Decisión nº 755-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 755-11

EXPEDIENTE Nº: 0871

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.J.H.L., I.P.S.A. Nº 17.611

DEMANDADA: D.I.D.S., C.A.

JUEZ INHIBIDO: Abogado A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (Inhibición).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 05-343-177, de fecha 05 de abril de dos mil once (2011), remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente, de fecha 30 de marzo de 2011, formulada por el abogado A.E.C.C., procediendo en su carácter de juez de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en el expediente signado bajo el Nº 4.337 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Cobro de Honorarios Profesionales (Inhibición), intentado por el abogado F.J.H.L., contra la sociedad mercantil D.I.d.S., C.A.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado A.E.C.C., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en virtud de la denuncia intentada por el abogado F.J.H.L., contra su persona, ante la Inspectoría General de Tribunales, signada con el Nº 100171, de la cual tuvo conocimiento, mediante notificación recibida en fecha 20 de septiembre de 2010, la cual se encuentra aún en curso y no ha sido decidida; acordando la remisión de las actuaciones conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 12 de abril de dos mil once (2011), bajo el Nº 0871.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado A.E.C.C., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:

…vista la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado F.J.H.L., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.209.262, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.611 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil D.I.D.S., C.A.; y, por cuanto el precitado profesional del derecho actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la sociedad mercantil “Agropecuaria La Morreña, S.R.L.”, intentó en mi contra Denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, signada con el número 100171, de la cual tuve conocimiento mediante notificación recibida en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), la cual esta aún en curso y no ha sido decidida, procede a realizar las siguientes consideraciones…

(Omissis)

…cualquier funcionario judicial, incluyendo al juez, que conozca que contra su persona opera alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte mediante la Recusación, muy por el contrario, en pro de la sanidad del proceso y en obsequio a la justicia, deberá denunciarla Motu Propio (por impulso propio, voluntariamente), inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cuál es la causal en la que se encuentra incurso y es motivo de que a su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado a favor o en contra de alguna de las partes. Así se precisa.

En principio, pareciese que el texto preconstitucional procesal limitara a veintidós (22) los supuestos de Recusación, los cuales son los mismos que puede alegar un funcionario que se encuentre incurso en alguno de ellos, para Inhibirse de actuar o conocer en una determinada causa. No obstante, en virtud de la concepción constitucional del estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, contenido en su artículo 26 eiusdem, no puede limitarse a la Recusación o la Inhibición a las establecidas causales, sino que pueda empañar el objetivo criterio del funcionario, debidamente demostrado tal hecho, debe ser causal para que el funcionario sea Recusado por la parte que se considere afectada, en caso de que este voluntariamente, no se inhiba de conocer del asunto. Así se razona.

Con fundamento a lo antes indicado, es por lo que este jurisdicente considera, que en virtud de encontrarse en curso la indicada Denuncia, supuesto éste, que de alguna forma podría afectar mi imparcialidad es las causas que el indicado profesional del derecho pueda intentar antes este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), hasta que sea dictada la decisión definitiva y firme, debo forzosamente INHIBIRME de seguir conocer de la presenta causa, según el criterio de nuestro M.T. para que se configure una causal de Recusación. La presente inhibición procede en contra de la parte actora en el presente juicio…

Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

(resaltado añadido).

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.

Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…

(Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció, que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, éste puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, expresando lo siguiente:

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes…

…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…

…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Ahora bien, es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez; en este sentido, debe reiterar este Juzgado Superior, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.

En el presente caso, el juez inhibido se aparta del conocimiento de la causa aplicando la mencionada sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 (Exp. Nº 2002-2403), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha reconocido, que las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo que indica, que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el mencionado artículo, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden al juez conocer de la causa en la cual se inhibe (folios 2-3).

Asimismo, consta en las actuaciones insertas al presente expediente (folios 4-11), copia certificada de la denuncia formulada por el abogado F.J.H.L., contra el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado A.E.C.C., por ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 10 de diciembre de 2009, la cual, según sus dichos, aún no ha sido decidida.

En virtud de lo anterior, observa este Juzgado Superior, que en el presente caso, pudiera verse comprometida la imparcialidad del juez inhibido, por lo que, considera quien aquí decide, que se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el juicio por Cobro de Honorarios Profesionales (Inhibición), intentado por el abogado F.J.H.L., contra la sociedad mercantil D.I.d.S., C.A. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificar la presente decisión y, en consecuencia, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sean agregadas a la causa principal y continúe conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 082-11 y 083-11.

La Secretaria

Incidencia (Inhibición)

Exp. Nº 0871

MBMS/MRR.

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