Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoResol. Contrat. Arrend., Entreg Inmuebl. Y Otros

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 10 de agosto del 2012

202º y 153º

Expediente N° 4759

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.H.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 571.557, domiciliado en Avenida R.L.S., Quinta V.d.V.F. el Ministerio de Agricultura y Tierras, Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: L.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 6.951 y de este domicilio.

DEMANDADO: H.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 4.010.366, domiciliado en domiciliado en Avenida R.L.S., Quinta V.d.V.F. el Ministerio de Agricultura y Tierras, Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICALES: G.G. C y A.Y.P., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros: 24.253 y 88.337, respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 25 de junio de 2012, mediante oficio N° 293-2012, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiendo por Distribución, expediente signado bajo el N° 15690 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación ejercida contra sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012.

En la misma fecha se procedió a dar entrada al presente asunto, quedando la causa signada bajo el N° 4759 de la nomenclatura interna de esta alzada.

En fecha 03 de Julio de 2012, es presentado escrito de Informe por el ciudadano H.Y. parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2012, es dictado auto fincándose el lapso de Diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio del 2010, es presentado escrito de informes por el abogado L.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Estado la causa dentro del lapso legal establecido, este Juzgado dicta sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 30 de mayo del año 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró:

“…parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por la ciudadana M.H.d.L., contra el ciudadano H.Y.B.. En consecuencia: Primero: se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín de fecha 03 de abril del año 2009, el cual quedo inserto bajo el numero 01, Tomo 108 de los libros respectivos. Segundo: se concede prorroga legal arrendaticia por el término de dos (02) años al ciudadano H.Y.B. según lo establece el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario en su literal “C”, en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en su último contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes. Así mimo el arrendador podrá exigir al arrendatario una vez vencida la prorroga legal la entrega del inmueble donde actualmente funciona la sociedad mercantil CENTRO HIPICO HAANANER, ubicado en la Avenida R.L.S., Sector Juanico, Frente al ministerio de Tierras de esta ciudad de Maturín del estado Monagas tal y como lo establece el articulo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios “la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado” TERCERO: Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 30 de mayo del año 2011 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: se ordena devolver el cheque de gerencia N° 00218050, del Banco de Provincial, de fecha 07 de junio de 2011, por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), y el cheque de gerencia N° 10701140 del Banco Exterior, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) de fecha 01 de junio de 2011, consignados por la parte demandada en fecha 09 de junio de 2011, los cuales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este tribunal y no fueron retirados en la fecha acordada por este tribunal.…”

PUNTO PREVIO.

Antes de pasar a dilucidar la controversia aquí planteada considera esta Alzada hacer las siguientes consideraciones, de conformidad a las atribuciones conferidas por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio que como Jueces de la República estamos obligados a a aplicar el derecho por principio, ello así, es importante señalar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se pueden verificar la errónea enumeración de los folios que conforman la pieza principal a partir del folio 57, omitiéndose el folio 59, así como también al folio 83 se verifica un retroceso en la foliatura señalándose erróneamente y consecutivamente folio 45, 43, 44 y 45 siendo a partir del último folio -45- que es llevada la foliatura y continua de forma errónea; ello así este Tribunal en aras de resguardar la integridad de las actas que conforman la causa y en virtud de la celeridad que debe operar en los procesos, ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, esta Juzgadora Superior se permite señalarle que en diversos folios que conforman la pieza principal no se encuentran debidamente sellados con el sello húmedo del Tribunal a su cargo, siendo este un requisito indispensable en todo auto y diligencia que conforme un expediente judicial, así como también se puedo constatar la no publicación de la sentencia bajo análisis en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este un requerimiento exigido por nuestro M.T. en pro de la transparencia de las actuaciones judiciales de todos los Tribunales de la República, tal y como quedo establecido en sentencia Nº 2031 de Sala Constitucional, Expediente Nº 02-0175 de fecha 19/08/2002, la a cual señala que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia.” Siendo ello así, es de hacer notar al Juez del Tribunal a quo, que como director del proceso es quien debe velar por que no se comentan faltas que pudieran acarrear la nulidad de sus actos y por el correcto proceder, tanto del Tribunal a su cargo, como de las actuaciones desplegadas por el personal del mismo.

