Sentencia nº 293 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

TRIBUNAL RETASADOR

Exp. N° 1995-12.084

En el procedimiento de retasa promovido por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2B, se constituye este Tribunal Retasador del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para dictar sentencia con motivo de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpusieran las abogadas J.P.B. y C.R.T.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas, titulares de las cédulas de identidad números: 6.900.270 y 5.791.191, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.336 y 35.949, en orden de mención, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, por un monto hoy reexpresado en bolívares fuertes de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs 156.000,00), contra la mencionada sociedad bancaria, derivados de la condenatoria en costas de la cual fuera objeto Banco Provincial, S.A., mediante sentencia dictada por la Sala Político -Administrativa, en fecha 26 de abril de 2005, en la demanda que por cumplimiento de obligaciones relacionadas con emisiones de Títulos al Portador (Bonos Cero Cupón), interpusiera en fecha 17 de octubre de 1995, la referida sociedad mercantil contra el Banco Central de Venezuela.

Correspondió la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe y que conforme a las potestades y deberes inherentes al cargo de conjuez retasador, procede a explanar los términos de la presente decisión, previamente analizados y discutidos por los integrantes de este Tribunal de Retasa, los cuales quedaron establecidos conforme se expresa de seguidas:

I

ANTECEDENTES

Mediante el referido escrito presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 2006, por las identificadas abogadas J.P.B. y C.R.T.S., actuando como apoderadas del Banco Central de Venezuela, procedieron a estimar e intimar honorarios profesionales, hasta por el monto supra referido, por actuaciones judiciales efectuadas ante esa Sala.

En fecha 25 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa bajo ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero declaró que la competencia para conocer y decidir de la intimación y estimación de honorarios, correspondía en primera instancia al Juzgado de Sustanciación de la Sala.

En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios y acordó intimar a la referida institución financiera en la persona de sus apoderados.

En fecha 25 de octubre de 2007, la intimada por medio de sus apoderados, dio contestación a la demanda y solicitó la perención breve de la instancia, alegó la prescripción de la acción e impugnó el monto de los honorarios estimados, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

En fecha 3 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de prescripción de la acción y la perención y ordenó continuar el procedimiento de retasa consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, fijando oportunidad procesal para el nombramiento de los Retasadores.

Las partes procedieron en fecha 18 de marzo de 2009 a designar los Retasadores conjuntamente con el Juez del Juzgado de Sustanciación, quedando nombrados por la parte intimante el abogado O.J.G.H., y por la parte intimada el abogado S.A.R..

En fecha 25 de marzo de 2009, comparecieron los Retasadores designados y prestaron el juramento de ley.

En fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación fijó los honorarios de los Retasadores designados, estableciéndose su consignación dentro del quinto día de despacho siguiente, lo cual ocurrió en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 20 de mayo de 2009, se constituyó el Tribunal Retasador, quedando integrado por los Retasadores designados por las partes Drs. S.A.R. y O.J.G.H., así como por el Juez Suplente Dr. L.J.R.G., Secretario Interino Dr. D.B.B., Alguacil, ciudadano L.C.. Se fijó como días de despacho los mismos que actualmente transcurren para el Juzgado de Sustanciación. Se designó ponente al Dr. O.J.G.H. y se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del octavo (8vo.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la primera reunión del Tribunal Retasador.

II

DE LA ESTIMACIÓN

La estimación efectuada por las abogadas J.P.B. y C.R.T.Z., fue realizada con base en las siguientes actuaciones:

1) Escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 15 de febrero de 1996, cursante en la pieza 1, folios 31 al 36, estimado en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

2) Instrumento poder, cursante en la pieza 1, folios 37 al 39, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

3) Diligencia presentada en fecha 29 de febrero de 1996, cursante a la pieza 1, folio 54, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

4) Escrito de Promoción de Pruebas de la cuestión previa opuesta, presentado el 20 de marzo de 1996, pieza 1, folios 60 al 63, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

5) Escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado el 12 de febrero de 1997, pieza 1, folio 97 al 113, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

6) Diligencia solicitando se librara cartel de citación, pieza 1, folio 173, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

7) Escrito de promoción de pruebas referido a la tercería fecha 12 de junio de 1997, pieza 1, folios 240 al 246, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

8) Escrito de promoción de pruebas del juicio principal, presentado el 12 de junio de 1997, pieza 1, folios 247 al 251, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

9) Asistencia al acto de exhibición de documentos, en fecha 29 de octubre de 1997, pieza 1, folios 309 al 310, seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).

10) Escrito de Informes, presentado el 25 de junio de 1998, pieza 1, folios 416 al 453, cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00).

11) Diligencia del 18 de marzo de 1999, solicitando se dictara sentencia, folio 458, tres mil bolívares (Bs 3.000,00).

