Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 20 de Enero de 2009.

Causa 1U- 374-08.

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

FISCAL : CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.H., Inpreabogado 54.120. Con domicilio Procesal en la Quinta Joropo, Calle Madariaga, Nº A-2, San Fernando, Estado Apure.

ACUSADO (S): J.N.R.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.947.377, nacido el 22/04/1980, hijo del ciudadano E.E.B. (V) y de la ciudadana M.R.R.d.B. (V), de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, Calle Principal, casa Nº 30 de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

VICTIMA: E.A.B.R., (F), venezolano, natural de Mérida, 28 años de edad, nacido el 22/04/1980, soltero, oficio Asistente Social.

M.R.R.d.B. (V), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.494.132, residenciada en sector El 15, Municipio J.C.S., Estado Mérida.

SECRETARIO: ABG. TAIBETH CASTELLANO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de enero de 2008, se constituyó este Tribunal como Tribunal Unipersonal, en virtud de no haberse podido constituir como Tribunal Mixto por cuanto luego de tres convocatorias los escabinos presentes no cumplieron con los requisitos previstos en el ordinal 3 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.

E l 19 de diciembre de 2008, este Tribunal finalizó el juicio oral y publico, dándole lectura a la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 19/04/2007, siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada, el imputado J.N.R.L., se presentó en la residencia de la ciudadana A.S.G., se quitó los zapatos dejándolos en el patio, abrió la puerta de la habitación de inquilinos, manualmente, mediante una hábil costumbre que solo él conocía, dado que no tenía llaves, se introdujo en la misma, sin encender la luz, tomó un cuchillo de la habitación, se sentó en la cama donde dormía la ciudadana DEIRIS QUERALES y cuando ésta despertó, gritó su nombre “Jorge”, a quien distinguió debido a la luz del patio y la pequeña l.d.a. acondicionado. Debido al grito de la ciudadana DEIRIS QUERALES, la víctima E.B. despertó y al sentarse en la cama recibió una puñalada por parte del imputado J.N.R.L., sin embargo la víctima herida se levantó para tratar de defenderse del ataque. DEIRIS QUERALES al observar lo sucedido, se interpuso en el forcejeo, resultando lesionada por J.R. en el flanco izquierdo con la misma arma blanca y luego de escuchar las órdenes de E.B., quien le exigía que corriera, salió de la habitación gritando. La ciudadana A.S.G., propietaria de la residencia, despertó al escuchar los latidos de los perros, se levantó y se dirigió hacia la habitación de inquilinos y miró correr hacia ella a la ciudadana DEIRIS QUERALES desnuda e impregnada de sangre, quien llorando le informó “Allí está Jorge y está apuñaleando a Egberto”, por lo que, le suministró una sábana para que se cubriera y al intentar entrar a la habitación, miró salir al ciudadano J.R. con sus zapatos en las manos. Y al preguntarle, “Jorge ¿Qué hiciste?”, éste no le contestó y salió apresurado. Seguidamente, la ciudadana A.S.G. entró a la habitación y se resbaló, percatándose que el piso estaba manchado de sangre y la víctima tirada en el piso, tratando de respirar; salió nerviosa y llamó al 171 solicitando una ambulancia que llegó rápidamente y trasladó a la víctima al hospital donde falleció producto de las heridas punzo penetrantes propinadas por el imputado. J.R. luego de cometer el hecho, se dirigió a la residencia de su p.J.C.L.P., a quien le entregó el jeans que portaba y éste lo quemó y lo lanzó para el patio de la ciudadana FAUTINA CONTRERAS. El imputado se bañó y se cambió de ropa, colocándose otras prendas que le suministró la ciudadana M.C.. Posteriormente, se presentó la ciudadana M.C.R.L., quien luego de conocer lo sucedido por medio de su hermano, imputado de autos, lo presentó hasta la Comandancia de la Policía Estadal donde practicaron su detención. Al ser inspeccionada la habitación, los funcionarios investigadores hicieron constar que una de las camas se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza y mecanismo de formación por escurrimiento, en el piso la misma sustancia y sobre otra cama, un teléfono celular color negro y gris, perteneciente al imputado. 1.- La ciudadana DEIRIS QUERALES al ser entrevistada informó que tuvo una relación concubinaria con el imputado J.R., de la cual procrearon dos niños y debido a las agresiones, se habían separado hacía tres meses, lo cual él nunca aceptó; consignando ante esta Representación Fiscal, copia certificada de la denuncia formulada por la misma ante la Prefectura del Municipio San Fernando, en contra del mencionado ciudadano, por hostigamiento y agresiones.

    EN SUS CONCLUSIONES LAS PARTES REALIZARON LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES Y SOLICITUDES:

    La Fiscal Cuarta del ministerio Público AB. L.C., concluyó:

    Una vez a.e.e.s.d. juicio cada uno de los medios de pruebas promovidos, pierde la vida el 29-04-2007, a la una de la mañana, su proceder ocasiono la perdida de la v.d.E.A.B.R., a través de siete puñaladas dos de ellas mortales, opinión de la Dra. I.E.d.P., dos de ellas mortales infringidas en las partes del cuerpo, expone la defensa que el ciudadano Riaño, expone la legitima defensa, y mas adelante dice que lo hizo en un estado de perturbación, que lo llevo a cometer el hecho en un arrebato para el momento que el sorprende su concubina D.Q., con E.B., es necesario hacer una restrospreccion, de que Riaño ingresa a su residencia en horas de la madrugada según lo que señala, mediante una maniobra que solamente el conocía ya que el tenia esa particularidad, así mismo existe una repetición en las puñaladas, así mismo mal puede una persona que reacciona en legitima defensa, mal puede proporcionándole siete puñaladas en el cuerpo dos de ellas, en partes mortales, así mismo ocasiona las puñaladas a E.B., sale de la residencia y posteriormente pide ayuda de Pérez, y M.C., a ellos les manifiesta que tuvo una pelea, queman las ropas al patio de Fautina Contreras, y vio donde el CICPC, encontraron las vestimentas, así también se observa que Riaño no presento ninguna lesión corporal, en actas no señala que tenia heridas, es de observar que el Ministerio Público no realizo, examen alguno, y el artículo 125 en el numeral 5, establece que el imputado puede solicitar una diligencia la practica de dicha experticia no la solicita porque no estaba lesionado, una pelea requería un peligro inminente se defendió no dándole una puñalada sino siete, se sorprende cuando la defensa plantea ese argumento, así también argumenta entabla una pelea, que la señora D.Q., explana que ella vio a los estaban en una pelea y señala que salio, y para el momento que ingresa E.B., yacia muerto y Riaño huyo, de los hechos, así mismo la defensa plantea la atenuante del art. 67 del Código Penal, de intenso dolor, que pudo ser intrínseco para Riaño, en psiquiatría es considerado un trastorno mental transitorio, debe estar transedido por un uso del pasado a la psiqui, el familiar, y el grado de frustración por el amor propio en virtud del adulterio, es el caso juez, que según sentencia 437 de la sala casación penal, de fecha 18-11-2004, exp. Ponencia A.A. fontivero, deja en claro que para atenuar la intenso dolor, se examine las pruebas y el conferimiento de las pruebas, el estimulo de contemplada en el art. 67 del del Código Penal, en primer lugar que haya una provocación por parte de E.B., y que exista un nexo entre, es bien clara la norma que todo depende del grado de injusta provocación, del juez, analizar los elementos evacuados, cuales son las circunstancias que pudiera considerar, en primer lugar nunca se le hicieron examen psiquiátricos, es cuerda normal y que en esa circunstancia pudo actuar de esa manera el art. 67 del Código Penal, establece q pudiera observar q no estamos en es e mismo grado cuando se trata del adulterio, o cuando estamos en una violación al homicidio que perpetra a una persona que sorprende a una persona, pareja con otro, es de allí, que cegándose, olvidándose de su amor propio, sin embargo decide continuar darle muerte E.B., procurar su impunidad al huir del hecho con el arma que le dio muerte a E.B. y al verse comprometido en virtud de que si bien, es cierto, hizo acto de presencia en la policía, no es menos cierto que sus familiares lo asistieron al momento, es por ello que esta fiscal mantiene la calificación de Homicidio Calificado con Alevosía, toda vez que J.N.R., se encontraba consciente, se garantiza el resultado y es por ello que solicito sentencia condenatoria para J.N.R., por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el art. 67 del Código Penal. Es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa AB. J.A.H., a fin de que emita su discurso final y expone:

