Decisión nº 1A-a-8894-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Los Teques,

203º y 155º

CAUSA Nº 1A-a 8894-12

IMPUTADA: K.J.B.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.505.914.-

DELITO: CORRUPCIÒN PROPIA AGRAVADA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. YANSON ZAMBRANO.

FISCAL: ABG. HUNGRIA C.F., Fiscal Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público, con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.-

MOTIVO: APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES.

JUEZA PONENTE: DRA. F.D.M. DIAZ RÌOS.-

Corresponde a la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: YANSON ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: K.J.B.G., contra la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ACORDO otorgarle a la ciudadana K.J.B.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy artículo 242 ibídem, consistentes en: la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del área Metropolitana de Caracas, estado Miranda y estado Aragua.-

En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la presente causa signada con el número 1A-a 8894-12.-

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), se produjo la Inhibición de uno (01) de los Jueces Integrantes de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones; siendo la misma declarada con lugar en esa misma fecha.-

En data dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), esta Sala emitió Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, con el objeto que se convocara al respectivo Juez Suplente, de conformidad con la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conociera de la presente causa.-

En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyo esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, quedando integrada de la siguiente manera: DR. LUÌS A.G.R., como Juez Presidente, DR. RUBEN DARÌO MORANTE HERNÀNDEZ, como Juez Integrante y DRA. FLOR DE MARÌA DÌAZ RÌOS, como Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En este sentido, ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de diciembre del dos mil once (2011), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: esta juzgadora se pronuncia primeramente a la nulidad absoluta solicitada por la defensa de la orden de aprehensión emanada por este tribunal de control el día 29/11/2011 es criterio de este tribunal que no se ha quebrantado lo dispuesto en (sic) el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, porque no se le ha violentado ningún derecho con garantía constitucional a la imputada de autos, por cuanto ha estado asistida de su defensor y existen suficientes elementos de convicción para dictar dicha orden de aprehensión, quedando legitimada su aprehensión, aunado a que esta juez le esta prohibido en cumplimiento de la jurisprudencia reiterada de nuestro (sic) máxima tribunal de justicia anular actos suscritos por el mismo juez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. PRIMERO: Este tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por la presunta Comisión del delito de CORRUPCIÒN PROPIA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación jurídica, solicitada por la defensa. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada: K.J.B.G., esta Juzgadora considera que la misma puede ser sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del prenombrado ciudadano, prevista en el artículo 256 (sic) numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la este requisito deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (sic) (15) días; así como la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y Estado Aragua, sin la previa autorización de este Tribunal. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de la copia simple de la presenta acta, en consecuencia, acuerda la expedición de las mismas una vez que la defensa consigne el dinero correspondiente; se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a oficiar a la Unidad de Inspección y Disciplina de la Fiscalia General de la República en cuanto a la ciudadana Fiscalia 25 del Ministerio Público y ciudadana O.G. en virtud de que el Ministerio Público es un ente Autónomo e Independiente; asimismo se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de comisionar a funcionarios policiales para el retiro de las pertenencias personales y vehículo de la imputada de autos, por cuanto dichos bienes se encuentran a la orden del Ministerio Público. LIBRESE (sic) el Correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION…

(Folios 91 al 108 de la Compulsa).

El Tribunal A-quo, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), dictó Auto Fundado, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de la Aprehendida, en la causa seguida a la imputada de autos. (Folios 109 al 128 de la Compulsa).

SEGUNDO

DE LA LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), el Profesional del Derecho YANSON ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: K.J.B.G., interpuso Recurso de Apelación, el cual es del tenor siguiente:

…apelamos de conformidad con el artículo 447 (sic) Ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 ejusdem y en concordancia con el artículo 246 del texto adjetivo penal, ya que en la referida (sic) decisiones se violentaron principios constitucionales referidos a LA TUTELA EFECTIVA JUDICIAL, A LA L.P., AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA al decretarse MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contra nuestra defendida, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a nuestra defendida por carecer de motivación y fundamento, las decisiones del Tribunal A-Quo, quien violento la ley por inobservancia o errónea aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Así las cosas, es menester destacar que la referida decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 44 Ordinal 1º en relación con el artículo 49; ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable a nuestra defendida por carecer de motivación y fundamento…

En ningún momento ni bajo ninguna circunstancia la ciudadana fiscal Noveno Dra. R.M.F.N.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, indico sobre las causas de la detención de la ciudadana K.J.B.G., violentando de esta manera las Garantías Procesales Constitucionales, de la ciudadana… del Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica…

En el caso que hoy nos ocupa la actuación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda contravino y violento lo establecido en nuestra carta magna en su artículo 49.

