Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.C.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.548.209, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

G.J.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.960, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

HAMBIENAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de julio de 2004, bajo el No. 50, Tomo 41-A, en las personas de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos J.G.R. y A.J. RODRIGUEZMALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.382.029 y 16.313.220, respectivamente; y solidariamente a la sociedad mercantil INVERSIONES D’PACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de marzo de 2003, bajo el No. 69, Tomo 9-A., en la persona de su Director Gerente, ciudadana Z.R.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.008.752, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES D’PACA, C.A..-

M.D.C.G.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.486, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE: Nro. 9.743

El ciudadano J.C.R.H., asistido por el abogado G.J.R.M., el 24 de febrero de 2006, demandó por Resolución de Contrato de de Compra-Venta a la sociedad mercantil HAMBIENAT, C.A., en las personas de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos J.G.R. y A.J. RODRIGUEZMALAVE, y solidariamente a la sociedad mercantil INVERSIONES D’PACA, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadana Z.R.F.L., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 06 de marzo de 2006, y se admitió el 13 de marzo de 2006, ordenando el emplazamiento de las accionadas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2006, la ciudadana Z.R.F.L., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES D’PACA, C.A., asistida por la abogada M.D.C.G.C., presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

Asimismo, el día 05 de junio de 2006, el abogado G.J.R.M., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la co-demandada INVERSIONES D’PACA, C.A..

El Juzgado “a-quo” el 21 de septiembre de 2006, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada INVERSIONES D’PACA, C.A..

En fecha 15 de noviembre de 2006, la ciudadana Z.R.F.L., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES D’PACA, C.A., asistida por la abogada M.D.C.G.C., presentó un escrito contentivo de contestación de la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 10 de octubre de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 17 de octubre de 2007, la abogada M.D.C.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES D’PACA, C.A., recurso que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de octubre de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de noviembre de 2007, bajo el No. 9.743, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 18 de diciembre de 2007, la abogada M.D.C.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES D’PACA, C.A., presentó un escrito contentivo de informes; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano J.C.R.H., asistido por el abogado G.J.R.M., en la cual se lee:

    …OBJETO DE LA PRETENSION: El objeto de la pretensión lo constituye la resolución de contrato escrito de opción compra-venta.- Acuerdo de voluntades que se materializó mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia quedando inserto bajo en Nro. 47, tomo 90 de fecha 21 de Julio de 2005. Acuerdo de voluntades en el que llegamos los ciudadanos J.G.R. y A.J. RODRIGUEZ MALAVE… en su carácter de Presidente, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil "HAMBIENAT, C.A." y vendedores de una casa unifamiliar en el Conjunto Residencial Sagrado C.d.J., ubicada en el fundo conocido como Cueva de Loro, fundo ubicado en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, distinguida con el N° 31 del mencionado Conjunto Residencial y yo J.C.R. HURTADO… como comprador y solidariamente por incumpliendo de mandato que se evidenció con la autorización para comprar el inmueble antes descrito a ZULMA ROSAL FIGUEREDO LATUFF… en su carácter de Director Principal de INVERSIONES D'PACA, C.A. autorización que exigió por la reserva del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Sagrado C.d.J., ubicada en el fundo conocido como Cueva de Loro, fundo ubicado en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, distinguida con el N° 31 del mencionado Conjunto Residencial el cual se demuestra en documento firmado el 18 de Julio de 2005 en donde se le entrega la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en cheque identificado con el número 00003271 del Banco Provincial. Aquí está claramente expresada la causa de este contrato la cual demuestra que era una negociación de compra-venta por el referido inmueble. Si me obligue a cumplir la suma de dinero requerida por la Sra. Z.R.F.L. la cual se materializó después en documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia quedando inserto bajo en Nro. 47, tomo 90 de fecha 21 de Julio de 2005, es porque a su vez ella estaba asumiendo una obligación que era gestionar el nombre de mi persona con la empresa HAMBIENTAT, C.A. la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de esta negociación. Yo sí cumplí y la otra no lo hizo, más aún tampoco ha demostrado en el transcurso del tiempo disposición de hacerla, con eso mi obligación deja de tener causa y tal como lo establece nuestro código civil tengo la elección como efectivamente lo hago, de reclamar judicialmente la resolución de dicho contrato más los daños y perjuicios que me ocasionó y me sigue ocasionando el incumplimiento de los ciudadanos J.G.R. y A.J. RODRÍGUEZ MALAVE… y solidariamente la ciudadana Z.R. FIGUEREDO LATUFF…