    “La defensa como punto inicial, la conclusión de la Fiscal, se oyó como replica en principio ya que es meramente acusatorio a lo dicho por la defensa se permite hablar de la calificación jurídica dada al hecho al Homicidio Calificado con Alevosía, para entrar a la defensa, el art. 406, del Código Penal, establece como a acusado por el Ministerio público, una pena 16 a 20 años, con la pena de alevosía el legislador en el art. 77 del Código penal, dice que se entiende por alevosía, en reilación es óbice para la defensa analizar, el primer punto es el neurálgico es lugar donde ocurren los hechos, A.S., donde Riaño arrendó a su concubina Dibis Querales, y sus dos hijos, en donde vivía Dibis Querales, y sus dos hijos, y lo que quedo claro es le fue adultera, dicho en esta sala en el lecho matrimonial que sostenía con J.N., lugar donde consiguió a su pareja yaciendo con otra pareja, solicito al tribunal considere el lugar donde ocurrió los hechos, el art. 77 del Código penal, tiene que ver algo que ver con la sorpresa a los efectos ilustrativos al tribunal me permito dar lectura al tribunal de lo que es considerado el ensañamiento y la sevicia se equiparan a la alevosía, hace tomar por sorpresa ante de dar lectura a ello otra situación factica se tome en cuenta es que el arma homicida no era portada por J.N.R., era un cuchillo de cocina comprado por J.N., comprada por el para labores de cocina, se abalanzo contra el cuchillo, si el actuar, siendo alevoso como dice el Ministerio Público, si hubiese querido sorprender hubiese tomado su arma de reglamento, y perjuicio de la humanidad, arma de fuego que portaba en condición hay un grado de ventaja, el arma de homicida se aunque el hecho se ejecuta en la residencia de J.N., en principio fue tomado por E.B. y este es ese momento evito para que su vida no corriera peligro, un tercer elemento es la declaración de J.C. que practico una inspección en el sitio que ocurrieron los hechos, uno no lo hubiese asesinado con un cuchillo de cocina menos aun hubiesen indicios de pelea cuando Ceballos dice que presume en el sitio habían elementos que lo llevaron a determinar a el que allí hubo una pelea había una cama pequeña, grande había signo de pelea si habláramos de Homicidio Alevoso, que J.N., uno no voy a pelear, lo espero, lo aseguro, y lo mato, quien lo ataca es E.B., cuando lo ataca cuando lo consigue desnudo en su lecho nupcial, era a Edberto la intención de matar, el art. 67 del código penal, denomina es una arrebato o intenso dolor, es transitoria, la defensa se apega ala máxima juzgadora u a los criterios de la sana critica, quizás la trasladáramos a Holanda, quizás se hubiese sido incorporado, a esa relación, pero vivimos en Apure, y el respeto para las damas presentes, son las mujeres quien hace que nazca el machismo, la conducta ejecutada por J.N. en este momento hace un paréntesis, J.N. y Debis Querales, novios desde los 15 años, su primer hombre Riaño, su primera mujer Deibis, dos hijos, metiendo un supuesto hermano, resulto ser su amante, cual es la reacción que tenemos las personas frente a un atraco, no quedamos, invoco sus máximas de experiencias, en la presencia de J.N.R., su esposa yaciendo con otra persona quedo cargaba el arma, estaba quedo demostrada que estaba en la hecho, se abalanzo con un arma, en ese momento entiende la defensa en principio hizo un acto de defensa como el dicho de Deibbis, y con el arma se encontraba, hay un hechos que debe notar que E.B., de la Fuerzas Armadas y J.N.R., del cuerpo policiales, ambos tenían actitudes, destrezas entiende la defensa fue objeto de una ofuscación y se defendió, el intenso dolor contenido en el art. 67 del Código penal dice, procede a dar lectura “…” la definición de arrebato e intenso dolor va estrecho en una materia que llegamos a ver en un curso denominada psiquiatría había una línea imaginaria, entre el odio y el amor, tanto amas tanto odias a una persona, tan es así que la lesión no fue hecha con una arma cortante, no es un crimen pasional, J.N.R., fue sorprendido por dos situaciones uno que fue sorprendido, por adulterio y lo reconoció, y dos, la conducta de E.B., hemos oído de la victima que era una persona intachable pero, los hechos sostiene arrojan algo distinto, y J.N.R., de donde llego estaba tomando, no vemos que estaba trabajando llegando de Guasdualito, lo que encontró sus hijos, su esposa yaciendo en la cama con otro, lo que no esta demostrado es la calificación del Ministerio Público de alevosía, ellos sostenían una relación marital a donde debía llegar, a su casa era la una de la madrugada fue agredido por E.B. al sostener una relación con su esposa, y cuando se le abalanzo con un cuchillo, para comparar fue contrario resulto muerto E.B. y debe preguntarse al momento de elaborar ala sentencia, si asecho, si estrecho dice la doctrina, el estrecha con alevosía “…”, esta no ocurrió, me permito analizar la indefensión provocado: “…” no había un provocamiento, primero comete en riesgo la victima, a lo mejor hubiese sido con un arma blanca, pero no contara con el cuchillo, y hubiese colocado a la victima en estado de indefensión, basado en esta defensa al principio de tutela judicial art. 26 de la Constitución el Ministerio Público, dice estamos en presencia de alevoso, y no se a planteado la alevosía, analice que J.N.R. estaba en arrebato de intenso dolor ellos en sus máximas de experiencias, no negando la existencia del fallecimiento habían tres personas, Riaño, Edberto, Deibbis, la manzana, pido se haga énfasis, lo manifestado Ceballos, la pareja, dijo que era una pareja bien, los funcionarios, y que estaba lesionado en el hombro derecho, así las cosas y no habiendo sido demostrado por el Ministerio Público, en razón de que estamos en presencia pido sentencia de no culpabilidad para mi defendido, uno por el hecho haya ocurrido o ocurrió E.B. falleció en la habitación de J.N.R., cuando sostenía relación con la esposa de Riaño, siente la defensa que ha habido un error en la calificación que hizo o no logro demostrar en esta sala ya que la alevosía es un hecho alegado para matar, pues entonces el tribunal tiene que hacer una teoría de causalidad, si el cuchillo no estaba en la gaveta, o no estaba, en la gaveta de noche, el cuchillo no estaba, no fue tomado por edberto y se abalanzo a J.N.R., no hubiese pelado, sino hubiese sorprendido y hubiese dado muerte a dos de ellos, en consecuencia al no ser demostrada, pido para mi defendido sentencia de no culpabilidad respecto por falta de prueba al no ser establecido esto colida con en el art. 68 del Código penal, esto tiene relación estrecha, que no es otra cosa que alegar y probar, solicito sentencia absolutoria, a favor de J.N.R.. Es todo”.

    De seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público AB. L.C., a fin de que emita su derecho a replica y expone:

    Ciudadana juez, esta fiscal sostiene la calificación jurídica y que se le imputo, ciertamente al hecho y posiciones doctrinarias, el ciudadano Edberto fallecía de ambos, cuando este le ocasiono, aseguro en partes nobles letales del cuerpo sorprendiendo al momento que se encontraban en la cama fueron sorprendidos, entonces si bien deberían existir en una conducta preordenada Edberto se encontraba indefenso, durmiendo a punto de despertándose y J.N.R. aprovechándose le propino siete puñaladas y quitándole la vida. Es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa AB. J.A.H., a fin de que emita su derecho a contrarréplica y expone:

    “No basta de que ciertamente alevosía. dice J.O.L. “… es sinónimo de traición, deslealtad, presidía, que va oculto contra la confianza que el homicidio obra sobre seguro que el actor sorprende al oferido, disminuyendo pues alevosía no significa por traición, sino piedad, aquí no se busca la victima, Debbis Querales, dice que fue atacado por un cuchillo que se encontraba en el sitio no hubo, es óbice haber demostrado en esta sala, no estaban dormidos lo dijo Debbis Querales, en consecuencia, no fue un acto a traición, en consecuencia, se pide sentencia absolutoria para mi defendido, no esta demostrada la calificante de alevosía. Es todo”.

