Decisión nº 7349 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C7349-10

Guasdualito, Lunes Veintiséis (26) de julio de 2010

200° y 151°

Estando en este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa penal signada con el Nº 1C7349/10, instruida en contra del ciudadano imputado ARELLANO ANGARITA RAÚL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.260, natural de Mérida, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Navales, militar activo Teniente de Fragata, adscrito al Comando Fluvial Fronterizo “TN J.M.”, residenciado en El Paraíso, calle 6, Avenida 3, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426/5162728 y /o 0275/4145433, hijo de O.A. y M.Á.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal y el artículo 277 del Código Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MADRID RESTREPO F.A. y FRANKLIN ALCEMO N.B. (OCCISOS).

A los fines de decir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 09 de Julio de 2010, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. D.A.M.H., presento como acto Conclusivo, Acusación en contra del ciudadano ARELLANO ANGARITA RAÚL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal y el artículo 277 del Código Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MADRID RESTREPO F.A. y FRANKLIN ALCEMO N.B. (OCCISOS)

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. D.A.M.H., quien ratifica la acusación presentada en fecha 09 de Julio de 2010, inserta desde el folio 264 al 261 de la presente causa, en contra del ciudadano ARELLANO ANGARITA RAÚL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.260, natural de Mérida, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Navales, militar activo Teniente de Fragata, adscrito al Comando Fluvial Fronterizo “TN J.M.”, residenciado en El Paraíso, calle 6, Avenida 3, El Vigía, Estado Mérida, Estado Mérida, teléfono 0426/5162728 y /o 0275/4145433, hijo de O.A. y M.Á.A., en perjuicio de los ciudadanos MADRID RESTREPO F.A. y FRANKLIN ALCEMO N.B. (OCCISOS),antes de solicitar de que sea admitida la acusación, quiero subsanar el escrito acusatorio, de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento que se realizó la Imputación se acusó por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, cuando en realidad estamos es en presencia del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad al articulo 281 del Código Penal, donde subsume 277 del Código Penal, que en la parte infine, indica lo siguiente: “ Si hiciere uso indebido de dichas armas, quedaran sujetos a la pena impuestas en el articulo 277 y 278, aumentadas un tercio según el caso, además de la pena correspondiente al delito, en que usando dichas armas que hubieren incurrido.”, debido a esto solicito sea admitida en todas y cada una de las partes la presente acusación, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal y el artículo 277 del Código Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MADRID RESTREPO F.A. y FRANKLIN ALCEMO N.B. (OCCISOS), la presente investigación, en cuanto a los hechos donde hay una Transcripción de Novedad, de fecha 24 de Mayo de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación “A”, Guasdualito, donde dice lo siguiente: “Que reza una llamada de la ciudadana M.R.S.M., venezolana natura de Guafitas, Estado Apure, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1987, de estado civil casada de profesión u oficio docente, residenciada en la Urbanización F.S., primera calle de esta localidad, en la cual manifiesta que en el en el Hospital J.A.P., se encuentra el Cuerpo sin vida de su hermano F.A.M.R., y a un amigo de nombre F.A.N.B., igualmente manifestó que quien le había quitado la vida con un arma de fuego era un Teniente de la Armada de Apellido Arellano. Se ratifica los elementos de convicción y todos los medios de pruebas ofrecidos en la acusación conforme a sus preceptos jurídicos aplicables, es por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano ARELLANO ANGARITA RAÚL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, una vez subsanado de conformidad del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