Se hace necesario destacar en relación a la sentencia dictada por su honorable juzgado en fecha 28 de mayo de 2012, las siguientes consideraciones:

De la lectura minuciosa y exhaustiva objeto de estudio y análisis por este Juzgado Superior, considera quien aquí Juzga que la referida decisión, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas se desprende que la misma carece de ciertos elementos formales consagrados en el Código de Procedimiento Civil, los cuales son de estricto cumplimiento, encontrándose tipificados en el articulo 243 del Código in comento el cual establece que:

Articulo 243: Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado planteado la controversia, sin transcribirse en ella los actos del proceso que constan en autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(Negrillas de este Tribunal)

Así pues de la lectura se verifica la transcripción de todas y cada una de las actuaciones realizadas durante el proceso, tanto por el Tribunal a quo como por las partes, la redacción en su totalidad del libelo de demanda y del escrito de contestación de la misma, la transcripción de los escritos de pruebas de las partes, entre otras consideraciones, no cumpliéndose con ello a juicio de quien aquí Juzga con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas decisiones que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse, ya que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Los razonamientos antes expresados, encuentran sustento en la doctrina de la referida Sala, establecida mediante sentencia Nº 72 de fecha 5 de abril de 2001, caso: Banco Hipotecario Venezolano C.A., contra Inversiones ILLCC, C.A., expediente Nº 00-437, la cual ratificó, la cual fue reiterada en sentencia bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en el Exp: 2004-000826 de fecha 10 de noviembre de 2005, la cual señala:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen – como atinadamente expresa Carnelutti – un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reproducirse en la vulneración de algunas de la garantías no expresadas en la Constitución. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente N° 91-169, Sentencia N° 334)...

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Así mismo en Sentencia Nº 116 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-108 de fecha 13/04/2000, se estableció:

En distintas oportunidades ha expresado la Sala que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse el proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta ésta última que restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.

El numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contempla el requisito de motivación de toda sentencia, la cual constituye una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que da a conocer el desarrollo mental del operador de justicia mediante uniones lógicas entre los motivos de hecho como de derecho -tanto adjetivo como sustantivo-.

De tal manera que la función analítica del juez en la construcción de sus razonamientos, es el producto final de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad.

De lo anterior, no cabe la menor duda que el requisito de motivación de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende se encuentra intrínsecamente dentro de la noción del debido proceso. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.676, de fecha 3 de agosto de 2007, en el caso F.R.C. y otros, establece lo siguiente:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…

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En efecto, la debida motivación de los fallos constituye punto fundamental del estado constitucional de derecho y, por ello, una obligación del estado de proporcionar una respuesta razonada con conclusiones lógicas, sin arbitrariedades y en los términos de derecho, y en igual forma como derecho fundamental de los justiciables en la medida en que las partes logren conocer el análisis racional del ordenamiento jurídico, así como el sentido y alcance de la decisión que permita el ejercicio del control de la legalidad.

La motivación constituye una obligación del jurisdicente y un derecho del justiciable, pues, además de permitir control jurisdiccional de los fallos, simultáneamente determina si los mismos son dictados en el contexto de que satisfagan las garantías de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, conforme a las exigencias del artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a los motivos o conclusiones de derechos, la Sala estableció mediante sentencia Nro. 111, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: H.I. contra La Sociedad Mercantil Policlínica Maturín S.A y otros, lo siguiente:

“…respecto de la motivación de derecho, la Sala deja sentado que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén…

Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con la motivación de derecho, no basta citar un grupo de artículos, ya que lo que cobra verdadera importancia en la motivación de derecho, es que el juzgador refleje las razones, es decir una completa argumentación jurídica convincente, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la mas apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor. “

El juez en su proceso de elaboración del fallo, además de fijar los hechos alegados en el juicio, examinar todas y cada una de las pruebas aportadas y comprobar su vinculación, también debe expresar jurídicamente y de manera lógica, las normas consagradas en el ordenamiento jurídico, en armonía con los principios doctrinarios, que manifiesten la razonabilidad y racionabilidad al motivar y decidir la controversia.

Así pues, la sentencia recurrida imposibilita a la parte accionante comprobar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico, además le impide conocer los razonamientos lógicos y la legalidad de las conclusiones, por él expresadas en la que pueda evidenciarse la aplicación del derecho deducido en el caso concreto, así como para el órgano superior jerárquico –siendo este el caso- en su función revisora de la decisión del sentencia inferior.

