Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoLibertad Plena Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003160

ASUNTO: RP11-P-2011-003160

L.S.R. Y

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre del año 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos P.J.J.H., D.E.R.F., A.J. ROJAS GÒMEZ y O.A.R. MARTÌNEZ ORDOSGOITTE. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogado Crisser Brito, los Imputados: P.J.J.H., D.E.R.F., A.J.R.G. Y O.A.R.M.O. (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Seguidamente se le impone a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido de un defensor de su confianza, manifestando el imputado P.J.J.H., que nombra en este acto a la Abogada L.M. los mismos de manera individual por lo que proceden a nombrar a los Abogados L.M., quien estando presente es sala, se procede a cederle la palabra, quien a tal efecto expone: “Yo, L.M., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4952463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.628, y con domicilio procesal en av. Asilo de Ancianos, Casa S/N, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acepto el cargo para la cual fui designado como defensor privado por los imputados antes mencionados, y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; es todo”. Seguidamente los imputados D.E.R.F., A.J. ROJAS GÒMEZ y O.A.R. MARTÌNEZ ORDOSGOITTE, designan en este acto al Abogado Miguel Malavè, quien a tal efecto expone: “Yo, Miguel Malavè, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.953.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.269, y con domicilio procesal en edificio Rental Acosta Montaño, calle Carabobo, Piso 1, Oficina 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acepto el cargo para la cual fui designado como defensor privado por los imputados antes mencionados, y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; es todo”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: P.J.J.H., D.E.R.F., A.J. ROJAS GÒMEZ y O.A.R. MARTÌNEZ ORDOSGOITTE, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha recientes, es decir el 14-12-2011, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). En tal sentido ciudadano Juez, es por lo que solicito la L.S.R., para el ciudadano P.J.J.H., por cuanto de las presentes actuaciones se puede evidenciar que el mismo no se encuentra incurso en ningún hechos punible, por cuanto es su arma de reglamento; y en cuanto a los imputados D.E.R.F., A.J. ROJAS GÒMEZ y O.A.R. MARTÌNEZ ORDOSGOITTE, por encontrarnos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para los referidos imputados, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, consistente en la presentaciones periódicas, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente toma la palabra el Juez e impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos como queda escrito P.J.J.H., venezolano, mayor de edad de 28 años de edad, nacido en fecha 27-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-16.257.809, hijo de M.H. y P.J., y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 42, Casa Nº 30, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como queda escrito D.E.R.F., venezolano, mayor de edad de 30 años de edad, nacido en fecha 30-05-1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.717.591, hijo de Araci Figuera y T.R. y residenciado en sector Los Cocos, Calle Figuera, Casa S/N, cerca del Auto lavado de Alejandro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente procede a identificarse el tercero de ellos como queda escrito A.J. ROJAS GÒMEZ, venezolano, mayor de edad de 23 años de edad, nacido en fecha 18-11-1988, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.917.555, hijo de S.G. y E.R., y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 1, vereda 49, casa Nº 5, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente procede a identificarse el cuarto de ellos como queda escrito O.A.R. MARTÌNEZ ORDOSGOITTE, venezolano, mayor de edad de 26 años de edad, nacido en fecha 26-02-1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.841.731, hijo de DAIRIS Ordosgoitte y O.M., y residenciado en Primero de Mayo, calle Primavera, Casa Nº 174, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo.

DE LAS DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.M. (quien representa al imputado P.J.H.), quien expone: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, en la que solicita al Tribunal una L.s.r. para defendido P.J.J.H., por considerar que dicha petición se corresponde con las actuaciones, es decir que fue ajustado a derecho, esta defensa se adhiere a dicha solicitud, y con el debido respeto solicito que se inste a la representación fiscal a los fines de ordenar con la mayor prontitud la practica de la experticia de la moto que tripulaba para el momento de los hechos mi defendido, y por ultimo solicito copias certificadas de la presente acta, es todo.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.M. (quien representa a los imputados D.E.R.F., A.J.R.G. Y O.A.R.M.O.), quien expone: esta defensa oída la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público, esta defensa no se adhiere a la misma, así mismo solicito que las actuaciones sean remitidas en su oportunidad legal a la fiscalía correspondiente, a objeto de realizar la experticia al vehículo incautado en el procedimiento, para proceder a la solicitud del mismo, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicita solicito la L.S.R., para el ciudadano P.J.J.H., y en cuanto a los imputados D.E.R.F., A.J. ROJAS GÒMEZ y O.A.R. MARTÌNEZ ORDOSGOITTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, consistente en la presentaciones periódicas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada; a criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14-12-2011.

En lo que respecta a solicitud de L.S.R. solicitada por la Representación Fiscal para el ciudadano P.J.J.H., este Tribunal la decreta por cuanto de las presentes actuaciones se puede evidenciar que el mismo no se encuentra incurso en la comisión de ningún hecho punible, por cuanto es su arma de reglamento tal como lo indico la Representación Fiscal.

Existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados D.E.R.F., A.J. ROJAS GÒMEZ y O.A.R. MARTÌNEZ ORDOSGOITTE, como autores del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto: 1.- Acta Policial de fecha 14-12-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Primera Compañía, Comando Río Caribe, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos……..”El dìa 14 de diciembre de 2011, a eso de las 6:00 horas de la tarde cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. WILLIAMS CALZADILLA GONZÀLEZ, Comandante de la Segunda Compañìa Destacamento Nº 78, salen de comisiòn con la finalidad de realizar patrullaje e instalar punto de control por la Jurisdicción del Municpio Arismendi del estado Sucre, en compañìa SM/1RA, L.Y., SM/3RA. A.O. y S/1RO D.V., cuando a eso de las 6:30 de la tarde del dìa miércoles, se encontraban por el sector de recta de los chivos, específicamente a un kilómetro de la población de Puerto santo, y divisaron a dos vehículos, uno de color azul y detrás de éste uno de tipo moto, en sentido puerto s.C., se detiene a ciento cincuenta metros aproximadamente de donde estaba instalado el punto de control, luego continuaron la marcha hacia Carúpano, al notar la actitud sospechosa de los mismos procedieron a indicarle que se estacionaran a un lado de la carretera y al bajarlos de los vehículos para su chequeo corporal y revisión del mismo, al efectuar la revisión del vehiculo marca chevrolet modelo optra, placas PAO 42W, donde se encontró en la parte trasera del vehiculo específicamente debajo del cojín, parte derecha un arma de fuego tipo pistola, marca prieto bereta, y los que se encontraban en el vehiculo fueron identificados como: D.E.R.F., A.J. ROJAS GÒMEZ y O.A.R. MARTÌNEZ ORDOSGOITTE; posteriormente se procedió a la revisión del ciudadano PEDRO JOSÈ JÌMENEZ HURTADO quien se encontraba en el vehiculo tipo moto, identificándose como funcionario policial del IAPES, entregando su armamento el cual lo tenia en la parte de la cintura, por lo que se procedió a la detención de los mismos..”, cursante al folio 2 y su vuelto y folio 3. Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Primera Compañía, Comando Río Caribe, cursante al folio 8 y su vuelto. Memorandun Nº 9700-226.8683, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que los ciudadanos PEDRO JOSÈ JÌMENEZ HURTADO D.E.R.F., y A.J. ROJAS GÒMEZ, no presentan registros policiales, y el ciudadano O.A.R. MARTÌNEZ ORDOSGOITTE, presenta registro policial por porte ilìcito de arma de fuego, cursante al folio 14; Registro de Cadena y C.d.E.F., suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Primera Compañía, Comando Río Caribe, cursante al folio 15; Experticia de Avalúo y Reconocimiento, inserta al folio 29. Experticia de Avalúo y Reconocimiento, inserta al folio 30.

Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Cuarto de Control, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados D.E.R.F., A.J. ROJAS GÒMEZ y O.A.R. MARTÌNEZ ORDOSGOITTE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA L.S.R. para el ciudadano P.J.J.H., venezolano, mayor de edad de 28 años de edad, nacido en fecha 27-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-16.257.809, hijo de M.H. y P.J., y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 42, Casa Nº 30, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal la decreta por cuanto de las presentes actuaciones se puede evidenciar que el mismo no se encuentra incurso en la comisión de ningún hecho punible, por cuanto es su arma de reglamento tal como lo indico la Representación Fiscal; y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de Libertad para a los imputados D.E.R.F., venezolano, mayor de edad de 30 años de edad, nacido en fecha 30-05-1981, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.717.591, hijo de Araci Figuera y T.R. y residenciado en sector Los Cocos, Calle Figuera, Casa S/N, cerca del Auto lavado de Alejandro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A.J. ROJAS GÒMEZ, venezolano, mayor de edad de 23 años de edad, nacido en fecha 18-11-1988, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.917.555, hijo de S.G. y E.R., y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 1, vereda 49, casa Nº 5, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y O.A.R. MARTÌNEZ ORDOSGOITTE, venezolano, mayor de edad de 26 años de edad, nacido en fecha 26-02-1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.841.731, hijo de DAIRIS Ordosgoitte y O.M., y residenciado en Primero de Mayo, calle Primavera, Casa Nº 174, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiéndole adjunto a la misma Boleta de Libertad de los imputados, por habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al ministerio Público, a los fines de gestionar lo conducente para realizar las experticias correspondientes, en el tiempo que corresponda, tal como lo solicitaron las Defensas Privadas. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Regístrese a nivel de sistema Juris2000, la medida presentación de los imputados, a los fines de su control. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.

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