12) Diligencia del 2 de noviembre de 2000, consignando poder y solicitando se dicte sentencia, pieza 1, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

13) Diligencia solicitando tasación de costas de fecha 20 de octubre de 2005, pieza 1, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

14) Diligencia ratificando la solicitud de tasación de costas de fecha 6 de diciembre de 2005, pieza 1, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

15) Diligencia ratificando la solicitud de la tasación de costas de fecha 2 de marzo de 2006, pieza 1, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

El valor de todas las actuaciones así estimadas alcanza la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 156.000,00).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal de Retasa pasa a hacerlo y para ello previamente, observa:

La función de los retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios.

El artículo 22 de la Ley de Abogados le impone al Juez de la causa la obligación de decidir sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales, declarando procedente o improcedente la estimación total o parcialmente. Por su parte, los retasadores conocerán sólo lo relativo al monto definitivo de los honorarios, previo análisis de los mismos, considerando además que “…los retasadores responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, y dictan una decisión de equidad con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado en ejercicio de su profesión.” “..La decisión de retasa no juzga sobre derechos, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional”. Sentencia No. RH-00624 de la Sala de Casación Civil del 15 de julio de 2004, caso: Alexis José Balza Maza y otros, expediente No. 04277.

Con apoyo en tales lineamientos, este Tribunal Retasador, observa:

Las apoderadas del Banco Central de Venezuela, al efectuar todas las actuaciones supra transcritas, así como al realizar otras actuaciones para el desarrollo del juicio, le brindaron el concurso de la cultura y técnica que poseen para la defensa e intereses de su representada.

Ahora bien, en la retasa de honorarios debe tenerse en cuenta la normativa del Código de Ética del Abogado y la Ley de Abogados y su Reglamento, dentro de los parámetros indicados por esas disposiciones, tomándose en consideración el éxito obtenido por la representación del ente intimante, entre otros aspectos, que cobran valor a la luz del estudio que realiza este Tribunal Retasador.

Por otra parte, el caso que nos ocupa trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual el intimado debe pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que “…En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.

Con vista de las anteriores reglas, este Tribunal pasa a desglosar los factores de ponderación señalados en el artículo 48 del Código de Ética del Abogado, conforme a los cuales para la determinación del monto de los honorarios, deberán considerarse las siguientes circunstancias:

  1. - La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia de que el proceso jurisdiccional en el cual se verificaron las actuaciones judiciales que dan origen a la pretensión de estimación e intimación de honorarios sub iudice, se ha iniciado, tramitado y decidido en su totalidad ante el más alto Tribunal de la República como órgano jurisdiccional de primera y única instancia, lo cual sirve para ilustrar a este Tribunal Retasador en cuanto a la importancia de los servicios prestados por las abogadas del ente accionante de los honorarios reclamados.

  2. - La cuantía del asunto. Es importante destacar que la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., estimó el monto de su demanda al interponerla el día 12 de julio de 1996, en QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 520.000.000,00), cantidad ésta equivalente hoy a QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00) y la estimación del demandante, con respecto a la presente intimación es por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000,00) por concepto de los honorarios causados.

  3. - El éxito obtenido y la importancia del caso. Con relación a este aspecto se observa que la parte demandada Banco Central de Venezuela, para la cual prestaron su patrocinio, obtuvo la declaratoria sin lugar de la demanda intentada por la hoy intimada.

  4. - La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales, sin lugar a dudas, versó sobre materias de cierta complejidad, incluyendo los problemas discutidos jurídicamente y su importancia en el régimen de emisión de títulos valores.

  5. - Su especialidad, experiencia y reputación profesional. Se desprende de autos que las abogadas del ente intimante, poseen una experiencia profesional que es evaluada en esta sentencia en forma positiva.

  6. - La situación económica de la sociedad intimada, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menos o ninguno. No consta en autos que la intimada se encuentra en situación económica que impida honrar los compromisos adquiridos, siendo por el contrario uno de los cinco primeros bancos del país.

  7. - Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Como antes se refirió, las abogadas actoras laboran para el Banco Central de Venezuela y el monto resultante de la intimación será percibido por el mencionado Banco y por tanto ingresará a su patrimonio.

  8. - La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De esta circunstancia dimana para el abogado la obligación de ofrecer el concurso de la cultura y técnica que posee.

  9. - El tiempo requerido en el patrocinio. Del mismo escrito estimatorio, se puede inferir que el juicio se inició el día 17 de octubre de 1995, y concluyó con sentencia de fecha 26 de abril de 2005, lo que evidencia el tiempo y la dedicación que pudieron invertir las abogadas del ente intimante en el proceso, ya que amén de las actuaciones intimadas, no debe obviarse las innumerables ocasiones en que un abogado debe acudir al tribunal de la causa a lo largo de un juicio para chequear el estado del expediente, de lo cual no queda constancia en el expediente, pero que indudablemente ocurre.

