Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 28 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-004487

ASUNTO : TP01-R-2015-000065

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR R.R.G.P.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abg. J.F. SUAREZ CASERES Y C.D.B.V., en su carácter de Fiscales Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo en la causa seguida a la procesada A.M.P.C. , recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 14 de FEBRERO de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “…PRIMERO: Se decreta como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano A.M.P.C., CIV: 13897371 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, FECHA DE NACIMIENTO: 12/01/1980, EDAD 35 AÑOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: ADMINISTRADORA DE EMPRESA, PROFESIÓN U OFICIO: DIRECTOR GERENTE DE LA EMPRESA CAFÉ SERRA, HIJO DE J.R. PINEDA (+), Y GLADIS CASADIEGO RESIDENCIADO AV. 6, ENTRE CALLES 26 Y 27 RESIDENCIAS EL PORTAL, QUINTA LULE LETRA C LAS ACACIAS VALERA ESTADO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer de la investigación verdadera por parte del ministerio publico quien es el verdadero titular de la acción penal si existe realmente la comisión del delito de Boicot, la cual surgirá de la investigación que a partir del día de hoy surja. TERCERO:: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadano A.M.P.C., visto que la misma actualmente ha demostrado tener 2 hijos, según las partidas de nacimiento y que al presentar esta situación como lo es amamantar, hacen que en respeto de nuestras leyes la misma ciudadana debe permanecer con sus hijos, por lo que se decreta Medida de Presentaciones cada Treinta días ante este Tribunal , SEXTO: en cuanto a la mercancía se decreta sin lugar la solicitud de incautación ya que a todas luces al no evidenciar hecho delictivo penal hasta este momento no puede ultra petit ponerla a la orden de ningún organismo hasta tanto la Fiscalia IV culmine con la presente investigación por lo que queda a la orden de la Fiscalia IV. Líbrese la boleta de Excarcelación Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia actuante en su debida oportunidad. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA PRESENTE FECHA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA CAUSA. En virtud del procediendo acordado de ordena la correspondiente boleta de excarcelación. .

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Representación Fiscal recurrente que:”

En presente recurso el cual se ejerce en tiempo hábil tomando en cuenta que la decisión fue dictada en fecha 14/02/2015 y publicado el auto fundado de la misma fecha 14/0212015, tomando en cuenta que los días 16, 17 de febrero fueron días inhábiles (lunes y martes de carnaval), siendo el día de hoy el quinto día hábil siguiente después de publicada la decisión, por lo que el mismo se ejerce tempestivamente de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Este recurrente ejerce el Recurso de apelación en virtud de que el Tribunal A Quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, en concordancia con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ya que observa este representante Fiscal que dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable.

CAPITULO 1

DE LA IMPUTACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS DELITOS REALIZADA POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal como titular de la acción penal actuando en nombre del Estado Venezolano, y en base a las actuaciones policiales traídas a la Sala de audiencias para la presentación de los imputados, permitieron precalificar y atribuir en esta fase inicial del proceso, donde solo se cuentan con actuaciones preliminares urgentes y necesarias, a la ciudadana A.M.P.C., plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de BOICOT, delito este previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acordando el Tribunal a quo, MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° deI Código Orgánico Procesal Penal (PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS), por cuanto el Tribunal consideró que la misma era suficiente para mantener a la imputada sometida al proceso penal iniciado en su contra.

