Decisión nº 7215-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

CAUSA Nº 7215-08.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HUNGRIA C.F., FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA./ DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.N.A./ CONDENADO: GARCIA MAESTRE J.E.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PONENTE: M.O.B.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado O.N.A., Defensor Privado del ciudadano GARCIA MAESTRE J.E., contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , de fecha 06 de octubre de 2008, publicado en la misma fecha, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74, ejusdem.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 21 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7215-08, designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 20 de enero de 2009, se declaró admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de junio de 2009, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones en presencia de los jueces integrantes: L.A.G.R.; M.O.B. y J.L.I.V. , asistiendo el Defensor Privado, y el Representante del Ministerio Público, entrando la presente causa al estado de dictar decisión.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: GARCIA MAESTRE J.E., titular de la cédula de identidad Nº. 13.218.861, soltero, fecha de nacimiento 07/11/1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de D.M. (V) y H.G. (V), Residenciado en: Residencia Parque Central, torre C apartamento 60, Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda,

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO O.N.A.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado DR. HUNGRIA C.F., FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha de fecha 06 de octubre de 2008,se dicto decisión en el Juicio Oral Publico en contra del acusado GARCIA MAESTRE J.E. , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74, ejusdem, por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y entre otras cosas, este dictaminó:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano J.E.G.M., como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRUBICION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

En tal sentido establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas lo siguiente: "El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. "

En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano J.E.G.M. al disponer de una serie de mecanismos y elementos materiales para la elaboración y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como son el peso, la balanza, el extractar, teipe, envases tipo torteras de metal, los cuales son elementos materiales que por sí solos tienen cada uno diversas posibilidades de ser utilizados en materias lícitas, no obstante relacionadas todas ellas en su conjunto aunado al hallazgo de las sustancias estupefacientes; todo ello implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la salud y la vida mundial, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad del acusado de distribuir sustancias estupefacientes, las características de la acción ejecutada por el acusado J.E.G.M.. Igualmente de la declaración de los funcionarios policiales y testigos, se evidencia que el acusado residía en la vivienda que fuere allanada y en presencia de testigos se hallaron todas las evidencias Criminalísticas. En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRUBICION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la existencia del daño causado, la certeza de que el ciudadano J.E.G.M. es el autor de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como lo es la salud y la vida mundial, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano J.E.G.M. por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRUBICION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad del acusado de distribuir sustancias estupefacientes, las características de la acción ejecutada por el acusado J.E.G.M.. Igualmente de la declaración de los funcionarios policiales y testigos, se evidencia que el acusado residía en la vivienda que fuere allanada y en presencia de testigos se hallaron todas las evidencias Criminalísticas. En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRUBICION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la existencia del daño causado, la certeza de que el ciudadano J.E.G.M. es el autor de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como lo es la salud y la vida mundial, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano J.E.G.M. por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRUBICION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien en relación a la imputación efectuada por la fiscalía décimo novena del Ministerio Público en contra del ciudadano J.E.G.M. por la presunta comisión del delito de PORTE Ilícito DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, éste Tribunal con la incorporación por su lectura de la prueba documental del PORTE DE ARMAS lícitamente obtenido por el acusado ante las autoridades correspondientes, así como la declaración de los funcionarios policiales quienes señalan que al momento de la aprehensión del acusado le incautan un arma de fuego y que el mismo les suministro el correspondiente porte de armas, es por lo que se evidencia que la acción desplegada por el acusado como lo fue portar el arma de fuego no encuadra en el tipo penal imputado por la representación fiscal como lo es el PORTE Ilícito DE ARMA DE FUEGO, delito éste que para que se consume requiere la ILlCITUD de dicho porte, lo cual quedó demostrado que en el presente caso no ocurrió, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Extensión en los Valles del Tuy , ABSUELVE al ciudadano J.E.G.M. por encontrarse INOCENTE de la comisión del delito de PORTE Ilícito DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

(...)

CAPITULO IV

PENALIDAD

Al ciudadano J.E.G.M., titular de la cedula de identidad N° 13.218.861, soltero, fecha de nacimiento 07/11/1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de D.M. (V) y H.G. (V), Residenciado en: Residencia Parque Central, torre C apartamento 60, Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, se le condena por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRUBICION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la cual tiene establecida una pena de OCHO (08) A DIEZ (10)AÑOS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem., esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es NUEVE (09) de prisión; y por considerar este Tribunal procedente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el reo no tiene antecedentes penales y es la primera vez que comete delito; se rebaja la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política mientras que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA: En virtud de que el acusado ha permanecido privado de su libertad durante el proceso desde el 24 de octubre de 2007, por lo que provisionalmente la fecha en que cumplirá la pena principal será el 24 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO VI DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.E.G.M., titular de la cedula de identidad N° 13.218.861, soltero, fecha de nacimiento 07/11/1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de D.M. (V) y H.G. (V), Residenciado en: Residencia Parque Central, torre C apartamento 60, Ocumare del Tu y, del Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir a pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRUBICION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem., en perjuicio de la colectividad. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al ciudadano J.E.G.M., titular de la cedula de identidad N° 13.218.861, soltero, fecha de nacimiento 07/11/1976, de 31 anos de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de D.M. (V) y H.G. (V), Residenciado en: Residencia Parque Central, torre C apartamento 60, Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: SE ABSUELVE al ciudadano J.E.G.M. por encontrarse INOCENTE de la comisión del delito de PORTE Ilícito DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de vencimiento de la condena el día 24 de octubre de 2015. SEXTO: Se deja constancia que durante el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado. SEPTIMO: El Acusado se mantendrá recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. OCTAVO: Líbrese el correspondiente oficio al Órgano Desconcentrado en la materia, OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a los fines de ejecutar la CONFISCACION DE BIENES ordenada en la presente sentencia definitiva y el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que procedan a la entrega de los bienes acordados en esta sentencia.