    RELACION DE LOS HECHOS

    En fecha 10 de Junio del 2005, comparezco por ante la Oficina de INVERSIONES D'PACA, C.A…. para oír una propuesta habitacional que ellos tenían para ese entonces en representación de la Sociedad Mercantil "HAMBIENTAT, C.A."… representada por los ciudadanos J.G.R. y A.J. RODRIGUEZ MALAVE… en su carácter de Presidente y Vicepresidente. Dicha propuesta habitacional me llamó mucho la atención, me gustó y la acepté. La propuesta habitacional era la siguiente: La venta de una casa unifamiliar en el Conjunto Residencial Sagrado C.d.J., ubicada en el fundo conocido como Cueva de Loro, fundo ubicado en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, la casa quedaba distinguida con el No. 31 del mencionado Conjunto Residencial. El precio de la venta de dicho inmueble era cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS 00/100 (Bs. 70.000.000,00) los cuales "El Comprador" (en este caso mi persona) pagaría de la siguiente manera: A) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00) como reserva de nombre en ese acto, que acepté y pagué con cheque de gerencia N° 00003271 del Banco Provincial a nombre de la sociedad de comercio HAMBIENTAT, C.A.; B) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/10( (Bs. 5.000.000,00) que se cancelaría el 18 de Agosto del 2005, los cuales también cancelé según cheque N° 00003283 del Banco Provincial y la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.800.000,00) que se cancelarán en dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cada una con vencimiento la primera de ella el 26 de Septiembre del 2005 y canceladas las tres (3) primeras; D) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00) que se cancelaría en fecha 15 de Marzo del 2006 y el restante es decir la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 37.700.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Toda esta propuesta, ciudadano Juez, yo la tomé, la acepté y empecé a cumplirla en documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia quedando inserto bajo en Nro. 47, tomo 90 de fecha 21 de Julio de 2005; es el caso que INVERSIONES D'PACA, C.A. me informa que tengo que autorizarlo para hacer dicha negociación del inmueble antes descrito la cual la firmamos el 18 de Julio del 2005 entregando el dinero antes descrito y para esa misma fecha. Es el caso que pasando el tiempo de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre los cuales cancelo y me entregan mi respectivas letras canceladas, viendo que me dirijo al lugar donde se tiene pautado ejecutar el proyecto habitacional antes descrito y no veo ningún movimiento de construcción, me dirijo a INVERSIONES D'PACA, C.A. ubicada en el Centro Comercial El Parral de la ciudad de Valencia y pido hablar con su representante la Doctora Z.R.F.L. la cual me recibió, le planteo la situación y ella me contesta que la construcción está paralizada porque habían encontrado otro tubo de gas que pasaba por el terreno y que no se podrían construir las casas como se había ofrecido y vendido y que el Ingeniero J.G.R., Presidente de HAMBIENTAT, C.A. que es la dueña del proyecto de construcción del Conjunto Residencial, tenía otra