Los hechos por los cuales esta representación Fiscal imputó el citado delito tuvieron lugar en fecha 13 de Febrero del año 2015 en el Sector de la Zona Industrial C.S.d.G.G. N° 4, Municipio Valera, Estado Trujillo, cuya Gerente General es la ciudadana A.M.P.C., donde funcionarios adscritos a la Superintendencia de Precios Justos SUNDDE- Trujillo autorizados mediante providencia administrativas proceden a la inspección y fiscalización de dicho comercio en cuanto al inventario de bienes que tienen a la venta al publico, asimismo de los precios en que los mismos eran ofrecidos a la población, en este sentido de la revisión que se realizó de manera aleatoria de Ciento Sesenta y Siete (167) sacos de sesenta (60) kilos en grano para un total de diez mil veinte (10020) kilos, doscientos (200) bultos en empaques de cinco (5) kilos de café regulado serra, para un total de mil (100) kilos, café Premium ochocientos cuarenta y nueve (849) bultos de cinco (5) kilos cada uno, para un total de cuatro mil doscientos cuarenta y cinco (4245) café en grano para cafetín, ciento dos (102) bultos de cinco (5) kilos cada uno, para un total de quinientos diez (510) kilos, café árabe serra, treinta y un (31) bultos de cinco (5) kilos cada uno, para un total de ciento cincuenta y cinco (155) kilos de café, seiscientos (600) miligramos en granos, dieciocho (18) cajas de cuatro (4) kilos para un total de setenta y dos (72) kilos y al ser aplicadas las respectivas formulas en las estructuras de las fechas de ingreso se determino que el mismo no ha sido debidamente procesado, es decir, de las propias actuaciones presentadas por la defensa técnica de la ciudadana: A.M.P.C. se evidencia el Registro Mercantil de la empresa INDUSTRIA CAFE SERRA C.A se evidencia el objeto de dicha empresa, por lo que a todas luces la misma estaba incumpliendo al mismo ya que de manera directa impedía la distribución de la totalidad de la mercancía allí colectada y anteriormente descrita, incumpliendo de esta manera lo establecido en el dispositivo técnico legal N° 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de la comisión del hecho punible, motivo por el cual los funcionarios castrenses procedieron a practicar la aprehensión preventiva de la misma, leyéndole sus derechos constitucionales y legales.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es importante destacar que en el caso en concreto se evidencia que en dicho local comercial donde se practico la aprehensión en flagrancia de la ciudadana PINEDA A.M. se logro incautar una cantidad considerable del producto denominado café que no estaba siendo distribuido a los efectos de que la colectividad tuviera acceso a dicho bien, por lo que con dicha conducta se configura plenamente el delito de BOICOT, ello en virtud que dicha empresa es dedicada como en efecto al procesamiento y distribución de dicho bien y al no realizar dichas acciones restringiría de forma directa la comercialización de dicho bien regulado por el SUNDDE.

En razón de estos hechos el Tribunal No calificó la aprehensión como no flagrante, por considerar que no esta la imputada incursa en la presunta comisión del delito de BIOCOT, previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, causando esto un gravamen irreparable, puesto a la situación económica atravesada por el país mediante la conducta reiterada como la de la ciudadana: PINEDA A.M. quienes de forma directa restringen la comercialización de dichos bienes, causando de esta manera un grave daño a la colectividad configurando de esta manera una gran magnitud del daño causado tal y como lo establece el articulo 237.3 del COPP.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta primera denuncia, es el decreto por parte del Tribunal de la “MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° deI Código Orgánico Procesal Penal (PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS), por cuanto el Tribunal consideró que la misma era suficiente para mantener a la imputada sometida al proceso”, la cual a nuestro criterio no procede, por estar el imputado incurso en la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y lo ajustado a derecho era decretar en el presente caso, la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues a juicio de esta representación fiscal, que la Juez a Quo no actuó ajustada a derecho, al no decretar la Flagrancia y a consecuencia de ello la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de BOICOT, previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y lo ajustado a derecho era decretar en el presente caso decretar LA FLAGRANCIA y a consecuencia de ello LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues ajuicio de esta representación fiscal, que el Juez a Quo no actuó ajustada a derecho, por cuanto la misma es la única que garantiza las resultas del proceso, en este sentido considera quienes suscriben que la Juez a Quo decreta una medida cautelar de la establecidas en el articulo 242 deI COPP pero no califica la flagrancia por el delito señalado por al representación Fiscal, por lo que es interrogante para estos representantes a que proceso esta sometida la ciudadana PINDA A.M. en este sentido ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos —proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley (como en este caso estamos frente a esa Excepción).

Ahora bien, la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por el delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, es entonces como en el presente caso no están presentes ninguno de estos supuestos.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones dé Las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. A hora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libe rtatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos su puestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... “..

Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó en audiencia de presentación la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en el Artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (con Competencia Especial en Delitos Económicos).

De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez Quinto de Control no determina acerca de cuales fueron las circunstancias motivaron para no acordar la Flagrancia y a consecuencia de ello la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, tomando en cuenta que estamos en presencia de los delitos de BOICOT, previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que todos son delitos graves, de conformidad con el articulo 114 de la Constitución Nacional. Es por lo que al no haberse esgrimido ningún razonamiento de fuerza para acordar una medida cautelar menos gravosa a la imputado, colocó en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo una medida cautelar menos gravosa desproporcionada con respecto a las circunstancias que rodean el caso especifico.