(...)

III

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 27 de octubre de 2008, la Profesional del Derecho O.N., en su carácter de Defensor del ciudadano GARCIA MAESTRE J.E., interpone Recurso de Apelación, mediante el cual, entre otras cosas, denunció lo que seguidamente se extrae del contenido de su escrito:

…PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador no hizo el estudio debido del material probatorio, es decir, no analizó ni comparó el contenido de las declaraciones dada en juicio por los funcionarios policiales C.A.V.T., S.D.L.M. Y A.R.P. y las declaraciones de los testigos A.E.B. y ZAPATA C.J.A..

Así mismo, incurre el sentenciador en análisis parcial de lo depuesto por las testigos A.M.M., V.D.L.A. RAMIREZ Y NERBIS D.C.S.; lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en los numerales 3° y 4° del articulo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho. A través del desglosamiento que haremos de la sentencia condenatoria, demostraremos que no existe un pormenorizado estudio del material probatorio.

Así tenemos que la recurrida contiene aparte de su encabezamiento seis (6) capítulos los cuales discriminemos así:

El capitulo primero denominado "ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO", contiene una narrativa de todo lo acontecido en el curso del debate desde su inicio con la exposición de apertura del Ministerio Público, alegatos de defensa y luego la transcripción textual de todas las pruebas evacuadas en juicio y filialmente contiene este capitulo las conclusiones aportadas por cada partes con el correspondiente ejercicio de sus derecho ( Sic) A REPLICA Y CONTRARREPLICA

El segundo capitulo de la sentencia "DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA. ACREDITADOS", el Juez apreciador después de hacer consideraciones sobre el sistema de valoración de pruebas y sobre el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes, establece lo siguiente:

PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que el ciudadano J.E.G.M., fue la persona que resultó aprehendida en fecha 09-08-2007 por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aproximadamente a las 10: 30 horas de la mañana, en las residencias Parque Central de Ocumare, torre C, Piso 6, apartamento C-62 con rejas y puertas de color marrón, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, momentos en que daban cumplimiento a una orden de visita domiciliaria signada bajo el Nro. MP21-P-2007-2126, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en 10 Penal en función de control del Estado Miranda, Extensión Valle del Tuy, logrando incautar en el interior del inmueble ... una bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, en la habitación contígua a la principal un paquete envuelto en cinta adhesiva de color marrón de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia compacta y un polvo blanco, dos envo1torios de material sintético de color verde amarrado a su único extremo contentivo en su interior de una sustancia en polvo, en la tercera habitación dos envases en forma cilíndrica contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco, con una etiqueta que se lee PHENACETIN BP68, Dos envo1torios de material sintético de color negro de regu1ar tamaño, atado a u único extremo contentivo en su interior cada uno de una sustancia en po1vo blanco y SESENTA Y SEIS GRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORIHDRTO POSITIVO y BICARBONATO DE SODIO POSITIVO, dos envases de metal de los utilizados para hacer tortas, contentivos en su interior de residuos de un polvo blanco, un envoltorio de material plástico transparente, tres envoltorios de material sintético dos transparentes y uno amarillo atados a su único extremo y contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco. Así mi como fue incautado un arma de fuego tipo pistola, marca Tandfogio, calibre 9mmr de pavón negro, la cual portaba a la altura de la pretina del pantalón al momento de su aprehensión la cantidad de dos millones quince mil bolívares (Bs. 2.015.000,00), balanzas, entre otros objetos de interés criminalística.

Todos y cada uno de los hechos narrados quedan demostrados a través de las declaraciones de los funcionarios DETECTIVE S.L., DETECTIVE A.P., AGENTE C.V., Y de los ciudadanos A.B. y ZAPATA ANTONIO testigos presenciales del allanamiento, quienes son contestes en afirmar que el ciudadano J.E.G.M. resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y que al momento de efectuar la revisión del inmueble en presencia de los testigos antes mencionados se logró incautar todas las evidencias de interés crimina1ísticos anteriormente descritas, todo ello al señalar ..

Después de esto es decir, una vez que el Tribunal da por acreditado estos hechos vuelve a transcribir textualmente lo que aportaron en juicio los funcionarios policiales C.A.V.T., S.D.L. MARINTIN A.R.P. y los testigos A.E.B. y ZAPATA C.J.A.. y continúa le recurrida señalando: "Todas las declaraciones de los funcionarios actuantes DETECTIVE S.L., DETECTIVE A.P., AGENTE C.V. Y de los ciudadanos que actuaron como testigos presenciales A.B. y ZAPATA ANTONIO, al ser valorados de forma concatenada son contestes en afirmar que se efectuó un allanamiento en el edificio parque central de Ocumare del Tuy, en el apartamento en el cual residía el ciudadano J.E.G.M., a quien momentos antes de ingresar los testigos al apartamento ya había sido neutralizado por los funcionarios policiales por encontrarse armado para dicho momento y en resguardo de la integridad física y la vida de los testigos, siendo ubicada en el mueble de la sala ( esposado), haciéndose pasar a los testigos al inmueble para dar inicio a la inspección donde efectuando un detallado recorrido por todas las dependencias del apartamento,, ( habitaciones, cocina, sala) en presencia de los testigos , tal y como se evidencia de interés crimininalistico ampliamente señaladas anteriormente que resultaron ser todas sustancias ilícitas de las contempladas en la Ley... quedando de esta manera desvirtuado el alegato de la defensa en cuanto a la posible ilicitud del procedimiento, 1o cual fue declarado sin lugar en la etapa procesal correspondiente como es la de control, por evidenciarse que los funcionarios actuaron ajustados a derecho al encontrarse amparados por una orden de allanamiento y acompañados de dos testigos quienes declararon en el curso del presente juicio oral y público y sefta1aron que los funcionarios po1icia1es realizaron la revisión del inmueble en todo momento acompañados por ellos y que efectivamente se incautaron las sustancias que fueron señaladas.

