Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 6 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005625

ASUNTO : TP01-R-2014-000300

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado J.L.O.A. Defensor privado designado por el ciudadano A.J.P..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época)

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión tomada en fecha 08 de septiembre de 2014, por Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual revoca REVOCA el Beneficio de Destacamento de Trabajo que otorgado al ciudadano A.P.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.615.917, residenciado en Musaba, calle principal, municipio Trujillo, estado Trujillo, en fecha 22-06-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a cumplir la pena completa en el Internado Judicial del estado Trujillo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000300 contra la decisión de fecha 08 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15/10/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 22 de octubre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.L.O.A. en su carácter de Defensor privado, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 475 eiusdem, en contra del auto dictado en fecha 08-09-2014, por el ciudadano A.P.T., señalando:

… En fecha 09-09-2014 se realizó audiencia especial en virtud de orden de aprehensión dictada en contra de mi defendido supra identificado, por cuanto el Tribunal acordó suspender el beneficio y ordenar la práctica de su captura, según esto fundamentado en un oficio emanado del Internado Judicial del Estado Trujillo, donde hacen constar que supuestamente mi representado se ausentó de ese centro penitenciario sin justificación. Procediendo entonces el Tribunal a quo en revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo y enviado a mi representado al internado judicial de este estado a cumplir la totalidad de la pena.

Analizada como ha sido la resolución del Tribunal de Ejecución Nº 1, no queda otro asunto que realizar observaciones a sus fundamentos, el Tribunal a quo argumenta que mi representado se encuentra evadido desde el mismo día del

otorgamiento del que el mismo se ausento de las Instalaciones del Internado

Estado Trujillo, por cuanto no había regresado a las mismas, e igualmente señala que el penado salió en fecha 22-06-2009 y por ello se le da como evadido.

Igualmente señala que se evidencia claramente que el penado nunca cumplió con el destacamento de trabajo, ni con el Régimen Abierto que el tribunal le otorgo en fecha 06-07-2009, por cuanto nunca vino a imponerse, por lo que ya estaba evadido y que el tribunal no recibió a tiempo dicha información no hubiese decretado el beneficio de régimen abierto.

Así pues, nos encontramos con una resolución altamente contradictoria, ilógica, inocuo y hasta infundada, carente de suficientes razonamientos jurídicos científicos que determinen el porqué de su decisión y que no solo hable de que se revoca un beneficio porque el artículo 500 de la ley Adjetiva reza que se debe revocar el mismo.

No considera el a quo las otros elementos que rodean los hechos, si el penado fue debidamente notificado e informado, si realmente el mismo nunca tuvo la más mínima intención de cumplir sus obligaciones con el estado, y que en este punto considera la defensa es lo más importante y trascendental del asunto, ya que, como pudimos observar los presentes en sala nos encontrábamos en frente de una persona en total estado de analfabetismo, donde el mismo ni siquiera comprendía lo que estaba ocurriendo a su alrededor, donde el mismo preguntaba porque estaba otra vez ahí si ya había pagado su delito, donde el Tribunal no realizo la más mínima actividad por convencerse de que esa supuesta evasión haya sido de forma dolosa y no sin intención, donde se corrobore fehacientemente que el ciudadano entendió a que estaba sometido y cuáles eran las condiciones de debía cumplir para seguir gozando de su beneficio, máxime cuando nos encontramos en frente de una persona, hasta de la cual se puede poner en duda su capacidad mental, y esto perfectamente demostrable en el momento que se le otorgo el derecho de palabra y manifestó lo siguiente “yo solo quiero decir que yo trabajo pa arriba pal campo,” evidentemente estamos en presencia de una persona que no tenía el más mínimo sentido de lo que estaba ocurriendo y tampoco, se evidencio la más mínima actividad por parte de la Jueza de tratar de comprender esta eventualidad, y cerciorarse si esta persona comprendía la magnitud del acto que se estaba realizando, siendo esta una actividad propia del actor jurisdiccional quien tiene que emplear todos los medios, para que, no solo la persona o justiciable comprenda lo que está sucediendo con él, sino además, que la decisión que vaya a tomar se encuentre no solo ajustada a derecho, sino a la realidad que tiene ante sus ojos, y si dentro de las posibilidades de resocializar de nuevo a un individuo sea necesario no revocar un beneficio, para enviarlo a cumplir la pena intramuros.

