duda alguna: la señora L.S.Z.d.L. procedió en el segundo contrato como representante de una persona jurídica, expresando la voluntad de esa persona, no la suya propia. En tal virtud, la demandada L.S.Z.d.L. al no ser la inquilina del local comercial arrendado no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Esa cualidad pasiva la tiene la sociedad de comercio Mi Pequeño Bodegón, la cual debe ser llamada por órgano de su representante legal que en la fecha de la citación pudo ser la misma L.Z.d.L. u otra persona natural.

En un escrito presentado ante esta alzada el apoderado actor alega que no existe constancia o manifestación expresa de que la demandada haya actuado en nombre y representación de alguna otra persona; alega que el a quo miente porque es falso que en el contrato se diga o se exprese que la demandada actúa como presidenta de una compañía.

A juicio de quien suscribe este fallo los alegatos del apelante son injustificados; en el contrato se expresa claramente que la demandada procede con el carácter de presidenta de la sociedad de comercio Mi Pequeño Bodegón. Es verdad que no aparecen expresamente los verbos actuar o proceder, pero la referencia a su carácter de presidenta de una sociedad de comercio es suficiente.

En la interpretación del contrato el juez a quo (y esta alzada) debió moverse entre dos posibles interpretaciones:

  1. ) que la mención “en su carácter de Presidenta de la Compañía Anónima Mi Pequeño Bodegón, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de Ciudad Bolívar…” es una referencia superficial, carente de efecto jurídico alguno, puesta en el contrato sin ninguna finalidad práctica, o

  2. ) que la expresión en cuestión buscaba aclarar que la demandada obraba como órgano societario, es decir, como representante de un establecimiento mercantil.

La expresión del carácter con que se actúa es un requisito fundamental de todo acto jurídico. El artículo 340-2 del Código Procesal Civil lo exige para la mejor identificación del demandado. El artículo 1691 referido al mandato lo exige igualmente a efectos de determinar si el mandatario obra en su propio nombre o en nombre de su mandante.

Lo que se quiere resaltar es que las expresiones utilizadas en un contrato tienen un significado; los contratantes al utilizar determinada expresión algún efecto tuvieron en mente; si ese efecto no resulta del todo claro entonces queda en manos del juez su interpretación conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 12 prescribe que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ya vimos que la exigencia de la ley es que se exprese el carácter con que actúa una persona al celebrar un acto jurídico cualquiera; por consiguiente, si la común intención de los contratantes hubiese sido que la señora L.S.Z.d.L. arrendase en nombre propio el local comercial litigioso, así se habría expresado claramente en el contrato, sin ambages; al introducir la mención de que ella era presidenta de una sociedad de comercio no puede ahora el apelante descargar en los jueces su frustración porque al interpretar el contrato decidan que esa expresión es determinante para concluir que ella no actuó en nombre propio, sino como representante de una persona jurídica.

El apelante endilga al juez de la recurrida haber basado su decisión en una mentira, alegando que es totalmente falso que en el contrato se diga o se exprese que la demandada actúa como presidenta de una sociedad de comercio; pero es el caso que el contrato sí dice lo que el recurrente se niega en reconocer: que la demandada se identificó como presidenta de Mi Pequeño Bodegón CA., y a esa expresión, reiterase, alguna significación jurídica tiene que atribuirle el interprete. El redactor del contrato, por cierto el mismo abogado que funge como apoderado del demandante, debió cuidar la claridad del contrato, si en verdad su intención fue contratar con la ciudadana L.S.L. a título personal y no como representante de la persona jurídica.

El recurrente sostiene que la demandada no fue identificada por el Notario que autenticó el contrato como representante de alguna compañía o que presentó algún registro de comercio. Pero es que la mención de libros, registros, gacetas o documentos auténticos las exige el legislador sólo en el caso de otorgamientos o sustituciones de poderes (art. 155 CPC) bastando en los casos de autenticaciones de otros documentos o actos con que el Notario identifique a los otorgantes mediante la exhibición de su documento de identificación. Inclusive si se aceptara la tesis de que el Notario debe exigir la presentación de registros o comprobantes del carácter de representante de personas naturales o jurídicas, la omisión de ese requisito será, a lo sumo, una falta atribuible al funcionario notarial que no puede incidir en modo alguno en la voluntad de los otorgantes transformando su participación en el contrato de representante a parte del negocio jurídico.

