Sentencia nº 02337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada–Ponente: Y.J.G.

Exp. 1995-12084

Los abogados C.E.G.C., O.B.S. y Z.U.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.024, 9.397 y 15.558, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., antes denominada Banco Provincial S.A.I.C.A., S.A.C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 1995, ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, procedieron a demandar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA por cobro de bolívares y subsidiariamente los daños y perjuicios derivados de la obligación proveniente de los bonos cero cupón, pertenecientes a la trigésima cuarta emisión realizada por el ente demandado, según Resolución Nº 94-06-95 de fecha 30 de junio de 1994.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 19 de octubre de 1995 y en esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 9 de noviembre de 1995, se admitió la demanda y se ordenó citar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en la persona de su representante legal, ciudadana A.M., para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación procediera a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha.

El 12 de diciembre de 1995 y 16 de enero de 1996, respectivamente, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y la notificación del entonces Procurador General de la República.

Por escrito de fecha 15 de febrero de 1996, los abogados J.L.N. y J.F.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.215 y 26.771, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

En escrito presentado el 29 de febrero de 1996, la actora contradijo expresamente la anterior cuestión previa.

Con ocasión de la articulación probatoria, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela promovieron pruebas relacionadas con la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de marzo de 1996.

Remitido el expediente a Sala, se designó ponente en fecha 10 de abril de 1996 al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, quien declaró en sentencia publicada el 21 de noviembre de 1996, sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de diciembre de 1996, se pasó nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación y por auto del 10 de ese mismo mes y año, dicho Juzgado acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 358 eiusdem.

Practicadas las notificaciones ordenadas, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1997, dieron contestación al fondo de la demanda y plantearon la intervención forzosa del juez A.F.M. y del Banco Latino, C.A.

Por auto del 20 de febrero de 1997, el Juzgado de Sustanciación, admitió en cuanto ha lugar en derecho la cita en garantía propuesta y en consecuencia, ordenó citar al ciudadano A.J.F.M. y al Banco Latino, C.A, en la persona de su Presidente R.C., para que dentro del término de 3 días de despacho presentaran los alegatos que estimaran convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Practicadas las citaciones ordenadas, en fecha 8 de mayo de 1997 los abogados L.L.M. y R.Z.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.783 y 7.075, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Latino, C.A., antes Banco Francés e Italiano para la A. delS., C.A., luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A., Sudameris y finalmente Banco Latino, C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 105-A Pro, procedieron a presentar sus alegatos.

El 8 de mayo de 1997, el abogado G.E.M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.097, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.303.786, dio contestación a la cita en garantía que se le hiciere a su representado con ocasión del presente procedimiento. El anterior escrito fue ratificado en fecha 13 de mayo de ese mismo año.

Mediante diligencias de fechas 10 y 12 de junio de 1997, respectivamente, la parte actora, la representación judicial del Banco Latino, C.A., y la parte demandada promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 16 de julio de 1997.

En fecha 9 de octubre de 1997, la parte actora solicitó prórroga del lapso de pruebas, la cual fue acordada en auto del 14 de octubre de 1997.

Por diligencia del 14 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se remitiera el expediente a Sala, por cuanto se encontraba concluida su sustanciación. La anterior solicitud fue acordada en fecha 19 de ese mismo mes y año.

El 27 de mayo de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

Llegada la oportunidad de presentar Informes, se anunció el acto en fecha 25 de junio de 1998 y sólo comparecieron los apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A. y del Banco Central de Venezuela, quienes consignaron los escritos respectivos.

En fecha 12 de agosto de 1998, terminó la relación y se dijo Vistos.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 1999, la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 27 de marzo de 2000, se reconstituyó la Sala y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000, el apoderado judicial del Banco Latino, C.A., solicitó el cese del presente procedimiento en lo que respecta a su representada por encontrarse dicho ente en situación de liquidación, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 265 del 23 de agosto de 2000, emanada de la Junta de Regulación Financiera.

El 2 de noviembre de 2000, la abogada J.S. deL., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.581, consignó el poder que acredita la representación que ejerce en juicio del Banco Central de Venezuela.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y por auto de fecha 1º de noviembre de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencias de fechas 31 de octubre de 2001, 2 de octubre de 2002 y 30 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político - Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

I FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DEMANDA

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 1995, los apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A. procedieron a demandar al Banco Central de Venezuela por cobro de bolívares y subsidiarimente los daños y perjuicios derivados de la emisión de los bonos denominados cero cupón, pertenecientes a la trigésima cuarta emisión realizada por el ente demandado, según Resolución Nº 94-06-95 de fecha 30 de junio de 1994.

Los hechos que rodearon a la pretensión principal y subsidiaria del demandante, se circunscriben a que su poderdante depositó en el Banco Central de Venezuela, a los sólos fines de su pago, cuatro títulos que califica como al portador y de los cuales era y dice ser propietario, por lo que la aludida institución bancaria le hizo entrega a su mandante de dos recibos de fechas 7 y 10 de febrero de 1995, denominados “...RELACIÓN PARA EL COBRO DE BONOS...”; sin embargo, continúan exponiendo que llegada la fecha del vencimiento de los mencionados títulos al portador, el Banco Central de Venezuela se negó a pagar los mismos argumentando que “...el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la suspensión del pago de esos instrumentos, así como la suspensión de cualquier negociación que pudiera realizarse sobre los mismos y que cumpliendo un mandamiento del nombrado Tribunal procedió a hacer entrega material de esos Bonos Cero Cupón al Banco Latino S.A.C.A (sic)....”.

Tal afirmación por parte del demandado se encuentra plasmada, según lo alegado por el apoderado judicial del actor, en tres comunicaciones de fechas 1º de marzo, 21 de abril y 7 de junio de 1995, mediante las cuales el Banco Central de Venezuela le informa a su representado que los referidos bonos que le fueron presentados no le serían pagados.

Con respecto al contenido de las aludidas comunicaciones, aducen los apoderados judiciales del actor que la conducta asumida en ellas por el Banco Central de Venezuela, ha sido violatoria, “....de la obligación que contrajo al emitir y poner en circulación los títulos al portador (Bonos Cero Cupón) suficientemente identificados con anterioridad, violación o incumplimiento que consiste en la falta de pago de los valores o denominaciones de dichos títulos al portador a su poseedora y propietaria el BANCO PROVINCIAL S.A., no obstante que fue ésta la portadora que los presentó en las oficinas del BANCO deudor, tal como textualmente se exige en los propios títulos y a pesar de estar fenecidos los términos para el pago...”

El anterior alegato lo fundamentaron en lo establecido en los artículos 789 y 794 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Comercio, conforme a los cuales el Banco Central de Venezuela tiene la obligación de pagar a su representado los cuatro títulos al portador que le fueron presentados, sin poder discutir la propiedad sobre los mismos, ya que en tales casos los interesados deben intentar la acción reivindicatoria contra el poseedor de los mismos, la cual en su criterio, sólo procede si se demuestra que su poderdante “...llegó a poseer esos Títulos por haberlos hallado o por haberlos sustraído, o, al menos, que los recibió de persona o personas que los hallaron o los sustrajeron, con conocimiento por parte del BANCO PROVINCIAL S.A., de ese vicio de posesión...”.

Asimismo, esbozan que esa conducta del Banco Central de Venezuela, vulnera la obligación contractual surgida entre su representado y el mencionado ente, como consecuencia de la entrega y recepción de los aludidos bonos.