Considera esta Juzgadora Superior incumplido el deber del juez a quo de indicar en su proceso de elaboración de la sentencia, los motivos de hecho y derecho de su decisión, con enlaces lógicos que permitan entender las razones de su pronunciamiento, mediante una respuesta suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad, la cual determina que la sentencia recurrida resulta inmotivada, pues no aporta las razones de derecho y las conclusiones que condujeron a su dictamen, en consecuencia en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías de una justicia sin dilaciones indebidas, consagradas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 2012. Así se decide.

Así pues, establecido lo anterior este Juzgado Superior hace valer lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

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Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de G.R.G. y otro contra C.J.R.A. y otra, en el Exp N° 06-118, explano:

…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.

En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

(…Omissis…)

En el texto a.y.r.e. primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.

(…Omissis…)

El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.

Se desprende textualmente del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil: “declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio”. En el caso bajo análisis, esta Alzada en virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, y vista la obligatoriedad de ley en resolver el fondo de la controversia, y en base a los preceptos jurisprudenciales explanados, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que “… en fecha 01 de marzo del año dos mil nueve, celebre contrato de arrendamiento con el ciudadano H.Y.B., (…) de un inmueble de mi propiedad , constituido por un local comercial ubicado dicho inmueble en la avenida R.l.d. esta ciudad de maturín Estado Monagas, (…) y fue notariado dicho contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha 03 de abril del año dos mil nueve, quedando inserto bajo el número 01, tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el año antes referido…”.

Manifiesta que “… el mencionado contrato de arrendamiento tenia una duración de un año a partir del año dos mil nueve hasta el 01 de marzo del año 2010 con un canon de arrendamiento de dos mil bolívares mensuales (…) el presente contrato no fue prorrogado por cuanto no hubo entendimiento entre mi persona en mi condición de arrendadora y el ciudadano H.Y.B. en su condición de arrendador y en fecha 28 de enero del año 2010 a solicitud de mi persona ante la notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas; se trasladó y se constituyo dicha Notaria en (…) el local comercial denominado “Hananer” (…) a los fines de hacer entrega formal de la notificación (…) es decir que al llegar el término de la convención, el día 01 de marzo del año 2010, de ningún modo operaba la renovación del contrato…”

Arguye que “…el ciudadano H.Y.B. además de estar notificado de lo antes expuesto en fecha 27 de enero del año dos mil diez mediante publicación de prensa en el diario La Prensa de Monagas, de esta localidad (…) y así mismo consta en el expediente signado con el número 0.1.11-2012 que lleva la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, que agote la vía administrativa por ante esa dependencia…”

Alega que “… fenecido el lapso de contrato de arrendamiento que teníamos pactados (…) y como quiera que dicho contrato no fue prorrogado, y desde la fecha de su vencimiento el referido arrendatario de pleno derecho de conformidad con lo estatuido en el articulo 38 letra A de la ley de arrendamientos inmobiliarios el ciudadano H.Y.B. ha hecho uso de su prorroga legal correspondiente, y como quiera que ha incumplido con la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato a su propietaria; es por lo que: formalmente ocurro ante su competente autoridad para demandar…”

Fundamento la presente acción en “… los artículos 1.160 y 1.67 del código civil, y solicito se decrete medida de secuestro sobre el bien anteriormente identificado.”

Del escrito de contestación a la demanda:

En fecha 08 de junio de 2010, es consignado escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el demandante realiza las siguientes consideraciones:

Manifiesta que “… Niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegados por la actora.”.

Arguye que “Rechazo por ser falso que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo del 2009 hasta el 01 de marzo de 2010 este resuelto, ya que el mismo contrato se renovó automáticamente, por que la arrendadora ha venido cobrando el canos de arrendamiento de manera ininterrumpida y voluntaria hasta los primeros días del mes de marzo de 2011.”.

Señala que “… Niego y rechazo haberme dado por notificado en procedimiento alguno sea administrativo o judicial ya que según la actora sedicente notifico de manera personal al ciudadano A.L. tal y como consta en escrito libelar de demanda.”.