    Propuesta, concretamos otra reunión a la cual acudí con mi abogado en esta me expusieron que en vez de una casa, ahora sería un Town-House de dos plantas, visto que yo había averiguado con otros compradores, los cuales están en la misma situación, y que manifestaban que todavía no se había finiquitado la compra del terreno donde se realizaría el proyecto de construcción del Conjunto Residencial y que no le iban a aprobar en la Alcaldía los permisos para la construcción, visto que se presentaban muchos inconvenientes ya que ni siquiera estaban listos los permisos para empezar la construcción. Así como también me siento burlado y estafado tanto por INVERSIONES D'PACA, C.A. como por el Ingeniero J.G.R. representante de HAMBIENTAT, C.A.; es que decido el 22 de Noviembre del 2005 notificar que no estoy de acuerdo con la propuesta que ellos me hacían de un Town-House por la casa que inicialmente yo tomé con opción de compra-venta es por ende que de común acuerdo firmamos ese mismo día antes mencionado un documento anulando y dejando sin efecto la opción de compra-venta como efectivamente se hizo con alguna propuesta o cláusulas que debían respetarse como que debían entregarse todas las cuotas firmadas en la opción de compra-venta, como la devolución de un cheque que demuestra la paralización de fecha 27 de Octubre del 2005 que no había sido cobrado; como el plazo de pago de la devolución de los VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.600.000,00) restantes en fecha 16 de Enero, la cual no se cumplió y que dicho documento se materializaría después de cumplidas todas las propuestas o las cláusulas hecha y que si no se cumplía yo tenía la reserva, el derecho de ejercer acciones legales a que hubieren lugar, agotado todos los trámites y negociación, viendo que se hace imposible la comunicación y respuesta.

    Visto que INVERSIONES D'PACA, C.A., no cumplió con el mandato que se evidenció con la autorización para comprar el inmueble y visto que el Artículo 1692 del Código Civil habla que el mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, así como también el artículo 1487 del Código Civil indica que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Igualmente el artículo 1264 del Código Civil reza que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención ya que todo lo anteriormente mencionado no se cumplió y visto que INVERSIONES D'PACA, C.A. tenía una autorización para comprar un inmueble el cual se suponía que era representante de la sociedad mercantil HAMBIENTAT, C.A. y no cumplió con su cometido ya que no se me entregó la cosa ofertada si no se pretendía otra cosa y así como lo establece el Código Civil en su Artículo 1264 que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas es por ende que también como lo establece al Artículo 1227 y 1223 que habla de las obligaciones solidarias que tienen los deudores para con los acreedores como es el caso que INVERSIONES D'PACA, C.A. debía según la Ley cumplir según lo que pautó en la autorización para la compra del inmueble y no lo hizo de la manera acordada, es por eso que es solidariamente responsable con la sociedad mercantil HAMBIENTAT, C.A. en el incumplimiento del contrato.

    Todo esto es para hacer valer como establece el Artículo 1167 del Código Civil "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos", el incumplimiento de contrato de opción de compra-venta, hecho entre INVERSIONES D'PACA, C.A. con mi autorización y la sociedad mercantil HAMBIENTAT, C.A., y también el incumplimiento al convenimiento hecho en fecha 22 de Noviembre del 2005, también como lo establece el Artículo 1185 del Código Civil el que con intención o por negligencia o por imprudencia he causado un daño a otro está obligado a repararlo, es también como se puede notar y comprobar que hubo una promesa de pago la cual no se cumplió…

    … En atención a los hechos anteriormente expuestos de los cuales se observa de manera fehaciente el grave e inminente incumplimiento por parte de los ciudadanos J.G.R. y A.J. RODRIGUEZ MALAVE… en su carácter de Presidente, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil "HAMBIENTAT, C.A." y Z.R. FIGUEREDO LATUFF… en su carácter de Director Principal de INVERSIONES D'PACA, C.A. de cumplir con las obligaciones a ejecutar según el contrato de opción compra-venta y con el apoyo de las disposiciones legales invocadas, es por lo que ocurra muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de interponer, formal demanda como en efecto lo hago en contra de la sociedad Mercantil HAMBIENTAT, C.A… en la persona de su presidente el ciudadano J.G.R.… en su condición de constructor y vendedor del inmueble al que se contrae la presente acción y solidariamente a INVERSIONES D' PACA, C.A…. en la persona de su Director Principal la ciudadana Z.R. FIGUEREDO LATUFF… en su condición de autorizada por mi persona para la compra del inmueble a que se contrae la presente acción a fin de que convengan o en su defecto sean condenados a ellos en la definitiva por este tribunal a su digno cargo en lo siguiente:

    PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA y accesoriamente el resarcimiento de los daños y perjuicios.