En tal sentido alegaron, que “...es obvio que, en el caso de que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA no procediera a efectuar el pago de esos títulos, él estaba obligado en fuerza de esa relación contractual, a restituirlos a quien se los había entregado, o sea, EL BANCO PROVINCIAL, S.A., por ser esa, sin duda, la intención que tuvieron las partes al concertar el contrato mediante la entrega y recepción de los Títulos....”. Por lo tanto estiman, que al no haberse efectuado la mencionada devolución, el demandado incumplió una obligación contractual, sin que para ello pueda invocar a su favor “...un mandamiento infractor de expresas normas legales que regulan la existencia y efectos jurídicos de los Títulos mercantiles al portador y de las negociaciones que con ellos pueden efectuarse, aún cuando ese mandamiento proviniera de un Tribunal de la República, porque al hacerlo así, no sólo incurrió en culpa al obedecer órdenes contrarias a derecho, sino que desconoció el indubitable derecho de propiedad que sobre los Títulos tiene el BANCO PROVINCIAL S.A., derecho que ya había aceptado al recibir de éste los Títulos...”.

Por lo demás, añadió que también se contrarió el principio de la relatividad de los contratos “...al beneficiar a un tercero, el Banco Latino S.A.C.A., (sic) que sin ser parte en la relación jurídico contractual BANCO CENTRAL DE VENEZUELA – BANCO PROVINCIAL S.A., y sin ejercer la correspondiente acción reivindicatoria, si es que pretendía ser el propietario de los Títulos al portador, se hizo a la postre indebido poseedor de ellos...”.

En tal virtud concluye, que al existir la obligación por parte del Banco Central de Venezuela de pagar los títulos al portador (Bonos Cero Cupón), al Banco Provincial, S.A., ya que no ha sido invocada causa legal de su extinción, solicitaba le fuera pagado a su representado las siguientes cantidades: i) Cuatrocientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000.000,oo) a que asciende la suma de los valores nominales o denominaciones de los cuatro (4) títulos al portador (Bonos Cero Cupón) y ii) La que resulte por concepto de los intereses de mora, calculados con base al capital adeudado desde el día 10 de febrero de 1995, fecha de exigibilidad de las obligaciones, hasta aquélla en que se produzca el pago de la totalidad de dicho capital, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; cantidad que solicitaron fuera determinada por experticia complementaria del fallo. Asimismo, pidieron que tales montos fueran indexados hasta la fecha efectiva de su pago.

Por otra parte, solicitó en el supuesto de que fuera declarada improcedente la pretensión principal, los daños y perjuicios que se le causaron a su representado con la actuación anteriormente descrita del Banco Central de Venezuela, para lo cual estimó como monto de la citada reclamación la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000.000,oo), por la pérdida del capital representado por esos títulos al portador y sus intereses moratorios.

Asimismo aduce, que los mencionados daños y perjuicios serían consecuencia inmediata y directa “...del incumplimiento de las obligaciones que tenía el Banco Central de Venezuela de devolver a nuestra mandante, en caso de que no los pagara, los Títulos al portador que de ésta recibió y de prestar en la guarda de ellos la diligencia de un buen padre de familia, por cuanto la entrega se le hizo únicamente en su interés...”.

Bajo estas premisas destaca, que la conducta del Banco Central de Venezuela, “...por el contrario a la de un buen padre de familia, fue gravemente culposa, porque no sólo atendió instrucciones ilícitas y supuestamente recibidas del Tribunal, sino también porque para la fecha en que recibió el título serial 468958, el 10 de febrero de 1995, ya él estaba en conocimiento de los mandamientos del Tribunal y, no obstante ello, no advirtió a su depositante, el BANCO PROVINCIAL S.A., de la situación que se cernía sobre ese título y también sobre los otros tres que se le habían entregado con antelación....”.

Finalmente, solicita que la cantidad que sea acordada por concepto de daños y perjuicios sea fijada por experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial del Banco Central de Venezuela, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1997, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, por ser, en su criterio, falsos tanto los elementos fácticos como jurídicos invocados por la parte actora.

En tal sentido sostuvieron, que la verdad de los hechos se refiere a que en fecha 30 de junio de 1994, mediante Resolución Nº 94-06-05, el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 21, numeral 24 y 53 de la Ley que rige sus funciones, efectuó la Trigésima Cuarta Emisión de Títulos de los comúnmente denominados Bonos Cero Cupón, con un valor nominal de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) cada uno, con fecha de vencimiento 10 de febrero de 1995, signados con un número que los identificaba y diferenciaba unos de otros.

De igual modo, continuaron señalando que en la subasta de dichos títulos, efectuada en fecha 12 de agosto de 1994, veinte de ellos signados con los números consecutivos del 468939 al 468958 fueron adquiridos por el Banco Latino, C.A., según dicen evidenciarse de la certificación emanada de la Gerencia de Tesorería del Banco Central de Venezuela de fecha 13 de marzo de 1996.

Asimismo adujeron, que mediante comunicaciones de fechas 7 y 8 de febrero de 1995, el referido Banco Latino, C.A., le manifestó a su representado acerca del extravío de los referidos bonos, así como que había procedido a formular la correspondiente denuncia penal.

En este orden de ideas añadieron, que por Oficio Nº 95-45-379 del 9 de febrero de 1995, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a su representado la suspensión de toda negociación o enajenación de los referidos bonos, en virtud de la averiguación que por la desaparición de éstos cursaba ante ese Tribunal. Dicha prohibición, según alegan, fue ratificada el 16 de febrero de 1995, a través del oficio Nº 95-45-457 de esa misma fecha, requiriéndole también en esa oportunidad un informe sobre aquellas personas que los presentaran pretendiendo realizar su cobro, solicitud que, conforme a lo señalado por el demandado, le fue requerida a su vez por la División contra la Delincuencia Organizada de la Policía Técnica Judicial, mediante Oficio Nº 9700-043-002717 de fecha 13 de febrero de 1995.

Por otra parte, afirmaron que en fechas 7 y 10 de febrero de 1995, fueron presentados para su cobro por el Banco Provincial, C.A., en las taquillas del Banco Central de Venezuela, cuatro de estos títulos identificados con los Nros. 468941, 468942, 468943 y 468958, y que su representado se abstuvo de hacer efectivo el pago, en virtud de la suspensión de cualquier negociación que sobre dichos títulos pesaba.

Posteriormente acotaron, que el mencionado Juzgado Cuadragésimo Quinto Penal les participó, por Oficio Nº 95-45622 del 9 de marzo de 1995, que se había acordado dejar sin efecto la medida de prohibición de pago de los títulos y que éste ordenó la entrega material de los mismos al Banco Latino, C.A.

En tal virtud señalaron, que su representado dirigió al Tribunal Penal en referencia comunicación, distinguida con los números y letras CJ-C-95-3-400 de fecha 20 de marzo de 1995, mediante la cual le solicitaba la reconsideración de la orden contenida en el citado oficio del 9 de marzo de 1995, pero que a pesar de ello el aludido Juzgado ratificó la misma, según Oficio Nº 95-45-458 del 31 de marzo de 1995, por lo que el Banco Central de Venezuela procedió a realizar la entrega y posterior cancelación de los referidos bonos al Banco Latino, S.A.C.A., y notificó a todas aquellas personas que consignaron tales títulos para su cobro, entre ellas, la institución financiera demandante.

Por lo tanto sostuvieron, que su poderdante actuó apegado a la ley, ya que mediaba la orden de un Tribunal Penal, la cual debía ser acatada conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que al efecto establece que “...Para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden los Tribunales requerir de las demás autoridades, el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y en general, valerse de todos los medios legales coercitivos que dispongan ...omisis... La autoridad requerida en forma por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto...”.

Asimismo alegaron, que existen disposiciones con similares características a la anterior en el Código de Procedimiento Civil y que de no haber procedido su representado a realizar la entrega que le fuere ordenada, éste hubiere incurrido en la falta sancionada con arresto y multa en el artículo 485 del Código Penal.