Podría estar equivocado en las consideraciones antes realizadas, pero son los hechos de que este ciudadano hasta se podría considerar desinformado, porque ni siquiera se trató de ubicado en su domicilio enviado una notificación a cerca de la imposición del Beneficio de Régimen Abierto, cuestión esta que pudo realizar el Tribunal en aquella oportunidad, pero es el caso, que la misma persona que revoca el beneficio, en la misma que decide suspender en aquella oportunidad el Destacamento de Trabajo y acordar una orden de Captura, porque supuestamente, se había evadido, cuando el Tribunal en fecha 06-07-2009, o sea el mismo día que supuestamente se evade mi patrocinado, acuerda el otorgamiento de otro beneficio como lo es el Régimen Abierto, demostrándose de esta forma que mi representado si cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena.

Igualmente alude el Tribunal que el penado salió del Internado Judicial el día 22-06-2009, y desde ese momento se encontraba evadido, si dicha fecha fuera cierta, cabría entonces preguntarse cómo es que los directivos del centro penitenciario tardan tanto en poner en conocimiento al tribunal de esta situación, ya que la jueza lo alega y trata de salvar su responsabilidad diciendo que no fue informada a tiempo y por ello es que decreta el otorgamiento del siguiente beneficio según el computo de pena. Pues debo informar que mi representado no salió del establecimiento penitenciario sino hasta el día 03-07-2009, y no como lo manifiesta la jueza de instancia, esto con la única intención de agravar aún más su situación jurídica.

Ahora bien, cabría también preguntarse cómo es que la jueza de instancia llega a revocar el beneficio de destacamento de trabajo, y no se pronuncia con respecto al beneficio de Régimen Abierto, el cual hasta la fecha se encuentra vigente ya que el mismo se encuentra vigente por cuanto en la resolución de la cual se apela solo se pronuncia en cuenta el Destacamento de Trabajo y no en cuanto al Beneficio de Régimen Abierto el cual está acordado por cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y por los informes técnicos favorables emitidos por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Así pues vemos como este tribunal también incurre en un error inexcusable por cuanto revoca un beneficio al cual el penado no se encontraba sometido y obviando una sentencia definitivamente firme como lo es la de fecha 06-07-2009, donde se decretó con lugar el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto el cual hasta la presente fecha se encuentra efectivamente vigente ya que contra el mismo no se solicitó revocatoria alguna y tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal, quedando el mismo en perfectas condiciones para ser otorgado, por cuanto el mismo está vigente.

ya que contra el mismo no se solicito revocatoria alguna y tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal quedando el mismo en perfectas condiciones para ser otorgado, por cuanto el mismo esta vigente.

Es por todos estos razonamientos de hecho y de derecho que solicito sea se decretado el presente recurso CON LUGAR y como consecuencia de ello sea anulada la decisión de fecha 08 de septiembre de 2014, y se remite a un tribunal distinto para que se tome una decisión prescindiendo de los defectos que aquí se denuncian.

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

  1. CONSIERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto se observa que la defensa funda su recurso en la resistencia a la revocatoria del derecho de pre-libertad otorgado a su defendido, consistente en Destacamento de Trabajo, por el incumplimiento del mismo al estimar que no tome en cuenta el grado cultural del penado y que esta alternativa al cumplimiento de pena, si bien se acuerda mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, se impone en fecha 29/07/2014, saliendo efectivamente del internado judicial el viernes 3/07/2014, siendo acordado el Régimen Abierto el Lunes 6/07/2009, que hasta la fecha no ha sido impuesto, no pudiendo decretar el incumplimiento del Destacamento de Trabajo porque ya se había decretado el de Régimen Abierto, del que se silencia sin saberse si el mismo se encuentra revocado o no.

Visto el Motivo de impugnación, esta Alzada, revisada las actuaciones observa:

En fecha 27 de abril del año 2009, el Tribunal produce auto de redención de pena por trabajo y estudio, estableciendo como opciones de “beneficios” (derechos de pre-libertad), los siguientes:

  1. DESTACAMENTO DE TRABAJO ¼ : 06-04-2009

  2. REGIMEN ABIERTO 1/3: 06-07-2009

  3. LIBERTAD CONDICIONAL 2/3: 06-07-2010

  4. CONFINAMIENTO 3/4:06-10-2010.

Ahora bien, no es sino en fecha 22 de junio de 2009, cuando el Tribunal acuerda la procedencia del Destacamento de Libertad, al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, tomando en cuenta el informe técnico favorable emanado del Centro de Internamiento de de fecha 17/06/2009.