    SEGUNDO: En pagarme dinero en giro cancelado como reserva de dominio por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) en cheque de gerencia No 00003271, del Banco Provincial a nombre de HAMBIENTAT, C.A., dinero en giro cancelado como primera cuota de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en cheque N° 00003283 del Banco Provincial a nombre de HAMBIENTAT, C.A., dinero en giro cancelado como segunda cuota de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en cheque N° 00003283 del Banco Provincial a nombre de HAMBIENTAT, C.A. El total de la deuda es por VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.600.000,00).

    TERCERO: En pagarme accesoriamente por concepto de indemnización de daños y perjuicios especificados y establecidos sus causas aplicando a la condenatoria la indexación judicial por la devaluación de la moneda.

    CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados, tomándose en cuenta la indexación por la devaluación de la moneda en el momento de la interposición de la demanda y el momento de finalización de la misma por sentencia…

  2. Escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Z.R.F.L., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES D’PACA, C.A., asistida por la abogada M.D.C.G.C., en el cual se lee:

    …PRIMERO: Mi representada no formo parte integrante del contrato BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA objeto de la pretensión del ciudadano J.C.R.H., el cual fue suscrito única y exclusivamente entre las partes HANBIENTAT, C.A. (PROMITENTE VENDEDOR) y J.C.R.H. (PROMITENTE COMPRADOR), por un inmueble constituido por una casa identificada con el No. 31; del Conjunto Residencial SAGRADO C.D.J.; ubicada en el sector cueva del Loro, en Jurisdicción del Municipio San D.d.e.C.; cuya construcción estaba en proceso y por cuenta y responsabilidad a empresa HAMBIENTAT, C.A., en dicho contrato mi representada no asume ninguna obligación en cuanto a las contraprestaciones asumidas por las partes; en virtud de lo cual transcribo el artículo 1166 del Código Civil…

    SEGUNDO: La supuesta solidaridad alegada por el demandante sustentada en una autorización simple, que solo se limitaba a facultar a mi representada a presentar un planteamiento de negociación a la empresa HAMBIENTAT, C.A., para su aprobación, la cual se iba a materializar con la autenticación del contrato de Opción de compra venta, efectivamente suscrito en fecha 21 de Julio del 2005, bajo el No. 47, Tomo 90 inserto el los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Sexta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En cuanto a dicha autorización jamás puede ser considerada como UN MANDATO expreso, puesto que la persona que la suscribió no tenía facultad legal para obligar a mi representada; y a los efectos organizacionales de la empresa solo representa una constancia para los potenciales compradores de las cantidades de dinero entregadas a nombre de la empresa HAMBIENTAT, C.A., por concepo de reserva de los inmuebles objetos de las negociaciones, evidenciándose tal carácter en el hecho notorio de ser firmada por personal administrativo, que no posee facultades legales suficientes para obligar a mi representada en actos jurídicos.

    TERCERO: El código Civil en su articulo 1221 EJUSDEM; establece: "LA OBLIGACIÓN ES SOLIDARIA CUANDO VARIOS DEUDORES ESTÁN OBLIGADOS A UNA MISMA COSA, DE MODO QUE CADA UNO PUEDA SER CONSTREÑIDO AL PAGO POR LA TOTALIDAD, Y QUE EL PAGO HECHO POR UNO SOLO DE ELLOS LIBERTE A LOS OTROS, O CUANDO VARIOS ACREEDORES TIENEN EL DERECHO DE EXIGIR CADA UNO DE ELLOS EL PAGO TOTAL DE LA ACREENCIA y QUE EL PAGO HECHO A UNO SOLO DE ELLOS LIBERTE AL DEUDOR PARA CON TODOS"; y según lo establecido en el articulo anteriormente referido; Mi representada en ningún momento se constituyo en obligada solidariamente en la ejecución del proyecto habitacional SAGRADO C.D.J., su función sólo se circunscribió a ejecutar labores de venta de dicho proyecto y en ningún momento se le podía exigir la ejecución del conjunto residencial.

