Decision nº 1-A-a-8461-11 of Corte de Apelaciones of Miranda, of April 27, 2011

Resolution DateApril 27, 2011
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeLuis Armando Guevara
ProcedureAdmite Recurso De Apelación

Los Teques,

200º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-8461-11

IMPUTADO: PADILLA GARCÍA KEIBER OTILIO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.P.B..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUNGRÍA C.F. Y O.M.S., FISCAL VIGÉSIMA QUINTA Y FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. J.P.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PADILLA GARCÍA KEIBER OTILIO contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PADILLA GARCÍA KEIBER OTILIO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: OBTENCIÓN ILÍCITA DE UTILIDAD DE ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral ejusdem.

En fecha 17 de marzo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8461-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dicto auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG.J.P.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de febrero de 2011 (folios 41 al 69 de la compulsa), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

...PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos KEIBER OTILIO PADILLA GARCÍA, J.R.P.A. Y G.A.G.D., por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela; lo cual legitima el acto de la aprehensión de los referidos ciudadanos, en virtud de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión para el ciudadano G.A.G.D., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto es funcionario activo de la Alcaldía del Municipio Carrizal, pues era quien realizaba los pagos a nombre de esa Alcaldía, y para los ciudadanos KEIBER OTILIO PADILLA GARCÍA y J.R.P.A., en los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE UTILIDAD DE ALGÚN ACTO DE LA DMINISTRACIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13,280,282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda le remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos KEIBER OTILIO PADILLA GARCÍA, J.R.P.A. Y G.A.G.D., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.029.760, V-6.642.711 y V16.146.612, respectivamente, han sido autores o participen esos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, finalmente existen una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 numerales 1,2 y 3, artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 parágrafo 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado G.A.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.146.612, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, y KEIBER OTILIO PADILLA GARCIA, JOSE (sic) R.P.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.029.760, V- 6.462.711, respectivamente, por la comisión del delito de OBTENCION ILICITA DE UTILIDAD DE ALGUN ACTO DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 72 de la ley contra la corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la ley contra la delincuencia organizada, en concordancia con el articulo (sic) 16 numeral 6 ejusdem. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de los ciudadanos KEIBER OTILIO PADILLA GARCIA, JOSE (sic) R.P.A. Y G.A.G.D., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.029.760, V-6.462.711 y V-16.146.612, solicitada por la defensa, por cuanto este tribunal en funciones de control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, legitimando o convalidando la detención de ciudadanos antes referidos. (Sentencia N° 457 de fecha 11-08-08, sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, con ponencia Dra. D.N. y sentencia vinculante del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09-04-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 526 en la causa N° 00-2294). SEXTO: Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares menos gravosa presentada por la defensas a sus defendidos. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena e inmediata presentada por la defensa privada del imputado JOSE (sic) R.P.A.. OCTAVO: En cuanto a la solicitud del defensor privado DR. J.P.B., relativa a la apertura de averiguación penal disciplinaria a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que aportaron información del procedimiento practicado donde resultara aprehendido su defendido, éste Tribunal la declara CON LUGAR, y en consecuencia acuerda librar oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio público del Estado Bolivariano de Miranda, remitiendo las notas de prensa consignado por la defensa privada, y en su lugar queda en la presente causa, copias certificadas de las mismas, a los fines de tramitar si tiene lugar dicha averiguación.

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 23 de febrero de 2011 (folios del 111 al 120 de la compulsa), el Profesional del Derecho: ABG. J.P.B., en su carácter de defensor privado del imputado: PADILLA GARCÍA KEIBER OTILIO, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

… ejerzo a favor y en beneficio de mi defendido, antes nombrado, el RECURSO DE APELACIÓN, para ante el TRIBUNAL DE ALZADA, la ante señalada CORTE DE APELACIONES, basado en lo establecido al efecto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTA, y en tal sentido, y estando dentro del lapso legal procesal penal establecido en el artículo 448 ejusdem…

(…)