  10. - El grado de participación del abogado en el estudio. Sobre este particular se evidencia que las abogadas del ente intimante tuvieron permanentemente que vigilar y planificar las defensas invocadas.

  11. - Si el abogado ha procedido, como consejero del patrocinado o como apoderado. Según se desprende del proceso, es claro que las actuaciones de las abogadas del ente intimante lo fueron como apoderadas.

  12. - El lugar de la prestación de los servicios. Las actuaciones de las abogadas del ente intimante, siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal resuelve retasar las partidas objeto de la estimación e intimación, en atención a los factores de ponderación referidos, para lo cual procede a asignar a cada actuación procesal de las abogadas del ente intimante el siguiente monto:

    · Escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 15 de febrero de 1996, cursante en la pieza 1, folios 31 al 36, se le asigna un valor de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00).

    · Instrumento poder, cursante en la pieza 1, folios 37 al 39, se le asigna un valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

    · Diligencia presentada en fecha 29 de febrero de 1996, consignando comunicación, cursante a la pieza 1, folio 54, se le asigna un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

    · Escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa opuesta, presentado el 20 de marzo de 1996, pieza 1, folios 60 al 63, se le asigna un valor de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).

    · Escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado el 12 de febrero de 1997, pieza 1, folios 97 al 113, se le asigna un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).

    · Diligencia de fecha 29 de abril de 1997, solicitando libramiento de cartel de citación, pieza 1, folio 173, se le asigna un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

    · Escrito de promoción de pruebas referido a la tercería de fecha 12 de junio de 1997, pieza 1, folios 240 al 246, se le asigna un valor de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00).

    · Escrito de promoción de pruebas del juicio principal, presentado el 12 de junio de 1997, pieza 1, folios 247 al 251, se le asigna un valor de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00).

    · Asistencia al acto de exhibición de documentos de fecha 29 de octubre de 1997, pieza 1, folios 309 al 310, se le asigna un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

    · Escrito de informes presentado el 25 de junio de 1998, pieza 1, folios 416 al 453, se le asigna un valor de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00).

    · Diligencia del día 18 de marzo de 1999, solicitando se dicte sentencia, pieza 1, folio 458, se le asigna un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

    · Diligencia consignando poder y solicitando se dicte sentencia del día 2 de noviembre de 2000, pieza 1, folio 464, se le asigna un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

    · Diligencia solicitando tasación de costas de fecha 20 de octubre de 2005, pieza 1, se le asigna un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

    · Diligencia ratificando la solicitud de tasación de costas de fecha 6 de diciembre de 2005, pieza 1, se le asigna un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

    · Diligencia ratificando la solicitud de tasación de costas de fecha 2 de marzo de 2006, pieza 1, se le asigna un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

    Todos los conceptos supra indicados, ascienden a valor actual a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) y la corrección monetaria solicitada por el ente intimante en el escrito de estimación de honorarios profesionales presentado por sus abogadas, sólo se produciría en caso de que el intimado incurriese en mora en su obligación de pago, caso para el cual se acordará la indexación de esta suma a partir del momento en que se produzca dicho retardo en el cumplimiento del pago aquí determinado. Esto último, con fundamento en el criterio establecido por esta Sala mediante decisión Nº 00128 publicada el 19 de febrero de 2004, y ratificada recientemente por sentencia Nº 00062 de fecha 22 de enero de 2009, conforme al cual:

    …Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

    En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

    Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

    En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

    Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

    Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara

    . (Resaltado de este Juzgado).

    De acuerdo con los razonamientos anteriores, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara retasados en los términos expuestos, los honorarios profesionales estimados e intimados por las abogadas Y.P.B. y C.R.T.S., actuando como apoderadas del Banco Central de Venezuela.

    IV

    DECISIÓN

    En la presente estimación e intimación de honorarios interpuesta por las abogadas J.P.B. y C.R.T.S., en su carácter de apoderadas del Banco Central de Venezuela por las actuaciones realizadas en el juicio que incoara Banco Provincial, S.A., contra ese ente por cumplimiento de obligaciones relacionadas con emisiones de Títulos al Portador (Bonos Cero Cupón), este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por las mencionadas abogadas, y ordena a la sociedad mercantil BANCO PROVINCAL, S.A., pagarle al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00).

    Asimismo, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Los Jueces Retasadores

    L.J.R.G.

    Juez de Sustanciación

    (Suplente)

    O.J.G. Hernández S.A. Rivas

    Ponente

    La Secretaria

    N. delV.A.

    En el día de hoy, once (11) de junio de 2009, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana, (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    N. delV.A.

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