SEGUNDO

Todas y cada una de las pruebas testimoniales de los funcionarios DETECTIVE S.L., DETECTIVE A.P. y AGENTE C.V., así como de los testigos presenciales ciudadanos A.B. y ZAPATA ANTONIO se concatenan con las pruebas documentales incorporadas en este juicio oral y público, con las cuales queda demostrado de forma Criminalística que efectivamente el dicho de los mencionados funcionarios y de los testigos presenciales, cuando señalan que incautaron en la residencia donde vivía el ciudadano J.E.G.M. se halló una sustancia de naturaleza estupefaciente y en la cantidad que señalan, efectivamente según la experticia técnica resu1taron ser ...

omissis

Del análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersona1 ... como pruebas totalmente válidas para arribar al convencimiento judicial, de acuerdo con las normas procesales establecidas tanto a nivel nacional como internacional, como ya se ha mencionado... queda plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación de fecha 22 de noviembre de 2007 en relación a los hechos de fecha 09 de agosto de 2007, cuando señala que, el ciudadano J.E.G.M., fue la persona que resultó aprehendida en fecha 09-08-2007 por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda aproximadamente a las 10: 30 horas de la mañana en las residencias Parque Central de Ocumare ... momentos en que daban cumplimiento a una orden de visita domiciliaria ... logrando incautar en el interior del inmueble ... una bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de dos envoltorios de regular tamaño contentiva en su interior de una sustancia de color blanco ... balanzas entre otros objetos de interés criminalística en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorio fueron contestes entre sí y concatenados entre sí otorgan credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifiestan que los mismo ocurrieron de la forma narrada"El capítulo tercero de la recurrida "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" f luego de hacer nuevamente consideraciones doctrinarias sobre el delito imputado la recurrida continua estableciendo:

“Ahora bien debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales demuestran la intencionalidad del acusado de distribuir sustancias estupefacientes las características de la acción ejecutada por el acusado... Igualmente de la declaración de los funcionarios po1iciales y testigos se evidencia que el acusado residía en la vivienda que fuere allanada y en presencia de testigos se hallaron todas las evidencias Criminalisticas... “.

El capítulo cuarto de la recurrida está referido a la pena a imponerse "PENALIDAD";

Por su parte el quinto capítulo, se refiere a los bienes confiscados y el sexto capítulo es la dispositiva de condena.

Ya dijimos que el Tribunal determinó los hechos que a su criterio se acreditaron en el juicio oral f pero el mandato contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal f no se cumple con establecer exclusivamente esos hechos, es necesario que el sentenciador estudie analice y compare los medios de prueba; si esto no así, no estaremos en presencia de un fallo dictado conforme a derecho, sino ante una sentencia dictada a capricho en otras palabras, ante una sentencia con toda ausencia de imparcialidad. Por otro lado, una sentencia inmotivada en los mismos términos como la que hoy se recurre, pone al justiciable en indefensión a conocer las razones por las cuales fue condenado. Necesario es señalar que si no se cumple con el estudio de las pruebas, desechando unas y acogiendo otras o viceversa, no se podrá determinar hecho alguno. Esto lo decimos porque el estudio del material probatorio implicando su exhaustivo análisis y comparación - determina fehacientemente el hecho probado.

En varios textos de la sentencia, se utilizan coletillas como las siguientes " Del análisis y comparación de los elementos probatorios ", " aplicando el método de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", pero la recurrida no da cuenta por si misma de que esta regla se haya cumplido, es decir, no se desprende del fallo el razonamiento intelectivo del Tribunal sobre el acervo probatorio para llegar a la conclusión de culpabilidad; es decir; este no debe ser un estudio de las pruebas que deben quedar en el interior del juzgador, el estudio del material probatorio debe quedar plasmado en las actas de la sentencia.

Con el desglose que hicimos de los títulos de la sentencia condenatoria, acreditamos que lo que existe es la transcripción textual o el copiado y pegado del contenido de las declaraciones que en las actas del debate existe de los testigos que acudieron a juicio, pero esto no implica el debido estudio del material probatorio; por eso ya dijimos que fue una sentencia dictada a capricho.

Con respecto al vicio denunciado, la jurisprudencia ha establecido:

"La Sentencia no debe reducirse a una simple enumeración, resumen o transcripción del material probatorio de autos, ese resumen es necesario, pero solo constituye la base de la motivación del fallo. Esta motivación debe contener el análisis de las pruebas. La comparación de una con otras y culminar con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados". (Negrillas y subrayado nuestro). Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de Noviembre de 1976, Gaceta Forense No. 94, 3ra. Etapa. Pág. 692.

Observa la Sala que el Juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón n virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.

Así, será mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividades probatorias mas meticuloso, como lo es el presente caso (Negrillas y subrayado nuestro). Sentencia N° 323, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo d de Justicia, de fecha 27-06-02, con Ponencia del magistrado Alejandro Angula Fontiveros.