Con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño causado, como es grave al poner en riesgo el acceso a los bienes y servicios que tienen todos los venezolanos, que los imputado de autos pueden realizar una conducta en contra de las víctimas y testigos presenciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, y por último que si bien es cierto que los imputados son venezolanos, hacen presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada, la motivación ha de ser razonablemente suficiente y no ha de exigir de la parte de grandes elucubraciones para apreciarla.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo garantiza el derecho de obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una prosecución que traiga como resulta final de una administración diáfana y transparente. En lo que respecta al estado de libertad de la ciudadana A.M.P.C., es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público, que no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la jueza, que si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siempre es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que consagra el Estado de libertad en el proceso no es menos cierto que el objetivo de todo proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 236 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que no fueron tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa privación judicial preventiva de Libertad. La justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son Constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución. Estos presupuestos se encuentran llenos pues estamos ante la presencia de varios hechos punibles como lo son los delitos de BOICOT, previsto y sancionados en los artículos 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Extremo que también se encuentra lleno toda vez que a la Juzgadora se le presentaron plurales y suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los hechos punibles tales como el Acta Policial 036 de fecha 14 de febrero de 2014, Informe suscrito por el SUNDDE y Registro de Cadena de C.d.E.f., ya que en el acervo de las actas que conforman la presente causa que va a servir de base para el juzgamiento en la fase de preparatoria, el Ministerio Público realizaría en un eventual y posible juicio oral y público de ser el caso, la cual se mantiene.

La gravedad de los delitos de BOICOT, previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos,, y la entidad de la pena que lo sanciona (DE 10 a 12 AÑOS DE PRISION), de modo que mantener a los imputados bajo una libertad condicional o medida cautelar menos gravosa, cuando existen suficientes elementos de convicción para mantener una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una gravedad, que otorgándoles una medida cautelar menos gravosa se le estaría dando la oportunidad de entorpecer el proceso; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.

Finalmente la existencia de una presunción razonable y legal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Representante Fiscal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es BOICOT, previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual en su conjunto tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado COMO LO ES RESTRINGIR DE FORMA DIRECTA LA COMERCIALIZACION DE LOS BIENES REGULADOS POR EL SUNDDE A TRAVES DE PRECIOS JUSTOS NECESARIOS PARA LA POBLACIÓN, Y CON ELLO GOLPEAR EL PODER ADQUISITIVO DEL PUEBLO, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 2° y 30, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en

... La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como nocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

• .Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo cíe los derechos e intereses del accionante...”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

El Código Orgánico Procesal Penal en su título 1 regula las tases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Por lo que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente considerando de apelación, y se decrete en contra de la ciudadana PINEDA A.M., plenamente identificada en autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de BOICOT, previsto y sancionados en los artículos 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la aprehensión de la misma, de igual modo se decrete con lugar la solicitud de incautación de la totalidad de la mercancía establecida en el Registro de Cadena de C.d.E.F., y a su vez sean puestas a disposición del SUNODE a los fines de que sea este quien inicie el procedimiento administrativo a que hubiere lugar en relación a dichos bienes

CONTESTACION’

La ciudadana ABG G.M.D.P. dio contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LA CONTESTACION DE LA APELACION DE AUTOS

luego de revisar minuciosamente las actas determinando como NO FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana A.M.P.C., y así mismo decreto la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la verdadera investigación por parte del Ministerio Público, e igualmente, le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mi defendida al no evidenciar el Acta Policial que no existencia de hecho delictivo alguno, y por ello el resultado de tal decisión y la Juez Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreto dejando constancia sobre lo reflejado en el Acta Policial que neta a los folios 4 y 5 de las cuales y que evidencia que NO hay acción delictiva, así se prueba del Acta Policial y sobre la cual la ciudadana Juzgadora plasma textualmente en el Acta de Presentación de fecha 14/02/2014, a fin de que no hayan dudas, y que esta honorable Corte de Apelaciones puede constatar, no se desplego del Acta acción antijurídica delictiva que determinara que mi defendida sea culpable de un hecho punible y menos flagrante.

A criterio de esta Defensa, resulta necesario asentar que ciertamente, la Juez de Control evidencio del Acta Policial que no se desplegó acción delictiva cometida por la ciudadana A.M.P.C., Y POR ELLO NO DEBIO DECRETAR LA MEDIDA DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE DICHO TRIBUNAL, EN TODO CASO DEBIO DECRETAR LA L.S.R.. La Sala Penal en reiteradas oportunidades ha manifestado sobre el particular lo siguiente “que no se puede tener como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal que expresa “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad....”

El Juez debe valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente cualquier decisión nunca debe condenar y decidir con el solo dicho de los funcionarios policiales, ello resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, para la obtención de la convicción judicial, de ese convencimiento el mismo se torna irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, creando para la mayoría una DUDA RAZONABLE, del procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes. En el caso que nos ocupa, la Juez fue contradictoria se excedió en dar una medida donde no había hecho delictivo, ya que de existir un hecho delictivo, si era ajustado decretar la medida de presentación periódica ante el tribunal y en un extremo la privación de la libertad.