Bajo estas premisas acotaron, que desacatar la orden de un Tribunal “...resultaba no sólo contrario a nuestro ordenamiento jurídico sino, por decir lo menos, temerario en grado sumo, más aún en el caso de mi representado que es un ente de naturaleza pública...”, al mismo tiempo que quedaba con ello, en su criterio demostrado, que el Banco Central de Venezuela, no incurrió en culpa ya que empleó toda la diligencia debida al punto que solicitó la reconsideración de la orden emanada del tantas veces enunciado Juzgado Penal.

De igual modo, rechazaron que su poderdante haya incurrido en la figura denominada pago de lo indebido y en el mismo sentido agregaron, que es una condición esencial de procedencia del pago “...que éste se efectúe de buena fe y a esos fines no es suficiente la buena fe meramente subjetiva, es decir, la vana credulidad, sino que es necesario que el deudor no hubiere tenido razones para poner en duda la calidad de la persona a quien le hacia el pago...”.

Por otra parte anotaron, que en el supuesto en que su representada fuera condenada a pagar unos títulos que ya había pagado, los intereses moratorios solicitados eran improcedentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, toda vez que “...la deuda que supuestamente existía no puede estimarse como exigible en virtud de las órdenes impartidas a mi representado por un Tribunal Penal de suspender los pagos (desde el 9-2-95 y hasta el 9-3-95) y de entregar y pagar al Banco Latino los títulos cuyo pago se reclama en este juicio (9-3-95)...”.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada adujeron, que ésta se fundamentó en la presunción “....de que no sólo existe un perjuicio para el acreedor, producido por la desvalorización del dinero como consecuencia del fenómeno inflacionario, sino que además, existe para el deudor un aprovechamiento de la cantidad debida....”, cuando lo cierto es que, en su criterio, el contravalor de los bonos fue oportunamente pagado a otra persona jurídica siguiendo las órdenes de un Juez de la República.

Del mismo modo señalaron, que “...en ningún caso sería posible acordar los dos pedimentos formulados por el demandante pues de esa manera se estaría condenando a mi representado al pago de una doble indemnización...”.

Con respecto a la pretensión subsidiaria, relativa a la reclamación de los daños y perjuicios que supuestamente se le causaron al demandante, señalaron que existen causas o circunstancias que eximen al deudor de la responsabilidad civil que puede corresponderle por el supuesto incumplimiento de la obligación.

Al respecto observaron, que hay situaciones que eliminan la culpa o destruyen la relación de causalidad. En cuanto al primer caso aducen, que conforme “...a los procedimientos internos seguidos por mi representado el depósito que debe efectuarse ante el Banco Central de Venezuela de los títulos por él emitidos, es a los fines de verificar si dichos títulos que se pretenden cobrar son legítimos, los verdaderamente emitidos por mi representado, a la vez de verificar si ya está próximo su vencimiento o están vencidos, para lo cual dispone de cuarenta y ocho (48) horas vencidas las cuales, si no existe ninguna objeción deben pagarse...”.

Ahora bien, destacan los apoderados judiciales del demandado que existe una excepción al cumplimiento de la obligación de restituir la cosa – o su valor en este caso – al depositante una vez que éste la reclame, “...que es el conocimiento de que la cosa ha sido hurtada, lo cual obliga al depositario a dar noticia del depósito al verdadero propietario, en el caso de que lo conozca, siendo ésta la conducta diligente y prudente que debe observar el depositario....”.

En el presente caso alegaron, que para el momento en que se verificó el depósito efectuado por el Banco Provincial, S.A., ya había sido comunicado a su representado el hurto ocurrido en la bóveda del Banco Latino, C.A., por el mismo Banco comercial y por el Juzgado Penal arriba identificado, prohibiéndole este último el pago de los referidos bonos en virtud de la averiguación penal iniciada por la presunta comisión del delito de hurto.

Por lo tanto concluyen, que el Banco Central de Venezuela con la actuación que se le imputa como causante del daño, lo que estaba manteniendo fue un comportamiento prudente y diligente, en los términos del artículo 1.766 del Código Civil y en consecuencia, afirman que no hubo culpa de su representado. De ahí que no pueda exigírsele la responsabilidad prevista en el artículo 1.264 eiusdem.

Asimismo sostienen, que de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil, el deudor no es responsable por la inejecución de una obligación, cuando ésta proviene de la existencia de una causa extraña no imputable, concretamente para el caso que se analiza, invocan la relativa al hecho de un tercero.

En tal sentido alegaron, que la actuación del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Penal configuró el hecho de un tercero que, a su juicio produce el efecto, de liberar al ente demandado del cumplimiento de las obligaciones provenientes del depósito, ya que su mandante “...estaba imposibilitado de resistirse al cumplimiento de las órdenes dadas por el Juez Penal en cuestión...”.

Finalmente, solicitó la cita en garantía tanto del ciudadano A.J.F.M., en su carácter de Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del Banco Latino, C.A.

III

DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Como quedó anotado anteriormente, la representación judicial del Banco Central de Venezuela, al momento de contestar la demanda, solicitó la cita en garantía del ciudadano A.J.F.M., en su carácter de Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del Banco Latino, C.A.

  1. En cuanto a la intervención forzada del ciudadano A.J.F.M., la Sala observa que los alegatos formulados por su apoderado judicial se refieren a lo siguiente:

    En primer lugar, denunció como punto previo el supuesto quebrantamiento de las formas procesales que, a su juicio, fulminan la intervención forzada de su representado.

    En tal sentido advirtió, que a pesar que su poderdante fue citado en garantía y por tanto no puede oponer cuestiones previas de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, procedía a realizar algunos señalamientos para que fueran considerados como aspectos preliminares en la sentencia definitiva.

    Al respecto inició su exposición señalando, que existe una imposibilidad manifiesta de acumular en un mismo expediente pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, toda vez que el juicio para exigir la responsabilidad de los jueces es diferente y por ende, incompatible con los trámites previstos en la ley para ventilar la presente controversia.

    En este orden de ideas agregó, que “...para hacer efectiva la responsabilidad civil de un juez de primera instancia la reclamación respectiva se deberá proponer ante un juez superior al juez accionado (artículo 836 del CPC); aquél deberá constituirse en tribunal asociado para decidir la admisibilidad y procedencia de tal acción (artículos 838 y 839 del CPC); además que los plazos que se le conceden al querellado por tal reclamación difieren de los concedidos en este proceso, para contestar dicha acción (artículo 840 del CPC)...”. De manera que concluye afirmando, que la representación judicial del Banco Central de Venezuela pretendió hacer valer a través de un procedimiento distinto la supuesta responsabilidad de su mandante, derivada de actuaciones o actos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

    Como corolario de lo anterior indicó, que esta Sala Político-Administrativa tampoco sería la competente “...para conocer y decidir sobre la responsabilidad civil de un juez penal de primera instancia en ejercicio de sus funciones, por lo cual se deberá en dicho fallo declarar tal incompetencia con todos los pronunciamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...” vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    De igual modo, advirtió acerca de la caducidad de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establecía para los casos en que la queja propuesta no merezca la imposición de una pena corporal, ni de inhabilitación política o destitución, un lapso preclusivo para que ésta sea ejercida de 4 meses, contados desde el día siguiente a aquél en que se cometió el hecho que dió origen a la misma.

    En otro orden de ideas alegó, que los supuestos de procedencia de la queja se encuentran consagrados en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil y los mismos son de carácter taxativo. De manera que, al no encontrarse encuadrada la presente acción en ninguno de ellos ésta, en su criterio, debe desestimarse.

    Adujo también, que los artículos 831 y 832 del Código de Procedimiento Civil, disponen entre otros extremos necesarios “...la existencia de una falta proveniente de la ignorancia o negligencia inexcusables del funcionario....” y que contrariamente a ello, el demandado reconoce un total apego a la legalidad por parte de la decisión que tomare su representado y en la cual se fundamenta la cita propuesta.

    De otro lado destacó, que no existe entre su poderdante y el Banco Central de Venezuela, algún tipo de relación contractual que lo obligue a garantizar las obligaciones de este último, circunstancia que constituye un presupuesto necesario para que opere la cita en garantía.