Dicha decisión es impuesta en fecha 29 de junio de 2009, solicitando el condenado le fuera otorgado el día 06 de julio de 2009 el derecho de Pre-Libertad que le correspondía, como era el Régimen Abierto.

Efectivamente el 06/07/2009 el Tribunal produce auto mediante el cual acuerda la procedencia del Régimen Abierto.

En fecha 07/07/2009, da por recibido el Tribunal oficio Nº 1019 de fecha 07/07/2009 procedente de la Dirección del Internado Judicial mediante la cual informan que el condenado no se presentó al Centro de Internamiento, al igual que lo señala mediante oficios Nº 1055 y 1278, dejándolos como Evadido.

En fecha 12/08/2009 se designa delegado de prueba para el Destacamento de Trabajo decretado.

De lo descrito esta Alzada destaca que materialmente el Destacamento de Trabajo comenzó su ejecución el Viernes 03/07/2009 y ya el Lunes 06/07/2009 le fue otorgado el Régimen Abierto al estar cumplido los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por lo que surge la siguiente interrogante: Si se impuso al condenado del Destacamento de Trabajo el 29 de junio de 2009, saliendo del Internado Judicial el 3 de julio de 2009 y decretándose el Régimen Abierto el 6/7/2009, ¿cuáles fueron las condiciones que no cumplió, sino hubo oportunidad de cumplirlas?

Esta proximidad entre uno y otro derecho de libertad otorgados, conjuntamente con el grado cultural que presenta el penado, debieron ser analizadas por el A quo, que al momento de otorgar el Régimen Abierto sí las tomo en cuenta al observarse del auto que la decreta, se funda en el mismo informe técnico con el que declara la procedencia el Destacamento de Trabajo de fecha 17/06/2009.

Y es que para el otorgamiento del Régimen Abierto no podía tomar otro, porque materialmente el Destacamento de Trabajo no tuvo oportunidad de cumplirlo, repetimos, por la proximidad en las fechas de otorgamiento de uno y otro.

Se aleja de la Justicia que sea revocado un derecho de pre-libertad por incumplimiento de las condiciones impuestas, cuando el mismo no tuvo oportunidad de materializarse, sin que ni siquiera en la oportunidad correspondiente se le hubiere designado el delegado o delgada de prueba para su supervisión y sobre todo, su orientación, conforme lo establece el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el momento.

Por lo que, estima esta Alzada, que la razón le asiste a la defensa recurrente, al exigírsele al condenado el cumplimiento de unas condiciones que ya no se encontraban vigentes, y en criterios de justicia resulta ilógico pensar que un derecho de pre-libertad que no tuvo lapso para su cumplimiento, sea motivo para su revocatoria específicamente por el incumplimiento del mismo, acordando ahora el cumplimiento de la pena en el Internado Judicial, sólo a expensas de poder redimir pena, sin pronunciarse sobre la vigencia del Régimen Abierto ya otorgado y que no se encuentra revocado.

Dicho lo anterior es en justicia procedente anular la decisión de instancia que acuerda la Revocatoria del Destacamento de Trabajo acordado, debiendo eso sí, fijar audiencia para resolver la incidencia sobre la imposición del Régimen Abierto otrora acordado por el Tribunal, declarándose Con Lugar, como en efecto se declara la apelación ejercida por la defensa.- Así se decide

Se acuerda la libertad del condenado, debiéndose librar notificación de la presente decisión a los fines de que se imponga de la misma y además del deber que tiene de comparecer ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución a los fines de resolver sobre la imposición de el Régimen Abierto decretado a su favor en fecha 06/07/2009.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000300, interpuesto por el Abogado J.L.O.A., en contra de la decisión dictada en fecha 08-09-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2008-005625.

SEGUNDO

Se Anula la decisión que acuerda la Revocatoria del Destacamento de Trabajo acordado, debiéndose fijar audiencia para resolver sobre la imposición del Régimen Abierto otrora acordado por el Tribunal.

TERCERO

Se acuerda la libertad del condenado, debiéndose librar boleta de excarcelación y de notificación de la presente decisión a los fines de que se imponga de la misma y además del deber que tiene de comparecer ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución a los fines de resolver sobre la imposición de el Régimen Abierto decretado a su favor en fecha 06/07/2009.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del Mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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