Los hechos delictivos deben ser TIPICO, ANTIJURIDICO CULPABLE, lo cual no se evidencia por ninguna parte en la investigación llevada en contra de mi representada. Los jueces como operadores de justicia deben llegar a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la parte sobre la existencia de un hecho con las notas y características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, y por la otra, la estimación razonable de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en ese hecho, lo cual no encuadra para mi defendida. El hecho debe estar precisado, concreto y previo, no futuro, debe llenar las exigencias típicas previstas en la Ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la Ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto en forma evidente por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito, o si por razones de practicidad es imposible su realización de acuerdo a los elementos objetivos existentes, por insuficiencia de elementos de convicción. Y en el peor de los casos ante la existencia de una duda razonable, ésta debe favorecer al reo.

Con todo respeto que merecen los fiscales recurrentes, quién a través de su escrito de Apelación en el Capítulo 1 y que textualmente indica DE LA IMPUTACION DE LOS HECHOS Y DE LOS DELITOS REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

El Ministerio Publico imputa el delito de BOICOT por remisión legal por parte de las funcionarias actuantes de la SUPERINTENDENCIA DE PRECISO JUSTOS delito previsto y sancionado en el articulo 60 Ley Orgánica de Precios Justos y el cual el Ministerio Público transcribe parte del Acta Policial realizada por funcionarios de la Guardia Nacional siendo ésta desigual en sus montos y circunstancias, pues difieren del Acta de INSPECCION Y FISCALIZACION realizado por la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE) y por ello transcribo textualmente el Acta de la SUNDEE a fin de demostrar que no existe el DELITO DE BOICOT, pero antes debo señalar también el artículo 60, que determina el delito de Boicot a fin de probar que no hay circunstancias para que se configure el delito de Boicot.

ARTICULO 60: Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años- Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio publico los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1000) a cincuenta mil unidades. tributarias (50.000) Unidades Tributarias y ocupación temporal de depósitos, almacenes, comercios o medios de transporte hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en su reglamento.

El fiscal en su escrito de Apelación de Autos refleja la disparidad que versa en las Actas Levantadas por los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS

JUSTOS Y EL ACTA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL. (EL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RECIBE DICHAS ACTUACIONES MEDIANTE

LA REMISION LEGAL EL ARTICULO 72, por ello textualmente transcribí el Artículo

60 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos a fin de que se confirme y aprecie que no existe el delito de Boicot y mas aun con la existencia

De tales incongruencias en las actas. Señores magistrados de las actas de la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS ACTA DE INSPECCION Y FISCALIZACION Y EL ACTA REALIZADA POR LA GUARDIA NACIONAL, hay disparidad. El Acta de INSPECCION Y FISCALIZACION realizada por funcionarias de la SUNDEE de fecha 1310212015 y la cual Textualmente paso a transcribir a los fines de que se evidencie la discrepancia con las cifras, cantidades descritas y todo su contexto en el ACTA POLICIAL N CZGNBDESUR TRUJILLO 036 y que el fiscal transcribe en su escrito de Apelación de Autos reflejando textualmente la disparidad y así sustenta el fiscal presunto delito de Boicot. Sin existir y reafirma que mi representada estaba incumpliendo y textualmente esgrime al folio tres (3)... al mismo ya que de manera directa impedía la distribución de la totalidad de la mercancía allí colectada ( del dicho del fiscal asi lo refleja en el escrito de apelación).

El acta realizada por la SUPERINTENDENCIA se inicia por una inspección que efectúan a la Distribuidora El Trujillanito, quién tenía del precio del café distinto y tal incremento se lo atribuye al Café Serra que nada tiene que ver, y es cuando estos funcionarios acuden el día viernes a realizar la Inspección a la 1 de la tarde aproximadamente, a las Instalaciones de la Empresa CAFÉ SERRA C.A.