SEGUNDO

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone lo siguiente: “ Ratifica el escrito de contestación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de fecha 19 de julio de 2010, así mismo en cuanto a excepciones opuestas, el cambio de calificación en cuanto al delito cometido, también en cuanto a la apreciación que tenia el Ministerio Público de la calificación por el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, en el presente caso, el Ministerio Público por iniciativa propia cambió la calificación a la correcta, por lo cual evidentemente se le da la razón a la defensa en este caso. Igualmente ciudadano juez RATIFICO también los Medios de Pruebas presentados y explico la pertinencia, utilidad y necesidad de los mismos, especialmente solicito que sea llevado a Juicio Oral y Publico como testigo a los ciudadanos: Teniente de Fragata A.S.G., quien se desempeña como Jefe de Inteligencia del COFIM62, por cuanto fue una de las personas que llego al sitio y es testigo de los hechos ocurridos; así mismo la declaración como testigo del ciudadano Sargento Mayor R.Á.C.B., quien trabajaba con el acusado en el Puesto Fluvial de El Amparo, y puede ser localizado en la dirección indicada en el escrito; igualmente el testimonio del Capitán de Fragata P.Z.M., quien se desempeña como Segundo Comandante del CFIM62, y puede dar fe de los hechos; de la misma forma la declaración testimonial del ciudadano Capitán de Navío Rui M. deS.P., quien es Comandante del CFIM62, quien puede dar fe del comportamiento de mi defendido; de la misma forma el testimonio del Teniente de Fragata Jeyfren Cacique Sabas, quien fue el que recibió con posteridad del acusado el Puesto Naval “Guafitas”; así mismo la declaración del Médico Psiquiatra G.B.T., quien fue el que le realizo la experticia psiquiatrita a mi defendido; del mismo modo la declaración como testigo la Teniente de Fragata Carelys Araujo Torin; también la declaración como testigo del ciudadano J.M.T., quien es testigo presencial de los hechos y el ciudadano P.R.V., quien también es testigo de los hechos, todos estos testimonios de los prenombrados ciudadanos son útiles y necesarios y esenciales para la determinación en la presente causa; así mismo ciudadano juez solicito que sea admitido el respectivo auto fundado la Experticia Psiquiátrica, practicada por el Médico Psiquiatra G.B.T.; del mismo modo solicito que durante el desarrollo de Juicio Oral y Público, se realice una Inspección Judicial, sobre el sitio de los acontecimientos, como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura son las siguientes: Una copia del resumen digital del historial certificada de mi defendido, expedida por la Comandancia de la Armada, donde se puede apreciar la trayectoria profesional de mi defendido, el cual correr inserto en el folio 188 de la presente causa, la cual fue aportada por el Ministerio Público a solicitud de la defensa; como documental copia del record de calificaciones y conductas de mi defendido que riela al folio 189 y siguientes de la causa; el oficio Nº 0203, de fecha 24 de Mayo de 2010, emanado de la Armada dirigido al Teatro de Operaciones Nº 1, donde mi defendido hace la entrega del Armamento y del porte de arma; Así como también la declaración como Prueba Anticipada de los ciudadanos J.M.T. y P.R.V., quienes son testigo presencial de la presente causa. De la misma forma ratifico un segundo escrito, presentado el 19 de julio de 2010, en el cual consigno como medios de prueba documentales unas series de constancias, reconocimientos y recomendaciones de mi defendido, a fin de que sean agregados en la causa y admitido, es todo.