    Finalmente señaló, que las decisiones que fueron dictadas por su mandante en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, están fundamentadas en el artículo 117 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual obliga a los jueces a tomar todas las medidas de aseguramiento que sean necesarias para conservar o preservar el o los objetos del delito.

    2. Los abogados L.L.M. y R.Z.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 3.783 y 7.075, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Latino, C.A., antes Banco Francés e Italiano para la A. delS., C.A., luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A., Sudameris y finalmente Banco Latino, C.A., constituido originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, del Tomo 1-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 105-A Pro., mediante escrito de fecha 13 de mayo de 1997, procedieron a dar contestación a la cita en garantía propuesta por el Banco Central de Venezuela con ocasión del presente procedimiento. La mencionada contestación se fundamentó en lo siguiente:

    Parten de la premisa de que aún y cuando el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibe a los terceros llamados a juicio oponer cuestiones previas, dicha afirmación debe ser interpretada en el sentido de que las mismas no podrán ser ventiladas en forma incidental, sino como punto previo en la sentencia definitiva, toda vez que la ley también prevé que el citado en garantía deberá exponer en su contestación todas las defensas que considere pertinentes, entre las cuales se encuentran las aludidas cuestiones previas.

    Sustentan la mencionada afirmación en el hecho de que la posibilidad de convocar a los terceros con la finalidad de que “...el manto de la cosa juzgada los envuelva...”, se traduce en la obligación por parte de los operadores jurídicos de garantizar el derecho a la defensa de tales terceros, el cual se ve reflejado por la ley al permitir que éstos reconvengan al demandado en el juicio principal.

    Bajo estas premisas, procedieron a invocar el defecto de forma del libelo, concretamente por no haberse cumplido con los requisitos previstos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la ausencia de relación concordada de los hechos y el derecho y la falta de consignación del instrumento fundamental.

    En este contexto sostienen, que el libelo se limita a enunciar una serie de normas y a narrar unos hechos que en ningún caso son presentados con la debida relación que tiene que existir entre ambos.

    Asimismo indican, que el demandante no acompañó a su escrito los bonos cero cupón a que alude en su demanda, los cuales tienen carácter de fundamentales por ser los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido y que éstos no pueden ya ser traídos a juicio, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “...que consagra la preclusividad para acompañar o producir en juicio aquel documento del cual se derive directamente la acción...”.

    Por otra parte denuncian la existencia de una cuestión prejudicial y en tal sentido advierten, que a pesar de que dicha defensa fue planteada por el demandado en el juicio principal y desestimada por la Sala al declarar sin lugar la aludida cuestión previa, a su representado no pueden aplicarse los efectos de una decisión tomada con anterioridad a su intervención, teniendo en cuenta que, a su juicio, “...la cita en garantía no toma la causa en el estado en que se encuentra, a diferencia de lo que ocurre en la intervención voluntaria adhesiva...”, aunado a que los motivos en que se funda su defensa son distintos a aquéllos que se ventilaron en la aludida incidencia.

    En tal virtud, solicitaron se reexamine el punto concerniente a la prejudicialidad alegada, por cuanto “...es necesario el pronunciamiento del Juez Penal para que este Alto Tribunal pueda (...) decidir el mérito de la cuestión debatida...”.

    Por otra parte, promovieron la falta de cualidad o interés activo del Banco Provincial, S.A., para sostener el presente juicio, dado que, en su criterio, no se configura “...la identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede la facultad concreta de actuar (titular y/o portador de los Bonos Cero Cupón) y la que comparece en ejercicio de la facultad concreta otorgada por la Ley. Téngase presente que conforme a los elementos que cursan en autos, el Juez Penal que conoce de la causa ordenó la entrega de los mismos a nuestra representada; y ello patentiza el hecho de ausencia de posesión por parte de la demandante en cuanto a los Bonos materia del cobro pretendido....”.

    Asimismo sostienen, que la obligación demandada estaba sujeta al cumplimiento de una condición, como a su juicio se desprende de lo expuesto por el propio demandante, toda vez que la cancelación de los bonos que, según el actor, fueron consignados en el Banco Central de Venezuela dependía de la constatación por parte del mencionado Banco acerca de la validez y eficacia de estos instrumentos, por lo que en tal sentido invocan el contenido del artículo 1.197 del Código Civil.

    En otro orden de ideas, procedieron a negar expresamente el hecho que la demandante le haya entregado al Banco Central de Venezuela, tales títulos para su cobro y que los instrumentos consignados junto al libelo, con los cuales el accionante pretende demostrar dicha afirmación, no le pueden ser opuestos a su representado “...ya que no se refiere a los documentos fundamentales y menos aún (...) emanaron de ella...”.

    De igual modo denuncian que “...existen una serie de alteraciones en los documentos mediante los cuales el Banco Provincial, S.A., dice haber cancelado el importe de los títulos en cuestión y de las cuales conoce el Juez Penal Quinto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Bancaria, con lo cual la buena fe con la que dice haber actuado el adquiriente, hoy actor, queda en incómoda posición...”.

    También observan, que es falso que el Banco Central de Venezuela no haya realizado objeción alguna al derecho de propiedad que dice tener el demandante sobre los aludidos bonos, toda vez que, a su juicio, en la falta de pago que se le imputa a la institución financiera demandada no sólo influyó la orden emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que “además militó a favor de esa negativa, la circunstancia específica de haber nuestra representada notificado la sustracción de los mismos...”.

    Adicionalmente a lo arriba señalado consideraron, que la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios era improcedente, debido a que “...el incumplimiento del demandado no pudo ni podrá causar daño al actor; ello es así tanto más cuanto (sic) que una de las causas que imposibilitó al pago solicitado es inatribuible a la querellada. De allí que los teóricos y supuestos daños no pueden ser ni serán consecuencia inmediata y directa en el incumplimiento de las obligaciones que tenía el Banco Central de Venezuela para con el portador de los Bonos de cuyo pago se trata...”.

    Del mismo modo, cuestionaron la procedencia de la indexación solicitada como colofón de la pretensión principal y subsidiaria y en tal sentido, considera “...que ha quedado demostrado hasta el cansancio que el teórico, supuesto e hipotético incumplimiento es extraño a las condiciones volitivas de la querellada; y al constituirse en una causa ajena a la voluntad descalifica la petición indexatoria que pretende tanto la demanda principal como la subsidiaria...”.

    Por otro lado, cuestionaron la procedencia de la cita en garantía planteada contra su poderdante y a tal efecto sostuvo que el Banco Latino, C.A., no tiene “...un interés común con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en sostener este juicio, puesto que el cuerpo del delito en materia penal, resulta demostrado con el simple hecho de jurar la preexitencia de los bienes hurtados y no puede existir comunidad en el caso de especie, pues nuestra representada es propietaria de los títulos cuyo pago se pretende, y el hecho de que el Juez Penal hubiere ordenado la entrega de los mismos en modo alguno implica un interés común...”.

    Bajo estas premisas añadieron, que “...la intervención invocada por la entidad demandada es subordinada o subsidiaria, lo cual descalifica a la cita que no tiene como fundamento una eventual obligación o garantía pura y simplemente sino sujeta a una declaratoria anterior como presupuesto indispensable para que tal llamado a juicio tenga eficacia y vigor...”.

    Por último aducen, que aún en el supuesto de que se considerara procedente la reclamación por daños y perjuicios realizada por la parte actora en el libelo, éstos no podrían exigírsele a su mandante por no haber incurrido el mismo en algún tipo de culpa en los hechos que se califican como dañosos.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, se observa que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente prevé: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se deduce, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala).

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem, en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    . (Destacado de la Sala).