    CUARTO: EL DEMANDANTE ciudadano J.C.R.H.; menciona que el cumplió con sus obligaciones de los pagos asumidos en dicho contrato, hasta la fecha del desistimiento; y que mi representada no cumplió con la supuesta obligación de concretar la compra del inmueble; hecho que es falso, en primer lugar porque el contrato de Opción a compra se celebro efectivamente como estaba estipulado en la reserva; bajo los términos y condiciones plenamente establecidos y conocidos por EL DEMANDABTE, Y posteriormente debido a la declaración del ciudadano J.C.R.H.; de desistir de la compra del inmueble, evidenciado plenamente; tanto en el documento de convenimiento mutuo de desistir y pagar lo adeudado por parte de la empresa HAMBIENTAT, C.A.; así como en la recepción de las letras de cambio; debidamente causadas que formaban parte integrante de dicho contrato de opción de compra venta, como del cheque no entregado por mi representada a la empresa HAMBIENTAT, C.A.; con lo cual el demandante manifiesta clara e inequívocamente SU VOLUNTAD de no comprar el inmueble y no seguir con la negociación, extinguiéndose definitivamente el vinculo entre mi representada y el ciudadano J.C.R.H..

    QUINTO: En lo referente al Contrato de convenimiento mutuo de desistir y pagar lo adeudado, como lo cite anteriormente fue celebrado entre las partes integrantes del contrato de Opción de Compra Venta, en donde EL DEMANDANTE se reservo los derechos de ejercer acciones legales; en caso de incumplimiento por parte de la empresa HAMBIENTAT, C.A. en la devolución de las cantidades adeudadas; mi representada no asumió obligación de pagar, porque nunca fue obligada en las contraprestaciones del contrato de opción de compra venta, es decir, no estuvo obligada a ejecutar la construcción de la vivienda, ni fue acreedora de las cantidades de dinero entregadas por concepto de la compra del inmueble; sin embargo, el contrato de opción perdió vigencia, entre las partes en el momento en que el demandante ciudadano J.C.R.H., recibió conforme, toda la documentación que formaba parte integrante de dicho contrato; vale decir, LETRAS DE CAMBIO y CHEQUES EMITIDOS A FAVOR DE LA EMPRESA HAMBIENTAT, C.A., por motivo de desistimiento, como lo demostrare suficientemente en el lapso probatorio del proceso.

    Finalmente por todo lo antes expuesto, es que pido respetuosamente a este Tribunal, sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión…

  3. Sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Tercero de Primera Instancia… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara el ciudadano J.C.R.H., contra las Sociedades Mercantiles HAMBIENTAT, C.A. e INVERSIONES D'PACA, C.A…

    SEGUNDO: SE CONDENA A LAS DEMANDADAS HAMBIENTAT, C.A. e INVERSIONES D'PACA, C.A. A PAGAR AL CIUDADANO J.C.R.H., LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.600.000,00)

    TERCERO: Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN o corrección monetaria solicitada. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.600.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de marzo de 2006, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos…

  4. Diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por la abogada M.D.C.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES D’PACA, C.A., en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 24 de octubre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES D’PACA, C.A., contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de “RECIBO DE RESERVA” de inmueble de J.C.R.H., a INVERSIONES D'PACA, C.A., por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), signado con la letra "A".

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio al referido “RECIBO DE RESERVA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que el ciudadano actor, J.C.R.H., autorizó a la sociedad mercantil INVERSIONES D'PACA, C.A., para que gestionara la compra de un inmueble constituido por una casa unifamiliar distinguida con el No. 31, del Conjunto Residencial Sagrado C.d.J., ubicado en el fundo conocido como Cueva de Loro, en el Municipio San D.d.E.C., por el precio de SENTENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), de lo cual el actor entregó en ese mismo acto, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de contrato de opción compra-venta autenticado en la Notaría Pública Sexta de Valencia quedando inserto bajo en Nro. 47, Tomo 90, en fecha 21 de Julio de 2005, signado con la letra "B".