    De seguida se le concede el derecho de palabra a la victima MARIA RAMONA REYES DE BAPTISTA(Madre), quien expone:

    Mi hijo vino aquí fue cumpliendo el servicio limitar, el se graduó de técnico, vino cumpliendo una misión, procede a mostrar fotos, el no vino aquí para que le quitaran la vida y me pongo el lugar de ese señor, uno como mujer tiene que respetar a su esposo, si ella siendo otra que respeta a su esposo, no lo hubiese hecho, tanto que mi hijo nos ayudo y se lo entrego a M.S. veinte meses que esta cumpliendo, hoy de haber fallecido, el fue mi primer hijo y le han quitado la vida me ayudaba tanto y se lo entrego a Dios, usted es el único que sabe hacer justicia, ayúdame hijo de Dios, hubiese preferido haber muerto yo y no estar en este sufrimiento. Es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.N.R., quien expone:

    Buenas tardes yo solamente trate de defenderme a ese ciudadano nunca lo había visto eso fue una sorpresa para mi, yo no me esperaba eso, yo de ese lamentable momento de lo que paso también me siento afectado. Es todo

    .

  2. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En el juicio oral y publico ha quedado demostrado, luego de oídas las argumentaciones aducidas por las partes y las declaraciones de los acusados que efectivamente en fecha 19/04/2007, siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada, el Acusado J.N.R.L., se presentó en la residencia de la ciudadana A.S.G., dio puñaladas que le ocasionaron la muerte a J.N.R.L., La ciudadana A.S.G., propietaria de la residencia, despertó al escuchar los latidos de los perros, se levantó y se dirigió hacia la habitación de inquilinos y miró correr hacia ella a la ciudadana DEIRIS QUERALES desnuda e impregnada de sangre, quien llorando le informó “Allí está Jorge y está apuñaleando a Egberto”, por lo que, le suministró una sábana para que se cubriera y al intentar entrar a la habitación, miró salir al ciudadano J.R. con sus zapatos en las manos. Seguidamente, la ciudadana A.S.G. entró a la habitación y se resbaló, percatándose que el piso estaba manchado de sangre y la víctima tirada en el piso, tratando de respirar; salió nerviosa y llamó al 171 solicitando una ambulancia que llegó rápidamente y trasladó a la víctima al hospital donde falleció producto de las heridas punzo penetrantes propinadas por el imputado. J.R. luego de cometer el hecho, se dirigió a la residencia de su p.J.C.L.P., a quien le entregó el jeans que portaba y éste lo quemó y lo lanzó para el patio de la ciudadana FAUTINA CONTRERAS. El imputado se bañó y se cambió de ropa, colocándose otras prendas que le suministró la ciudadana M.C.. Posteriormente, se presentó la ciudadana M.C.R.L., quien luego de conocer lo sucedido por medio de su hermano, imputado de autos, lo presentó hasta la Comandancia de la Policía Estadal donde practicaron su detención. Al ser inspeccionada la habitación, los funcionarios investigadores hicieron constar que una de las camas se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza y mecanismo de formación por escurrimiento, en el piso la misma sustancia y sobre otra cama, un teléfono celular color negro y gris, perteneciente al imputado.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    CULPABILIDAD

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Los hechos que se dan por acreditados resultan del análisis de las siguientes pruebas:

    TESTIMONIALES

    Declaración del acusado:

    Buenas tardes yo solamente trate de defenderme a ese ciudadano nunca lo había visto eso fue una sorpresa para mi, yo no me esperaba eso, yo de ese lamentable momento de lo que paso también me siento afectado. Es todo

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    La declaración del acusado, como quedó expresado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho con el que pretende desvirtuar su responsabilidad. Por esta declaración admite los cargos, señala según la declaración los hechos que motivaron tal conducta. Ahora bien, si bien es cierto que nuestra ley adjetiva penal no establece como medio de prueba la confesión del acusado, no lo es menos que el artículo 49 numeral 5 de la carta magna en su único aparte establece su validez siempre que fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En el proceso actual para que la confesión sea válida y pueda causar efectos debe estar previamente comprobada la materialidad del delito a través de elementos distintos a la declaración del imputado; desglosados en tres aspectos encontramos: a) corpus criminis u objeto material del delito, es todo aquello sobre lo que recae la actividad delictiva, b) corpus instrumentorum o los medios utilizados y c) corpus probatorium o conjunto de pruebas que conducen a la acreditación del hecho (testigos y actas policiales).

    Al respecto, es importante traer a esta fundamentacion la Sentencia Nº 1273 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, que establece:

    La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos

    .

    En el caso subjudice se encuentra demostrada la materialización del delito con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a saber:

    Se procedió a traer a la Oralidad el Protocolo de Autopsia Nº 063-07 de fecha 17-05-2007, el cual riela al folio ciento treinta y uno (131) mediante su lectura, la ratificación y testimonio del experto Dra. I.E.d.P., la cual expuso:

    Realmente lo mas significativo que presento, este cadáver que las heridas mas mortales fueron 02, la de región clavicular izquierda que primero lesiona a la arteria carótida primitiva, eso produce un sangramiento agudo que junto con al herida que estaba en hemotórax izquierdo también contribuye al shock hipovolemico esas dos, por perdida de sangre y anemia aguda que causo la muerte.

    Preguntada por el Defensor Privado expuso:

    ¿Cuando usted hace al conclusión habla de una lesión equimòtica, lo podría explicar? Lesión equimotica, son lesiones que se producen por un golpe. ¿Eso no lo produce un arma blanca? No, solo se puede producir un golpe contundente en la dermis y epidermis ¿Cuál fue la herida que produjo la muerte? Las dos son mortales, si ponemos las dos juntas por que el sangramiento es mayor y la sangre sale con más presión y más rápido ¿Cuanto tiempo tiene coma anatomopatologo? Tengo 18 años.