… Fiscal del Ministerio Público no debió escudar su falta de cumplimiento de razonamiento escrito los requisitos o exigencias de los extremos legales contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no expuso, de una manera clara y precisa, a tenor de dispuesto en el numeral 3 de esa disposición legal, “SU PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN” tal imposición de medida de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, apareja una predeterminación de sentencia condenatoria en su contra, cuando apenas, se estaría iniciando un proceso de investigación seria en contra de mi defendido, por lo que, no solo lo privó de su derecho a la libertad, sino de presunción de inocencia, su derecho al debido proceso, que guarda relación con lo establecido en el numeral 2 del artículo de la Constitución de la República Bo livariana (sic) de Venezuela, convalidando con su decisión la violación de sus derechos constitucionales ser Juzgados en libertad…

(…) no es cierto, por no constar de las actas que componen el acto de la celebración de la audiencia de presentación, que ninguno de mi defendido lo hubiesen detenido o aprehendido en el momento ni que haya podido acabado de cometer el o los actos delictivos que se le imputa, según se observa mi defendidos, KEIBER OTILIO PADILLA GARCIA, se le imputa haber cobrado un cheque que recibió de buena fe, a través de ayuda económicas por la administración de la Alcaldía…

(…) Por lo que su aprehensión con relación a la comisión del hecho que se le imputa, jamás podrá ser flagrante, PUES EN NINGÚN MOMENTO FUE APREHENDIDO INFRAGANTI EN EL MOMENTO NI DE RECIBIR EL CHEQUE EN CUESTIÓN, NI EN MOMENTO DE HABERLO PRESENTADO AL COBRO, y OBSERVESE, su detención policial, sin orden judicial previa…

(…) mi defendido, por no constar del acta de la celebración de la audiencia oral de presentación, que mi defendido, en su presunto carácter de sospechoso, se hubiese visto perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, pues como puede observarse, no consta de actas, tal situación de hecho, que pudiera guardar relación con la presunta comisión de los hechos imputados, y menos aún en estado de flagrancia, en contra de mi defendido.

(…)

…Solicito así mismo por otras causales que explano a lo largo del contenido del presente escrito, la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la celebración de la MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de mi defendido KEIBER OTILIO PADILLA GARCÍA, en fundamento a lo establecido en el artículo (sic) 191 y 192 el Código Orgánico Procesal Penal, la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…

…los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), en el momento de practicar la aprehensión de mi defendido KEIBER OTILIO PADILLA GARCÍA, no presentaron orden judicial correspondiente…

(…)

Obsérvese que los funcionarios policiales, basándose erradamente, desde el punto de vista legal, jurisprudencial y doctrinaria, en una comisión delictiva estado de flagrancia, amparándose antijurídicamente en esa creencia jurídicamente equivocada, proceden a practicar inconstitucional y procesal penal, la APREHENSIÓN JUDICIAL, previa, por lo que considero que los mismos, a tenor, de la disposición legal expresa, distorsionaron la verdad en cuanto al modo, tiempo y lugar en que pudieron haberse realizado los hechos…

En fecha 04 de marzo de 2011 la Representación del Ministerio Público da contestación al Recurso de Apelación y lo hace en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, La Representación fiscal en la audiencia oral de presentación del aprehendido, narro de manera clara los hechos por los cuales se presentaron en el referido juzgado a los imputados ya identificados, siendo que, el tribunal evidenció en primer lugar la acción penal atribuida por el Ministerio Público a los imputados en cuanto a los delitos…

(…)

Por lo que considera esta Representación Fiscal que en la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, no se violenta ningún derecho constitucional ni existe Ilegalidad alguna en la aprehensión de los imputados…

(…)

…A tales efectos Ciudadanos Magistrados es importante resaltar que en vista de que nos encontramos en presencia de un delito cometido en perjuicio del estado Venezolano, donde el sujeto activo de este tipo penal en principio es un funcionario público; no obstante, añade el legislador que “cualquier persona” puede ser susceptible de ejercer la acción típica; ahora, en cuanto al sujeto pasivo, se ve representado única y exclusivamente por la administración pública, que podría verse lesionada tanto en su patrimonio como en su nombre; aunado a ello el sujeto activo pueda actuar por si mismo o por interpuesta persona, cuya función esencial será la de encubrir la actividad delictiva de aquel en nombre de quien actua, sea este funcionario público o no…