TERCERO

Ahora bien este Tribunal entra a resolver de la siguiente manera en relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público donde solicita el ejuiciamiento del ciudadano R.A.A., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal Vigente, y así mismo USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, hecha la subsanación y no teniendo objeción por parte del ciudadano defensor Público, en este sentido antes de proceder a admitir la acusación. Este Tribunal se pronunciará sobre las oposiciones realizadas el Defensor Público, en virtud de que considera que el escrito acusatorio del Ministerio Público, no cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e invoca una excepción señalada en los artículos 28 numeral 4º literal “i” ejusdem, en este sentido este Juzgador una vez analizada dicha oposición, señalada en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal la cual preceptúa la falta de requisitos formales para intentar la acusación, y una vez revisada la acusación interpuesta que riela en el folio 264 de la presente causa, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de carácter formal, los cuales se traducen en el cumplimiento de cada uno de los preceptos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público como fundamento de su escrito de contestación señala la falta de requisitos formales para intentar la acusación, señala que no indica en la acusación de forma separada ni discriminada los fundamento de su imputación ni los elementos de convicción, no señala que elementos toma en cuenta para atribuirle la responsabilidad de su defendido. Se desprende del análisis realizado por este Tribunal a la acusación penal, que existen unas serie de hechos, indicados por el ciudadano Fiscal en su libelo acusatorio, como lo es: 1) La transcripción de novedad, de todo lo sucedido.2) La presentación de la ciudadana S.M.M., en su carácter de familiar del ciudadano MADRID RESTREPO F.A. (occiso).3) Acta de Investigación Penal, de fecha 24/05/2010, suscrita por los funcionarios Comisario I.G., Inspector R.H., Agente J.B., adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A”, Guasdualito .4) Una serie de entrevistas realizada a familiares.5) Acta de Inspecciones, es decir, una serie de hechos que a juicio de este Tribunal considera que cumple con lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus diferentes ordinales que establece, por lo cual se declara SIN LUGAR la excepción propuesta por el Defensor Público, Abg. O.P.. Igualmente se observa que el Defensor, en el escrito de contestación de la acusación solicita un cambio de calificación en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en este sentido, es importante señalar que de la acusación se puede desprende una serie de hechos, de los cuales se presume que la conducta asumida por el ciudadano imputado encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, señalado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en el que señala debidamente que en los casos que se enumera a continuación se aplicara las siguientes penas: “De 20 años a 26 años de prisión si concurriera en dos o más de las circunstancias indicada en el numeral que antecede, en el 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, tal como señala por motivo fútiles, habiendo dos circunstancias agravantes, considera este juzgador que se adecua a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, por lo que se declara SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica solicitado por dicha defensa, teniendo como norte jurídico los fundamentos de los anteriormente señalados debidamente; de la misma forma la defensa solicita el sobreseimiento en cuanto al delito del Uso indebido de arma de Guerra, el cual fue debidamente subsanado en este acto por el Representante del Ministerio Publico donde hizo uso de tal remedio procesal, debidamente descrito en el encabezado del artículo 330, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual rectificó la calificación del Uso indebido de Arma de Guerra por el Uso Indebido de Arma de Fuego y como se evidencia en las actas procesales emergen que es un arma de fuego más no de guerra y dado al pedimento del fiscal acceden en este caso al cambio de la calificación por arma de Fuego; el ciudadano Representante de la Defensa Pública, Abg. O.P. solicita a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad, este Tribunal considera que dada las circunstancias fáticas que rodean la presente causa penal y el conjunto de elementos de naturaleza probatoria que se determinan de la acusación, no proceden dichas Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad, es por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud realizada por la Defensa, resueltas estas incidencias, las excepciones previstas y los pedimentos realizados por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Pública; este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ARELLANO ANGARITA RAÚL, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 09/07/2010 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho puede ser subsumido dentro del delito por el cual se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano ARELLANO ANGARITA RAÚL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal y el artículo 277 del Código Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MADRID RESTREPO F.A. y FRANKLIN ALCEMO N.B. (OCCISOS), a tal efecto toma en consideración: 1.- Trascripción de Novedad de fecha 24-05-2010 suscrita por el funcionario Inspector R.H. Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la que expone: “A esta hora se presenta la ciudadana: M.R.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guafitas, Estado Apure, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-87, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, residenciada en la urbanización F.S., primer calle de esta localidad, teléfono de ubicación 0426-9390051, titular de la cedula de Identidad No. V-19.463.253, manifestando que el hospital de esta localidad se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano de nombre F.A.M.R., así mismo informa que en el P. laE. del sector Guafitas, Estado Apure, se encuentra también el cuerpo sin vida de un amigo de nombre F.A. N.B., de igual manera manifestando que presuntamente, quien les había quitado la vida con un arma de fuego era un Teniente de la Armada de apellido ARELLANO, desconociéndose más datos al respecto. 2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2010 suscrita por los funcionarios Comisario I.G., Inspector R.H., Agente J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta la morgue del Hospital de esta localidad. 3.- Una serie de entrevistas, señalada en los numerales 3º y 4º, ralizada a los familiares y amigos de los occisos. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2010, suscrita por los funcionarios Comisario I.G., Inspector R.H., Agente J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho, específicamente en la oficialia de Guardia de esta oficina, se presento una ciudadana quien dijo ser llamarse como queda escrito: M.R.S.M., informando que se encontraba en su residencia, cuando fue informada que su hermano de nombre F.A.M.R. y un amigo de este de nombre F.N., para el momento en que se encontraban en el sector Guafitas, en el P.L.E., un Teniente de la marina le efectúo varios disparos en contra de dichos ciudadanos, quedando uno de ellos sin signos vitales ene l lugar y su hermano fue trasladado al Hospital J.A.P. deG., Estado Apure, donde falleció, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios Comisario I.G., Supervisor de investigaciones de este Despacho, y Agente J.B. (Técnico) en la Unidad P-A88 hacia el sector las Guafitas, P. laE., a los fines de corroborar la información obtenida y realizar por consiguiente las diligencias necesarias y urgentes inherentes al caso. Una vez en el lugar y luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este Organismo de Seguridad e Investigaciones del Estado Venezolano, fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del Pool antes mencionado, identificado plenamente de la siguiente manera: RIVAS O.G., venezolano, natural del Amparo, Estado Apure, de 47 años de edad, nacido en fecha 21/02/1963, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Guafitas, poolL.E., El Amparo, Estado Apure, titular de la cedula de Identidad numero V- 10.132.258; quien nos manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo en el P.L.E., cuando llego un ciudadano de nombre Arellano, quien es Teniente de la marina y jefe del comando de la armada de Guafitas, vestido de civil, con cuatro sujetos mas, el Teniente le pidió diez cervezas para él y sus compañeros, este sirvió las cervezas, como a los quince minutos, el teniente se levanto de la mesa y se acerco a dos muchachos de la zona que se encontraban sentados en otra mesa, este los empezó a insultar y sin mediar palabras esgrimió un arma de fuego y empezó a efectuar disparos en contra de los dos ciudadanos, quedando uno de ellos en el lugar sin vida y el otro logro huir hacia el río donde fue auxiliado por vecinos del sector quienes los trasladaron al Hospital J.A.P. deG., donde falleció. Asimismo nos condujo donde se encontraba, sobre el piso, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, en posición decúbito ventral, presentando como vestimenta una franela color naranja, un pantalón blue jeans y unas botas de cuero color marrón, presentando el mismo las siguientes características fisonómicas: piel morena; contextura fuerte; estatura 1,72 metros. Cara redonda, cabello liso corto, color negro; cejas pobladas; orejas adosadas; nariz grande; boca pequeña y labios gruesos; mentón aguado, al ser inspeccionado el cadáver el mismo presento las siguientes heridas: 01.- Una (01) herida en la región del cuello del lado derecho. 02.- Una herida en la región pectoral derecha. 03.- Una herida en la región costal izquierda. 04.- Una herida en la región hipogástrica lado derecho. 05.- Una herida en la cara anterior del antebrazo izquierdo. 06.- Una herida en la región lumbar. 07.- Un herida en la región vertebral lumbar. 08.- Una herida en la región cubital del antebrazo izquierdo producidas por el paso de proyectiles, presuntamente accionados por un arma de fuego, quedando el mismo identificado mediante cedula de identidad laminada como N.B. F.A., venezolano, natural de guafitas, Estado Apure, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/06/1983, soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 18.148.116, localizado en el lugar de los hechos, tres conchas de bala calibre 9mm, marca cavín y dos proyectiles con su respectivo blindaje, las cuales se procedió a colectar, asimismo se observo un rastro de una sustancia hemática de color pardo rojiza que se extendía por una carretera de tierra, que daba hacia el río Arauca, a unos doscientos metros aproximadamente de donde sucedieron los hechos, en el lugar se encontraban los ciudadanos N.B. N.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Guafitas Estado Apure, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: sector Guafitas, calle principal, El Amparo, Estado Apure, titular del numero de cedula V- 17.997.994, quien manifestó ser hermano del hoy occiso DIAZ FLOREZ ELIZABETH, de nacionalidad Venezolana, natural de caña fistola, Estado Apure, de 15 años edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Barrio mata e cuca, sector caño Fistola, cerca de la Iglesia Movimiento Misionero Pentecostal, Guasdualito, Estado Apure, titular del numero de cedula V- 26.168.300, MORENO CAILES Y.C., de nacionalidad Venezolana, natural del Amparo, Estado Apure, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en sector caño fistola, vía principal, el amparo, Estado Apure, titular del numero de cedula V- 25.365.867, ANGARITA USCATEGUI A.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en: Guafitas, a orillas del río Arauca, casa sin número, El Amparo, Estado Apure, titular del numero de cedula Colombiana E-92112867999, MADRID RESTREPO A.D.J., de nacionalidad Venezolana, (adquirida) natural de Antioquia Colombia, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: sector el banquito, vía principal, casa sin número, Guafitas, Estado Apure, titular del numero de cedula V- 25.134.731, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos que nos ocupan y que estaban dispuestos a rendir entrevista en torno a los hechos, al lugar se hizo presente comisión del Ejercito Venezolano, al mando del Coronel C.C. LYON, C.I- V- 5.504.487, Segundo Comandante del Teatro de Operaciones Numero 01, a quien al imponerlo del motivo de la comisión y siendo las 09:00 horas de la mañana, nos traslado al Comando Naval de Guafitas, donde fuimos atendidos por el Capitán de Navío RUI M.D.S.P., C.I V- 6.278.012, Jefe del Comando Fluvial de la Infantería de Marina el Amparo, Estado Apure, quien al imponerlo del motivo de la comisión, nos hizo entrega mediante oficio numero 0732, del ciudadano Teniente de Fragata ARELLANO ANGARITA RAUL, de nacionalidad Venezolana, natural de T.E.M., de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en urbanización el Paraíso, calle B, avenida tres, casa numero 2-148, nacido en fecha 03-10-1978, titular del numero de cedula V- 13.230.260, quien manifestó ser la persona que había disparado en contra de los ciudadanos hoy occisos, haciéndonos entrega de una franela manga corta color vino tinto, marca Water Sport, talla M, y un pantalón deportivo tipo mono color azul marca Adidas, talla M, la cual portaba para el momento de suceder los hechos que nos ocupan, por lo que de inmediato se procedió a su detención preventiva, donde se les leyeron sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Asimismo nos hicieron entrega mediante oficio numero 0731 de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial BUN298, con un cargador, diecisiete balas del mismo calibre, un carnet militar y un porte de arma a nombre del