Ya dijimos, que la sola falta de motivación, causa agravio al imputado acusado por la sencilla razón de que desconoce las razones por las cuales fue condenado; sin embargo también lo agravia tomando en cuenta que si el Tribunal habría hecho análisis exhaustivo del material probatorio habría encontrado que la deposición de los testigos de allanamiento es conteste de los testigos de la defensa, quienes señalaron que cuando ingresaron al domicilio domestico el acusado ya estaba esposado y esto es conteste con la declaración de nuestros testigos y la declaración del mismo imputado quienes señalaron que había sido detenido en plena calle, de tal forma que se habría evidenciado que fue un allanamiento realizado fuera de todo orden legal. Pero así mismo, habría notado el Tribunal, todas las contradicciones que tuvieron los funcionarios policiales entre si, como por ejemplo las contradicciones que tuvieron funcionarios policiales entre si, como por ejemplo las contradicciones en relación al encargado de buscar a los testigos y el sitio donde fueron estos localizados y así muchas contradicciones que habrían creado seguridad al juez sentenciador con respecto a la aprehensión del imputado. Pero por otro lado, el juzgador incurre en un análisis parcial de prueba al desechar los testigos de la defensa ciudadanas A.M.M.L., V.D.L.A. RAMIREZ Y NERBIS CABRERA al señalar:

... todas las declaraciones de las ciudadanas... mencionan haber visto los vehículos en los cuales se desplazaban los funcionario actuantes del procedimiento y haber visto a los funcionarios cuanto ( Sic) aprehenden al ciudadano J.E.G.M., no obstante resultan contradictorias las tres declaraciones en relación a este ultimo ciudadana A.M.M. señala “.... se bajaron tres hombres abrieron las puertas y lo bajaron del carro, al ciudadano lo esposaron y lo montaron en una de las camionetas...:” la ciudadana V.D.L.A. RAMIREZ1: “.. Cuando no estábamos viendo se bajaron varios hombres... de verdad no recuerdo cuantos heran me llamo la atención uno solo ya que era catire...” la ciudadana DESSIRRE CABRERA SUAREZ SEÑALA: “... se bajaron de cada camioneta dos personad y baja al señor lo pegan del carro... escuchamos que decían ´por teléfono uno de ellos que no tenían testigos ni orden...” y finalmente el ciudadano J.E.G.M. señala en su declaración 10 siguiente: " en eso me bajaron del carro, me quitaron la pistola, las llaves del apartamento, me montaron en la autana gris ... cuando a mi me detienen no me dicen porque me encañonaron y me esposaron me meten en la autana ... ", es evidente que cada una de las declaraciones da una versión distinta de cómo ocurrió la presunta aprehensión del ciudadano J.G. una de las testigos señala que eran tres hombres, otra que no recuerda y otra que eran dos de cada camioneta es decir cuatro personas, igualmente una señala que le bajan y lo esposan inmediatamente y lo meten en la camioneta, otra que lo pegan del carro al bajarlo y el ciudadano Junior señala que lo encañonaron para Luego quitarle su arma de fuego y las llaves de la casa, aspectos que son de relevancia y no fueron señalados por las testigos quienes de seguro si hubiesen observado esos hechos se hubiesen percatado que al ciudadano J.E.G.M. al bajarlo del vehículo lo apuntaron con armas de fuego lo revisaron para quitarle su arma de fuego y sus llaves y luego es que presuntamente lo montan en la camioneta; por todas dichas contradicciones no queda claro para quien tiene la labor de obtener su convencimiento ... " .

El Tribunal para descartar el dicho de estas para descartar el dicho de estas testigos estriba sus contradicciones en dos circunstancias importantes, la primera es la diferencia de la cantidad de funcionarios que dos de ellas ven, ya que otra solo recuerda a uno que a su juicio era "catire", sin embargo el Tribunal no da cuenta del sitio donde se encontraba cada una de ellas, además de la influencia de la distancia en la percepción de los hechos y si desde cada uno de esos sitio podía verse perfectamente el número de personas presentes. La segunda circunstancia es que Si ellas observaron o no que al imputado lo pegaron de su vehículo y lo desarmaron; pero resulta que como ellas mismas manifestaron esta fue una acción muy rápida y es posible que las testigos no observaron los hechos al mismo tiempo y esta circunstancia no ha sido analizada ni motivada por el Tribunal.

Pero el Tribunal sentenciador tampoco analizó ni comparó la contesticidad de estas ciudadanas en cuanto a la descripción de los vehículos que utilizaron los funcionarios al momento a aprehender al imputado; tampoco comparó el dicho de estas ciudadanas con lo aportado por los testigos del allanamiento; es decir, que cuanto (Sic) ellos llegaron al apartamento ya el imputado estaba detenido y esposado. Si esta circunstancia dicha por las testigos de la defensa la hubiera valorado el Tribunal es obvio que le hubiera dado credibilidad a sus declaraciones y por consecuencia habría llegado a la conclusión de que el allanamiento se practicó fuera de los parámetros legales. Materializándose de esta manera la violación de las exigencias previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ordene la nulidad de tal acto de conformidad a los artículos 190 y 191 ejusdem.

Lo único que tomó el Tribunal para desecharlas fue una circunstancia muy particular y no de todo el contenido de sus declaraciones, por eso fue que dijimos que el Tribunal con respecto a estás testigos incurrió en análisis parcial de prueba;"que sobre este respecto la jurisprudencia ha sostenido:

"Como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, esto es lo que constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, por que sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez. Por lo tanto, al haber sólo un examen parcial de los elementos constantes en autos, existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a Ley ... ". (Negrillas y subrayado nuestro). Sentencia N°008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jorge L.Rosell.