    Declaración de DEIRIS QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.551; único testigo presencial de los hechos, previa juramentación expuso:

    Yo soy la esposa de J.R., lo que paso el 19-04-06 como a las 1:30 de la madrugada, yo estaba con el finado cuando llego J.R., estábamos los dos en la cama cuando Jorge prendió la luz, teníamos que prenderla con dos cablecitos, el finado se paro de la cama y agarro un cuchillo que estaba en la habitación y se le fue encima a Jorge allí los dos se pusieron a luchar, se cayeron al suelo, yo comencé a gritar y a llorar y salí de la habitación corriendo a llamar a los dueños de la habitación, cuando nosotros regresamos a la habitación ya había ocurrido lo que paso, estaba Egberto herido tirado en el suelo lleno de sangre

    Preguntada por la Fiscal del Ministerio público expuso:

    ¿Que vinculo la unía a usted con J.N.R.? Concubina. ¿Cuanto tiempo tenían en la relación? 8 años de novios y 07 de concubinos.¿Cuántos hijos procrearon? 02 hijos ¿Como era su relación? Una relación normal ¿Tenían problemas? Si lagunas veces como las todas relaciones ¿En algunas veces esos problemas llegaron a manifestarse en amenazas físicas? No ¿En algún momento usted formulo alguna denuncia ante la prefectura de San Fernando? Si por que el y yo discutimos, y una vez, y yo soy muy agresiva me le fui encima y el me empujo y yo caí al suelo y le dije a mi papa y mi mama que me había golpeado y no era cierto, lo denuncie por que ellos me dijeron. ¿Cuanto tiempo tenia conociendo a Egberto? Como tres meses ¿Cómo lo conoció? En la gobernación por que yo trabaja allí y el también por eso lo conocí ¿Que tipo de relación mantenían? Era una relación de amistad al principio y cuando cambiaron a mi esposo para guasdualito, creamos un relación amorosa y algunas veces el se quedaba en mi habitación, yo no sabia que el iba a llegar de sorpresa esa noche ¿Donde vivía Egberto? Por la calle el mango cerca de mi residencia. ¿Cerca de su casa? Si ¿El Sr. E.B. sabia que era concubina de J.R.? Si lo sabia ¿El lo conocida? Algunas veces cuando mi esposo iba a la gobernación el lo veía ¿A que hora llego el Sr. E.b. el 19-04-06? A las 8:30 de la noche, yo le mande un mensaje, y llego como a las 8:30 de la noche ¿Qué personas lo vieron? Los dueños de la residencia ¿Y los dueños de la residencia sabían de su relación con Egberto? No por yo lo presente como mi hermano ¿Quien más estaba en la habitación? Mi hijo y yo ¿Que otras personas presenciaron el enfrentamiento? Nadie mas ¿Sabia que el llegaba esa noche? No ¿Cada cuanto tiempo visitaba la casa? Cada 08 días dependiendo los permisos ¿Como eran los permisos cada cuanto tiempo? Cada un mes 15 días mas o menos, la ultima vez que fue para mi casa fue cuando se hicieron las ferias de San Fernando, pero no sabia que iba a regresar tan rápido. ¿Señora Deiris, manifestó usted a este Tribunal, que entre Batista y Riaño hubo una pelea, señalo usted que fue Egberto que tomo el cuchillo, dígame como reacciono usted ante esta circunstancia, usted trato de impedir la pelea? Si trate, los agarraba a uno a otro ¿Que les decía? Que dejaran de pelar que dejaran eso así ¿Por que razón Batista toma el cuchillo? No se me imagino al ver a Riaño le dio miedo ¿El sabia que Riaño era policía? Si ¿A que se dedicaba Egberto? Era funcionario en la gobernación ¿A que hora el Sr. J.R. abandono la residencia? Eso fue rápido el llego a la 1:30 de la mañana y como a las 1:40 de la maña que yo llegue ya Egberto estaba herido ¿Usted lo vio salir? Si lo vi. Es todo.

    Interrogado por el ciudadano Defensor Privado expuso:

    ¿Pudiera describir las características de la habitación donde vivía? La habitación tenía dos puertas la principal y la trasera, con dos camas una grande y pequeña, la cuna del niño la cocina, la nevera y una mesa ¿Puede describir el chuchillo? Un chuchillo grande cacha morada ¿El filo era de sierra lo liso? Liso ¿La pelea que hace referencia se efectúa en que parte del cuarto? Al entrar a la habitación, estaba la mesa y cerca estaba la cama, el agarro el cuchillo por que la mesa estaba cerca ¿La pelea se lleva a cabo con la luz prendida o apagada? Encendida ¿Como e.E. y usted en la cama? Desnudos los dos ¿Cuando el Sr. Egberto toma el cuchillo pudiera explicar al tribunal de que manera se abalanza a J.R.? Los dos creo al mismo tiempo ¿Decían algo en la pela? No nada estaban en silencio ¿Pudiera explicar que como es que las heridas la tiene E.B. y fue el que salio lesionado y J.R. no? De verdad no se por que yo salí de la habitación ¿De quien era ese cuchillo? Mió esa noche me había como un mango y lo deje en la mesa ¿Cuando Jorge estaba en guasdualito, se comunicaban vía telefónica? Si, casi todas las noches ¿Usted hablo con el ese día? Si pero en el día ¿Sra. Querales desde que edad conoce a Jorge? Desde que era una niña por que somos vecinos del mismo barrio de toda la vida ¿Que edad tiene? 23 años ¿Ustedes tenia una relación con Jorge desde los 15 años de edad? Si señor”

    Declaración del testigo CARLOS ZAPATA DIAZ: CI: 16.512.208; quien expuso:

    Yo ví cuando la esposa de Riaño, que nos aviso cuando el suceso, lo que le había le hecho al hombre, nos llamo y nosotros nos levantamos y ví la persona tirada y allí fue cuando llego la PTJ y no ví mas nada

    .