ciudadano antes mencionado, retirándonos del sitio con el ciudadano y trasladándonos a la morgue del Hospital de esta localidad, donde una vez en el lugar observamos sobre una camilla metálica el cuerpo inerte de un cadáver del sexo masculino, en posición decúbito dorsal desprovisto de vestimenta, piel morena; contextura regular; estatura 1, 79 mts, cabello negro corto y liso; cejas pobladas; orejas pequeñas y adosadas; nariz grande perfilada; boca pequeña y labios delgados; mentón agudo, presentando el mismo las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región pectoral izquierda, otra herida en la región costal izquierda, otra herida en la región de la cara anterior del muslo derecho, y otra herida en región anterior de la rodilla derecha, quedando el mismo identificado mediante el libro de ingresos de cadáveres como MADRID RESTREPO F.A., titular de la cedula de identidad V- 19.732.033, dichos cadáveres quedan en calidad de depósito en la morgue de dicho Hospital a fin de realizarle la respectiva Necropsia de Ley. Así mismo el Doctor S.O., Patólogo forense, nos hizo entrega de una franela manga corta, color naranja, marca Lacoste, talla L, impregnada con una sustancia color pardo rojiza de presunta naturaliza hemática y un pantalón color azul marca kaloto talla 34, perteneciente al hoy occiso, la cual se colecto como evidencia de interés criminalística retirándonos del lugar. En vista de los antes expuesto trasladamos a las personas antes filiadas, para este Despacho a fin de que rindieran declaración en torno al caso que nos ocupa, asimismo se efectúo llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Doctor C.I., a fin de informarle sobre la detención del ciudadano Arellano Angarita Raúl, quien ordeno que el mismo fuera trasladado al Comando Policial N° 02 de la Policía del Estado a la orden de esa representación Fiscal, así mismo se procedió a verificar por nuestro sistema de Información Policial al ciudadano investigado, arrojando como resultado que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna. Se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas. 5.- Acta De Inspección Técnica 127/10, de fecha 24-05-2010 suscrita por los funcionarios Comisario I.G., Inspector R.H., Agente J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, quienes se trasladaron a la Morgue del Hospital J.A.P., Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: “…Donde se aprecia sobre una mesa especial para realizar Autopsia, elaborada en metal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de cubito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, desprovista de vestimenta, el occiso presenta como: características fisonómicas: de 1,79 cm de estatura, contextura regular, piel morena, frente amplia, ojos pequeños, nariz grande perfilada, boca grande pequeña, labios delgados, cejas pobladas separadas, orejas adosadas, cabello de color negro liso y corto, mentón agudo, seguidamente se procedió a realizar una inspección minuciosa al cadáver donde se le pudo apreciar las siguientes heridas: 01).- Una (01) Herida en la Región del pectoral izquierdo. 02) una (01) herida en la Región Costal izquierda. (03) Una herida en la Región de la cara anterior del muslo derecho, (04) una (01) Herida en la Región anterior de la rodilla derecha. Asimismo se observa hematoma en la región del muslo izquierdo, Seguidamente dicho cadáver queda en calidad de depósito en la morgue en mención para a fin de que le sea practicada la respectiva necroscopia de ley. Asimismo se le practico la respectiva necro-dáctilo al occiso. 6.- Acta de Entrevista, del ciudadano RIVAS O.G., titular de la cedula de identidad N° V- 10.132.258,de fecha 24-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la que expone: “Resulta que yo soy el dueño del pool laE., del sector Guafitas, Estado Apure, y siendo el día de ayer las 10:30 de la noche, nos encontrábamos con la Comunidad del sector Guafitas, celebrando el día de la madres, cuando llego al Teniente que conozco como ARELLANO, en compañía de cuatro personas más y me dijo que le diera diez cervezas, yo se le entregue, y se sentaron a tomárselas, como a los quince minutos llegaron los ciudadanos F.A.M. y N.B. FRANKLIN, y también me pidieron cervezas a quienes les dije que ya me encontraba cerrando el negocio, pero ellos me dijeron que le vendiera al menos unas cervezas yo llegue y se las saque y les dije que para que al menos no perdieran el viaje, en ese momento el Teniente que estaba sentado al frente de ellos, agarro su silla y se la trajo hacia donde se encontraba FERNANDO y FRANKLIN y se les sentó al frente, en un momento que voy pasando al lado de ellos escucho cuando el Teniente les dice: mire mamahuevos, demen esas cervezas, también logre escuchar que le dijo “Te mato” mama huevó pero yo pensé que estaban jugando y sigo derecho para recoger unas sillas porque ya la mayoría de gente se había de ido del pool, de pronto escucho varios disparos, a los que volteo para ver que sucedía, veo al Teniente disparando hacia la humanidad de FERNANDO Y FRANKLIN, el muchacho FERNANDO logro salir en carrera, pero el teniente lo persiguió disparando, y lo encontraron después en la orilla del río Arauca, el cual se encuentra como a 40 metros y a quien luego trasladaron para el Hospital de esta localidad y en el camino falleció y en cambio F.B., perdió la vida en el pool, bueno la gente que se encontraba salió corriendo atemorizada del negocio, en cambio yo todo asustado me quede y me le pare al frente al Teniente y le grite Teniente como usted me va hacer esto y él me apunto y me dijo usted también se quiere morir, entonces acciono su arma pero no tenia balas, lo mismo hizo con un Sargento Enfermero que no se su nombre, que se encontraba con él, quien también le grito Teniente no haga eso como va disparar contra esa gente, yo salí corriendo para detrás de la casa, para esconderme, en ese momento veo que también acciono su arma contra el sargento pero menos mal que no estaba montada, el Teniente se fue del pool pero como a los diez minutos regreso, como loco y revestía su arma su arma a cada momento, volvió y se fue y volví y escuche tres disparos mas y desde aho no supe mas nada del Teniente”. 7.- Entrevista del ciudadano N.B. N.A., titular de la cedula de identidad N° V- 17.997.994, de fecha 24-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la que expone:“…Yo me encontraba en mi residencia, cuando me avisaron, que un Teniente de la marina, había asesinado de varios disparos a mi hermano de nombre F.A.N., en el pool laE. del mismo sector, entonces salí para ver si era verdad y cuando llegue se encontraba en el piso sin vida, por lo que participamos a las autoridades y luego funcionarios de este Cuerpo, me trasladaron hasta esta sede para que me entrevistaran por lo sucedido, es todo…”, es decir, un conjunto de elementos como lo es el resultado de autopsia, folio 274, 275 junto con la necropsia, de la circunstancia de la que da fe de cada una de las muertes, discriminadas que conllevaron a admitir la acusación penal interpuesta por el Representante del Ministerio Público, por esta serie de hechos se procede a admitir la presente acusación; en cuanto a los medios de PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas EXPERTOS: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes. 1.