Demostrado como ha quedado entonces, no hiza el estudio debido de las pruebas testimoniales ya citadas y al verificar la Corte de Apelaciones esta situación, deberá en tal virtud, anular la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal distinto que prescinda del vicio que• se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASÍ LO PEDIMOS.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCION

Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia se fundó en pruebas incorporada al proceso con violación del principio de contradicción, en virtud de la no comparecencia a juicio de los expertos KARlBAY DEL VALLE VIZCAYA, KARlBAY DEL VALLE VIZCAYA Y M.M., quienes practicaron la Experticia Química a la droga presuntamente incautada en la residencia del imputado y los expertos DAVID OLlVEROS y G.Y., quienes participaron en la de experticia de Reconocimiento Legal a objetos varios.

Con respecto a las pruebas de experticias, que no son pruebas documentales, le (Sic) Tribunal estableció, que estas pruebas se habían incorporado por su lectura al juicio oral y público y:

"...a la sentencia del Tribunal Supremo Justicia en Sala de casación penal, de fecha junio de 2005, con ponencia E.R.A.A...."Las referidas experticias debían ser ratificadas por los expertos en juicio para así ser sometidas al contradictorio de acuerdo a las repreguntas a los expertos en juicio. Las experticias química y de reconocimiento legal, fueron leídas en Sala por su sola promoción en el escrito acusatorio, de manera que la no objeción a esa simple lectura por parte de la defensa, no constituye una estipulación probatoria tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 328 del texto 328 del texto adjetivo penal.

De manera que la valoración de esos medios de prueba, constituyen una violación al debido proceso, es decir, al principio de contradicción ya que no se puede darle mérito a su sola lectura porque la prueba de experticia se forma en el debate probatorio con la comparecencia de los expertos y obviamente, de no haber valorado el Tribunal estas experticias, no se hubiese dado por probado en la recurrida el cuerpo del delito imputado y por consecuencia se habría dictado un fallo absolutorio.

En este sentido, el verificar la Corte de Apelaciones el vicio denunciado, deberá anular la recurrida y ordenarle a otro Tribunal celebre un nuevo inicio oral, prescindiendo del vicio que se denuncia. y ASI LO PEDIMOS.

En relación a la sentencia N° 352 de la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Junio de 2005, en el expediente N° 04-404, debemos señalar primero, que el ponente fue el magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y no el magistrado E.R.A.A. como así lo cita el Tribunal; en segundo lugar la misma desestima un recurso de casación por manifiestamente infundado y no toca el fondo de las denuncias interpuestas en ese recurso y sin embargo en esa oportunidad señala la Sala:

"Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.

Consta en el expediente que el ciudadano J.F. MUÑOZ MENDOZA, quien elaboró el acta policial, el reporte del accidente y el croquis, acudió al debate público y rindió su correspondiente testimonio.

Por su parte el tribunal de juicio cumplió su obligación al agotar los recursos necesarios para hacer comparecer (por la fuerza pública) al médico forense, ciudadano V.V., quien suscribió el acta del levantamiento del cadáver

Cuando estima la Sala que la Experticia se debe bastar por sí misma, se refiere al supuesto que la misma se incorpore debidamente al proceso bien como estipulación probatoria o que los expertos comparezcan a juicio tal como sucedió en ese caso, tan es así que la Sala reitera que se violaría el debido proceso cuando alguna de las partes promueva el testimonio del experto como así se hizo en este juicio y se prescinda de la misma valorándose la experticia.

De manera que confusamente el a quo interpretó la sentencia citada, ya que como lo dijimos anteriormente, es necesario que comparezca el experto al debate para que pueda valorarse la prueba• de experticia, con el fin de darle a las partes el derecho de repreguntar y ser sometida la prueba al principio de contradicción.

TERCERA DENUNCIA

Con base al numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del principio de concentración por falta de aplicación del artículo 337 ejusdem.

El debate probatorio se inició en fecha 30 de mayo de 2008 y en esa oportunidad declararon las testigos de la defensa AYLIN MARIA MARTlNEZ Y V.D.L.A.• RAMlREZ,• convocándose la continuación del debate para el día 16 de Junio de 2008.

Ese día 16 de Junio de 2008, no se realizó la continuación del debate oral por falta de traslado del imputado, por cuanto, el Internado Judicial Y.I., se encontraba en estado de huelga de hambre convocada por los internos, sin embargo el Tribunal en esa oportunidad de acuerdo al artículo 335, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió el debate para el día 01 de Julio de 2008, continuando el debate en esa oportunidad.

Ahora bien, la misma norma invocada por el Tribunal, permite la suspensiones de los debates, pero Dar plazos máximos de diez días; de modo que el Tribunal visto que se habían dados los extremos establecidos en la norma denunciada, es decir, en el artículo 337 del texto adjetivo penal, debía declarar la interrupción del juicio oral• y en consecuencia ordenar nuevamente su apertura, por cuanto para, esa oportunidad (un mes después) ya había perdido la inmediación sobre las pruebas evacuadas en fecha 30 de mayo de 2008. Y esta pérdida de la concentración que es un apéndice del principio de inmediación, lógicamente influyó en la valoración de las pruebas, tal como se explicó en la primera denuncia, ocasionando al imputado un gravamen que puede repararse solo con la nulidad del juicio.

De modo pues, que al verificar la Corte la violación del principio de concentración, deberá anular el juicio, ordenando la celebración de otro a tenor de lo' dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI LO PEDIMOS.