En fuerza a todo lo antes mencionado, esta Representante Fiscal solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones que sea DECLARADO SIN LUGAR en (sic) interpuesto por el Abogado J.P.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano KEIBER OTILIO PADILLA GARCÍA y declare sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por el Defensor Privado del imputado KEIBER OTILIO PADILLA GARCIA, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, argumentando la defensa que tal imposición apareja una predeterminada sentencia condenatoria a su defendido; además arguye la defensa que no existió flagrancia y la aprehensión policial sin Aprehensión judicial previa; constituye una violación a las garantías procesales penales al imputado, como lo es el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; por lo que solicita a este Tribunal de Alzada la declaratoria de nulidad absoluta, del decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano KEIBER OTILIO PADILLA GARCÍA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: OBTENCIÓN ILÍCITA DE UTILIDAD DE ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral ejusdem y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano KEIBER OTILIO PADILLA GARCÍA, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

  6. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 14 de febrero de 2011; (folios del 02 al 04 de la compulsa) suscrita por el Detective M.F., adscrito a la Sub Delegación los Teques del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). En la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano “ALFONZO R.J.E.;” cédula de identidad N° V6.661.332. Por medio de la cual se dejó constancia de la diligencia realizada: “…procedimos a practicarle la respectiva revisión de rigor, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un 01) (sic) cheque del Banco Carona, perteneciente a la cuenta numero (sic) 18786110, por un monto de diecisiete mil quinientos bolívares exactos, a nombre de P.J., C.I.V-6.462.711, el cual es mencionado como sustraído en el acta de Denuncia que da inicio a esta investigación … en vista de esto le inquirimos acerca de la identidad y ubicación del ciudadano mencionado como P.J. C.I.V-6.462.711, el cual es mencionado como sustraído en el acta de Denuncia que da inicio a la investigación… le solicitamos al aludido sujeto información referente a la identidad y ubicación de una persona mencionada como KEIBER PADILLA, quien presuntamente realizó el cobro de uno de los cheques sustraídos, manifestando el mismo que el aludido sujeto realizó la misma negociación que el prenombrado P.J. …”

  7. - INSPECCIÓN TECINCA N° K-11-0155-00041: de fecha 14 de febrero de 2011; (folio 05 de la compulsa) realizada por el Detective M.F. y Agente P.J. adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

  8. -DENUNCIA COMÚN; naturaleza del delito contra la propiedad; formulada por el ciudadano J.E.A.R. (folio 09 de la compulsa) en la que expone: “…Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar que el día hoy (sic) Alcalde del Municipio Carrizal de nombre J.L.R.F. me notificó mediante escrito, que el ciudadano G.A.G.D. , C.I. V- 16.146.612, sustrajo varios cheques pertenecientes a una cuenta corriente del Banco Carona, signado con el número 3500048111-5, la cual se encuentra a nombre de la Alcaldía del Municipio Carrizal, siendo cobrados los mismos por su conyugue de nombre A.G. CARTAYA, C.I.- v-19.274.297, por el ciudadano PADILLA KEIBER, C.I. V-17.029.760 y por el ciudadano P.J. …todo por un monto aproximado de 46.000 bolívares…” la denuncia se acompañan:

  9. -Copias de las órdenes de pago por medio de las cuales se elaboraron los cheques.

  10. - Copias de los oficios que se elaboran para informar al banco que deben cancelar el cheque.

  11. - Copia del acta de narración de hechos que se están denunciando la cual esta firmada por el mismo G.G. donde se reconoce la presunta comisión de la estafa.

  12. - Oficio dirigido al Banco Caroni Agencia la cascada realizado por el director de Administración donde se especifican los cheques cobrados.

  13. - Oficio del Director de Administración donde se especifican los cheques cobrados así mismo oficio donde se menciona un cheque signado con el número 187861, el cual para la fecha de la denuncia aún no ha sido cobrado.