Manifiesta que “… Niego rechazo y contradigo haberme hecho acreedor de prorroga legal alguna ya que la relación arrendaticia inicio en fecha 02 de junio del 2004 tal y como consta de contrato de arrendamiento llevado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín en fecha 02 de junio del 2004, quedando inserto bajo el N° 06, tomo 84 de los libros respectivos y habiéndose efectuado las renovaciones sucesivas de los contratos de arrendamiento hasta los primeros días del mes de marzo del 2011…”

Niega rechaza y contradice que: “el alegato de la parte actora en solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, ya que el mismo se ha renovado automáticamente hasta la presente fecha ocasionando la indeterminación del mismo (…) la estimación de lo demandada, por falsedad en los montos demandados por la actora (…) en pagar costas y costos de este juicio, por cuanto se configura la insolvencia de mi representado con los correspondientes canones de arrendamiento y por no tener razón suficiente para ello (…) la solicitud efectuada por la actora de media cautelar de secuestro, al no existir fundamento alguno que sustente la procedencia de la medida”

Manifiesta que “… lo esencial de este asunto es que mi representado se encuentra en estado de solvencia absoluta con los pagos de los canones correspondientes tal y como se ha demostrado suficientemente

Del cuaderno separado de medidas:

En fecha 13 de mayo de 2011, es aperturado por el Tribunal a quo cuaderno de medias en la presente acción, decretándose medida de secuestro solicitada en fecha 30 de mayo de 2011.

Pruebas aportadas por las partes y su valoración:

Junto con el libelo de demanda la parte demandante consigo las siguientes pruebas:

  1. Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la ciudadana M.H.d.L. y el ciudadano H.Y.B., sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la Avenida R.L.d. la ciudad de Maturín, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas.

    Valoración: Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autenticado acompañado al libelo de la demanda por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, conforme a lo dispuesto con el articulo 1357 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 1360 ejusdem, da plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Demostrando la parte demandante que existe una relación contractual. Así se establece.

  2. Documento original de solicitud de notificación al ciudadano H.Y. solicitado por la ciudadana M.H.d.L. por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas.

    Valoración: Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público emanado de una Autoridad competente para tales fines. Así se decide.

  3. Copia Simple de expediente Administrativo N° O.I.-11-2010, de la nomenclatura interna de la Alcaldía Bolivariana del Maturín estado Monagas, cuyas partes son los ciudadanos M.H. y H.Y..

    Valoración: Los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que lo emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admiten prueba en contrario pero no pertenecen a la categoría de documentos públicos, sino a una categoría distinta, establecido lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido u objetado por la parte accionada el ciudadano H.Y. ni por apoderado alguno en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Junto con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada presentó los siguientes elementos probatorios:

  4. Copias Simples de Transferencias y Pagos del Banco Mercantil, correspondientes a las fechas 01 de febrero, 01 de marzo y 16 de marzo de 2011.

    Valoración: Con relación a dichos depósitos bancarios realizados a favor de la demandante, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente: “…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”. Siendo que la referida prueba ha sido consignada en copia simple, no se verifica con exactitud el nombre del titular de la cuenta a la cual se le han debitado los montos señalados, por lo que la referida prueba no será objeto de su valoración. Así se establece.

    Junto con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  5. Reprodujo merito favorable de los documentos acompañados al libelo de la demanda.

    Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este Tribunal otorgarle algún valor probatorio. Así se declara.

  6. Reproduce todos los efectos legales de los medios probatorios aportados en el escrito de contestación de la demanda y cuaderno de medidas.

    Valoración: En atención a los efectos legales de los medios probatorios, este encuadra dentro de los principios de adquisición, celeridad, economía y apreciación global de la prueba, establecido esto es menester indicar que el debate procesal para su debida sustanciación, está comprendido dentro de un conjunto de principios que regulan la secuencia del proceso y que también regulan la actividad probatoria, los cuales son de obligatoria aplicación por el juzgador a objeto de mantener vigente el debido proceso y la igualdad de las partes en la litis, por lo cual ésta Juzgadora obedecerá la atención de tales principios en lo atinente al debate probatorio. Así se establece.

  7. Promovió Prueba de Informe y solicitó al tribunal se Oficiara a la Oficina o Agencia Maturín hechos por transferencia electrónica a la cuenta de ahorros N° 0105-0054-100054-52019-3 de la ciudadana M.H. para cual anexa copias simples de Transferencias y Pagos del Banco Mercantil, correspondientes a las fechas 01 de febrero, 01 de marzo y 16 de marzo de 2011.