Una vez detenida de manera inconstitucional y anti jurídica por parte de los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela fue trasladada la ciudadana K.J.B.G. a la sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San F.d.Y.E.M.. En esa sede tampoco le fue (sic) informado o notificado a la ciudadana… el motivo de su aprehensión...

En el presente caso que hoy nos ocupa, la ciudadana K.B.G., quien ejercía el cargo de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público… en efecto en el presente caso que nos ocupa, por una parte (sic) se ha que no evidenciado que no hubo notificación de los motivos de la aprehensión del día treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011), en la sede de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público… por parte de la representante del Ministerio Público… Se trata este de un acto fundamental cuya omisión acarrea gravísimas consecuencias difíciles de soportar, no solo en sede judicial sino también administrativa…

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una situación en la que, además de violentar la regla (l.p.) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, dicta una Orden de Aprehensión, relajando lo preceptuado en las normas que regulan tal excepción, vulnerando de esta manera el carácter restrictivo de la interpretación de estas normas.

Esta relajada interpretación del Tribunal A quo, llama poderosamente la atención, ya que sin un elemento de convicción contundente y ajustado a derecho, decreta una Orden de Aprehensión a nuestra representada, obviando en todo momento el contenido del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales queda en evidencia que no están llenos los supuestos exigidos en la mencionada norma como lo son la extrema necesidad y urgencia para que se llevare a cabo la aprehensión de la ciudadana K.J.B.G., así como los tres numerales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Siendo todo lo antes expuesto, violatorio a la tutela judicial efectiva, a la l.p. y al debido proceso, por cuanto no se le garantizó a nuestra representada una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, aunado a ello que nuestra representada estuvo privada de su libertad injustificadamente hasta las cinco y treinta y cinco (05:35 p.m.) horas de la tarde, del día treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), momento en el cual fue puesta a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda- extensión Valles del Tuy, quien se encontraba de guardia en el mencionado día. Por lo que solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, sea admitido el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anulen las decisiones emanadas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, de fechas dos (02) y cinco (05) de Diciembre del año 2011…por cuanto le causa un gravamen irreparable a nuestra defendida y así mismo solicitamos que restablezca la situación jurídica infringida, por el error inexcusable por parte de la ciudadana Jueza, en la errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que se puede evidenciar el quebrantamiento de los artículos 26, 44 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Es por lo que muy respetuosamente ciudadanos Magistrados solicito se anule la Orden de Aprehensión emanada vía telefónica por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, de fecha Martes veintinueve (29) de Noviembre del año 2011, por cuanto le causa un gravamen irreparable a nuestra defendida y así mismo solicito que restablezca la situación jurídica infringida…

Se puede observar, ciudadanos Magistrados que el Tribunal A-Quo, incurrió en la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales, por inobservancia de la ley o errónea aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el momento de la aprehensión de nuestra representada, la misma fue realizada quebrantando el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no estaba presente entre los tres funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana una persona del sexo femenino, siendo esto violatorio A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA L.P., AL DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, por cuanto el Tribunal A-QUO, en la Audiencia de Presentación o Audiencia para oír al imputado, no veló para garantizar estos derechos, incurriendo así el Tribunal A-Quo en Ignorancia Supina, tal y como lo establece la Sentencia Nº 2447, de fecha primero de Agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray. En consecuencia, y así lo solicito se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación o audiencia para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tribunal A-Quo incurrió en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso (FALTA DE MOTIVACIÒN)…

De tal manera que, mal puede interpretarse de manera extensiva el tipo penal atribuible sólo a un sujeto especial, violando la garantía de lez stricta (fundamentado ut supra), llevándolo a un tipo de participación, como lo es el Determinador o también llamado Provocador, instigador o autor intelectual, para imputar al tipo penal de CORRUPCIÒN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 62, numeral 02.

Todo esto lleva a esta defensa a considerar que el tipo por el cual la representante de la Vindicta Pública (sic) imputan a nuestra defendida, y que fuera admitido erróneamente por el tribunal a quo, no está previsto como punible en ley alguna de nuestro sistema jurídico.

De lo anteriormente trascrito, podemos concluir entonces que ni la Legislación Venezolana, ni la moderna doctrina autorizan la posibilidad de imputar a extraneus, ningún tipo de coautoría ni mucho menos, grados de participación.