Textualmente del Acta : De conformidad a lo establecido en el Artículo 14 numeral # 1 de la Ley Orgánica de precios justos se realizo acto de fiscalización al sujeto plenamente identificado se le solicito registro de información fiscal, Registro Mercantil, Registro de Rupdae el cual presento y se anexa copia fotostática, en vista de una fiscalización realizada por el fiscal B.R. que observó una facturación en la Distribuidora El Trujillanito Rif 1729722532-3 factura emitida el 0510212015 por el sujeto de aplicación y el distribuidor tenia café en venta a 150 Bs el Kilo y estaba marcado a PVP 125 Bs alegando que Industria Café Serra, C.A se lo facturaba a ese precio, pero se reviso las facturas de venta y las facturas a 135 Bs pero anterior a esa factura le habían despachado a Bs 115 lo que se presume que Distribuidora la Trujillanito tenía en existencia mercancía. Se visualizo el área de depósitos de café que estaba en producción el sujeto nos presento 3 comunicaciones dejados a Vicepresidencia de circuitos Agroalimentarios de fecha 06-0172015 Presidente de la Corporación Venezolana de Café de fecha 1510112015 y un correo dirigido al General C.O.d. fecha 0910212015 explicando la problemática que presenta el Sector café, el sujeto nos presento las compras del café verde que esta son adquiridas desde el mes de Diciembre 2014, el sujeto presento la venta del año 2014, café Premium venta de 68.905 kilos a café molido regulado venta de 1154 90 kilos, según información presentada por la guía Sada Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (Sunagro), se observa despachos del 01 de Enero 2015 al 13 de febrero de 2015 en el rubros de café molido presentación no regulada de 18.120 kilos, no presento para el momento de fiscalización facturación del café Serra regulado, en uno de los depósitos se observó Café Serra de 1 kilogramo, sin troquel a precio para un total de 155 kilos, se presume es usado para ofertas engañosas y lo venden como café árabe, también se observó que desde Enero al 13 de febrero de 2015 han producido en Café Premium 500gr. 5.885 kilos, café molido tipo expreso 1000 Kg en presentación de 250gr, Café molido Serra en presentación de l000gr 170 kg, café tostado expreso 540 kg, se presume que estamos frente al incumplimiento del artículo 60 de la Ley Orgánica de precios Justos y artículo 54 2da parte artículo 54 2da parte # 4 y 9 de infracciones genéricas, segunda con el incumplimiento en el artículo 10 # 5 y 13, en cuanto a posibles ofertas engañosas- Se remite el caso al Ministerio Público fiscal por cuanto lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica de precios justos, en representación del sujeto la señora Pineda Casadiego A.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-13.897.371. Es todo.

Cabe señalar que la Inspección comenzó aproximadamente a la lp.m del día viernes 13 de febrero 2015 y culmino siendo aproximadamente 11 de la noche de ese mismo día, cuando las funcionarias actuantes luego de revisar y de mucho escribir siempre recibieron la colaboración por parte del personal sobre todo lo que solicitaban se prueba del Acta de Inspección y Fiscalización que indican que mi representada a todo evento colaboro con los funcionarios en todos sus requerimientos y al final de a noche llaman al Teniente de la Guardia Nacional que acompañaba a los funcionarios y le indican que la ciudadana A.M.P.C., debía quedar detenida, en ningún momento le indicaron los motivos

Respetables Magistrados del Acta que levanto la Superintendencia de Precios Justos no se evidencia la existencia del delito de Boicot, la Superintendencia presume de un Café sin troquelar porque aún no había sido empaquetado y determinan que pudiera ser para ofertas engañosas pero ello no se probó. La disparidad y el empeño con que el Ministerio Público alega que hay delito de Boicot esta fuera de todo contexto, la cantidad fiscalizada por la Superintendencia de Precios Justos en la Inspección, arrojo según el Inventario revisado para el día 13/02/2015, la Cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO KILOS DE CAFÉ (5.885.00), lo que equivale a 5.8 Toneladas, las cuales pueden ser transportadas en la mitad de un camión 750 y queda espacio, esta comparación se realiza a fin de que se tenga noción de la cantidad, tal cantidad jamás llegaría desestabilizar de la economía de una comunidad.

La empresa INDUSTRIA CAFÉ SERRA C.A, produce 2.500 kilos de café diarios lo que equivale a 2.5 toneladas, y dos toneladas y media cubren aproximadamente para cinco días, y se laboran 20 días hábiles.

La Única Denuncia que plantea el fiscal del Ministerio Público en dicha apelación de Autos versa sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, articulo 242 ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal (presentaciones cada 30 días), al no estar de acuerdo con la misma, alegando a su criterio que la ciudadana A.M.P.C. está incursa en la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y así mismo el Ministerio Público olvida o desconoce que mi representada aparte de tener arraigo, está sometida a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO levantado por la Superintendencia de Precios Justos, aparte de endilgarle la Superintendencia de Precios Justos la responsabilidad Penal por la presunta comisión del DELITO DE BOICOT, que por remisión legal se lo pasa al Ministerio Público y así mismo le apertura el Procedimiento Administrativo con la sugerencia de la imposición de una multa de CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ELUVALENTE A 6.35000000 DE BOLIVARES unidad tributaria calculada a 127’’ Bolívares para esa fecha 13-02-2015

El fiscal del Ministerio Público al folio ocho (8) narra de que existen plurales y suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los hechos punibles tales como el Acta Policial 036 de fecha 14 de febrero de 2015, que no indica por ningún lado circunstancias de tiempo, modo y lugar de que se cometió un hecho delictivo, del Informe suscrito por la SUNDDE y Registro de Cadena de C.d.E.f.; y que sobre el Informe que narra el fiscal , no es Informe, son las Actas de Inspección y Fiscalización efectuadas y el Acta de Medidas Preventivas realizadas por la Superintendencia y es de allí que nace un procedimiento viciado y más al evidenciarse que el Registro de la Cadena de Custodia no cumple con lo establecido en la ley de Precios Justos sobre el procedimiento de:

GUARDA DE BIENES previsto y sancionado en ARTICULO 48: En el caso de

retención de bienes u otros efectos, con ocasión de la aplicación de alguna de —

las medidas preventivas indicadas en el presente Capitulo, la funcionaria o funcionario actuante expedirá a la presunta infractora o el presunto infractor, la correspondiente acta de retención en la cual se especificarán las cantidades, calidad y demás menciones de lo retenido.