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado la negociación celebrada entre el actor, ciudadano J.C.R.H. y la co-demandada HAMBIENTAT, C.A., Y ASI SE DECLARA.

  3. - Original de convenimiento celebrado entre J.C.R.H. y la co-demandada HAMBIENTAT, C.A., en el cual acordaron anular y dejar sin efecto la opción de compra-venta suscrita por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo en Nro. 47, Tomo 90 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, comprometiéndose la sociedad de comercio HAMBIENTAT, C.A., cumplir con el reintegro total del dinero dado como opción de compra-venta que reconoció haber recibido del ciudadano J.C.R.H., signado con la letra "C".

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.362 y 1.363 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el contrato de opción de compra venta fue dejado sin efecto, quedando obligada la sociedad mercantil HAMBIENTAT, C.A. a reintegrar la totalidad del dinero recibido por concepto de la opción de compra-venta anulada, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Original de cheque a nombre de HAMBIENTAT, C.A. de fecha 27 de Octubre del 2005, el cual fue devuelto por no ser cobrado por la paralización de la construcción para el momento del convenimiento, signado con la letra "D".

  5. - Originales de letras de cambio, canceladas las tres (3) primeras, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), respectivamente, y anuladas las restantes, a los fines de demostrar la paralización de la construcción y todo el proceso de opción de compra-venta, signadas con la letra "E".

    Este Sentenciador observa que las cambiales signadas 1/20, 2/20, 3/20, fueron canceladas, según se evidencia del documento privado anteriormente analizado. Asimismo, observa que tanto el cheque marcado “D”, como el resto de las cambiales marcadas “E”, fueron anuladas, estampándose en ellas un sello húmedo con la misma fecha del instrumento privado que dejó sin efecto la opción a compra venta, por lo que les da un valor indiciario para ser adminiculado con el resto de las pruebas, Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil HAMBIENTAT, C.A., signada con la letra "F".

  7. - Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES D'PACA, signada con la letra "G".

    Los documentos marcados “F” y “G”, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente las referidas sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica, así como del capital y objeto de las mismas, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 14 de diciembre de 2006, la abogada M.D.C.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES D’PACA, C.A., promovió las siguientes pruebas:

  8. - Invoco a favor de mi representada el merito favorable que arrojen los autos especialmente todos los hechos y fundamentos de derecho que se invoquen en correspondiente contestación de la demanda.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Copia fotostática de contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia quedando inserto bajo en Nro. 47, Tomo 90, en fecha 21 de Julio de 2005, marcado “A”, a los fines de demostrar la confesión del demandante, cuando reconoce que el contrato según el cual fundamenta la pretensión es un contrato Bilateral, suscrito por él y la sociedad Mercantil HAMBIENTAT, C.A.

  10. - Original de convenimiento celebrado entre J.C.R.H. y la co-demandada HAMBIENTAT, C.A., en el cual acordaron anular y dejar sin efecto la opción de compra-venta suscrita por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo en Nro. 47, Tomo 90 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, comprometiéndose la sociedad de comercio HAMBIENTAT, C.A., cumplir con el reintegro total del dinero dado como opción de compra-venta que reconoció haber recibido del ciudadano J.C.R.H., marcado con la letra "B", a los fines de demostrar la declaración del demandante de desistir de la compra del inmueble.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de la pruebas señaladas en los numerales 2 y 3, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento, Y ASI SE DECIDE.

  11. - Copia fotostática del Acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES D’PACA, C.A., a los fines de demostrar las facultades expresas y exclusivas del Director Gerente de la empresa, marcada “C”.