Si la demandada pagó los cánones del arrendamiento a título personal o si las consignaciones las hizo de igual modo, ello no puede interpretarse en el sentido de que así actuó porque ella era la inquilina y no la persona jurídica; simplemente el pago (y la consignación es una especie de pago) puede ser hecho no sólo por el deudor, sino por todo tercero, interesado o no, como lo previene el artículo 1283 del Código Civil.

La sociedad de comercio Mi Pequeño Bodegón intervino como tercero adhesivo con fundamento en el artículo 370-3 del CPC para plantear alegatos en defensa de la demandada L.S.Z.d.L.. Estas defensas no van a ser analizadas ya que tal análisis devendría en un ejercicio inoficioso de la función jurisdiccional.

En efecto, el interés del tercero es coadyuvar al triunfo de la parte a la cual se adhiere; por manera, que si la coadyuvada es la demandada y la pretensión es infundada por no tener aquella cualidad pasiva, es obvio que el interés inmediato del tercero habrá sido satisfecho no existiendo razón alguna para que el juez se pronuncie sobre los alegatos explanados por el interviniente adhesivo. Así se decide.

OBITER DICTA

OBSERVACIÓN AL JUEZ DE MUNICIPIO

Al margen de lo que constituye la decisión de fondo del recurso el juzgador no puede dejar pasar la oportunidad para mostrar su desacuerdo con la forma como el Juez de Municipio enfocó la resolución de la falta de legitimación pasiva ya que la argumentación empleada tergiversa las enseñanzas del eximio procesalista patrio L.L. sobre las nociones de cualidad e interés.

Veamos:

Dice el juez de la recurrida, luego de citar a los autores arriba mencionados, lo siguiente:

Como puede observarse en el sub iudice, por el sólo hecho de que la parte actora sostenga que la ciudadana L.E.Z.D.L. es la arrendataria del inmueble, es claro que dicha ciudadana, tiene cualidad para sostener el presente juicio, independiente de que realmente sea o no la arrendataria del inmueble, ya que la titularidad del derecho sólo puede determinarse una vez que se analicen las probanzas producidas en el juicio

La argumentación supra copiada no es ajustada a derecho; la cualidad es un presupuesto de la sentencia de fondo, es decir, para que la sentencia de mérito pueda dictarse es menester que el proceso se haya instaurado entre legítimos contradictores. Todo lo que es relevante para la suerte de la pretensión debe ser probado, no basta la mera afirmación de que se es titular de un derecho o un interés o que el accionado es la persona obligada a realizar una prestación determinada. En el proceso, no es suficiente la mera alegación, pues siempre habrá que probar esas alegaciones cuando ellas constituyan afirmaciones de hecho, tal cual lo prevén los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. De esta regla no escapa la cualidad en tanto que ella es una afirmación de que se es titular de un derecho o interés o que el demandado es el deudor de una prestación.

La cualidad es un elemento de la pretensión y como tal elemento debe ser probado. El actor que se afirma propietario debe probar tal afirmación; lo mismo sucede si se afirma arrendador, trabajador, poseedor, etc.

Es verdad que titularidad del derecho y legitimación son conceptos distintos, pero en la generalidad de los casos son nociones coincidentes.

La manida tesis de que la cualidad –activa o pasiva- depende de la mera alegación del actor en el libelo proviene de una superficial o incompleta lectura de las enseñanzas del maestro L.L..

El juzgador insiste rotundamente: la cualidad como alegación que es del demandante debe probarse. La confusión en que incurren muchos jueces al sostener que basta con la sola afirmación del actor para que se tenga cualidad activa o pasiva tiene su origen en la descontextualización del siguiente párrafo extraído del trabajo del profesor Loreto titulado CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCPECIÓN DE INADMISBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Este párrafo ha sido empleado por algunos jueces como una regla incuestionable de que la cualidad no se prueba sino que basta la mera afirmación del demandante de que es titular de un interés o que el demandado es la persona sujeta a ese interés para que en el primer caso se tenga cualidad activa y en el segundo cualidad pasiva. Quienes así proceden olvidan el contexto en que aparece ese criterio general del maestro Loreto, dentro de un estudio de la excepción de inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad.

Bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil de 1916 era posible plantear la falta de cualidad como excepción de inadmisibilidad o como defensa de fondo. El criterio general arriba copiado se refería a una especie de fórmula para ilustrar a los jueces en el sentido de que la cualidad debía presumirse siempre por la sola afirmación del actor, pero jamás puede atribuirse al autor comentado haber enseñado que la cualidad es una noción que no necesita ser probada. Por el contrario, en otros pasajes de su estudio, cuando aborda el problema de la cualidad como defensa de fondo (que es el régimen vigente actualmente) se puede apreciar con claridad que en la mente del distinguido doctrinario siempre estuvo claro que la cualidad –activa y pasiva- debe probarse. Veamos:

Cuando la falta de cualidad se ha hecho valer al contestar de fondo la demanda… entonces la excepción cambia de naturaleza y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. La cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si la excepción o defensa prospera, tendrá como efecto desechar la demanda por infundada. En este caso la cuestión misma de la cualidad se ha planteado como un problema de fundamentación entre las partes y sobre cuya divergencia ha de recaer una decisión judicial. El punto sobre la cualidad constituye uno de los fundamentos de hecho de la demanda que debe probar el actor y su negación por el demandado no constituye una pretensión nueva, distinta de la que encierra toda contestación negativa absoluta

.

El juzgador quiere acotar que ningún sentido tendría el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que permite oponer la falta de cualidad como defensa de fondo si se aceptase la tesis de que para tener cualidad basta la sola afirmación del actor. En efecto, la defensa no puede ser un caparazón sin sustancia, ella debe tener un contenido que sirva al demandado como escudo contra pretensiones infundadas; pensemos en un demandante que se afirma falsamente arrendador; según la tesis que este Jurisdicente rechaza, esa sola afirmación del actor lo investiría de cualidad activa y nada que dijera el demandado serviría para desmontar esa falsa afirmación; entonces, ¿de qué serviría aducir la falta de cualidad si irremisiblemente los jueces terminaran decidiendo que por haberlo afirmado el actor en su libelo ya se tiene cualidad?

Por el contrario, cuando el legislador previno que la falta de cualidad es una defensa de fondo es porque ella tiene una sustancia: la afirmación de que lo alegado por el demandante es falso, que él no es la persona a quien la ley reconoce el derecho de acción o que el accionado no es quien debe contradecir su pretensión, entonces como toda alegación de contenido negativo absoluto, el actor deberá probar que sí es titular del derecho subjetivo o interés legítimo o que el demandado sí es su deudor.

El que la cualidad debe ser probada lo demuestra su naturaleza de defensa de fondo; si bastara la sola afirmación del demandante, que no requiriese prueba, entonces el legislador procesal hubiese permitido, al igual que bajo el Código de 1916, su alegación como una excepción de inadmisibilidad.

En criterio de este juzgador, el connotado procesalista patrio A.R.R. yerra también al sostener que la legitimación se agota en una mera afirmación del actor. No es eso lo que sostuvo L.L..

Es verdad que legitimación y titularidad del derecho son conceptos disímiles aunque en la generalidad de los casos pueden coincidir, pero esa disimilitud no significa que la cualidad no deba ser probada como cualquier otra alegación que se vierte en la demanda. Por lógica, si la afirmación consistiera en una afirmación simple del accionante entonces no tendría sentido que el legislador haya previsto que la defensa de falta de cualidad debe plantearse en la contestación para ser resuelta en la sentencia, puesto que por economía procesal hubiese sido preferible mantenerla como una excepción de inadmisibilidad para ser resuelta in limine litis, esto es, cada vez que el demandante omita afirmarse titular del interés jurídico que hace valer en la demanda sería más acorde con los principios de brevedad y eficacia del proceso (artículo 26 constitucional) decidir la falta de cualidad al inicio del proceso (como en el caso de las cuestiones previas) y no esperar hasta la sentencia definitiva, con todo el desgaste que ello supondría, para decidir lo obvio, que cómo en la demanda no hubo afirmación del actor, él no tiene cualidad activa o el demandado carece de cualidad pasiva.