Dicha acta se elaborara y deberá firmarla la funcionaria o el funcionario que practico la retención y la presunta infractora o el presunto infractor, a quién se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexara a expediente, y el triplicado le será entregado a la persona natural o jurídica que quedará en resguardo o custodia de los bienes, según lo determine el órgano o ente componente.

Los gastos ocasionados por la retención de bienes serán pagados por el infractor o infractora, salvo que proceda su devolución en los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

El Procedimiento de Guarda de Bienes que no se efectuó de acuerdo a la Norma y de esa manera pretende el fiscal del Ministerio Público tenerlo como base para el juzgamiento y hacer el petitorio ante la Corte de Apelaciones de la solicitud de incautación de la mercancía, y expresa en el escrito de Apelación de Autos alegando

que existen suficientes elementos de convicción para mantener una privación preventiva de libertad y que ello constituye un riesgo para la administración de justicia

Magistrados con estos alegatos desatinados del fiscal y sobre una investigación maltrecha, pretende el mismo hacer ver que a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de la magnitud del daño causado como lo es restringir la forma directa la comercialización de los bienes regulados por la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS a través de precios justos necesarios para la población, y con ello golpear el poder adquisitivo del pueblo, haciendo mención del artículo 237 numerales 20 y 30 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, por todo lo manifestado en la presente contestación, y sobre la cual se demuestra que mi representada A.M.P.C., se encuentra bajo una investigación plagada de vicios y errores, situación la cual la Juez de Control le resguardó el debido proceso y le tutelo sus derechos al evidenciar que las Actas no presentaban hecho delictivo penal, y que tal vez por el aferramiento de la Fiscal Auxiliar de mantener a todas luces el delito de Boicot en la audiencia de presentación de imputados de fecha 14/02/2015, hizo el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 30 días, a sabiendas de que no existía hecho delictivo, todo a fin de que el mismo Ministerio Público como garante imparcial, aplicaría bajo los criterios de objetividad en la fase preparatoria e investigativa la fiscalía llegara a la verdad de los hechos , y es en esta fase donde se demuestra que la misma padece de errores generando gravamen irreparable a la ciudadana A.M.P.C., donde se le violentaron sus derechos constitucionales.

Honorables Magistrados, en nombre de mi representada solicito declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a todo evento considere el levantamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sobre la cual, la Juez de Control debió dejar a mi defendida sin ninguna medida de restricción, en vista de que no se refleja en el Acta policial hecho delictivo alguno.

Así mismo y en base a los razonamientos de derecho pido sea declarado sin lugar el Recurso interpuesto por la fiscalía Cuarta, por cuanto en el petitorio hacen mención para que esta d.C. decrete con lugar la solicitud de incautación de la totalidad de la mercancía establecida en la Cadena de Custodia la cual no se realizo de acuerdo a la Ley en el momento debido de ello se evidencia flagrantemente la magnitud de error y del daño causado al no realizar debidamente los funcionarios actuantes el procedimiento de Guarda de Bienes, establecido en la Ley orgánica de Precios Justos