    Con relación al instrumento sub examine, si bien, este Sentenciador lo valoró con anterioridad, lo cual se dá por reproducido; observa que el mismo contiene en su cláusula DÉCIMA PRIMERA las facultades inherentes a su Director Gerente, el cual actuando conjunta o separadamente con uno cualquiera de los administradores tiene amplios poderes de disposición y administración, Y ASI SE DECIDE.

  12. - Copias fotostáticas de los cheques emitidos a favor de la empresa HAMBIENTAT, C.A. y sus respectivas constancias de entregas, a los fines de demostrar que su representada, nunca fue acreedora de las cantidades de dinero entregadas, marcadas con la letra "D".

    Los cheques cuyas copias fotostáticas se acompañan, ya fueron analizados por este Sentenciador con anterioridad, por cuanto son los mismos que se encuentran incluidos en el contrato privado que anuló la opción de compra-venta, valorado con anterioridad, por lo que la existencia de los mismos no es un hecho controvertido, estando por lo tanto exento de prueba, Y ASI SE DECIDE.

  13. - La constancia de aceptación del demandante de los títulos cambiarios, y del cheque no entregado a la empresa HAMBIENTAT, C.A., los cuales se habían emitido para garantizar y facilitar la demostración de cancelación, de la programación de pagos efectuados por concepto de inicial, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, a los fines de demostrar la voluntad expresa del demandante de desistir de la compra del inmueble, marcada con la letra "E".

    Con relación a la constancia de la entrega de los instrumentos originales (letras de cambio y cheques), así como del contenido de las copias fotostáticas sub examine, se observa que el mismo hace referencia a las letras de cambio y cheques que ya fueron analizados por este Sentenciador con anterioridad, cuya valoración se da por reproducida; por cuanto son los mismos originales que fueron acompañados al escrito libelar, siendo por tanto que lo único que demuestra es la existencia y posesión legítima de los mismos por parte del ciudadano J.C.R.H., lo cual no es un hecho controvertido, estando por lo tanto exento de prueba; así como el hecho reconocido de que la opción a compra venta fue anulada, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 18 de diciembre de 2006, el abogado G.J.R.M., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

  14. - Ejemplar de la revista D’PACA, donde la co-demandada INVERSIONES D’PACA, C.A., ofrece públicamente en venta las casas que integran el Conjunto Residencial Sagrado C.d.J..

    Si bien es cierto que la publicación sub examine constituye documento de los llamados “comunicacionales”; es importante resaltar que la simple publicación no constituye un documento público, ni puede asemejarse a ello, ya que la misma solo es una simple documental que puede ser desvirtuada mediante cualquier otro medio probatorio, por lo que se le da valor indiciario, en el sentido de que la empresa INVERSIONES D’PACA, C.A., actuaba como vendedora o promotora del conjunto residencial C.d.J., del cual forma parte el inmueble objeto del contrato de compra venta, cuya resolución se demanda, Y ASI SE DECIDE.

  15. - El mérito favorable que arrojan las actas del proceso, así como los instrumentos consignados al Expediente.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa este Sentenciador que la co-demandada HAMBIENTAT C.A., no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, restando determinar que lo peticionado por la parte actora no sea contrario a derecho para que opere la confesión ficta. En este sentido, la presente demanda lo es por resolución de contrato, causa que se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo que la hace conforme a derecho, de lo que concluye este Sentenciador que es procedente la declaratoria de confesión ficta de la co-demandada HAMBIENTAT C.A., Y ASI SE DECIDE.

Declarada como ha sido la confesión ficta de la co-demandada HAMBIENTAT C.A., la demanda incoada por el ciudadano J.C.R.H., debe prosperar en todas y cada una de sus partes, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la co-demandada INVERSIONES D’PACA, C.A., este Sentenciador comparte el criterio del Tribunal “a-quo” en el sentido de que la misma, se limitó a señalar que no había suscrito el contrato celebrado entre las partes, y que la solidaridad demandada no es procedente por no haberse establecido plenamente.