En este caso en particular, porque en los delitos de corrupción y en particular el delito de CORRUPCIÒN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 62, numeral 02, de la Ley de Corrupción REQUIERE DE UN SUJETO CALIFICADO, es decir tienen que ser obligatoria y necesariamente, auxiliar de la administración pública, y en segundo caso, porque por tratarse de delitos de ` Infracción de deber`, comporta una obligación, un `deber de obrar` solo al obligado especial por la Ley, y no puede compartirse dicho deber hacia otras personas. Por tanto, para este tipo de delitos, no se admite ni la coautoría, ni mucho menos aún, los grados de Participación, como erróneamente lo efectuaron en perjuicio de nuestra defendida el Ministerio Público. En base a los razonamientos antes expuestos solicitamos ciudadanos Magistrados, no se acoja la precalificación jurídica invocada por la vindicta publica y se anule la decisión de fecha Viernes dos (02) de Diciembre del año 2011; decretada en la audiencia de presentación o audiencia para oír (sic) al imputada, por cuanto le causa un gravamen irreparable a nuestra defendida por la errónea aplicación de la norma jurídica por parte de Tribunal A-Quo y en consecuencia se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de nuestra patrocinada...

PETITORIO…

Por todos los razonamientos expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo siguiente:

PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciado la violación a las garantías procesales constitucionales establecidas en la Lex Fundamentales, pilar fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, producido a nuestra defendida por la errónea aplicación de la norma jurídica, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control…

(Folios 01 al 44 de la compulsa).-

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en data dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó otorgar a la ciudadana K.J.B.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 (derogado), del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 242 ibídem, toda vez que el recurrente considera: 1.- Que con la decisión dictada el Juzgador A-quo contravino las disposiciones legales consagradas en los artículos 173 y 246 (derogados), hoy artículos 157 y 232 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referentes a la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales; pues a su decir, la Jueza de Instancia no señalo la fundamentación legal en la cual se sustentó para decretar dichas medidas en contra de su defendida, violando así Principios Constitucionales tales como: la Tutela Judicial Efectiva, la L.P., el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, situaciones estas, que según el dicho del disidente ocasionan un gravamen irreparable en perjuicio de la imputada de autos. 2.- Que en ningún momento la ciudadana K.J.B.G., fue notificada de los motivos por los cuales fue aprehendida, situación está que le impidió, según el recurrente, ejercer su legítimo derecho a la defensa, violándose así los derechos que la referida posee en relación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica. 3.- Que la ciudadana K.J.B.G., fue aprehendida ilegítimamente toda vez que la Juzgadora A-quo al momento de librar la correspondiente Orden de Aprehensión, lo hizo violentando lo establecido en el último aparte del artículo 250 (derogado) hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que según la Defensa, la Jueza de Instancia no fundamento ni dejo constancia de las circunstancias en las cuales se basaba para decretar dicha orden, relajando así lo preceptuado en las normas en relación a la Presunción de Inocencia y la L.P.; de igual forma continua alegando el recurrente que al momento de producirse la aprehensión no había ningún funcionario de sexo femenino motivo por el cual se violo lo establecido en la norma, específicamente en el artículo 206 (derogado), hoy 192 del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones estas que, a su decir, quebrantan la disposición legal a la que se refiere el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, y es por lo que en consecuencia, la Defensa solicita se anule la Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal A-quo; y 4.- Que la calificación jurídica dada a los hechos en los cuales se presume la participación de la imputada de autos, esta errada, toda vez que el Juzgador A-quo incurrió en una errónea aplicación de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el delito de Corrupción Propia Agravada, requiere para su comisión de un Sujeto Calificado, no admitiendo el referido, la coautoría, ni mucho menos los grados de participación, como erróneamente lo señalare el Ministerio Público. Es por lo que en atención a lo antes señalado, el referido Defensor Privado solicita que el Recurso de Apelación por el incoado, sea declarado Con Lugar.-

Ahora bien, con el objeto de comenzar a dar respuesta a las denuncias planteadas por la Defensa Privada, tenemos pues, que como Primer Punto, el recurrente señala que la Juzgadora de Instancia, al momento de emitir su pronunciamiento, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión judicial, pues no señalo las circunstancias en las cuales se basó para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que se refiere el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal vigente, en perjuicio de la imputada de autos, quebrantando de esta forma Principios Constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, la L.P. y el Debido Proceso; en este sentido, y a los fines de verificar si el A-quo incurrió o no en la inmotivación denunciada por el recurrente; esta Alzada se permite traer a colación, lo que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157: Clasificación

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación… (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 232 ibídem, contempla lo referente a la motivación de las decisiones que acuerden una Medida de Coerción Personal, el cual es del tenor siguiente:

Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Adminiculado con los preceptos legales que anteceden, este Tribunal Colegiado se permite señalar, lo que en relación a la motivación a determinado el Tribunal Supremo de Justicia quien mediante Sentencia Nº 1047, de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán, establece:

...la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

…asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela...