-Declaración del Funcionario J.C.C.P., experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Táchira.2.- Testimonio del Funcionario Médico Forense Anatómo Patólogo Dr. S.O., adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Apure.3.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE REALIZARON LA PRUEBA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA, realizado en el sector de Guafitas, Caña fístola, Parroquia el Amparo, Estado Apure, este tribunal observa que en esta prueba no se encuentran señalados los nombre de los funcionarios que realizaron la prueba de levantamiento planimétrico y trayectoria balística. Acto seguido la Defensa Pública, alega que el Ministerio Público, debió haber indicado la necesidad y pertinencia de la prueba, además los datos, es por lo que me opongo a esta prueba. Acto seguido el Ministerio Público, manifiesta que se compromete a hacer comparecer a los funcionarios al momento que se inicie el Debate Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Juez hace aclaratoria señala que en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todos los actos procesales que no podrán ser apreciados para formular una decisión judicial, ni utilizados como supuesto de ella, los actos cumplidos en contra versión, ni con inobservancia de las formas y condiciones que dependan de este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscrito por la República, salvo el defecto haya sido subsanado con posterioridad”. Acto seguido el ciudadano Fiscal del ministerio Público, solicita el derecho de palabra y procede aporta los nombres de los funcionarios que suscriben el levantamiento planimétrico J.S., adscrito al Comando Regional Nº 1, del Estado Táchira y el ciudadano S.A.R.. Visto la subsanación en este acto realizada por parte del Ministerio Público y no habiendo oposición por parte de la Defensa Pública, del nombre de los expertos que realizaron la prueba del levantamiento planimétrico y la trayectoria balística, por dicha subsanación se admite el testimonio de los ciudadanos J.S. y S.A.R., quienes fueron los que realizaron la prueba de levantamiento planimétrico y trayectoria balística. EXPERTICIA: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes. 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-2648, de fecha 02-07-2010 suscrita por el funcionario J.C.C.P., experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Táchira, según memorándum 0905. TESTIMONIALES: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes. 1.- Testimonio de los Funcionarios Comisario I.G., Inspector R.H., Agente J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito. 2.- Testimonio de la ciudadana MADRID RESTREPO S.M. CI: V-19.463.253, de fecha 24-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio de la ciudadana ESCUDERO GORDILLO Y.V., CI: V-12.524.361, de fecha 24-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano RIVAS O.G. CI: V-10.132.258, de fecha 24-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 5.- Testimonio del ciudadano N.B. N.A. CI: V-17.997.994, de fecha 24-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6.- Testimonio de la adolescente DIAZ FLOREZ ELIZABETH CI: V- 26.168.300, de fecha 24-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 7.- Testimonio de la adolescente MORENO CAILES Y.C. CI: V- 25.365.867, de fecha 24-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 8.- Testimonio de la adolescente ANGARITA USCATEGUI A.M. CC- 92112867999, de fecha 24-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 9.- Testimonio del ciudadano MADRID RESTREPO A.D.J. CI: V-25.134.731, de fecha 24-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 10.- Testimonio del ciudadano MERCADO ESPINOZA ARIELIS EDILIO CI: V-11.822.342, de fecha 24-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 11.- Testimonio del ciudadano MOLINA J.J. CI: V-13.564.596, de fecha 24-05-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes. 1.- Trascripción de Novedad, de fecha 24-05-2010 suscrita por el funcionario R.H. Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito.2.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 01-06-10, expedida en la Comisión de Registro Civil y electoral Municipio Páez del Estado Apure, donde deja constancia: que el día 23 de Mayo de año 2010, falleció F.A.M.R., a las once de la noche en el sector Guafitas, Estado Apure, la causa de la muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO PRODUCIDO POR HEMORRAGIA INTERNA SEVERA, DADO POR RUPTURA DE ARTERIA FEMORAL, producido por el paso de proyectil (bala) propulsada por arma de fuego, según certificado N° 221 suscrito por el medido Anatómo patólogo S.O.. 3.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 01-06-10, expedida en la Comisión de Registro Civil y electoral Municipio Páez del Estado Apure, donde deja constancia que el día 23 de Mayo de año 2010, falleció F.A.N.B., a las once de la noche en el sector Guafitas del Estado Apure, la causa de la muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO PRODUCIDO POR HEMORRAGIA INTERNA SEVERA, DADO POR LESIÓN DE ÓRGANOS VITALES, producido por el paso de proyectil (bala) propulsada por arma de fuego, según certificado N° 221 suscrito por el medido Anatómo patólogo S.O.. 4.- MONTAJE FOTOGRIFICO DEL SITIO DEL SUCESO, y de los hoy occisos F.A.M.R. Y F.A.N.B., demuestra el sitio donde sucedieron los hechos y refleja las heridas sufridas por los hoy occisos.5.- La declaración de testigo, rendida ante el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, en la causa Nº 1C7349/10 de fecha 17-06-2010, del ciudadano testigo: O.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.132.258, nacido en fecha 21-02-1963, de 47 años de edad, de estado civil casado, de ocupación agricultor, residenciado en Caña fístola Guafitas, Parroquia El Amparo, Estado Apure. 6.- Las declaraciones de los testigos, rendidas ante el Tribunal de Control Extensión Guasdualito Nº 1C7349/10 de fecha 22-06-2010, de los ciudadanos testigos: R.D.P.L., de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.289.363, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-04-1958, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector Caña fístola, Guafitas parroquia El A.E.A. y J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.983.092, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector Caña fístola, Guafitas, Parroquia El Amparo, Estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes. 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2010, suscrita por los funcionarios Comisario I.G., Inspector R.H., Agente J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito.2.