En este sentido, el artículo 1.221 del Código Civil, señala que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos; y siendo que, en materia civil, la solidaridad no se presume, la misma debe ser expresamente pactada, lo cual en el caso de autos, no fue probado y en consecuencia al no probarse que las co-demandadas hayan convenido expresamente a ser solidariamente responsables frente a terceros, la solidaridad esgrimida por el actor no puede prosperar.

Sin embargo, la demandada confesó en la contestación de la demanda que “…Mi representada en ningún momento se constituyó en obligada solidariamente en la ejecución del proyecto habitacional SAGRADO C.D.J., su función solo se circunscribió a ejecutar labores de venta de dicho proyecto...", con lo cual aceptó que fungía o bien como gestor de negocios de la empresa HAMBIENTAT C.A., y en este sentido, el artículo 1.173 del Código Civil dispone que, quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato, con lo cual la gestora quedaría obligada como un mandatario cualquiera; ya que el cuasi-contrato de gestión de negocios supone el que el negocio ajeno sea gestionado por una persona que la asume de modo espontáneo y lícito; o bien como mandataria de la misma, precisando si la empresa INVERSIONES D’PACA, C.A., actuó en su propio nombre. En este sentido, el artículo 1.691 del Código Civil, señala que cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos contra quienes ha contratado el mandatario ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.

Este Sentenciador con fundamento al principio del iuris novit curia, los jueces, como garantes de la integridad de la constitución, y por ello, de la tutela judicial efectiva, no estamos atados a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones; observa que, aunque el demandante pretendió erróneamente establecer la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles HAMBIENTAT C.A. e INVERSIONES D’PACA, C.A., en virtud de una presunta solidaridad, que como ya fue decidido no fue pactada, no es menos cierto que la precitada empresa INVERSIONES D’PACA, C.A., debe responder, bien como gestor de negocios, o bien como mandatario, que actuó por cuenta propia, de las consecuencias que se deriven de la negociación que asumió.

Efectivamente, en el caso sub examine, la parte actora yerra al señalar que demandaba a INVERSIONES D’PACA por solidaridad con la empresa HAMBIENTAT C.A., ya que la misma no estaba expresamente pactada, pero al evidenciarse de autos, que INVERSIONES D’PACA si participó en la negociación, ya que fungía como vendedora de los inmuebles, como ella misma lo confesó en la contestación, y si fue autorizada por el comprador, hoy demandante, para realizar la compra del inmueble, es obvio que la misma tiene responsabilidad en dicha contratación, a pesar de que posteriormente fue declarada resuelta o anulada por las partes, pero con el compromiso de que HAMBIENTAT C.A., debía reintegrar al actor, las sumas de dinero que éste había pagado como parte del precio del inmueble; y que al no cumplir con dicho pago, ambas empresas HAMBIENTAT C.A. e INVESIONES D’PACA C.A., deben responder civilmente por dicho reintegro, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a a.l.r.a.l. daños y perjuicios invocados por la parte demandante. En este sentido, se evidencia de los autos, que el actor solo se limita en el punto tercero del petitorio del escrito libelar, a solicitar el pago accesorio por concepto de daños y perjuicios, especificados y establecidos sus causas, sin que verdaderamente determinase en forma expresa en que consisten tales daños y perjuicios, ni la cuantía, ni las circunstancias en que estos se habían producido, fundamentándolos en el contenido de los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, por lo que lo reclamado por tales conceptos no puede prosperar, quedando limitada la reclamación a la devolución de las sumas que había pagado el ciudadano J.C.R.H., a la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Sentenciador, con relación a la indexación solicitada por el actor en su escrito libelar, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de las cantidades demandadas, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2007, por la abogada M.D.C.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada INVERSIONES D’PACA, C.A., contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE COMPTRATO, incoada por el ciudadano J.C.R.H., contra las sociedades mercantiles HAMBIENTAT C.A. e INVESIONES D’PACA C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar al ciudadano J.C.R.H., la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.600,00).

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: 1) La suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.600,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 13 de marzo de 2006, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. 2) Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, desde el día 13 de marzo del año 2006, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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