MEDIO DE PRUEBA: A objeto de corroborar la presente denuncia pedimos a la Corte de Apelaciones oficie al a qua y pida un cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal desde el día 30 de Mayo de 2008 hasta el día 01 de Julio del mismo año.

PETITORIO

En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicitamos de la Corte de Apelaciones, admita la presente apelación y declare con lugar las denuncias interpuestas, y con sus respectos afectos Legales que ello deba producir, de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y debiendo prosperar la nulidad de dicha sentencia en razón a los vicios señalados debería evidentes señalamiento ya denunciada en este escrito donde descansa su fundamento solicito en este caso una operar de pleno derecho la aplicación del articulo 458 ejusdem. Finalmente y a todo evento en el supuesto negado de no operar la aplicación del articulo 458 antes señalado aun habiéndose declarado con lugar la presente apelación y como quiera que ante las medidas cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano J.E.G.M...."

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Observa esta Instancia Superior que no consta en autos, escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por parte de la profesional del derecho Abogada HUNGRIA C.F.F.D.N. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin embargo explano los argumentos del Ministerio Publico en el acto de Audiencia Oral realizado en fecha de 9 junio de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se realiza tal salvedad, en atención al principio de oralidad que rige el proceso penal y que a su vez consagra el derecho a la defensa y la igualdad procesal, lo cual busca alcanzar el fin de la justicia a través del esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:

En el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.N.A., en el cual manifiesta, inconformidad con la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 06/10/2008, mediante la cual Decreta: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano: GARCIA MAESTRE J.E., POR EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74, ejusdem, en la cual alego:

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: Con base numeral 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal en la que señala lo siguiente:

…denunciamos la falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador no hizo el estudio debido del material probatorio, es decir, no analizó ni comparó el contenido de las declaraciones dada (Sic) en juicio por los funcionarios policiales C.A.V.T., S.D.L.M. Y A.R.P. y las declaraciones de los testigos A.E.B. y ZAPATA C.J.A..

Así mismo, incurre el sentenciador en análisis parcial de lo depuesto por las testigos A.M.M., V.D.L.A. RAMIREZ Y NERBIS D.C.S.; lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en los numerales 3° y 4° del articulo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho. A través del desglosamiento que haremos de la sentencia condenatoria, demostraremos que no existe un pormenorizado estudio del material probatorio…

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Casación Penal de este M.T., ha indicado lo siguiente:

…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

. (MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.S. N° 0182 de fecha 7 de noviembre de 2007)

En cuanto a las declaraciones rendidas durante el desarrollo del debate, es necesario hacer mención a lo manifestado por del funcionario C.A.V.T. Agente de la policía de Miranda, División Contra Drogas de Los Teques; quien dejo constancia al tribunal que fue parte de un allanamiento practicado en Ocumare del Tuy, en la Residencia Parque Central, bajo el mando del Detective MARX LA CRUZ , en el cual se ubicaron a unos testigos quienes fueron trasladados al piso 6 de la residencia, al tocar la puerta abrió un ciudadano, a quien se le realizo una revisión corporal y portaba un arma de fuego, el mismo verifico la orden de allanamiento, y se comenzó a realizar el procedimiento, para el momento fue ubicado en la primera habitación; un envoltorio contenido de balas, cajas de balas, dos envoltorios de polvo blanco de presunta droga, además de una cantidad de dinero, en la segunda habitación; el funcionario MARX LA CRUZ consiguió un par de zapatos donde había un envoltorio de polvo blanco de presunta droga, y una lata de leche con dos envoltorios, y en la tercera y ultima habitación; se encontraron 2 envases , eran como tambores uno de ellos tenia un polvo blanco con una etiqueta de un químico que se le leía fenacetin, y el otro tambor tenia restos de polvo blanco, un peso de verdura, y una balanza, entre otros objetos como lo fueron unas cornetas de carro, mas envoltorios y restos de presunta droga. A tenor de lo anterior, es necesario mencionar que el funcionario S.D.L.M., en su declaración señala haberse encontrado una caja fuerte. En cuanto a la declaración del funcionario A.R.P., expreso; que el día 24/ 10/ 2007, se trasladaron a la residencia de Parque Central a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, en el piso seis de dicha torres, a la casa de un sujeto conocido como Júnior, se ubicaron a dos transeúntes que fungieron como testigos, y confirmo lo dicho por sus compañeros de comisión para la ejecución de dicho allanamiento, posteriormente de localizar todo lo mencionado con anterioridad, se trasladaron a la parte baja del edificio , donde encontraron un vehiculo, en el que presuntamente trasportaban la droga.

Es así pues, esta Alzada considera que todos los hechos narrados han sido demostrados por cada una de las declaraciones de los funcionarios; DETECTIVE S.L., DETECTIVE A.P., AGENTE C.V., y por lo manifestado por cada uno de los testigos presenciales A.B. Y ZAPATA ANTONIO; quiénes afirman que el ciudadano J.E.G.M. resulto aprehendido por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, y que al momento de efectuar la revisión del inmueble en presencia de los testigos se lograron incautar todas las evidencias de interés criminalístico descritas durante el debate.

Considerando la versión dada por las testigos promovidas por la defensa A.M.M.L., V.D.L.A. RAMIREZ HERRERA Y NERBIS CABRERA, el juez A quo señala que no aportaron en su testimonio la narración de las circunstancias de hecho ,en las cuales se llevo acabo la inspección realizada en el inmueble objeto de allanamiento, ya que no presenciaron el procedimiento, y de tal manera no colaboran al esclarecimiento de la verdad que tiene como fin único la aplicación de la Justicia .

Asimismo, la Sala Penal en la sentencia Nº 677, de fecha 30 de noviembre de 2007, indicó lo siguiente:

…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

.