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    V PUNTO PREVIO

    Como ha sido expuesto a lo largo de la presente decisión, la representación judicial del Banco Central de Venezuela al momento de contestar al fondo la demanda incoada en su contra por el Banco Provincial, S.A., solicitó la intervención forzosa tanto del ciudadano A.J.F.M., como del Banco Latino, C.A.

    Ahora bien, los apoderados judiciales del mencionado ciudadano y los del ente financiero citado en garantía, alegaron en la oportunidad procesal establecida para ello, una serie de planteamientos que se dirigen a determinar la inadmisibilidad del llamado o intervención que les fuere formulado.

    De ahí que esta Sala, atendiendo a tales planteamientos, juzga oportuno antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia, precisar la procedencia o no de dichos alegatos, para lo cual realizará las siguientes consideraciones:

    a. De la intervención del ciudadano A.J.F.M.:

    La parte demandada fundamentó tal intervención en la circunstancia de que los daños y perjuicios que se le imputaron al Banco Central de Venezuela tienen su origen en las órdenes impartidas por el ciudadano A.J.F.M., actuando en su carácter de juez titular del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En este orden de ideas alegaron, que el Banco Central de Venezuela, para el supuesto en que se haya producido el daño que se reclama en el libelo, únicamente se limitó a seguir las instrucciones que le fueron dadas a su mandante, mediante los Oficios Nros. 95-45-379, 95-45-457, 95-45-622 y 95-45-458 del 9 y 16 de febrero de 1995 y del 9 y 31 de marzo de ese mismo año, respectivamente, emanados del aludido Tribunal. De ahí que, en criterio de la parte demandada, los mencionados daños y perjuicios serían imputables, en todo caso, al juez A.J.F.M. en lugar de la institución bancaria que representan.

    Por otro lado, el apoderado judicial del ciudadano A.J.F.M. en la oportunidad de presentar su contestación, advirtió que el demandado lo que pretendía con el llamado formulado con ocasión del presente procedimiento, era hacer efectiva la responsabilidad personal de su mandante, derivada del ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual, en su criterio, el ordenamiento jurídico establece un procedimiento especial incompatible con la tercería propuesta y en tal virtud, procedió a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.

    Bajo estas premisas observa la Sala, que las actuaciones que supuestamente se identifican como dañosas y que sirvieron de fundamento para plantear la intervención que se analiza, se refieren a los Oficios de participación que realizare el referido Juez con ocasión de la acción penal ejercida por el Banco Latino, C.A., en virtud de la supuesta sustracción de los bonos cero cupón que, según lo expuesto, se encontraban en la bóveda del mencionado ente financiero y sobre los cuales el demandante pretende o exige se reconozca el derecho deducido en el libelo.

    En efecto, para el caso del Oficio Nº 95-45-379, el mismo corre inserto al folio 40 del expediente y textualmente dispone:

    “...En razón de que ante este Tribunal cursa averiguación, por desaparición de VEINTE (20) Bonos Cero Cupón, con vencimiento 10-02-95, Seriales consecutivos del 468939 al 468958, por un valor de Bs. 100.000.000,oo cada uno, de las bóvedas del Banco Latino, es por lo que me dirijo a Usted, a objeto de que las negociaciones o cualquier enajenación de dichos bonos, sean suspendidos (sic) hasta nuevo aviso...”.

    Asimismo, fue consignado al folio 41 del expediente el Oficio distinguido con el Nº 95-45-457, en el cual el aludido Juzgado le ratifica al Banco Central de Venezuela lo ordenado en la comunicación antes transcrita al tiempo que estableció “...estímole informar a la brevedad posible, el nombre de las personas naturales o jurídicas, que pretendan realizar cobros por ante las taquillas del Banco Central de Venezuela...”.

    De igual modo, en lo que respecta a los Oficios Nros. 95-45-622 y 95-45-458, se pudo constatar que mediante éstos, se participó al Banco Central de Venezuela que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto la medida de suspender toda negociación tendiente a la enajenación de los aludidos Bonos Cero Cupón y en consecuencia, se le ordenó a la parte demandada, a través de dichos instrumentos, “...hacer entrega al propietario BANCO LATINO SACA (sic) el producto de dichos bonos por ser la persona quien los adquirió del Banco Central, y quien denunció ante ese despacho la desaparición de los mismos, abriéndose la correspondiente averiguación sumarial...”.

    Como puede apreciarse de los extractos que han sido transcritos, las actuaciones en las que se ha pretendido fundamentar la supuesta responsabilidad o participación del ciudadano A.J.F.M. en los hechos que dieron lugar a la presente demanda, son el producto o una consecuencia directa e inmediata del ejercicio de la función jurisdiccional, concretamente del cargo de Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De ahí que, tal y como lo sostuviere el apoderado judicial del mencionado ciudadano, el procedimiento especial para ventilar dicho asunto es el correspondiente a la queja, previsto en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra trámites distintos e incompatibles con los establecidos para la intervención forzosa formulada en el presente juicio.

    Corrobora lo expuesto la circunstancia de que las quejas que se propongan contra un juez de Primera Instancia, deberán dirigirse al juez superior respectivo, conforme al artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que dicha demanda tendrá que ajustarse a alguna de las causales taxativas enunciadas en el artículo 830 eiusdem; circunstancias estas últimas que no se cumplieron ni pueden observarse por vía de la regulación y sustanciación que se prevé para la intervención forzosa derivada de la cita en saneamiento y de garantía en referencia.

    Por lo tanto, atendiendo a los razonamientos antes expuestos resulta concluyente para este Órgano Jurisdiccional que la aludida cita en garantía, realizada al ciudadano A.J.F.M. es inadmisible y en tal virtud, se procede a desechar expresamente dicha intervención. Así se decide.

    B. De la intervención del Banco Latino, C.A.:

    Por su parte, los apoderados judiciales del Banco Latino, C.A., al momento de dar contestación a la cita que fuere propuesta en el marco del presente procedimiento, cuestionaron la procedencia de dicha intervención aduciendo que su representado no tiene “...un interés común con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en sostener este juicio, puesto que el cuerpo del delito en materia penal, resulta demostrado con el simple hecho de jurar la preexistencia de los bienes hurtados y no puede existir comunidad en el caso de especie, pues nuestra representada es propietaria de los títulos cuyo pago se pretende, y el hecho de que el Juez Penal hubiere ordenado la entrega de los mismos en modo alguno implica un interés común...”.

    Complementan el alegato antes transcrito señalando que “...la intervención invocada por la entidad demandada es subordinada o subsidiaria, lo cual descalifica a la cita que no tiene como fundamento una eventual obligación o garantía pura y simplemente sino sujeta a una declaratoria anterior como presupuesto indispensable para que tal llamado a juicio tenga eficacia y vigor...”.

    Asimismo solicitaron, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000, el cese del presente procedimiento en lo que respecta a su poderdante, por encontrarse dicho ente en situación de liquidación, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 265 del 23 de agosto de 2000, dictada por la Junta de Regulación Financiera.

    Al respecto aprecia la Sala, en cuanto al alegato de que no existe un interés común entre su representado y la parte demandada que permita a esta última efectuar la cita en garantía formulada en el marco del presente procedimiento, toda vez que no media una obligación contractual en virtud de la cual su mandante pueda ser constreñido a garantizar en forma subsidiaria la pretensión deducida en el libelo, que tal planteamiento se dirige a cuestionar la admisibilidad de la presente intervención y por consiguiente, resulta necesario realizar las consideraciones que a continuación se transcriben:

    En primer lugar, cabe destacar que la cita de saneamiento y de garantía como institución específicamente procesal se propone conseguir el resultado práctico de que dentro del ámbito de un proceso pendiente, pueda realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantizados por un sujeto extraño o distinto de los que integran la relación procesal. Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero a realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, hallándose condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal. El resultado definitivo de éste vendrá a determinar y fijar el deber concreto que tiene o no el tercero de indemnizar al vencido, el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa principal.