Igualmente el petitorio sobre la Medida de Privativa de Libertad para la ciudadana A.M.P.C., la cual no tiene fundamento serio y razonado, por demás violatorio del debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, y es Por ello debe prevalecer la equidad y ser DECLARADO SIN LUGAR la Apelación de Autos interpuesta por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado el contenido del presente recurso de apelación de auto interpuesto por los Abg. J.F. SUAREZ CASERES Y C.D.B.V., en su carácter de Fiscales Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo en la causa seguida a la procesada A.M.P.C. , recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 14 de FEBRERO de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, en la cual se decreta como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano A.M.P.C., la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, sin lugar la solicitud de incautación al no evidenciar hecho delictivo penal hasta este momento. Estima la recurrente que la medida adoptada por la a quo no procede, por estar el imputado incurso en la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y lo ajustado a derecho era decretar en el presente caso, la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues la Juez a quo no actuó ajustada a derecho, al no decretar la Flagrancia señalando que la jurisprudencia indica que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó en audiencia de presentación la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos del Juzgado Quinto en Funciones de Control quien no determina acerca de cuales fueron las circunstancias que motivaron para no acordar la Flagrancia y a consecuencia de ello la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, tomando en cuenta que estamos en presencia de los delitos de BOICOT, previsto y sancionados en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que todos son delitos graves, de conformidad con el articulo 114 de la Constitución Nacional, no haberse esgrimido ningún razonamiento de fuerza para acordar una medida cautelar menos gravosa a la imputada, y en lo que respecta al estado de libertad de la ciudadana A.M.P.C., es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal así como por su naturaleza, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado como lo es restringir de forma directa la comercialización de los bienes regulados por el SUNDDE a través de precios justos necesarios para la población, y con ello golpear el poder adquisitivo del pueblo, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 2° y 30, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena y estos presupuestos se encuentran llenos pues estamos ante la presencia de varios hechos punibles como lo son los delitos de BOICOT, previsto y sancionados en los artículos 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, estima la recurrente que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente recurso y se decrete en contra de la ciudadana PINEDA A.M., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de BOICOT, previsto y sancionados en los artículos 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la aprehensión de la misma, de igual modo se decrete con lugar la solicitud de incautación de la totalidad de la mercancía establecida en el Registro de Cadena de C.d.E.F., y a su vez sean puestas a disposición del SUNODE a los fines de que sea este quien inicie el procedimiento administrativo a que hubiere lugar en relación a dichos bienes.

Con el objeto de resolver y dar respuesta a los argumentos del presente recurso de apelación de auto, observa esta Corte, que la razón no asiste al apelante, toda vez que al analizarse detenidamente el acta de la audiencia de la presentación de la ciudadana A.M.P.C. y los elementos que acompañaron la investigación hasta ese momento, la jueza a quo primeramente concedió la palabra al representante de la Vindicta Publica indicando que el día de los hechos los funcionarios de seguridad urbana realizando recorrido por el sector de la Zona Industrial del Municipio Valera haciendo acompañar de las inspectoras de las superintendencia de precios justos donde se puede observar en el galpón Nº 04, gran cantidad de bultos de café de las marcas Serra y Premium, donde después de un conteo de dicha mercancía se refleja que existe 16.000 toneladas de café 10.000 de ellas sin procesar, presentan a la ciudadana A.M.P.C., quien fue aprehendida y dicha mercancía fue incautada con cadena de custodia precalificando los hechos como BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de ley Orgánica de Precios Justos, solicito la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incautación de la mercancía.

La tesis manejada por la defensa estuvo enmarcada en la inexistencia de circunstancias de tiempo, modo, ni lugar, que acrediten un presunto delito de Boicot, ya de los estados contables que consigno el margen de ganancia esta dentro del ordenamiento jurídico, que es el 30%, como es el calculo de precio justo la cual se esta cumpliendo estrictamente estructura de costos, ya que el no existir demostrado un delito como tal, no puede Decretarse Medida Alguna y menos aun una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicito la L.s.r.. En el mismo acto la ciudadana A.M.P.C. indico que los funcionarios alegaban que vendía con sobre precio porque la factura decía que a 270 el medio kilo y realmente eran 135 bolívares ellos se dieron cuentan por la fecha de despacho del 05 de diciembre, que revisaron el grano verde y material procesado que tenia como tres semanas sacando producción, ellos pudieron corroborar que tenia toda la maquinaria de producción, ese café que esta vendido a un Supermercado y a otras empresas mayoristas, estando el café incautado dentro de los parámetros diarios de producción y distribución.

Al proceder a la revisión de los elementos de la investigación la a quo estimó que el acta policial es el único elemento que se incorpora y que al leer no se evidencio una acción tipifica antijurídica y culpable y que tal como lo establece el artículo 234 del COPP debe existir la comisión de un hecho delictivo y que el mismo debe salir de una acción desplegada no soplo de ese solo elemento de convicción el cual fue trascrito por la recurrida, y sobre la misma dejo sentado que es un acta levantada por un funcionario que en conocimiento de una tutela Judicial efectiva, y en respeto de los derechos principios y garantías al momento en que aprehendieron esta ciudadana tenían que indicarle en que consistía su aprehensión y cual era el delito que estaba cometiendo, cosa que efectivamente no ocurrió según el acta levantada por estos mismos. Dejo también sentado la a quo que los hechos que narra el fiscal al comparar le acta policial tampoco existe comisión de hecho delictivo, y menos aun elemento en contra de esta ciudadana para decretar una medida cautelar tan fuerte y fuera de todo contexto como es una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que debe existir una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a esta ciudadana sobre algún hecho ilícito que existiere pero que nada aparece de ese único elemento de convicción, desestimo que los elementos de la investigación establezcan alguna acción u omisión que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios.

