Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010898

ASUNTO : TP01-R-2007-000155

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO

APELACION DE AUTO

Se reciben las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Ejecución N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado J.V., en su carácter de Defensor Público Penal N ° 13 con competencia exclusiva en fase de ejecución de sentencia en la causa seguida al ciudadano A.M.M. , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del orden público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de Noviembre del año 2007.

En fecha 07 de noviembre del presente año, se ADMITIO el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abog. J.V., en su carácter de Defensor Público Penal N ° 13.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “… Aprecia la defensa pública que en la decisión (auto) emanado por el tribunal de ejecución N° 01 en la fecha antes mencionada se ordena suspender el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y además decreta orden de captura en contra de mi defendido, fundamentando la referida decisión en información emanada de la Delegado de prueba en la cual señala que el penado no se presenta en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y no ha sido localizado en su residencia ni por la unidad técnica ni por el servicio de alguacilazgo, acotando que el penado deberá ser aprehendido, debiendo continuarse la tramitación privado de libertad, a fin de garantizar la ejecución del fallo ANTES DE SU PRESCRIPCION visto el comportamiento del mismo. Considerando quien aquí recurre que esta decisión se enmarca en la causal prevista en el artículo 447 del COPP, cuando señala: “Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarables inimpugnables por este Código”.

Encontrando la presencia de gravamen irreparable en la recurrida al evidenciar que los motivos o causas que generan a criterio del a quo una orden de captura son insuficientes para considerar la procedencia de una privación de libertad a mi defendido, ya que en primer lugar el penado A.M.M. ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal de control N° 03 en la audiencia preliminar de fecha 12-03-07 en la cual decidió el tribunal ratificar la medida cautelar y cambiar las presentaciones ante el circuito cada 60 días hasta que el tribunal de ejecución correspondiente acuerde lo conducente, observando la defensa pública que el penado se presentó regularmente a la oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal de Trujillo, destacando como ultima presentación la de fecha 08-11-2007, todo lo cual es verificable a traves del sistema IURIS llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en donde se aprecia el cumplimiento constante de las presentaciones del penado, lo cual indica ausencia de reticencia por parte de mi defendido, circunstancias que pareciere no ser verificadas por el tribunal de ejecución, quien no notificó en ningún momento al penado acerca del presunto incumplimiento de las presentaciones a la Unidad Técnica, a pesar de que de manera bimensual el penado cumple un régimen de presentaciones lo cual permite notificarlo personalmente. Resaltando que no existe en las normas procesales disposiciones que indiquen expresamente que la no presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, genera inexorablemente una privación de libertad.

En segundo término se debe recalcar que mi defendido resultó condenado por el delito de Porte Ilícito de Armas, delito que provocó una sanción penal de un año y seis meses de prisión, la cual de manera alguna puede a priori provocar una privación de libertad, puesto que es considerado por la Doctrina como delito de Bagatela, lo cual implica en otras palabras que tanto la naturaleza del delito como el quantum de la pena permiten aplicar el principio de mínima intervención Estatal, razón por la cual se aplica preponderantemente la PROBACIO, conocida como Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en este tipo de procesos, no correspondiéndose en forma alguna la orden de captura que genera una privación de Libertad injustificada y que causa un gravamen irreparable a mi defendido al pretenderse privar de su libertad tomando solo en cuenta la presunta falta a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional penitenciaria. Al respecto cita la defensa el criterio manejado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1325 de fecha 04-07-2006 con ponencia de la Dra. L.E.M.L. cuando indica “El Legislador consideró que aquellos condenados a una pena menor a tres años presentan un grado de peligrosidad o amenaza mínimo para la colectividad por lo cual su libertad no representa un mayor peligro”.

De la misma forma no se justifica la suspensión de la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con motivo de la no presentación a la referida Unidad de apoyo no Institucional, puesto que mi representado se encuentra en cumplimiento de un régimen cautelar de presentación ante el Circuito Judicial Penal de Trujillo, lo cual implica que el mismo no ha evadido ni mucho menos puesto en riesgo la ejecución del fallo.

Solicita en consecuencia la defensa pública penal la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación de autos, para lo cual solicita el que se deje sin efecto la orden de captura emanada de la recurrida, ordenando en consecuencia el cambio de status policial por carecer como se mencionó de sustentación y causar un gravamen irreparable al pretenderse restringir de la libertad al penado quien de forma alguna ha puesto en riesgo la ejecución de la sentencia, aunado a que la pena impuesta al mismo es considerada de peligrosidad mínima para la colectividad. De la misma manera requiere la defensa se ordene la tramitación inmediata de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por las razones anteriormente expuestas.

El Abg J.A.M.D., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA DEFENSA: “Aprecia la defensa pública que en la decisión (auto) emanado por el Tribunal de Ejecución N° 1 en la fecha antes mencionada se ordena suspender el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y además decreta orden de captura .