Para que la sentencia sea favorable al demandante es menester que él demandante alegue y pruebe: a) que tiene legitimación activa y que su contraparte es el legitimado pasivo y, b) que es titular del derecho deducido. Aquí se distingue claramente la diferencia entre legitimación y titularidad del derecho, comprendiéndose que ambos deben ser alegados y probados para que la sentencia sea favorable a la pretensión.

Un ejemplo, perfectamente aplicable al caso de autos, ilustrará lo que quiere decir este sentenciador. En las demandas por desalojo de inmuebles arrendados sin determinación de tiempo el demandante tiene que probar la legitimación ad causam activa y pasiva porque la sentencia de fondo no puede dictarse sino cuando al proceso han comparecido los legítimos contradictores. Así, el actor deberá comprobar que es arrendador y que su demandado es inquilino. Esta comprobación la obtendrá digamos a través del contrato escrito (en el cual no se estipuló fecha de vencimiento, por ejemplo). Probada la legitimación el juez puede dictaminar entonces sobre el fondo de la pretensión, es decir, sobre la procedencia del derecho reclamado, cual es si el demandante tiene el derecho a pedir el desalojo.

Se puede tener legitimación para pedir el desalojo (ser arrendador o propietario del inmueble), pero no ser titular del derecho deducido porque, por ejemplo, el inquilino no ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente, se puede tener legitimación para incoar la acción por reivindicación cuando se comprueba que se es propietario, pero no ser titular del derecho a reivindicar (que es cosa distinta) porque el poseedor detenta la cosa en virtud de un título que le confiere el derecho a poseer (un comodato, por ejemplo).

Devis Echandía (Teoría General del Proceso) distingue claramente entre legitimación y titularidad del derecho; a la primera la considera un presupuesto sustancial de la sentencia de fondo, es decir, un requisito necesario para que el juez examine el mérito de la controversia; a la segunda la considera un presupuesto sustancial de la sentencia favorable (páginas 279-280 de la 2ª edición, Editorial Universidad).

En el caso de autos, el Juez a quo declaró que la demandada sí tenía legitimación pasiva por la sola afirmación que hiciera el demandante, pero luego concluye que al quedar comprobado que ella, la accionada, no era en realidad inquilina, sino una persona jurídica, la demanda debía declararse SIN LUGAR. A juicio de quien suscribe este fallo en la inadecuada compresión del instituto de la legitimación radica la errada conclusión a la que llegó el Juez de Municipio. Por la sola afirmación del demandante la ciudadana L.S.Z.d.L. lo que tiene es interés para contradecir la demanda, que es una noción del proceso distinta a la legitimación, un prius, es decir, el interés en el orden lógico antecede a la legitimación; pero, si a lo largo del juicio se comprobó que la demandada no es inquilina, el a quo debió abstenerse de entrar al fondo, inhibiéndose de pronunciarse en torno a la supuesta tácita reconducción y la conversión del contrato a término fijo en uno a tiempo indeterminado, porque estas declaraciones sólo pueden proferirse en presencia de los legítimos contradictores, esto es, en un futuro juicio donde sea llamada la sociedad de comercio Mi Pequeño Bodegón CA., en calidad de inquilina.

Por las razones expuestas, la defensa de cualidad pasiva tal como fue planteada por los apoderados de la demandada L.S.Z.d.L. debió ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la demandada L.S.Z.d.L. CARECE DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA PRESENTE CAUSA; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano C.J.O., en representación de la parte accionante R.H.L. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de mayo de 2008.

Queda modificada en los términos expuestos la sentencia recurrida y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por R.H.L. contra L.S.Z.D.L..

Se condena a la parte demandante al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y ocho minutos de la tarde (1:08 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/editsira.-

Resolución N° PJ0192008000345.-

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