Aunado a que en el presente caso, nos encontramos con que se trata de un delito considerado por Nuestro M.T. deJ. como de lesa humanidad, estableciendo en la jurisprudencia, que:

…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…’… De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes…

(Sentencia N° 1712, de la Sala Constitucional, de fecha12-09-2001, Magistrado Ponente: Dr. J.E. CABRERA ROMERO)

Constatando esta Alzada, de la lectura de la sentencia impugnada y de las actas procesales, que el Tribunal A-quo, adecuó con certeza los hechos realizando una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia y rendidas por los testigos promovidos en la fase del juicio oral y público y los funcionarios actuantes, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichos testimonios determinantes para dictar una sentencia condenatoria en contra el ciudadano GARCIA MAESTRE J.E..

Por lo que esta Instancia Superior, estima, que el Tribunal de Juicio, analizó cada unas de las pruebas cursantes en autos, y las comparó unas con otras entre si, reflejando el restablecimiento de los hechos que de las misma se derivan, porque sólo de esta manera pudieron ser consideradas las razones de hechos y de derecho en las cuales se funda dicha decisión, por lo que se refleja que el Juez de juicio a través del presente análisis, si concatenó todos los elementos concurrentes en el proceso, siendo así la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCION

Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia se fundó en pruebas incorporada al proceso con violación del principio de contradicción, en virtud de la no comparecencia a juicio de los expertos KARlBAY DEL VALLE VIZCAYA, KARlBAY DEL VALLE VIZCAYA Y M.M., quienes practicaron la Experticia Química a la droga presuntamente incautada en la residencia del imputado y los expertos DAVID OLlVEROS y G.Y., quienes participaron en la de experticia de Reconocimiento Legal a objetos varios…

Al respecto, esta Alzada, a los fines de resolver la presente denuncia observa lo siguiente:

El recurrente alega en el recurso de Apelación, que existe una falta de motivación por violación del Principio de Contradicción, por parte del tribunal en la sentencia recurrida; que Condena al Ciudadano GARCIA MAESTRE J.E. , por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74, ejusdem.

En referencia a lo alegado por la recurrente, manifiesta que la Juez a quo, vulnero el principio de contradicción por la no comparecencia a juicio de los expertos que practicaron la Experticia Química y la Experticia de Reconocimiento Legal, Incurriendo el Sentenciador en la contradicción de la sentencia, y por ende, en inmotivación de la misma.

Esta Instancia Superior, luego de analizar las actas contentivas del presente expediente, comprueba que el juez de juicio, en el fallo hoy impugnado, expreso:

Reiniciada la audiencia de juicio oral y público y visto que no comparecieron lo funcionarios expertos, las partes acordaron de mutuo acuerdo prescindir de la declaración de los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Farmacéutico, Experto Profesional Especialista II adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la TSU en Química MARYORIE MARCANO, Experto Técnico Adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el experto D.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y el experto GONIALEI YONNI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, e incorporar las experticias por su lectura conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación penal, de fecha 10 de junio de 2005, con ponencia del magistrado E.R.A.A. (Sic), lo cual fue homologado por el Tribunal, es por lo que luego de efectuar la incorporación de las pruebas documentales como son:

EXPERTlCIA QUIMICA BOTANICA NRO. 9700.6030.7542 de fecha 07.11.2007,

EXPERTlCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 2826 de fecha 02.11.2007…

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el sentenciador, a través, de la valoración de los elementos probatorios, formó su intima convicción , acerca de la veracidad de estas declaraciones ofrecidas por los testigos intervinientes en el proceso, asimismo, observa esta Alzada, que en todo momento existió una actividad probatoria en el acto de juicio, que fueron dirigidas a demostrar la certeza de la comisión del hecho punible, que le permitieron al Juez de Juicio, dictar una sentencia condenatoria.

En este orden de ideas, luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria, esta Alzada, constató que el A -quo, examinó la congruencia del razonamiento probatorio establecido en el juicio oral y público, en la motivación de la sentencia, quien determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, se verifica que el Juez A -Quo observó por medio de un criterio racional y jurídico, la norma jurídica aplicable a tal hecho y la deducción lógica de la participación del acusado en la comisión del delito, por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que la presente denuncia debe declararse sin lugar. Y así se decide.

TERCERA DENUNCIA

…Con base al numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del principio de concentración por falta de aplicación del artículo 337 ejusdem.

El debate probatorio se inició en fecha 30 de mayo de 2008 y en esa oportunidad declararon las testigos de la defensa AYLIN MARIA MARTlNEZ Y V.D.L.A.• RAMlREZ,• convocándose la continuación del debate para el día 16 de Junio de 2008.

Ese día 16 de Junio de 2008, no se realizó la continuación del debate oral por falta de traslado del imputado, por cuanto, el Internado Judicial Y.I., se encontraba en estado de huelga de hambre convocada por los internos, sin embargo el Tribunal en esa oportunidad de acuerdo al artículo 335, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió el debate para el día 01 de Julio de 2008, continuando el debate en esa oportunidad…

Respecto a lo manifestado por la Defensa, en cuanto a que la Juez de Juicio violento el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que según lo señalado por la recurrente violó el principio de concentración por cuanto se difirieron las audiencias del acto del juicio oral y público por un lapso de más de diez (10) días; por lo cual es necesario señalar lo que establecen las citadas normas legales:

Artículo 16. “Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Artículo 17. “Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.

Artículo 335. “Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.