    Ese derecho y la obligación correlativa, tienen su raíz en una relación jurídica material preexistente entre el pretensor y el tercero, toda vez que conviene al garantido y a la causa pública de la justicia que en un mismo proceso se debata y decida esa relación, insertando en el juicio principal una nueva causa de la cual serán partes el garantido y el garante. En tal supuesto, se suscita en el seno mismo del juicio principal una nueva relación procesal llamada juicio subordinado o de garantía, a fin de que se resuelvan en una sola sentencia.

    En otras palabras, la cita es el ejercicio de una verdadera demanda y normalmente la proposición de una acción de condena del garantido contra el garante, puesto que hace valer una pretensión de regreso contra el citado, la cual presenta la peculiaridad de proponerse condicionalmente, esto es, para el supuesto de que el citante es vencido en el juicio principal, el citado se encuentra entonces no sólo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste, de las consecuencias de tal vencimiento.

    Lo anterior viene al caso que se analiza, por cuanto como ha sido advertido en las líneas que anteceden, la representación judicial del Banco Latino, C.A., niega la existencia de ese vínculo o unión que constriña a su poderdante a garantizar a la parte demandada la obligación que se le reclama a ésta en el libelo.

    No obstante aprecia la Sala, que tanto el citante como el citado en garantía son contestes en afirmar que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le ordenó al Banco Central de Venezuela la entrega material de los bonos cero cupón objeto de la presente acción al Banco Latino, C.A., al mismo tiempo que constituye un hecho admitido por ambas partes, que el demandado le pagó tales títulos al sujeto llamado por vía de la intervención forzosa planteada en el marco de este procedimiento.

    De ahí que, habiéndose instaurado una demanda contra el Banco Central de Venezuela, cuya pretensión principal se refiere al cobro de bolívares derivado de la emisión de tales títulos valores, resulta evidente que sí existe un vínculo o garantía entre el citante y el citado, al extremo de que el primero de los nombrados pretende, para el supuesto en que sea condenado a ello, una acción de regreso contra el beneficiario del importe de los aludidos bonos, es decir el Banco Latino, C.A.

    Como corolario de lo expuesto, resulta útil tomar en consideración el hecho de que la representación judicial del Banco Central de Venezuela, al momento de dar contestación a la demanda indicó como parte de las defensas de fondo, la existencia de un pago de lo indebido, para el caso de que se determinara que su poderdante estaba obligado a cancelar los montos que le fueron demandados, toda vez que éstos ya habían sido pagados a un sujeto distinto, concretamente el Banco Latino, C.A.

    Por lo tanto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que los presupuestos necesarios para que se configure este tipo de intervención sí fueron observados en el presente caso y en consecuencia, la cita propuesta no es inadmisible, ya que contrariamente a lo alegado por el Banco Latino, C.A, sí hay una relación preexistente que eventualmente deba ser garantizada, la cual da origen y fundamento, en los términos antes expuestos, al planteamiento de la presente intervención forzosa. Así se decide.

    Sin embargo, con respecto a la solicitud formulada en la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000, relativa a que se declare el cese del presente procedimiento en lo que respecta al Banco Latino, C.A, por encontrarse dicho ente en situación de liquidación, conforme a lo establecido en el Resolución Nº 265 del 23 de agosto de 2000, dictada por la Junta de Regulación Financiera, advierte la Sala lo siguiente:

    Corre inserta al folio 462 del expediente copia simple de la aludida Resolución Nº 265 del 23 de agosto de 2000, emanada de la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 1º de septiembre de 2000, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

    ...1. Acordar la liquidación administrativa del BANCO LATINO C.A., de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 260 de la Ley General de Bancos y Otras Financieras.

    2. Notificar al BANCO LATINO C.A., lo acordado en la presente Resolución.

    3. Designar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, como liquidador del BANCO LATINO C.A., a tenor de lo establecido en el literal c) del artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera.

    4. Notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, lo acordado en la presente Resolución....

    Se desprende del texto de la Resolución citada que el referido ente financiero fue intervenido mediante la Resolución Nº 003-96, de fecha 16 de enero de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4677, Extraordinario, de fecha 21 de enero de 1994.

    Por lo tanto, en vista de lo antes señalado y como quiera que pudieran desencadenarse consecuencias procesales importantes para el caso bajo estudio, conviene analizar alguna de las disposiciones que se dictaron para regular la crisis bancaria iniciada en Venezuela a partir de enero de 1994. A tal efecto se observa:

    Que el artículo 254 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, dispuso en su extracto pertinente para aquellos casos en que se procediera a la intervención de una entidad financiera que “...el Superintendente, mediante resolución, designará uno o varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la Asamblea, a la Junta Administradora, al Presidente y a los demás órganos del ente intervenido....”.

    Por otra parte, el artículo 253 del mencionado cuerpo normativo consagraba lo siguiente:

    ...Durante el régimen de la intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención...

    .

    Ahora bien, la interpretación concatenada de ambas normas permite colegir, en primer lugar, que el Superintendente era la persona que le correspondía designar a los interventores encargados de ejercer las más amplias facultades de representación y administración de la institución bancaria sometida a la medida de intervención y por otra parte, la clara prohibición de intentar o seguir cualquier acción de cobro contra tales entes, a menos que ésta proviniera de hechos posteriores a la aludida intervención.

    Circunscribiéndonos al caso que se estudia, y partiendo de las premisas antes señaladas cabe destacar, que si bien es cierto que los hechos que dieron lugar a la cita en garantía planteada en el presente procedimiento son posteriores a que fuera decretada la intervención del Banco Latino, C.A., no es menos cierto que en los términos del antes transcrito artículo 254 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la representación tanto judicial como extrajudicial de dicho banco quedaría a cargo del interventor designado a tal efecto por el Superintendente.

    No obstante lo anterior, y a pesar de que por mandato de la Ley los representantes naturales de la institución financiera citada en garantía quedaban inhabilitados para ejercer dicha representación, en virtud de las disposiciones que comprenden a esta especial legislación de emergencia, no deja de apreciar la Sala que en la presente controversia la mencionada cita en garantía fue realizada en la persona del Presidente del Banco Latino, C.A. y no en la del interventor designado para tal fin, conforme a la norma citada.

    De igual modo se aprecia, que el Banco Central de Venezuela al momento de plantear la intervención que se analiza, solicitó y de hecho impulsó la citación del Banco Latino, C.A., en la persona de su Presidente, circunstancias que conducen irremediablemente a este Órgano Jurisdiccional a declarar, en atención a las disposiciones de orden público antes transcritas, que la persona que ha actuado en juicio como representante y apoderado judicial del mencionado ente financiero carece de la legitimación necesaria para obrar en el presente procedimiento, por corresponderle la misma al interventor designado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Por otra parte cabe destacar, que el demandado en ningún caso ha cumplido o pretendido cumplir con la carga de subsanar el referido vicio, el cual ha sido detectado en la citación del Banco llamado en garantía. De ahí que esta Sala deba desechar dicha intervención, en lugar de reponer la causa, toda vez que como ha sido establecido por la jurisprudencia reiterada de este Órgano Jurisdiccional, la institución procesal de la reposición de la causa tiene como finalidad sanear el proceso de los eventuales vicios en que se haya podido incurrir, pero en modo alguno suplir la diligencia de las partes en el proceso.