    Valoración: El objeto de la prueba de informes son los hechos litigiosos que consten en documentos existentes en oficinas públicas o privadas, que no sean susceptibles de traer a los autos mediante otro medio de prueba; con respecto a las pruebas de informe, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. A.R., se dejo sentado lo siguiente: “…Es necesario que el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manara expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido…” (…) Si no se cumple con este requisito no existe pruebas validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas…” (Negrillas del Tribunal). Es interpretación reiterada y pacifica que la transcrita disposición establece y señala que efectivamente al momento de las partes promover las aunado a lo anterior, la parte que promueve la prueba, ha de demostrar con exactitud al Tribunal el objeto de la misma, e indicar los datos exactos que permitan a quien Juzga solicitar ante el organismo pertinente sus requerimientos, no siendo este el caso, por lo que la referida prueba no será objeto de su valoración. Así se decide.

  8. Pruebas Documentales consistentes en copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.H. y el ciudadano H.Y. de fecha 02 de junio de 2004.

    Valoración: esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido u objetado por la parte accionante la ciudadana M.H.d.L. ni por apoderado alguno en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

  9. Copia Certificada de auto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se certifica la consignación del canon de arrendamiento realizada por el ciudadano H.Y. a favor de la ciudadana M.H..

    Valoración: Esta Juzgadora, le concede valor probatorio a este documento emanado de un órgano Jurisdiccional competente, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido u objetado por la parte accionante la ciudadana M.H.d.L. ni por apoderado alguno en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

    De las pruebas aportadas en Segunda Instancia por la parte demandada junto con su escrito de informes:

  10. - Copia Certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.H. y el ciudadano H.Y., de fecha 02 de junio de 2004, N° 06, Tomo 84 de los Libros de Registro.

  11. - Copia Certificada de documento de aclaratoria presentado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, suscrita por los ciudadanos M.H. y H.Y., inserta al Tomo 33, N° 24.

  12. - Copia Certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.H. y el ciudadano H.Y., de fecha 03 de abril de 2009, N° 01, Tomo 108 de los Libros de Registro.

    Valoración: Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a estos documentos públicos por cuanto no fueron impugnado en su oportunidad procesal, conforme a lo dispuesto con el articulo 1357 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 1360 ejusdem, da plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Así se decide.

    MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

    Ahora bien, la pretensión ejercida es de resolución de contrato de arrendamiento, por ello, conforme a las facultades conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a verificar sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado; Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas, si han sido convenidas, que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado.

    En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

    En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia

    También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

    En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

    La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

    Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

    Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:

    El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

    El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…

    (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

    Señalado lo anterior, tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes objeto de la presente acción, en su cláusula TERCERA, señala: “… contrato que tendrá una duración de un (1) año a partir de la presente fecha: 01 de marzo del año 2009 hasta el 01 de marzo del año 2010, prorrogable por igual periodo, de acuerdo al entendimiento entre las partes.” Folio 6.

    En consecuencia, analizado el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera y revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al tiempo de duración del aludido contrato, como en el caso de marras, que las partes contratantes convienen que a plazo fijo de un (01) año, computables a partir del 01 de marzo 2009 hasta el 01 de marzo de 2010; así pues se verifica al folio 9, solicitud realizada por la ciudadana M.H. -arrendadora- por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, mediante la cual solicita se proceda a practicar la notificación del ciudadano H.Y. -arrendatario- a los fines de notificarle mediante este procedimiento su intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y así finalizar la relación arrendaticia, a los folios 16 al 35, consta copia simple de las actuaciones contentivas en el expediente administrativo N° O.I-11-2010, de la nomenclatura interna de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual se verifica la intensión de la parte demandante en la no renovación del contrato celebrado, de cuyo procedimiento se desprenden actuaciones tendientes a la notificación del ciudadano H.Y., a los folios 22 al 32, telegrama enviado mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela cuyo destinatario es el ciudadano H.Y., a los folios 36, 37 y 38 ejemplares del diario La Prensa de Monagas de fechas 22, 25 y 26 de enero de 2010, en los cuales se publicó notificaciones dirigidas al ciudadano H.Y., a los fines de informarle sobre la negativa de la parte accionante a renovar el contrato de marras.

    Aunado a lo anterior, se verifica de actas copia certificada emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante la cual se certifica que el ciudadano H.Y., realiza la consignación de canon de arrendamiento a la ciudadana M.H. por cuanto la misma se negó a recibir los mismos. Por las consideraciones anteriores, discurre quien aquí Juzga que el contrato bajo análisis cumple con todos los requisitos de un contrato a tiempo determinado, con una duración de un (01) año a partir del 01 de marzo del 2009 hasta el 01 marzo de 2010, verificándose de actas la voluntad de las partes para su celebración y la voluntad de la parte demandante (arrendadora) de no renovar el mismo, en consecuencia se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 03 de abril de 2009 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el N° 01, Tomo 108, de los libros respectivos. Así se decide.