(Subrayado y negrita de esta alzada).

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales en Sala de Casación Penal, según Sentencia Nº 086 de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual es del tenor siguiente:

…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Por su parte, la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), entre otras cosas expresa:

La motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial…

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Finalmente, la Sentencia Nº 620 de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores, preceptúa que:

...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

De las disposiciones legales y de las jurisprudencias que anteceden, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto, observa esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, que de la decisión recurrida, dictada en su oportunidad legal por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, a la imputada de autos, realizó el siguiente análisis:

“…PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA:

Ahora bien, esta Juez de Control, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta manifestada por la Defensa Privada de la imputada de autos, concerniente a la Orden de Aprehensión emanada de este Despacho Judicial, en virtud, de que a su criterio, la Representante del Ministerio Público no presento suficientes elementos de convicción para que se decretara tal orden de aprehensión, infringiendo el contenido (sic) del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Juzgadora que en lo concerniente a las Nulidades Absolutas en el proceso, son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, y en el presente caso la solicitud de nulidad tampoco se refiere a actos concernientes a la investigación, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se observa que efectivamente, este Tribunal de Control acordó en data 29-11-2011, Orden de Aprehensión en contra de la imputada de marras, por encontrarse suficientes elementos de convicción…

Así las cosas, siendo criterio de este tribunal que no se ha quebrantado lo dispuesto en (sic) el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, porque no se le ha violentado ningún derecho con garantía constitucional a la imputada de autos, por cuanto ha estado asistida de sus defensores y existen suficientes elementos de convicción para dictar dicha orden de aprehensión, quedando legitimada su aprehensión, aunado a que esta juez le está prohibido en cumplimiento de la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal de justicia anular actos suscritos por el mismo juez; en consecuencia, estima este Tribunal de Control que debe declararse SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada de la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión acordada por esta Juzgadora el día 29-11-2011 cursante en el presente asunto; todo en conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna…

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÒN PERSONAL (MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD)

Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que la Representante del Ministerio Público, en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal a la ciudadana K.J.B.G., de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el 256 (sic) numeral 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal…

Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las normas de exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del p.p., para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite…

Observa, esta Juzgadora, en virtud de las normas legales y del precepto Constitucional antes (sic) transcritos, que es de importancia señalar, que aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad no menoscabo el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aun cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho (sic) y a garantía a que se les presumo inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, en consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a la imputada K.J.B.G., previstas en el artículo 256 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) días; así como la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y Estado Aragua, sin la previa autorización de este Tribunal… (Folios 109 al 128 de la Compulsa).

En este sentido, del auto ut supra mencionado, se desprende, que la Juzgadora del A-quo, para motivar su decisión, realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en el artículo 250 (derogado), hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contraposición con lo establecido en el artículo 256 (derogado), hoy 242 ibídem, lo cual, en concatenación con las circunstancias que rodean el hecho punible señalado, le permitió arribar a la decisión de dictar dichas medidas cautelares a la imputada de autos, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar. En este mismo orden de ideas, continúa alegando el recurrente, que con la decisión de marras se le ocasiono un Gravamen Irreparable a su defendida, ahora bien, se entiende por Gravamen Irreparable:

“…Aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido… Omissis… En relación a ello, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, las cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “… La apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan un gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”. (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Decisión de la Causa Nº 1EA-1207-09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección del Adolescente, de fecha Veinticinco (25) de Agosto del dos mil diez (2010), con Ponencia del Juez: Omar Alonso Duque Jiménez).