    Declaración del testigo A.Y.S.G. quien expuso:

    Riaño llego a la casa y hablo con Carlos y le alquilamos una habitación, bueno después de eso siempre lo veía era a el hacia los quehaceres de la casa y cuidaba los niños, yo casi nunca la veía a ella, el era el que pagaba y entonces me dijo un día que lo habían cambiado para guasdualito, el tenia unos días de haberse ido para guasdualito y una de mis hijas me comento, mama sabes que a Deiris, la esta acompañando un hermano de ella y yo me sorprendí y para ese entonces yo estaba embarazada y tenia un embarazo delicado y casi nunca me levantaba, eso me sorprendió mucho y la espere y hable con ella y me dijo que si era un hermano que la estaba acompañando, y ella me lo presento, y le dijo que yo era la Señora de la casa para que no pensara mal, otro día mi hija como ella alquilaba teléfonos en frente de la casa, me dijo que lo había visto muy seguido llegar en las noches y yo también lo vi llegando varias noches como una semana en la noche un día le comente a mi marido y le dije que eso era raro y le dije que íbamos a hablar con ella, por que si Jorge viene va a tener un problema ese no es ningún hermano, yo esa noche tenia un mal presentimiento y fuimos a tratar de hablar con ella, pero las luces ya estaban apagadas y como a la 01:30 de la noche yo escuche que los perros estaba ladrando mucho y le dije a mi marid1o que se levantara y en vista que el no se levantaba, yo tenia un dolor y cuando me levante mi sorpresa es que me llega Deiris, desnuda con sangre en los pies y me dice señora llame a policía que Jorge esta con Egberto en el cuarto peleando y cuado yo salí, vi que Jorge venia saliendo y entre a la habitación, por que la puerta estaba abierta y encontré al hombre herido en el suelo, me regrese y llame al 171 y después llego la ambulancia y lo llevaron al hospital

    Declaración del testigo F.R.C., quien expuso:

    Yo no se nada, a mi me apareció una franela con que mataron a ese muchacho y no se nada si yo hubiese visto quien la zumbo, yo no ví nada, yo ví cuando llegó la PTJ y saco la franela detrás de la casa y no se como llego allí.

    ,

    Declaración de testigo F.B. , quien expuso:

    En si no recuerdo el día ni la fecha, porque yo estaba de guardia en la comandancia cuando se presente el funcionario Riaño, en compañía del comisario encargado que lo llevo a la oficina manifestando que él había cometido un hecho punible por los lados de las María y procedimos a llamar al Cuerpo de Investigaciones Penales, levantamos el acta y lo pusimos a la orden del cuerpo de investigaciones.

    Declaración de testigo J.A.M., quien expuso:

    Bueno yo lo único es que a ellos los conozco cuando iban para el taller, hasta que ocurrió esa cosa que ocurrió. Es todo

    .

    Declaración del Testigo Funcionario Adscrito a la Comandancia de la Policía F.M.; quien expuso:

    Creo si mal no recuerdo fue un 19-04-2007, me encontraba en horas de Servicio con el Funcionario F.B., en horas de la madrugada donde presuntamente estaba involucrado un funcionario policial, en compañía de J.R., que era la persona involucrada con la persona que ingresa herida al Hospital, luego para ver que íbamos a hacer con el, luego nos informan por radio que la persona había fallecido y que lo pusiéramos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es todo

    .

    Declaración del Testigo L.N. CEBALLOS CABRERA, CDI. 12.902.638, se le toma juramento de ley, de seguida se pone a la vista el y reconocimiento de los documentos suscrito por el mismo, cursantes al folio 65 y 66 de la presente causa y expone:

    Nosotros recibimos una llamada vía telefónica donde informan que nos trasladaran al Hospital P.A.O., una persona de sexo masculino y percatamos que era cierto posteriormente nos trasladamos a la Calle las Maria a una habitación se hizo una inspección, nos percatamos de que había una sustancia color parda rojiza por toda la habitación se presume que era sangre se recolecto una sabana, un celular y una franela. Es todo

    .

    Preguntado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público AB. L.C., expuso:

    ¿Ciudadano L.C., en que condiciones observo usted el lugar de los hechos? Estaba desordenado, había ropa, zapato. ¿Podría señalar si existía signo de una pelea? Por el desorden que había, estaba todo desordenado. ¿Usted observo el cadáver de E.A.B.R., en ese lugar? No. ¿Donde lo observo? En el Hospital. ¿Que elementos de interés criminalistico observo usted? Un celular, una franela, una sabana. ¿El arma? No se colecto. ¿A que se refiere? No la conseguimos en el sitio. Es todo.”

    Preguntado por la Defensa AB. J.A.H., expuso:

    ¿Dice usted que lo que pudo apreciar es como si hubiera habido una pelea? Si por las condiciones que estaba todo, todo tirado y regado. ¿Puede describir la habitación? Una habitación principal. ¿Cuantas camas habían? Dos. ¿Del mismo tamaño? No, una más pequeña que otra. ¿Donde presume el forcejeo? En el sitio, había ropa tirada y la cama más grande, se rodó. ¿Como si hubiera habido una batalla? Si. Solicita la defensa, se deje constancia de lo manifestado por el testigo. Es todo”.