    Ante uno de los puntos álgidos y fundamentales de la controversia se encuentra en el hecho de que la parte demandada plantea que suscribió varios contratos que tuvo por objeto el inmueble identificado en autos, según contrato suscrito por ante la notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha 02 de junio de 2004, inserto bajo el N° 06, tomo 84, cuya duración fue de tres (03) años, en fecha 07 de febrero de 2006 fue suscrita una Aclaratoria por ante la misma Notaria Pública supra identificada, mediante la cual se modifica la cláusula Décima Segunda sobre la duración del contrato de arrendamiento el cual se fijó desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 1 de marzo de 2009, y por último el contrato de arrendamiento objeto de la presente resolución de contrato suscrito desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 01 de marzo de 2010.

    Es preciso a.q.l.c. up supra señalados y su respectiva aclaratoria, contienen los mismos elementos a diferencia del canon de arrendamiento (consentimiento, objeto y causa) en conclusión lo que hubo fue una simple modificación del contrato anterior que consistió en modificar el canon y el nuevo lapso de duración, como suele suceder en ese tipo de contratos aceptados por ambas partes, siendo un elemento importante detallar para este Tribunal, que ambos contratos están constituidos sobre el mismo bien dado en arrendamiento y que son las mismas personas involucradas en sus celebraciones, debe entonces considerarse que el contrato continuó bajo otras modalidades, -pero siempre fueron las mismas partes y el mismo objeto-, por lo tanto el segundo contrato el cual hoy se demanda debe considerarse como ligado al anterior y vista así la continuidad arrendaticia se tiene que la misma debe ser tomada desde el año 2004 –fecha del primer contrato- hasta el año 2010 –fecha del segundo contrato-. Así se decide.

    Es por los razonamientos anteriores que es imperioso para quien aquí decide conceder la prorroga legal arrendaticia establecida en el literal “C” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual reza que: “c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”, el cual comenzó a transcurrir desde la fecha de vencimiento del último contrato suscrito entre las partes -01 de marzo de 2010-, dicha prorroga será en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas; de igual manera, el arrendador podrá exigir al arrendatario una vez verificado el vencimiento de la prorroga legal, la entrega del inmueble ubicado en la Avenida R.L.S., Sector Juanico frente al Ministerio de Tierras de Maturín estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

    En relación a la medida de secuestro decretada por el Tribunal a quo en fecha 30 de mayo de 2011, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas se suspende la misma; se ordena la devolución del cheque de gerencia N° 00218050, del Banco de Provincial, de fecha 07 de junio de 2011, por un monto de Setenta Mil Bolívares exactos (Bs. 70.000,00), y cheque de gerencia N° 10701140 del Banco Exterior, de fecha 01 de junio de 2011, por un monto de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (bs. 55.000,00) consignados por la parte demandada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NULA la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, en aras del derecho a la defensa y las garantías de una justicia sin dilaciones indebidas, consagradas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada por la ciudadana M.H.d.L. contra el ciudadano H.Y., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 03 de abril de 2009, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el N° 01, Tomo 108, de los libros respectivos.

TERCERO

SE VERIFICA continuidad arrendaticia la cual debe ser tomada desde el año 2004 –fecha del primer contrato- hasta el año 2010 –fecha del segundo contrato-, en consecuencia, se concede prorroga legal arrendaticia establecida en el literal “C” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por un lapso de dos (2) años, el cual comenzó a transcurrir desde el 01 de marzo de 2010, es decir, la fecha de vencimiento del último contrato suscrito entre las partes.

CUARTO

SE SUSPENDE medida de secuestro decretada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de mayo de 2011, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se ordena la devolución del cheque de gerencia N° 00218050, del Banco de Provincial, de fecha 07 de junio de 2011, por un monto de Setenta Mil Bolívares exactos (Bs. 70.000,00), y cheque de gerencia N° 10701140 del Banco Exterior, de fecha 01 de junio de 2011, por un monto de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (bs. 55.000,00) consignados por la parte demandada.

QUINTO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 6.951, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.H.d.L., parte demandante.

SEXTO

SE EXONERA de Condenatoria en costas por no resultar totalmente perdidosa la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

REMÍTASE al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.J.D..

En el día de hoy, diez (10) de agosto del año 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.J.D..

MSS/JJD/jpb.-

Exp. N° 4759

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