Puede decirse entonces, que Gravamen Irreparable viene a ser aquella consecuencia jurídica, que no es susceptible de modificación alguna, en razón de ello, esta Alzada se permite señalar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, referente al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares; el cual es del tenor siguiente:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En atención a los señalamientos que anteceden, concluye este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, la Defensa Privada, dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida cautelar otorgada a la ciudadana K.J.B.G., en virtud que, la imputada antes señalada, (las veces que así lo desee) y su defensa tienen la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. Es por lo que en atención a todos los señalamientos que anteceden, esta Alzada concluye que en relación a la primera denuncia efectuada por la Defensa, que versa sobre la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), no le asiste la razón al recurrente, por cuanto quedo demostrado que la Juzgadora fundamento conforme a derecho la resolución judicial, en concatenación con el hecho que tanto la imputada como su defensa cuentan con la posibilidad de solicitar el examen y revisión de la medida acordada, las veces que lo consideren necesario, conforme a lo establecido en la norma. Y ASÍ SE DECIDE.-

Continuando con este hilo argumentativo, avista esta Alzada, que el recurrente señala en Segundo Lugar, que en ningún momento el Ministerio Público le notificó a su defendida, la ciudadana K.J.B.G., los motivos por los cuales se produjo su aprehensión, impidiéndole de esta forma, ejercer el respectivo derecho a la defensa; ahora bien, en el caso de marras, se observa, que la aprehensión de la imputada de autos, se produjo por medio de la Orden acordada por el Tribunal A-quo, según se desprende del Auto correspondiente a los Folios 65 al 72 de la Compulsa; el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“En virtud de la Orden de Aprehensión solicitada vía telefónica el día 29-11-2011, a las 06:45 horas de la tarde por la Dra. HUNGRIA C.F., Fiscal 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de la cual se dejó constancia mediante acta respectiva, a este Órgano Jurisdiccional en función de control, de guardia para esta fecha, y en la cual presenta escrito de fundamentación de dicha orden el día 30-11-2011; versando el requerimiento fiscal en ser autorizada la aprehensión de la ciudadana: K.B.; … a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, afirmando estar acreditados suficientes elementos de convicción los extremos concurrentes requeridos en los numerales 1, 2 y 3 de la aludida disposición adjetiva… (Folio 65 de la Compulsa).

En este mismo orden de ideas, siendo que en el auto que antecede se evidencia, que la Orden de Aprehensión se libró conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 (derogado), hoy 236 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada se permite traer a colación el contenido del mismo:

…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Ahora bien, con respecto a los casos en los cuales la aprehensión se produce previamente a la imputación, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha señalado, según Sentencia Nº 447, de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado: Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

…En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del p.p..

No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p..

Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

…omissis…

Todo lo anteriormente expuesto sobre la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, se puede resumir de la siguiente manera:

1) En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o partícipe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem.

2) En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 250 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentada por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación.

3) Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad.

4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica.

En el presente caso, como se pudo observar del recuento procesal arriba expuesto, la solicitud de aprehensión del ciudadano W.A.E., presentada por la Fiscal del Ministerio Público encargada de la investigación, no estuvo fundamentada en la excepción de extrema necesidad y urgencia, contemplada en la parte infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la ratificación de la orden de aprehensión por parte del Juzgado Trigésimo Cuarto de Control, sí estuvo basada en la referida excepción, argumentando el nombrado Tribunal que la detención del ciudadano W.A.E., se justificaba por la gravedad del delito que motivó la investigación (Secuestro) y el hecho de que la víctima del referido hecho punible, aún permanecía en cautiverio.

…omissis…

La orden de aprehensión acordada en el caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en la parte infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una autorización dada por el juez de control a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Esta Sala ha expresado en otras oportunidades que para considerar aquellos casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se debe tomar en cuenta los delitos cuya consumación es instantánea o inmediata y también la naturaleza del delito (Sentencia N° 499 del 20-07-2007, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores).

En el presente caso, la Sala ha verificado que la aprehensión del ciudadano W.A.E., así como la de los otros ciudadanos E.R.B., V.E.G.C. y MAIKEL O.A., estuvo amparada en la excepción de extrema necesidad y urgencia contemplada en la parte infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no era obligatorio la imputación fiscal, previa a la detención de los nombrados indiciados.