    Declaración de Testigo M.C.R.L.: quien expuso:

    Bueno lo que yo puedo agregar de esto fue que como a las dos de la mañana me llamo mi papa que si mi hermano había llegado como las dos y que había tenido un pleito, y que lo buscara en casa de mi tío, y estaba empapado de agua, había llovido y en su temblor me dijo que había tenido una pelea, y me dijo que encontró a la esposa cuando prendió, la luz a su esposa con un tipo, había una pelea y salio, como pudo llego donde mi tío, y le dije que fuéramos a la policía y se pusiera a la orden y lo ayudaran como el es policía y como a las 2 AM, fuimos y se puso a la orden. Es todo

    .,

    Preguntado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público AB. L.C., expuso:

    ¿Cuanto tiempo tenían viviendo juntos su hermano y la Sra. Debis? Años, tienen sus hijos, vivieron en la casa un tiempo, la saco y la alquilo donde residían, tenían tiempo viviendo juntos. ¿Vivieron con la familia? Si, en la montonera porque tenían hijos. ¿Como era la relación de ellos? Debis y Riaño, bien lo normal. ¿Mientras Vivian llegó a separarse? No. ¿Llego a comentarle Debis, de una separación? No, … ¿Señora que le manifestó su hermano esa noche? Que había tenido un problema con alguien, el problema en si no se, me dijo que habían forcejeao. ¿El en algún momento le dijo que había matado a esta persona? No que ellos forcejearon, en ese balbuceo, que el chamo resulto herido, se fue cuando escucho llorando al niño. ¿Como se entera que el ciudadano fallece? En la policía llegaron al rato y nos informaron.¿A que hora se presento en la comandancia? A las 2:30 horas de la madrugada. Es todo.”

    Preguntada por la Defensa AB. J.A.H., expuso:

    ¿Donde ocurrió el hecho? Donde el vivía con su esposa por los lados del cementerio, yo vivía afuera. ¿Usted conocía de la existencia del amante de Debis Querales? No, para nada, la señora de la casa me dijo que la señora Debis lo llevado y lo presento como un hermano. ¿Tienen conocimiento de que su hermano tenia conocimiento? No, para nada. ¿Que edad tiene? 32 años. ¿Usted es mayor? Si ¿Podría indicar si su hermano tiene una conducta violenta? Para nada. ¿Podría indicar los tiempos de los amores de Deibis y Riaño? Como 8 o 9 años, desde que ella tenia 14, porque el le pago sus 15 años. ¿Desde que están juntos usted tuvo conocimiento de que su hermano había tenido otra mujer? No. ¿Fue su único amor? Si la primera. Es todo”.

    Declaración de Testigo J.C.L.P., expuso:

    Bueno yo estaba en la casa mía cuando llego mi primo como a las dos de la mañana y con un rajuño por aquí, me dijo que le abriera el taller y como a las 2.30 am, lo fueron a buscar. Es todo

    .

    Preguntado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público AB. L.C., expuso:

    ¿A que hora llego Riaño a su casa? A las dos. ¿Que le manifestó Riaño? Que el había llegado a la casa de el y había encontrado a la mujer de el y al chamo y estaba herido. ¿Usted refirió lo vinieron a buscar, quien? Su hermana. ¿Posteriormente a donde se dirigió? Lo fueron a presentar, no se donde. Es todo.”

    Preguntado por la Defensa AB. J.A.H., expuso:

    ¿Usted vio herido a Riaño? Golpeado por la espalda y por un brazo. Solicito se deje constancia. Es todo”.

    Declaración de experto R.C., se le toma juramento de ley, se procede a colocar a la vista el reconocimiento medico legal Nº 9700-141-645, de fecha 24-04-07, suscrito por el mismo, cursante al Folio 120 de la presente causa, y expone:

    Ratifico el contenido y la firma del mismo. Es todo.

    Preguntado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público AB. L.C., expuso:

    ¿Que tipo de arma, lo ocasiono? coloque un tipo de herida de arma blanca, precisarla no puedo, hay muchos tipos, de armas blancas, por las características, algo portátil y pequeña, lo que dejo fue un puntito, traumatizo la piel y quedo fue un moraito, como un cortaúñas, que no tiene filo, no tiene punta ni filo. Es todo”.

    Preguntado por la Defensa AB. J.A.H., expuso:

    ¿Eso fue producido por un cuchillo? No por lo menos uno que no sea cortante. ¿Amellao? Si. ¿De cocina? No. ¿Las características que presento no es de un cuchillo? No, la herida presento un equimosis, es decir, en la parte debemos hablar de una contusión producto de un arma blanca. Es todo”. ,

    Declaración de testigo M.I.C., quien expuso:

    Yo me encontraba en mi casa cuando llego J.R., toca la ventana y me dice que es el, y le abro la puerta bañado y mojado en sangre, y me dice que encontró a su esposa con un tipo, y que forcejearon y lo hirió, le vi mal, le di jabón para que se bañara y le preste ropa y las 2:30 de la madrugada, llego su hermana y se lo llevo. Es todo

    .

    Fueron incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

    a.- ACTA DE INSPECCIÓN No. 429, de fecha 19/04/2007, suscrita por los Funcionarios Agente L.C. y Detective J.G., adscritos a la Sub Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por corresponder al cadáver de BAPTISTA R.E.A.. Folio 65.

    b.- ACTA DE INSPECCIÓN No. 430, de fecha 19/04/2007, suscrita por los Funcionarios Agente L.C. y Detective J.G., adscritos a la Sub Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por corresponder al lugar donde sucedieron los hechos. Folio 66

    c.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-063, de fecha 19/04/2006, suscrito por el Agente L.G., adscrito a la Sub Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente por corresponder a la vestimenta que portaba el imputado para el momento de los hechos y al teléfono celular dejado por el imputado en el lugar del suceso. Folio 67 Y

    e.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 9700-141-645, de fecha 24-04-07, suscrito por el Dr. J.R.C., Médico Forense de la Sub Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana DEIRIS DEL C.Q.F., se encontraba lesionada. Folio 120

    f.-PARTIDA DE NACIMIENTO emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, correspondiente a H.C.R.Q., quien nació en fecha 19/06/2003; y PARTIDA DE NACIMIENTO emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, Alcaldía del Municipio San Fernando, Hospital General Dr. P.A.O., correspondiente a J.D.R.Q., quien nació en fecha 25/11/2005, las cuales son pertinentes por cuanto de las mismas se evidencia que durante la unión concubinaria que existió entre el imputado y la ciudadana DEIRIS QUERALES procrearon dos hijos. Folio 112

    g.- COPIA CERTIFICADA DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana DEIRIS DEL C.Q. ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 28/03/2007. Folio 123

    h.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 63-07, de fecha 19-04-2007, suscrito por la Dra. I.E.D.P., Anatomopatologo al Servicio de la Sub Delegación San F.d.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, por la cual informa de autopsia practicada al cadáver de E.A.B.R.. Folio 131