Artículo 337. “Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Observando esta Sala de la lectura y análisis de las actas procesales, que se dio inicio al acto del debate el día 30 de mayo de 2008, luego se reanudó el debate durante el día 16 de junio; cuando no se llevó a cabo, por cuanto el Internado Judicial de Y.I., se encontraba en estado de huelga de hambre convocada por los internos de esta cárcel, continuando el debate para el día 01 de julio de 2008, sin dificultad, al igual que las audiencias posteriores hasta llegar a la culminación del mismo. Estimando este Despacho Judicial, que en relación a lo señalado por la Defensa, la Juez de Juicio quebrantó la norma procesal relativa al Principio de Concentración, por lo que es procedente mencionar la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en cuanto a el principio concentración:

…De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:

‘Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal.

Al suspenderse el debate, el tribunal debe anunciar ‘el día y hora en que continuará’, lo que se tomará ‘como citación para todas las partes’, conforme lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de no retrasar el reinicio con nuevas citaciones. Con ello, las partes quedan a derecho, sin perjuicio de que, al retomarse el debate, el juez presidente tenga la obligación de resumir ‘brevemente los actos cumplidos con anterioridad’, con el objetivo de facilitar la continuación, aún cuando esta última previsión no es una formalidad esencial.

Ahora bien, como complemento de las normas mencionadas, el artículo impugnado impone una consecuencia a la superación del límite temporal de suspensión: si ‘el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día (…), se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’, de manera que el Legislador ha pretendido garantizar el cumplimiento del límite de duración a través de la reposición: se debe celebrar nuevo debate, el cual -por supuesto- también deberá llevarse a cabo de manera continua, sin perjuicio de posterior suspensión, que no exceda tampoco los diez días continuos y con base en el citado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima el accionante que no se justifica tal reposición, por cuanto el exceso de duración de la suspensión no constituye un ‘vicio’ que cause ‘perjuicio a algunas de las partes’ y ‘que amerite su subsanación’, en razón de lo cual la reposición no perseguiría ‘ninguna finalidad útil’ y sería, ‘por tanto, incompatible con el espíritu de la Constitución del año 1999’, en concreto de su artículo 26, que ‘prohíbe las reposiciones inútiles’…La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal…

(Sentencia N° 985, de fecha 17-06-08, Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

Así mismo la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala constitucional, de fecha 23 de enero del 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz establece:

…Debe entenderse que por regla general los términos y los lapsos a los cuales se refiere dicho articulo, tiene que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el tribunal acuerde dar despacho, no siendo computable a esos fines de semana aquellos en los cuales el juez decida no despachar, ni lo9s sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento civil…

OMISIS. Si el debate no se reanuda mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo , desde su inicio…

De acuerdo al análisis jurisprudencial transcrito, podemos colegir de una manera clara, que una vez suspendido el debate el juicio oral y público deberá reanudarse máximo al undécimo día despacho de dicha suspensión, por que de lo contrario deberá realizarse la nueva celebración del juicio desde su etapa inicial.

Vistas y analizadas las anteriores decisiones, desde el punto de vista jurisprudencia, esta Alzada, a fin de decidir sobre el caso de marras, observa de la revisión de las actas procesales, se verificaron las siguientes actuaciones:

  1. - En fecha treinta (30) de mayo del dos mil ocho (2008), se dio inicio al Juicio Oral y Publico, incoado contra el ciudadano J.A.G. MAESTRE.

  2. - En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), se procedió o dar continuación a la audiencia de juicio oral y publico, habiendo transcurrido desde el treinta (30) de mayo a la fecha once (11) días hábiles para la celebración del juicio, pero por la falta de comparecencia del acusado J.E.G.M., con motivo de la huelga de hambre presentada para la fecha el centro penitenciario Y.I. , y por tal motivo se acuerda en Sala suspender el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En fecha primero (01) de julio se le dio continuación al debate, siendo el día undécimo día hábil, en los cuales el tribunal acordó dar despacho.

En consecuencia, se desprende del análisis realizado y del concepto jurisprudencial transcrito, que el debate oral y público debe ser desarrollado en el menor número de días consecutivos posible y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate, cumpliendo así con el Principio de Inmediación, uno de los principios rectores de nuestro innovado sistema procesal acusatorio. Todo ello es una obvia garantía, predominando la celeridad procesal, que es un requisito para todo proceso, por lo cual se evidencia de la lectura de las actas en las cuales se desarrollo el juicio oral y público en contra del acusado de autos, que la Juzgadora no infringió las normas legales, por cuanto consta el la pieza II, del folio N° 68, del expediente en curso, el acta de juicio oral y público en la cual se suspende el debate para el día 01 de julio de 2009 por no haberse realizado el traslado respectivo, del centro penitenciario yareI., por huelga de hambre, tal como lo señalo la defensa en su oportunidad ya que la vida del acusado hoy condenado corría peligro, y así pues se determina esta Alzada que no se infringe en el caso en curso la normativa invocada por el recurrente, siendo así la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por tanto, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.N.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: GARCIA MAESTRE J.E.; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , de fecha 06 de octubre de 2008, publicado en la misma fecha, mediante el cual Condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74, ejusdem. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho O.N.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: GARCIA MAESTRE J.E.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , de fecha 06 de octubre de 2008, publicado en la misma fecha, mediante el cual CONDENA al referido ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74, ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada del condenado de autos.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese y déjese copia autorizada, remítase al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al condenado GARCIA MAESTRE J.E., a los fines de imponerlo de la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación .-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. J.L.I.V.

LA MAGISTRADA PONENTE,

ABG. M.O.B.

EL MAGISTRADO

ABG. L.A.G.R.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

CAUSA N° 7215-08

MOB/eclc.

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