Además, la Sala ha verificado que en la audiencia de presentación, el ciudadano W.A.E., fue informado por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos que se le imputaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y los preceptos legales aplicables, teniendo la oportunidad el nombrado ciudadano de rendir declaración, exponiendo todo cuanto quiso decir. El acto formal de imputación del ciudadano W.A.E., así como de los otros ciudadanos investigados, fue satisfecho por la representante del Ministerio Público en la referida audiencia, permitiéndosele a partir de ese momento el pleno ejercicio de su derecho a la defensa…

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Del señalamiento Jurisprudencial que antecede se desprende, que si bien es cierto, la imputación juega un papel fundamental en todo proceso, toda vez que es por medio de la misma que se pone en conocimiento al imputado de los hechos que se le atribuyen, de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en las cuales se llevó a cabo la presunta conducta delictual; y de la calificación jurídica en la cual se enmarca el hecho punible atribuido; circunstancias estas que le permiten al mismo ejercer conforme a lo establecido en la norma su derecho a la defensa, de manera oportuna; no es menos cierto que el legislador prevé en la N.A.P., un supuesto en el cual dicha imputación puede ejecutarse excepcionalmente de forma posterior a la aprehensión del imputado, siendo esta circunstancia la que se presenta en el caso de marras, toda vez que, por tratarse de un caso de extrema necesidad y urgencia, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control, la Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana: K.J.B.G., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículos 250 (derogado), hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de autos. Sin embargo, resulta claro para este Tribunal Colegiado, que en el caso hoy puesto a su consideración, el Acto de Imputación fue satisfecho en la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud que en dicha Audiencia, el Representante del Ministerio Público comunicó a la ciudadana: K.J.B.G., quien además se encontraba asistida por un Abogado, los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra y que llevaron a decretar la Orden de Aprehensión por parte del Tribunal de Control, circunscribiendo tales hechos dentro de la figura delictual de CORRUPCIÒN PROPIA AGRAVADA, prevista y sancionada en el numeral 2º del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, permitiéndole de esta forma ejercer su correspondiente derecho a la defensa y poner en uso la facultad de solicitar la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos y a demostrar su inocencia. Es por los señalamientos que anteceden, que estima esta Alzada que en relación a la Segunda Denuncia, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la imputada de autos ha contado desde el inicio con las oportunidades procesales, dadas las circunstancias de excepcionalidad en las cuales se produjo su aprehensión, para ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa. Y ASÌ SE DECIDE.-

Continúa denunciando en Tercer Lugar la Defensa Privada, que su defendida, la ciudadana K.J.B.G., fue aprehendida ilegítimamente toda vez que la Juzgadora A-quo al momento de librar la correspondiente Orden de Aprehensión, lo hizo violentando lo establecido en el último aparte del artículo 250 (derogado) hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fundamento ni dejo constancia de las circunstancias en las cuales se basaba para decretar dicha orden, en este sentido y a los fines de determinar si hubo o no una aprehensión ilegitima, este Tribunal Colegiado se permite señalar lo establecido en el Texto Adjetivo Penal Vigente:

Artículo 236: Procedencia:

…omisis…

…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y

siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Del artículo que antecede se desprende, que excepcionalmente el Tribunal de Control podrá acordar la Orden de Aprehensión por cualquier medio idóneo, (generalmente vía telefónica); previo requerimiento del Fiscal del Ministerio Público, cuando verifique que se está en presencia de un caso de extrema necesidad y urgencia, en el cual se amerite actuar sin dilaciones en aras de salvaguardar la finalidad y objeto del p.p., debiendo posteriormente cumplir con la realización de la ratificación de dicha orden mediante un Auto Fundado.

Ahora bien, en el caso in comento, de las actas que conforman el expediente se desprende, que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, dictó auto mediante el cual dejo constancia de lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, referida como ha sido, la normativa patria vigente concerniente al derecho civil de la l.p., pasa a enfatizar esta juzgadora, muy especialmente, el tenor del último aparte del artículo 250 adjetivo penal, siendo tal situación la que se corresponde con el asunto sub exàmine, el cual prevé de manera excepcional, por razones de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en tal disposición, autorizar el juez en funciones de control, por cualquier medio idóneo y previa solicitud realizada en tal sentido por el Fiscal del Ministerio Público, la aprehensión del investigado, y una vez dada tal autorización ser ésta ratificada por auto fundados dentro del lapso de ley, observándose en lo sucesivo el procedimiento establecido en tal norma.

