Decisión nº OP01-R-2007-000108 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

ASUNTO Nº OP01-R-2007-000108

Ponente: C.A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Dra. M.C.Z.H., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

PENADOS: E.A.V., venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 16.035.091 y residenciado en la calle principal de Chacachacare, casa s/n, frente a varadero, Municipio Tubores y J.C.V., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.227 y residenciado en la calle principal de Chacachacare, casa s/n, Municipio Tubores.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Dra. M.I.R.S., Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal.

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta conocer del recurso de revisión ejercido por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. M.C.Z., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2004, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos E.A.V. y J.C.V., a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, más las accesorias de ley, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

La pena en mención resultó aplicable en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en fecha 03 de Mayo de 2007, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de catorce (14) folios útiles, contentivo del Recurso de Revisión, se designó a la Juez que con tal carácter suscribe la presente ponencia, a los efectos de su análisis y resolución.

En fecha 21 de Mayo del presente año, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admitió el recurso, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en la norma adjetiva penal, notificándose a las partes, según el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los Argumentos del escrito, esta Sala, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

DE LA COMPETENCIA

La disposición legal contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el conocimiento de los juicios de revisión a las C. deA. de cada Circuito Judicial, en los casos de los numerales 2, 3 y 6, establecidos expresamente en el artículo 470 del mismo texto legal.

Tales supuestos los enumeramos a continuación:

1) Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente

2) Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa

3) Cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En el caso analizado, observa la Sala que, el aspecto fundamental lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta a los ciudadanos E.A.V. y J.C.V., toda vez que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena menor, aplicable de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.

En este contexto, la petición de tutela judicial se sustenta en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal – tercer caso, segundo supuesto – porque la nueva ley penal disminuye la pena establecida para el delito por el cual, fueron sujetos a pena los ciudadanos: E.A.V. y J.C.V.. De tal suerte que, se trata indiscutiblemente de la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del recurso de revisión, y en consecuencia, procede a efectuar un ajuste general de la sentencia dictada en contra de los penados: E.A.V. y J.C.V. dirigido exclusivamente a la procedencia de la rebaja de la pena impuesta, todo ello de conformidad con el artículo 475 del mencionado Código.

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Alega la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. M.C.Z., como argumento principal del recurso de revisión interpuesto, lo siguiente:

“…la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Pena, CONDENÓ a los ciudadanos E.A.V. , venezolano, natural de Porlamar,,Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.035.091, con residencia en la calle principal Chacachacare, casa s/n, frente a varadero, Municipio Tubores y J.C.V., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.227 y residenciado en la calle principal de Chacachacare, casa s/n, Municipio Tubores ya identificada, a cumplir la pena DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y/o Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2004, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos... Sic.

SEGUNDO

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitió el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN…este juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos E.A.V. y J.C.V., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica,…

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Del análisis de la decisión en cuestión se observa que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a los ciudadano E.A.V. y J.C.V., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El Juez del Tribunal de Primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, insta su recurso, sobre la base del artículo 470 ordinal 6º y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 del Código Penal Venezolano.

Consta en las actas procésales que integran el recurso de revisión, que los ciudadanos E.A.V. y J.C.V., fueron detenidos el 12 de Marzo de 2003, en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 9 de la Policía del Estado, en la Jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, específicamente en la Av. J.B.A. a la altura de la Pasarela del Sector Las Hernández, avistando un vehículo color blanco, marca Kia, con aviso de taxi, tripulado por tres ciudadanos. Los funcionarios ordenaron al conductor del vehículo, estacionarse al lado derecho, éste manifestó que estaba haciendo un servicio, procediendo a efectuarles la respectiva revisión, encontrando un (1) envoltorio de regular tamaño de color naranja, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga, en el interior de las ropas interiores de cada uno de los ciudadanos, para un total de dos (2) envoltorios, con un peso aproximado de 5 gramos, al ser sometido a la Experticia Química resultó ser Cocaína Base.

Por estos hechos, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

DE LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA NORMA

A los fines de resolver la solicitud planteada, bajo el fundamento de la ley más favorable, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones de derecho.

Conforme a la doctrina penal, en nuestro ordenamiento jurídico rige como regla general, el PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, que se traduce grosso modo en que la ley no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Es decir, rige la máxima: tempus regit actum, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de la realización, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia. Sin embargo, la regla general está atemperada por la excepción que permite la aplicación con efectos retroactivos de la ley más favorable,

El principio de la irretroactividad de la ley, constituye una exigencia del principio de legalidad conforme al artículo 1º del Código Penal, el cual establece:

Artículo 1º.- Nadie puede ser condenado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Sin embargo, el principio de irretroactividad de la ley como regla, tiene su excepción, admitiéndose en nuestro ordenamiento jurídico la RETROACTIVIDAD DE LA LEY NUEVA cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena

Y el artículo 2 del Código Penal, consagra:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

Según la doctrina, la ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados bajo la vigencia de la anterior, es decir, que las leyes son retroactivas, cuando vuelven al pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho, permitiendo en estos casos, la tutela revisional de las sentencias firmes con la finalidad de anularla –iudicium rescindae- o modificarla –iudicium modificatium-.