    En consecuencia, atendiendo a los razonamientos arriba indicados se declara improcedente la cita en garantía propuesta por el Banco Central de Venezuela contra el Banco Latino, C.A. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Decididos como han sido los anteriores puntos previos, pasa la Sala a conocer del fondo de la presente controversia, para lo cual se observa que la parte demandante planteó una pretensión principal, relativa al cobro de bolívares derivado de la emisión de unos títulos valores, realizada por el Banco Central de Venezuela, según Resolución Nº 94-06-95 del 30 de junio de 1994 y por otra parte, fue incoada una pretensión subsidiaria, correspondiente a los supuestos daños y perjuicios que se generaron con la negativa del ente demandado de cancelar los importes de los aludidos bonos cero cupón. En tal sentido juzga prudente este Órgano Jurisdiccional, a los fines de facilitar la comprensión del presente fallo, resolver por separado cada una de las pretensiones deducidas en el libelo de demanda y al efecto, se aprecia lo siguiente:

    1. En cuanto a la pretensión principal de cobro de bolívares:

    De la lectura tanto del libelo como de la contestación a la demanda, se evidencia que son hechos admitidos por ambas partes y que por tanto no requieren ser probados, en primer lugar, que en fecha 30 de junio de 1994, el Banco Central de Venezuela dictó la Resolución Nº 94-06-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, numeral 24 y 53 de la Ley que rige sus funciones, en la cual efectuó la Trigésima Cuarta Emisión de Títulos de los comúnmente denominados Bonos Cero Cupón, con un valor nominal de cien millones de bolívares cada uno y con fecha de vencimiento 10 de febrero de 1995, signados con un número que los identificaba y diferenciaba uno de otros.

    Asimismo, constituye un hecho también admitido y quedó plenamente demostrado en el expediente, mediante la consignación de dos recibos de fechas 7 y 10 de febrero de 1995, calificados como “...RELACIÓN PARA EL COBRO DE BONOS...”, que concretamente los bonos identificados con los Nros. 468941, 468942, 468943 y 468958, fueron presentados para su cobro por el Banco Provincial, S.A., ante el Banco Central de Venezuela.

    De igual modo, son contestes la partes en afirmar, que el ente demandado se negó a pagar los importes de los aludidos títulos valores, en virtud de que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el Oficio Nº 95-45-379 de fecha 9 de febrero de 1995, ordenó la suspensión de todo tipo de negociación de los referidos bonos, por cuanto cursaba ante ese Tribunal una averiguación por la desaparición de estos instrumentos valores de las bóvedas del Banco Latino, C.A.

    Por otro lado, tanto el actor como el demandado indicaron que el aludido Tribunal ordenó la entrega material de los prenombrados bonos cero cupón al Banco Latino, C.A., y a quien la parte demandada finalmente pagó su valor nominal.

    Sin embargo, la controversia se suscita en la existencia de una supuesta obligación contractual que tendría el Banco Central de Venezuela de cancelar al demandante tales títulos al portador, a pesar de la prohibición emanada del citado Juzgado Penal.

    En efecto, narra el apoderado judicial del Banco Provincial, S.A., en su libelo que la conducta asumida por la institución financiera demandada, ha sido violatoria, “....de la obligación que contrajo al emitir y poner en circulación los títulos al portador (Bonos Cero Cupón) suficientemente identificados con anterioridad, violación o incumplimiento que consiste en la falta de pago de los valores o denominaciones de dichos títulos al portador a su poseedora y propietaria el BANCO PROVINCIAL S.A., no obstante que fue ésta la portadora que los presentó en las oficinas del BANCO deudor, tal como textualmente se exige en los propios títulos y a pesar de estar fenecidos los términos para el pago...”.

    El anterior alegato lo fundamentaron en lo establecido en los artículos 789 y 794 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Comercio, conforme a los cuales el Banco Central de Venezuela tiene la obligación de pagar a su representado los cuatro títulos al portador que le fueron presentados, sin poder discutir la propiedad sobre los mismos, ya que en tales casos los interesados deben intentar la acción reivindicatoria contra el poseedor de éstos, la cual en su criterio, sólo procede si se demuestra que su poderdante “...llegó a poseer esos Títulos por haberlos hallado o por haberlos sustraído, o, al menos, que los recibió de persona o personas que los hallaron o los sustrajeron, con conocimiento por parte del BANCO PROVINCIAL S.A., de ese vicio de posesión...”.

    Asimismo, esbozan que esa conducta del Banco Central de Venezuela vulnera la obligación contractual surgida entre su representado y el mencionado ente, como consecuencia de la entrega y recepción de los aludidos bonos.

    En tal sentido alegaron, que “...es obvio que, en el caso de que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA no procediera a efectuar el pago de esos títulos, él estaba obligado en fuerza de esa relación contractual, a restituirlos a quien se los había entregado, o sea, EL BANCO PROVINCIAL, S.A., por ser esa, sin duda, la intención que tuvieron las partes al concertar el contrato mediante la entrega y recepción de los Títulos....”. Por lo tanto estiman, que al no haberse efectuado la mencionada devolución el demandado incumplió una obligación contractual, sin que para ello pueda invocar a su favor “...un mandamiento infractor de expresas normas legales que regulan la existencia y efectos jurídicos de los Títulos mercantiles al portador y de las negociaciones que con ellos pueden efectuarse, aún cuando ese mandamiento proviniera de un Tribunal de la República, porque al hacerlo así, no sólo incurrió en culpa al obedecer órdenes contrarias a derecho, sino que desconoció el indubitable derecho de propiedad que sobre los Títulos tiene el BANCO PROVINCIAL S.A., derecho que ya había aceptado al recibir de éste los Títulos...”.

    Por lo demás, sostuvieron que también se contrarió el principio de la relatividad de los contratos “...al beneficiar a un tercero, el Banco Latino, S.A.C.A., que sin ser parte en la relación jurídico contractual BANCO CENTRAL DE VENEZUELA – BANCO PROVINCIAL S.A., y sin ejercer la correspondiente acción reivindicatoria, si es que pretendía ser el propietario de los Títulos al portador, se hizo a la postre indebido poseedor de ellos...”.

    En tal virtud concluye, que al existir la obligación por parte del Banco Central de Venezuela de pagar los mencionados bonos cero cupón, al Banco Provincial, S.A., ya que no ha sido invocada causa legal de su extinción, solicitaban le fuera cancelado a su representado las siguientes cantidades: i) cuatrocientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000.000,oo) a que asciende la suma de los valores nominales o denominaciones de los cuatro (4) bonos cero cupón y ii) La que resulte por concepto de los intereses de mora, calculados en base al capital adeudado desde el día 10 de febrero de 1995, fecha de exigibilidad de las obligaciones, hasta aquélla en que se produzca el pago de la totalidad de dicho capital, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; cantidad que solicitaron fuera determinada por experticia complementaria del fallo. Asimismo, pidieron que tales montos fueran indexados hasta la fecha efectiva de su pago.

    Habida cuenta de lo anterior, la representación judicial del Banco Central de Venezuela negó expresamente que su mandante estuviera obligado a cancelar a la demandante los mencionados títulos valores, ya que de ser ese el caso estaría incurriendo en desacato y en la falta sancionada con arresto y multa por el artículo 485 del Código Penal.

    Asimismo aducen que los intereses moratorios solicitados en el libelo son improcedentes ya que “...la deuda que supuestamente existía no puede estimarse como exigible en virtud de las órdenes impartidas a mi representado por un Tribunal Penal de suspender los pagos (desde el 9-2-95 y hasta el 9-3-95) y de entregar y pagar al Banco Latino, los títulos cuyo pago se reclama en este juicio...”.

    Planteada en los términos antes expuestos la presente controversia, pasa la Sala a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    De la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente, se constata que corren insertas a los folios 306 al 308, dos comunicaciones signadas con las letras A y B, emanadas del Banco Latino, C.A, en fechas 7 y 8 de febrero de 1995, respectivamente, mediante las cuales la citada institución financiara le informó al Banco Central de Venezuela “...el extravío en nuestras Bóvedas de veinte (20) Bonos Cero Cupón con vencimiento 10-02-95, Seriales Nº del 468939 al 468958, por un valor de Bs. 100.000.000,00, cada uno...”, al mismo tiempo que le remite la “...Relación de los Bonos Cero Cupón extraviados....”.