De modo que, a los fines de autorizar esta juzgadora la aprehensión de la ciudadana ut supra mencionada, se consideraron, única y exclusivamente, las razones y elementos de convicción aludidos por el representante de la Vindicta Pública en la llamada telefónica en cuestión, y si se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como (sic) los es el delito de CORRUPCIÒN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; además la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual forma se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que la imputada pudo haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan, como lo son aquellos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público…

Por último apreciando las circunstancias particulares del presente caso, así como la pena que pudiera imponerse en caso de celebrarse juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, el cual atenta contra el derecho innato de todo ser humano, como es la vida, es lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, aun y cuando la imputada K.B.… tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar la sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

En consecuencia, llenos como están los extremos requeridos en la norma del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y habiendo fundamentado el representante fiscal requeriente de la orden de aprehensión, la necesidad y urgencia de su expedición por el Tribunal en los términos de excepción a que se contrae el último aparte de la aludida disposición, lo cual se resume en posibilidad que el investigado se evadiera de la justicia debido a las circunstancias particulares del caso en concreto, se ORDENA LA APREHENSIÒN de la ciudadana K.B.… de conformidad (sic) la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser la misma conducida ante este Tribunal de Control, a tenor de lo previsto en el ut supra referido artículo 250, en su segundo aparte, de inmediato a su aprehensión, con la presencia de las partes, en la que resolverá el Tribunal lo conducente…(Folios 65 al 72 de la Compulsa).

Del extracto que antecede se evidencia, que el A-quo dio fiel cumplimiento a lo establecido en la norma, toda vez que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), recibió llamada telefónica por parte de la Dra. HUNGRIA C.F., Fiscal del Ministerio Público, en la cual le solicitaba autorizar la Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana: K.J.B.G., por tratarse de un caso de extrema urgencia, toda vez que constaban elementos de convicción que hacían presumir que la referida imputada se encontraba inmersa en la comisión de un hecho punible; motivo por el cual según consta en autos, la Juzgadora acordó dicha Orden de Aprehensión, asimismo, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), se recibió ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la respectiva Solicitud Fiscal de Aprehensión en contra de la imputada, según consta en los folios 52 al 63 de la Compulsa; y posteriormente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal Vigente, el Juzgador de Instancia procedió a ratificar mediante auto fundado la decisión por el proferida el día anterior, vía telefónica, es decir, mediante cualquier medio idóneo, según se desprende de los folios 65 al 72 de la Compulsa. Motivo por el cual, quien aquí decide considera que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que quedo probado que la Juzgadora cumplió con los requisitos solicitados por el legislador en la norma.

En este mismo orden de ideas, continúa alegando el disidente que la aprehensión de su defendida, infringe lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Carta Magna, y que de igual forma con la misma se vulneró lo preceptuado en el artículo 206 (derogado), hoy 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir, entre los funcionarios que realizaron la aprehensión no se encontraba ninguna persona del sexo femenino, motivo por el cual solicita se anule la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal A-quo; ahora bien, a los fines de dar respuesta a la Defensa, esta Alzada se permite señalar lo establecido en la Carta Magna:

Artículo 44: La l.p. es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En virtud del señalamiento legal ut supra citado, esta Alzada se permite destacar que en el punto anterior quedo probado que la Aprehensión de la ciudadana: K.J.B.G., fue producto de una Orden dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), vía telefónica previa solicitud del representante de la vindicta pública, y posteriormente ratificada mediante auto fundado emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), según se desprende de las actas cursantes a los folios 65 al 72 de la Compulsa, por lo que mal podría existir entonces una violación constitucional, dado que el legislador es consonó al señalar que ninguna persona puede ser detenida salvo que exista una orden judicial, excepción que en caso de marras se encuentra acreditada en autos, por lo tanto estima esta Alzada que en relación a esta punto no le asiste la razón al recurrente.

En relación a la violación de lo establecido en el artículo 206 (derogado), hoy 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referente a las inspecciones, tenemos pues que el legislador establece:

Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo

(Negrita de este Tribunal Colegiado).