  14. -Copia de solicitud de arqueo de caja (folio 10 de la compulsa) de la División de Tesorería solicita a la Dirección de Administración supervisión de arqueo de la Cuenta N° 350004811-5 del Banco Carona, perteneciente a los Ingresos y Gastos Ordinarios de la Alcaldía del Municipio Carrizal, en virtud de una llamada recibida del Banco Carona.

  15. - Copia de solicitud de bloqueo de cheques (folio 11 de la compulsa) emitido por la Dirección de Administración de la cuenta corriente N°01280035-59-35004811-5 en la que se indican los siguientes cheques: 187674,187734,187744, 187745, 187749, 187793, 187794, 187829, 187830, 187853 y 187860.

  16. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 37 de la compulsa) realizado por el Experto DÍAZ R.J. adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, prosiguiendo con la investigación signada con el número K-11-0155-00041, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad realizada al ciudadana PEÑA CASTELLANO E.E., quien labora actualmente en el cargo Tesorera en la Alcaldía del Municipio Carrizal.

  17. -ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 38 de la compulsa) realizado por el Experto DÍAZ R.J. adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, prosiguiendo con la investigación signada con el número K-11-0155-00041, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad realizada al ciudadana SOLORZANO O.Y.K., quien labora actualmente en el cargo de asistente administrativo de la Tesorera en la Alcaldía del Municipio Carrizal.

  18. - .-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 47 de la compulsa) realizado por el Experto F.C.; adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, prosiguiendo con la investigación signada con el número K-11-0155-00041, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad realizada a la ciudadana EHIRA YOSET SANOJA MORALES quien labora actualmente en el cargo de Tesorera de la Alcaldía del Municipio Carrizal.

  19. - EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA , (folio 48 de la compulsa) oficio N° 9700-113, de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para el Jefe del Departamento de Documentologíca, para determinar la autoría de la escritura, firmas o medias firmas que aparecen en el documento debitado.

  20. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 06 de la Ley de la Delincuencia Organizada, establece como sanción para el delito de : ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR una pena de prisión de cuatro a seis años; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano KEIBER OTILIO PADILLA GARCÍA.

    Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    Así mismo, para dar respuesta al problema planteado por la defensa en lo concerniente a que la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad apareja una predeterminada sentencia condenatoria a su defendido cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: KEIBER OTILIO PADILLA GARCÍA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, considera la defensa que a su defendido se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oídos, por cuanto que la aprehensión a su defendido no se constituye la flagrancia y el representante del Ministerio Público encargado de la investigación no les notificó que en su contra se adelantaba una investigación.

    Con relación a la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de la supuesta omisión de realización del acto de imputación formal, es necesario para esta Alzada señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2009 (Expediente N° 08-1478), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente:

    …En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…

    Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

    Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De lo anteriormente referido es posible afirmar que en el proceso penal, la atribución a los aprehendidos de uno o varios hechos punibles que se investiguen en su contra, en el acto de audiencia de presentación efectuado en sede jurisdiccional, con presencia de todas las partes incluyendo por supuesto la defensa técnica de los imputados, surte los mismos efectos constitucionales y legales que el acto de imputación formal aún cuando no se realice en la sede del Ministerio Público, como se constata en el caso que ocupa nuestra atención, en el cual se materializó en la audiencia de presentación la imputación formal del ciudadano KEIBER OTILIO PADILLA GARCÍA, de los hechos punibles que se investigan en su contra, como lo son los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE UTILIDAD DE ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral ejusdem, por tanto, no se constata violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa alegado por la recurrente, teniendo éstos la posibilidad de ejercer, como así se observa que lo hicieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano KEIBER OTILIO PADILLA GARCÍA, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: J.P.B. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: PADILLA GARCÍA KEIBER OTILIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 16 de febrero de 2011. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: J.P.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: KEIBER OTILIO PADILLA GARCÍA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha16 de febrero de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: KEIBER OTILIO PADILLA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: OBTENCIÓN ILÍCITA DE UTILIDAD DE ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral ejusdem.

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE,

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-

    Causa Nº 1A-a 8461-11.

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