    Las declaraciones anteriores fueron sometidas al contradictorio de las partes, no fueron impugnadas en forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio en relación al hecho de haber dado muerte J.N.R.L. a E.A.B.R. . Valor que se les asigna por cuanto los deponentes fueron claros y precisos al señalar esos hechos y no se observó contradicción alguna en su declaración individual ni en su análisis en conjunto.

    De la referida espontaneidad de la confesión, esta Juzgadora, apelando a la sana crítica y a las máximas de experiencias conforme al artículo 22 Ejusdem, pudo apreciar en la señalada confesión el “animus confitendi” por parte de dicho acusado, es decir, como comenta Manzini, tomo III, pp 498 y 499 “la valoración de la confesión debe dirigirse a la credibilidad objetiva, o sea, a la posibilidad, verosimilitud, coherencia, concordancia con otros elementos de prueba al alcance de ella”. En este sentido, aprecia este juzgador, que la referida confesión es consecuencia, de la existencia verídica del referido delito y jamás al contrario.

    Los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente descritos adminiculados a la confesión del acusado permiten al tribunal reforzar su convencimiento en cuanto a la ejecución de la acción que provocó la muerte de E.A.B.R., razón por la cual la confesión es apreciada por esta juzgadora a los fines de concluir que el acusado es responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal vigente, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar Con Lugar la SENTENCIA CONDENATORIA y en consecuencia se condena a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, al ciudadano J.N.R.L.. ASÍ SE DECLARA.

    En atención a la solicitud de la defensa de considerar las circunstancias atenuantes especifica en el artículo 67 del Código Penal alegando arrebato e intenso dolor que le produjo ver yacer su mujer en su cama con un hombre y el hecho que la fiscalia no logró demostrar la agravante de alevosía en la ejecución de la acción típica, este Tribunal observa que es obligación del representante del Ministerio Público traer al proceso la prueba de que el acusado actuó con alevosía, con la finalidad que el Juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión, así el ordinal 1º del artículo 77 del Código Penal establece que hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, circunstancia que queda en entredicho al analizar las pruebas aportadas de las que se deduce que en el lugar de los hechos hubo forcejeo y señales de lucha, que la habitación fue alquilada por el acusado por lo tanto estaba autorizado para entrar a dicha habitación y que el acusado aun pernoctaba en dicha habitación de lo cual no se trajo al proceso la prueba contraria a ello; con respecto a la atenuante especifica invocada, es evidente que el acusado actuó con influencia de la circunstancia de conseguir una persona desconocida en su cama con la madre de sus hijos, toda vez que aun consideraba que era su mujer, lo que lleva a este Tribunal a concluir la perturbación mental temporal alegada, determinada dicha perturbación por la conducta de la victima, que vulneró un sitio resignado para quien de hecho tenia la potestad de pernoctar, considerando este tribunal dicha conducta de la victima como una provocación contraria al honor y reputación del acusado, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud fiscal de que se condene al acusado con base a la calificación contenida en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal; con lugar la solicitud de la defensa de que se le condene atendiendo a la atenuante contenida en el articulo 67 del Código Penal. En su lugar subsume los hechos demostrados en el curso del debate probatorio dentro del supuesto establecido en el artículo 405 del Código Penal Vigente, de Homicidio Intencional Simple. En efecto, si bien es cierto, que la fiscalía del Ministerio Público acusó al referido imputado, al principio de este proceso, como una Institución Única e Indivisible, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, igualmente para esta Juzgadora, surge la convicción que las condiciones probatorias actuales permiten concluir que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, dado que se hace evidente que los hechos por los cuales el Ministerio Público había acusado al ciudadano J.N.R.L., ya no podían ser encuadrados en el delito de ‘HOMICIDIO CALIFICADO”, sino en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, conforme al artículo 405 del Código Penal. Se procedió a cambiar la calificación, sin hacer advertencia de dicho cambio, en virtud de que según Sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, por tratarse de un “error in bonus”, pues resulta favorecido el acusado, en virtud de que la calificación real es mas benigna que la originalmente realizada, pudiendo este Tribunal sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de la parte acusadora. ASÍ SE DECLARA.

    En este orden de ideas, se observa que el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contempla una pena de DOCE A DIECIOCHO DE PRISION (12-18), la cual por aplicación de la dosimetria señalada en el articulo 37 del Codigo Penal, por lo que encontramos una pena concreta aplicable de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; la cual es rebajada en un tercio por la aplicación de la atenuación contenida en el artículo 67 del Código Penal e implica una pena aplicable de diez (10) AÑOS DE PRISION.

    DISPOSITIVA:

    Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio en forma Unipersonal por el Juez AB. NORKA MIRABAL RANGEL, previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO

Se Declara CULPABLE, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, al ciudadano J.N.R.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, se mantiene la Privación Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZ

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

TAIBETH CASTELLANO

Causa Nº 1U-374-08

NMR/jali

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