-Acta de Inspección Técnica 125/10, de fecha 24-05-2010 suscrita por los funcionarios Comisario I.G., Inspector R.H., Agente J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, quienes se trasladaron al sector Guafitas Vecindario Caña fístola específicamente en el P.L.E., El A.E.A.. 3.- Acta de Inspección Técnica 127/10 de fecha 24-05-2010 suscrita por los funcionarios Comisario I.G., Inspector R.H., Agente J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, quienes se trasladaron a la Morgue del Hospital J.A.P., Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure. 4.- Acta de Inspección Técnica 126/10, de fecha 24-05-2010 suscrita por los funcionarios Comisario I.G., Inspector R.H., Agente J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, quienes se trasladaron a la Morgue del Hospital J.A.P., Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure. En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Pública a favor de su defendido, este Tribunal procede a analizar dichas pruebas presentada por el ciudadano Defensor Público, Abg. O.P., a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente la hizo en el tiempo hábil; este Tribunal ADMITE como pruebas promovidas por la Defensa Pública TESTIMONIATES: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes.1-Declaración del Ciudadano Teniente de Fragata A.S.G., Titular de la cedula de identidad V-14.340.311., Jefe de Inteligencia del COFIM62) por cuanto el mismo llegó al sitio del suceso al otro día y llevo el caso administrativo por parte de la Armada., quien puede ser localizado en el Puesto Fluvial fronterizo de El Amparo. Estado Apure.2.- Declaración del ciudadano Sargento Mayor de Segunda R.Á.C.B., titular de la cedula de identidad V-9243.515., quien trabajaba con el acusado en el Puesto Fluvial de El Amparo, y puede ser localizado en el Puesto Fluvial fronterizo de El Amparo. Estado Apure.3.- Declaración del ciudadano Capitán de Fragata P.Z.M., Titular de la cedula de identidad V-10.277.062., Segundo Comandante del COFIM62, y puede dar fe del comportamiento del acusado y puede ser localizado en Puesto Fluvial fronterizo de El Amparo. Estado Apure.4.- Declaración del ciudadano capitán de Navío RUI M.D.S.P., titular de la cedula de identidad V-6.278.012, Comandante del COFIM62, quien puede dar fe del comportamiento del acusado y quien fue conocedor de los hechos.5.- Declaración del ciudadano Teniente de Fragata JEYFREN CASIQUE SABAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.874.657., quien fue quien recibió el Puesto Naval “Guafitas” y fue al lugar de los hechos, puede ser localizado en Puesto fluvial fronterizo de El Amparo. Estado Apure.6.- Declaración del ciudadano Médico Psiquiatra G.B.T., quien fue quien le realizó la experticia psiquiátrica a mi defendido y declarará sobre el resultado de la misma. Puede ser localizado en el Hospital J.A.P. de Guasdualito.7.- Declaración del ciudadano Teniente de Fragata Carelys Araujo Torin, titular de la cedula de identidad V-14.750.181., asesora jurídica de la Sexta Brigada de Infantería de M.G.J.A.P. y puede ser localizada en Puesto Fluvial fronterizo de El Amparo. Estado Apure.8.- Declaración del ciudadano J.M.T., titular de la cedula de identidad V-16.272.905, quien es testigo presencial de los hechos y puede ser localizado en Puesto Fluvial fronterizo de El Amparo. Estado Apure.9.- Declaración del ciudadano P.R.V., titular de la cedula de identidad V-15.359.608, quien es testigo presencial de los hechos y puede ser localizado en el Puesto Fluvial fronterizo de El Amparo. Estado Apure. EXPERTO: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes.1.-Experticia Psiquiátrica, suscrita por el Médico Psiquiatra G.B.T., quien concluye que mi defendido sufrió un trastorno mental transitorio, producto del estado de ebriedad que se encontraba en el momento de los hechos. INSPECCIÓN: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes.1.- Inspección Judicial, la cual se llevará a cabo sobre el lugar de los hechos, una vez se desarrolle el debate de Juicio Oral y Público. DOCUMENTALES: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes.1.- Una copia del resumen digital del historial certificada de mi defendido, expedida por la Comandancia de la Armada, donde se puede apreciar la trayectoria profesional de mi defendido y corre al folio 188 de la causa.2.- Una Copia del record de calificaciones y conducta de mi defendido, riela al folio 189 y siguientes.3.- Oficio Nro. 0203 de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la Armada dirigido al Teatro de Operaciones numero 01, haciendo entrega del armamento y el porte de arma del teniente de fragata, Raúl Arellano.4.-Declaración como Prueba Anticipada de los ciudadanos J.M.T. y P.R.V., quienes dan fe que el día de los hechos mi defendido fue atacado por los occisos, de fecha 30 de junio de 2010. Acto seguido la Defensa solicita el derecho de palabra, quien expone: “Que existe un segundo escrito presentado el mismo día como pruebas documentales” es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede verificar el segundo escrito y efectivamente existe un escrito presentado por la defensa publica en fecha 19/07/2010, a través del cual consigna como medios de pruebas documentales Constancias y reconocimiento y recomendaciones de su defendido la cuales riela desde el folio 535 al 595.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal oposición a dichas prueba, por lo cual no vamos a premiar la conducta asumida por el ciudadano, si no al contrario si no que estamos es acusando por un delito, por tal motivo no creo que vengan a dicho caso tales pruebas, es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “ Ciudadano Juez en el Código Orgánico Procesal Penal dentro el derecho a la defensa establece en eso una serie de requisitos como Constancias y reconocimiento y recomendaciones que ha tenido mi defendido durante su trayectoria como militar, a fin de que dichas pruebas son pertinente, por cuanto tienen relación con la conducta de mi defendido durante su vida como profesional, así mismo evidentemente crean un perfil de mi defendido para el desarrollo del Juicio Oral y Público, a fin de logra una de la atenuantes, rebajas de pena o otra situación de la conducta del mismo. Acto seguido el ciudadano Juez hace referencia que al inicio se admitió la subsanación del escrito acusatorio, (se deja constancia que el ciudadano Juez dio lectura el escrito presentado por la defensa pública donde consigna como medios de prueba las constancias y reconocimiento y recomendaciones), este Tribunal observa que las mencionadas pruebas documentales ofrecidas por la defensa, no guardan relación por lo que fue acusado el ciudadano imputado por el Ministerio Público requisitos que son necesarios a los fines de dilucidar la situación procesal del imputado en el debate Oral y Público a desarrollar en la fase de Juicio, razones estas por el cual este NO LAS ADMITE, Aunado a que la defensa no señala la pertinencia y necesidad de dichas pruebas.

Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y admitidos Parcialmente los Medios de Pruebas ofrecidos por la defensa, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado y a la defensa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y principio constitucional articulo 49 numerales 2º y de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y el principio de presunción de inocencia señalado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 131 ejusdem, de advertencia Preliminar.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Su defendido en conversaciones previas le han manifestado su voluntad de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, razón por la cual en este acto promovió las pruebas a los fines de que las mismas sean debatidas en el juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, ARELLANO ANGARITA RAÚL, quienes sin juramento y libre de coacción, exponen: “No desea declarar, me gustaría solicitarle ciudadano juez que se me sea expedida copias certificadas de todo el expediente como tal e incluyendo la audiencia del día de hoy y la sentencia como tal, es todo. Este Tribunal una vez oído a los imputados y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ARELLANO ANGARITA RAÚL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.260, natural de Mérida, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Navales, militar activo Teniente de Fragata, adscrito al Comando Fluvial Fronterizo “TN J.M.”, residenciado en El Paraíso, calle 6, Avenida 3, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426/5162728 y /o 0275/4145433, hijo de O.A. y M.Á.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal y el artículo 277 del Código Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MADRID RESTREPO F.A. y FRANKLIN ALCEMO N.B. (OCCISOS). SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia Se Niega QUINTO: Se declara SIN LUGAR el pedimento de la Defensa de aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad. SEXTO: Se declara CON LUGAR el cambio de Calificación jurídica de USO INDEBIDE DE ARMA DE GUERRA, establecido en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, por el USO INDEBIDE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR el cambio de Calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, solicitado por la Defensa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, indicado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. DECIMO: Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

ELJUEZ DE CONTROL,

ABG. M.J. PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

CAUSA Nº 1C7349/10

MPB/YHCC

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