Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 27 de septiembre de 2.007

196° y 147°

Definitivamente firme como a quedado la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.007, de la CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes , de los ciudadanos F.H.A. Y LIBERTAS C.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.146.038 y V-6.042.429 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.862, este Tribunal procede en este acto a subsanar la omisión cometida, en consecuencia, este Juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: de incurrir en un error material involuntario al transcribir incorrectamente el año en que se realizo el decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos F.H.A. Y LIBERTAS C.C.M., antes identificados, como se evidencia en el Auto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, emitido por este tribunal, siendo esto lo correcto según la parte interesada, y no como quedo asentado. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado

En acatamiento a dicho articulo se ordena subsanar dicho error o subsanar las omisiones cometidas, ahora bien, donde se lee: veinticinco (25) de agosto de 2.007 debe leerse: veinticinco (25) de Agosto de 2.003, quedando así subsanado tal error material cometido en la sentencia antes señalada, y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2007.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,

Dra. E.B.G..

J.O.G..

Exp. N° 20.057

EBG/JOG/rm

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