Una de las labores más difíciles que enfrentamos los jueces y juezas en la administración de justicia, es la compleja y correcta aplicación del derecho a los casos concretos que se ventilan en la práctica. Al pasar los años esta dificultad ha crecido debido a los nuevos cambios históricos, económicos, políticos y sociales, por lo que se hace más difícil esta tarea, pues precisamente uno de los retos que se impone la actualidad, es la de confeccionar una decisión, capaz de responder a cada una de las exigencias planteadas por las partes litigantes, a la sociedad que nos vigila, en nombre de quien administramos justicia y a nuestra conciencia, por ello toda sentencia tiene una consecuencia que trasciende no sólo en el plano judicial, sino también en lo humano y social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad, como producto del razonamiento deductivo; ante los hechos que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo, juega un papel trascendente el debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista, apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos, las pruebas que los apoyan, a objeto de persuadir y convencer. El alegato, la exposición, la explicación, la motivación, el argumento y toda herramienta dispuesta para ello, son elementos para convencer y para persuadir, por ello esa obligación trasciende también la función del juez, es una función también de cada parte que debate, que acciona, que reclama o que apela, y obviamente el punto central del debate en esta audiencia de presentación estuvo enmarcada, no en la aplicación de una medida cautelar, sino en determinar primeramente si existía la presunta comisión de un hecho punible, y allí se centro la atención de la a quo, en esa fase de Control, la Jueza actuante tomo los elementos de hecho recabados en la investigación practicada por la Fiscalía del Ministerio Público, y trato de determinar si provisionalmente encuadraban dentro de un tipo penal que se adjudicó también provisoriamente al imputado y determinó haciendo la debida motivación tanto en lo que respecta a las aportaciones del mismo imputado como las que iban dirigidas en su contra estableciéndose así una conclusión totalmente acertada sobre la acción excluyente de delito alguno de la imputada, distinta a las precalificaciones solicitadas, por el Ministerio Publico, y siendo como fue ajustada a derecho la decisión que tomo la a quo, de desestimar la comisión de un hecho punible, mal podía imponer una medida cautelar privativa de libertad como pretende el recurrente, pues si dejo sentado la inexistencia de elementos que configuren la comisión de un hecho punible en las actuaciones presentadas, ello trae como descarte, la existencia de un sospechoso o presunto culpable y en consecuencia improcedente la aplicación de una medida tan grave como la privativa de libertad que como señalo el propio recurrente es una medida de carácter excepcional, destacando que la jueza A quo con su decisión, establece que la investigación se encuentra bajo la imputación formal del delito de Boicot realizada por el Ministerio Público, estimando que a la fecha no hay indicadores, pero que será objeto de investigación a los fines del acto conclusivo que corresponda, teniendo en cuenta la tesis defensiva que lo incautado es producto de la actividad diaria de la empresa.

Por las presentes razones se declara sin lugar el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abg. J.F. SUAREZ CASERES Y C.D.B.V., en su carácter de Fiscales Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo en la causa seguida a la procesada A.M.P.C. , recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 14 de FEBRERO de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “…PRIMERO: Se decreta como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano A.M.P.C., CIV: 13897371 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, FECHA DE NACIMIENTO: 12/01/1980, EDAD 35 AÑOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: ADMINISTRADORA DE EMPRESA, PROFESIÓN U OFICIO: DIRECTOR GERENTE DE LA EMPRESA CAFÉ SERRA, HIJO DE J.R. PINEDA (+), Y GLADIS CASADIEGO RESIDENCIADO AV. 6, ENTRE CALLES 26 Y 27 RESIDENCIAS EL PORTAL, QUINTA LULE LETRA C LAS ACACIAS VALERA ESTADO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer de la investigación verdadera por parte del ministerio publico quien es el verdadero titular de la acción penal si existe realmente la comisión del delito de Boicot, la cual surgirá de la investigación que a partir del día de hoy surja. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadano A.M.P.C., visto que la misma actualmente ha demostrado tener 2 hijos, según las partidas de nacimiento y que al presentar esta situación como lo es amamantar, hacen que en respeto de nuestras leyes la misma ciudadana debe permanecer con sus hijos, por lo que se decreta Medida de Presentaciones cada Treinta días ante este Tribunal, SEXTO: en cuanto a la mercancía se decreta sin lugar la solicitud de incautación ya que a todas luces al no evidenciar hecho delictivo penal hasta este momento no puede ultra petit ponerla a la orden de ningún organismo hasta tanto la Fiscalia IV culmine con la presente investigación por lo que queda a la orden de la Fiscalia IV. Líbrese la boleta de Excarcelación Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia actuante en su debida oportunidad. En virtud del procediendo acordado de ordena la correspondiente boleta de excarcelación

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28 ) días del mes de Abril del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez de Corte (s) (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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