Justificación legal que adopta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para reconocer en su artículo 24, el principio de irretroactividad, el cual contempla la excepción en materia penal, que se circunscribe a la condición de benignidad que la nueva ley aporta a las personas sometidas a proceso judicial.

A mayor abundancia ilustrativa, el Supremo Tribunal, afirmó respecto del recurso de revisión lo siguiente: “Entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo”. (Sentencia de fecha 29-03-2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. Exp. N° 04-1566).

Recordemos que el recurso de revisión o “acción de revisión” como prefiere llamarlo parte de la doctrina, está destinado a procurar se revea una sentencia, cualquiera sea el tiempo transcurrido, bien sea por nuevas circunstancias sobre el hecho y su autoría o por el cambio de leyes (extractividad de la ley penal más benigna).

Por esta razón se admite que las leyes que reducen una pena, eliminan o modifican un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al imputado o condenado, imponiéndose en estos casos, la revisión del juicio, con la consecuencia jurídica de dictar una nueva decisión que anule el fallo ejecutoriado, reduzca la pena a sus justos límites o simplemente ponga en libertad al reo por la comisión de un delito cuya tipología fue suprimida por la nueva ley.

Así tenemos que, en el presente caso, el ilícito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), fue perpetrado en fecha 29 de Agosto de dos mil tres (2003), bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra varias conductas típicamente antijurídicas, dentro de las cuales contempla el delito Posesión, tal como lo indica:

Artículo 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

. (subrayado de la sala).

Con la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005) quedó derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993).

La LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla en su artículo 34 el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:

Artículo 34.- Artículo 34.- El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas a los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. (Resaltado de la sala). A los efectos de la posesión se apreciarán la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

De la disposición anterior, se desprenden varias conductas típicamente antijurídicas, cuya sanción penal varía, según las circunstancias que definen los hechos, que comprende desde la acción desplegada por el agente, la intencionalidad, la cantidad de droga incautada, tipo de sustancia incautada, entre otros.

Ahora bien, a los fines de determinar de manera precisa y circunstanciada el modo cómo ocurrieron los hechos y encuadrar la acción desplegada por el agente o sujeto activo del delito, para poder subsumir la conducta dentro de los tipos penales contenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en consideración los hechos demostrados en el desarrollo del juicio celebrado.

Tal como señalamos los acusados E.A.V. y J.C.V., fueron detenidos en fecha 12 de Marzo de 2003, cuando funcionarios adscrito a la Base Operacional Nº 9 de la Policía del Estado, realizaban un punto de control vial en la Jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, específicamente en la Av. J.B.A. a la altura de la Pasarela del Sector Las Hernández.

Que con base en tales hechos, plasmados en actas por el Juez de Control, la conducta encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cuya pena oscila entre uno a dos años prisión.

Ahora bien, tomando en consideración la validez temporal de la norma, y habiendo sido invocado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, presente Recurso de Revisión, el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, con la finalidad que se tome en cuenta la Ley Penal Modificativa en materia de drogas, en cuanto a la pena impuesta, esta Corte de Apelaciones, considerando que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual viene a constituir una circunstancias modificativa más favorable a los penados, toda vez que el delito en la ley anterior tenía asignada una pena de 4 a 6 años de prisión, considera que lo ajustado a derecho es aplicar el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, para lo cual y a los efectos de la presente decisión se aplica a favor de los penados, la pena impuesta en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar y establecer la penalidad de la siguiente manera:

El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como ya hemos afirmado prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la pena aplicable será de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en atención al procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. M.C.Z., Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad, con base en el Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los penados E.A.V. y J.C.V.,.

Segundo

En razón de la decisión dictada, se ordena rebajar la pena a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, a los penados E.A.V. y J.C.V., por la comisión de delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

L.P. de los penados E.A.V. y J.C.V., dado el cumplimiento de la pena modificada en esta sentencia. Emítase la correspondiente Boleta de L.P. y particípese lo conducente para su cumplimiento.

Cuarto

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197º y 148º.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

J.A.G.V.

Juez Presidente

C.A.C.

Juez Ponente

Delvalle M.C.M.

Juez Miembro

La Secretaria,

Seima F.C..

Asunto Nº OP01-R-2007-00108

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