Con relación a este punto, considera menester esta Alzada realizar una aclaratoria, toda vez que en el caso in comento, lo que se realizó en la persona de la ciudadana: K.J.B.G., no fue una inspección personal, sino que por el contrario se materializo una Orden de Aprehensión dirigida en su contra por encontrarse la referida, presuntamente incursa en la comisión del delito de CORRUPCIÒN PROPIA AGRAVADA, prevista y sancionada en el numeral 2º del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; motivo por el cual mal podría existir violación alguna de las señaladas por la defensa. Finalmente con respecto a esta denuncia, concluye solicitando la Defensa Privada se declare la Nulidad de la Orden de Aprehensión decretada en contra de su defendida, por todos los vicios aludidos con anterioridad; en este punto, esta Alzada se permite destacar un extracto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Ahora bien, del artículo que antecede se desprende, que mal podría este Tribunal Colegiado acordar la Nulidad de la Orden de Aprehensión, toda vez que el legislador es taxativo al señalar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, el imputado deberá ser conducido ante un Juez para la realización de la respectiva Audiencia de Presentación, en la cual el Juzgador determinara si se mantiene la medida impuesta o si la misma es sustituida por otra menos gravosa, lo que permite inferir que dicha Aprehensión funge única y exclusivamente a los fines de localizar al imputado y colocarlo a la orden del Tribunal competente, quien deberá de conformidad con las circunstancias que rodean el hecho y lo establecido en la norma, determinar si dicha aprehensión sigue estando justificada a los fines de garantizar las resultas del proceso, o si por el contrario la misma puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos coercitiva. En el caso de marras, se avista claramente, que la ciudadana K.J.B.G., fue puesta a la orden del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de CORRUPCIÒN PROPIA AGRAVADA, prevista y sancionada en el numeral 2º del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y que mediante decisión de fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), el A-quo, acordó sustituir la aprehensión por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy artículo 242 ibídem, consistentes en: la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del área Metropolitana de Caracas, estado Miranda y estado Aragua, razón por la cual se evidencia que ceso la finalidad de la Orden de Aprehensión acordada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), y posteriormente ratificada mediante auto fundado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011),la cual era colocar a la imputada de autos a la orden del Tribunal de Control, motivación por la cual concluye quien aquí decide que en relación a la Tercera Denuncia, no le asiste la razón al recurrente. Y ASÌ SE DECIDE.-

Finalmente denuncia la Defensa Privada, que la calificación jurídica dada a los hechos en los cuales se presume la participación de la imputada de autos, esta errada, toda vez que el Juzgador A-quo incurrió en una errónea aplicación de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el delito de Corrupción Propia Agravada, requiere para su comisión de un Sujeto Calificado, no admitiendo el referido, la coautoría, ni mucho menos los grados de participación; ahora bien, antes de entrar a resolver la última denuncia efectuada por el recurrente, considera menester esta Alzada, luego del respectivo análisis al presente motivo de apelación, destacar que el mismo dista de la técnica recursiva atinente, por cuanto el apelante denuncia la errónea aplicación de la Ley Contra la Corrupción, siendo la misma una causal de apelación de Sentencia Definitiva, y es en atención a lo anterior, que se reitera el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de forma clara y concisa los motivos por los cuales puede realizarse una Apelación de Autos.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

(Negrita de esta Alzada).

Sin embargo, toda vez que quedó demostrada la confusión en la cual incurrió el disidente, al ejercer el Recurso de Apelación con la fundamentación correspondiente de una Sentencia Definitiva propia de la etapa del Juicio Oral y Público, siendo que lo procedente en este caso, como ya se dijo, era recurrir a la Apelación de Autos, establecida en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada en atención a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna en concatenación con el artículo 257 ibídem; a dar contestación a la última denuncia efectuada por el apelante, relacionada a que la calificación jurídica dada a los hechos esta errada, para lo cual debe apuntar esta Alzada, que la Calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, constituye una Calificación Jurídica provisoria, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por la imputada, dada la etapa inicial e incipiente en la que se encuentra el P.P. al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de la Aprehendida, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011). De manera tal, que la Vindicta Publica tiene la obligación, al momento de ponerle fin a la Fase de Investigación, de adecuar la conducta desarrollada por la imputada, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como Acto Conclusivo la Acusación Fiscal, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en un tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 052 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 701 de data quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. M.M.M., en relación a este punto, señalo lo siguiente:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

(Negrita de esta Alzada).

De manera que, no puede aducir la Defensa Privada que, la Precalificación Jurídica acogida por la Juez del A-quo, es errada, ya que la presente causa, se encuentra en la Fase Preparatoria, oportunidad en la cual el Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de la imputada; motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: YANSON ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: K.J.B.G..

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ACORDO otorgarle a la ciudadana K.J.B.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy artículo 242 ibídem, consistentes en: la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del área Metropolitana de Caracas, estado Miranda y estado Aragua. Y ASÌ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. LUÌS A.G.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. FLOR DE MARÌA DÌAZ RÌOS

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. RUBEN DARÌO MORANTE HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

Seguidamente se diò cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE

CAUSA N° 8894-12

LAGR/FDMDR/RDMH/GHA/fpb.-

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