Según lo alegado por la defensa en su escrito recursivo el penado de autos se encuentra actualmente gozando de una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad con presentaciones periódicas cada 60 días pro ante el Departamento de presentaciones de imputados del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo por lo cual el Tribunal de Ejecución pudo haber subsanado la incomparecencia de dicho penado solamente con el envió de un oficio al departamento de presentaciones a los fines de que dicho penado fuese notificado personalmente de que debe comparecer por ante el Tribunal de Ejecución. Considera el representante de este Despacho Fiscal que en el caso que nos ocupa se debe aplicar preferentemente lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que En todo caso las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público que si bien no deja de ser cierta la posición adoptada por la defensa en cuanto a la situación del penado no es menos cierto que la decisión de la ciudadana Juez lo que busca es cumplir por haber sido condenado por la comisión de un hecho punible, además de evitar con su decisión que el penado se burle de la justicia al lograr con sus incomparecencias que el paso del tiempo haga prescribir la pena que ha debido imponérsele, por lo cual es esa honorable Corte quien tiene en sus manos decidir sobre lo recurrido por la defensa y lo decidido por la ciudadana Juez de Ejecución N° 1 en cuanto a la situación del penado.

En fecha 08 de Enero de 2008, esta Corte de Apelaciones recibió con oficio N ° E1-32431-2007 de fecha 19-12-2007, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N ° 1, copia certificada de Acta de Audiencia Especial y decisión de fecha 18-12-2007, publicada por el referido Tribunal, en la causa N ° TP01-S-2004-010898, seguida al ciudadano A.M.M., relativas al planteamiento de desistimiento del recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado J.V., actuando en su carácter de Defensor Público(inserto a los folios 27 al 31 del presente cuaderno).

Revisada la Corte de Apelaciones el acta de fecha 18-12-2007 donde el Defensor Público expresó lo siguiente: “Ciudadana Jueza tomando en consideración la presencia del penado quien cumplió con la defensa en consignar previamente y por escrito los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio y de igual forma a cumplido con el régimen cautelar de presentaciones solicito se deje sin efecto o se anule la orden de captura librada en su contra resaltando que dicha decisión implicaría el formal desistimiento de la defensa con forme al articulo 440 del código orgánico procesal penal tomando en cuenta que la base esencial del mencionado recurso es atacar la orden de captura y si la misma es dejada sin efecto por este despacho no guarda ningún sentido procesal sostener la citada acción recursiva por tal razón la defensa DESISTE formalmente del recurso de apelación de auto plantada en fecha 28-11-2007, y así mismo solicito se trasmite la suspensión condicional de la ejecución de la pena ,es todo”.

Igualmente el penado A.M.M. en el acto de fecha 18-12-2007 expuso: “estoy de acuerdo con lo que plantea mi defensor, y quiero decir que yo me presente ante la unidad técnica el Lunes 10 de este mes y quiero consignar el papel que me dieron en la unidad técnica como prueba que me presente, así como me comprometo a asistir a la unidad técnica es todo”

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer sobre el recurso y el desistimiento planteado por el Abogado J.L.V. en su carácter de Defensor Público Penal N ° 13 con competencia exclusiva en fase de ejecución de sentencia en la causa seguida al ciudadano A.M.M. , en tal sentido se observa que la decisión impugnada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal como lo es el Juzgado de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial, y por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de dicho Tribunal, por mandato expreso del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal a numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso ejercido.

Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.

Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.

Cada uno de estos medios impugnatorios de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en nuestro caso concreto, surge una situación sobrevenida como lo es la manifestación hecha por el ciudadano A.M.M. conjuntamente con el defensor Público, J.L.V. el día 18 de Diciembre del año 2007, en Audiencia Celebrada por ante el Tribunal de Ejecución N ° 01 señalando de manera libre y espontánea que DESISTE formalmente del recurso de apelación de auto, interpuesto por el referido Defensor Público.

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado:

(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)

En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente al procesado y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 440 y constando en autos la manifestación expresa del ciudadano A.M.M. conjuntamente con el defensor Público, J.L.V. el día 18 de Diciembre del año 2007, en la causa signada bajo el N ° TP01-R-2007-000155, y como consecuencia declararse formalmente desistido el recurso de apelación de sentencia ejercido. Así de declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: LEGALMENTE DESISTIDO el auto interpuesto por el Abogado J.V., en su carácter de Defensor Público Penal N ° 13 con competencia exclusiva en fase de ejecución de sentencia en la causa seguida al ciudadano A.M.M. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del orden público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de Noviembre del año 2007.

Dada, Firmada, Sellada y refrendada en Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008)

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez Titular de la Corte. Juez Provisorio de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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