    De igual modo se observa, que fue consignado al folio 117 del expediente el Oficio Nº 9700-043-002717, del 13 de febrero de 1995, emanado de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual se le solicitó al Banco Central de Venezuela que informara “...si por ante esa institución han sido presentados para su cobro, los Bonos cero cupón desde la serie 468939 a la 468958, por el monto de 100.000.000,oo de bolívares cada uno...”, y le pidió, en caso de ser afirmativa la respuesta, que suministrara los “...datos de las personas naturales o jurídicas beneficiarias de los mismos...”.

    Por otra parte, no puede dejarse a un lado la circunstancia de que según se evidencia de los Oficios insertos a los folios 40 al 43 del expediente, emanados del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho Tribunal además de prohibir todo tipo de enajenación y negociación con respecto a los bonos objeto de la presente demanda, ordenó la entrega material de los mismos al Banco Latino, C.A., en virtud de la averiguación penal que cursaba ante el citado Juzgado por la desaparición de los tantas veces nombrados bonos cero cupón.

    De manera que, atendiendo a lo arrojado por los documentos que cursan en el expediente, resulta claro que el incumplimiento que se le imputa al Banco Central de Venezuela, tiene su origen en la orden que le fue impartida por un Tribunal de la República, lo cual nos conduce al tema de las formas de incumplimiento de las obligaciones.

    Al respecto, se observa que la doctrina ha admitido la existencia de dos grupos o clasificaciones que son: los denominados incumplimientos voluntarios o culposos y aquellos definidos como involuntarios, que consisten en la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables.

    En el caso que se analiza, nos interesa destacar el tema específico de los incumplimientos involuntarios, con relación a lo cual se suele hacer alusión a la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil y se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación.

    Ahora bien, dentro de las categorías que comprende la causa extraña no imputable, se encuentran el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, el hecho del acreedor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima.

    Concretamente en lo atinente al hecho del príncipe, se observa que es en esta categoría donde la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.

    Siendo ello así, esta Sala observa, que el hecho que ha sido invocado por el demandado como circunstancia que impidió el cumplimiento de la obligación que habría contraído como deudor de los bonos cero cupón, se refiere a la orden dictada por un Tribunal Penal, relativa a la prohibición de enajenación de tales bonos y su posterior entrega material al Banco Latino, C.A., lo cual puede encuadrarse dentro de la mencionada definición de hecho del príncipe.

    En efecto, no sólo se trata de una circunstancia sobrevenida, sino que además la misma comporta una orden prohibitiva que debió ser acatada por el Banco Central de Venezuela, pues como bien lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé que “...Para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden los Tribunales requerir de las demás autoridades, el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y en general, valerse de todos los medios legales coercitivos que dispongan ...omissis... La autoridad requerida en forma por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto...”.

    Corrobora lo expuesto el hecho de que el artículo 485 del Código Penal sanciona con multa y arresto a aquellas personas que rehúsen cumplir la orden de un Tribunal, además de poder incurrir en desacato.

    Por lo tanto, resulta concluyente para este Órgano Jurisdiccional, que habiendo mediado tales circunstancias, el demandado quedó impedido de cumplir con la obligación que originalmente contrajo a través de la emisión de los bonos cero cupón objeto de la presente demanda.

    Asimismo, cabe destacar que tampoco podía el Banco Central de Venezuela, ante la prohibición de enajenación y suspensión de todo tipo de negociación que pesaba sobre los aludidos bonos cero cupón, devolver al Banco Provincial, S.A., como lo pretende la parte actora, los títulos que habían sido presentados para su cobro, toda vez que dentro de las medidas de aseguramiento que dictó el Juez Penal, y las cuales debían ser acatadas por el demandado con carácter obligatorio, se encontraba la relativa a la entrega material de estos instrumentos al Banco Latino, C.A.

    De ahí que la pretensión principal formulada en el libelo, referente al cobro de bolívares incoada por el Banco Provincial, S.A., contra el Banco Central de Venezuela deba declararse improcedente. Así se decide.

  2. De la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios:

    Solicita la parte actora que en caso de ser declarada sin lugar la pretensión principal de cobro de bolívares, el Banco Central de Venezuela debe ser condenado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la abstención del pago de los bonos cero cupón que fueron consignados para su cobro ante las dependencias de la mencionada institución financiera.

    Ahora bien, advierte la Sala que el hecho que ha sido identificado como causante o generador del daño que dice haber sufrido el demandante, se refiere, como se señalare en las líneas que anteceden, a la negativa del pago del importe de los aludidos títulos valores.

    Sin embargo, a lo largo del presente fallo ha quedado demostrado que la abstención que se denuncia como gravosa, tuvo su fundamento en las órdenes impartidas por un Tribunal de la República, concretamente en las instrucciones realizadas por el Juzgado Cuadragésimo Quinto en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los Oficios que corren insertos a los folios 40 al 43 del expediente y cuya valoración ya ha sido realizada.

    Es por ello que tomando en cuenta la situación descrita y los postulados de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, se pasa analizar si en el presente caso están dados los requisitos o elementos necesarios para que se configure la responsabilidad derivada de la inejecución de un contrato, que son: (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) una actuación u omisión atribuible a la persona que se identifica como agente del mencionado daño y (3) la relación de causalidad entre tales elementos.

    Con respecto al primer punto, es decir la disminución patrimonial correspondiente, se aprecia que la parte actora fundamentó la merma sufrida en la esfera jurídica de sus bienes, en el hecho de no haber visto satisfecha la obligación que se encontraba inmersa en los bonos cero cupón presentados para su cobro ante las taquillas del Banco Central de Venezuela, situación que podría resultar totalmente cierta en el supuesto de que dicha representación judicial sea la propietaria de los referidos bonos cero cupón.

    Asimismo, no existen dudas de que la persona encargada de cumplir tal obligación era el Banco Central de Venezuela, por ser el ente emisor de los aludidos bonos cero cupón y quien, en definitiva, los puso en circulación.

    No obstante, el inconveniente se presenta en cuanto al último elemento, es decir el atinente a la relación de causalidad, definida como aquella vinculación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado en función de éste.

    En efecto, dentro de las teorías que tratan de explicar el alcance del mencionado vínculo de causalidad, encontramos que la conocida como la teoría de la causalidad adecuada, cuyo autor Von Kries señala que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño, no es correcto atender al criterio del hecho culposo o al del hecho próximo ni al del hecho desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos de la cadena es jurídicamente apto para causar el daño, lo cual, según comenta la doctrina, se identifica aplicando el siguiente método: si se comienza a eliminar cada uno de los hechos integrantes de la cadena o conjunto de hechos determinantes del daño, el hecho o causa adecuada para producirlo, será aquél que de ser eliminado, no se hubiera verificado el daño.

    Aplicando el aludido método al caso que se analiza, se observa que de todos los hechos integrantes de la referida cadena, sólo se evitaría la producción del daño alegado por el actor en el libelo, si el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hubiera dictado la suspensión de todo tipo de enajenación de los bonos cero cupón objeto de la presente reclamación, así como tampoco hubiere emitido la orden relativa a la entrega material de los referidos instrumentos al Banco Latino, C.A.

    Ahora bien, dicho esto se observa que la presente controversia plantea la particularidad de que el hecho que ha sido identificado como causa adecuada en la producción del daño proviene de la intervención de un tercero ajeno a la relación contractual.

    En tal sentido, conviene transcribir lo dispuesto por esta Sala en la sentencia publicada bajo el Nº 01042 del 7 de agosto de 2002, dictada con ocasión de un caso análogo al presente, y en el cual se señaló lo siguiente:

    ...los mismos elementos de juicio narrados en la presente decisión, permiten a su vez a esta Sala precisar, que resulta categórico que a la parte demandada –Banco Central de Venezuela- no puede atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos que le fueron imputados en el presente juicio, ya que en todas sus fases simplemente actuó ajustado a derecho, pues, por una parte, al detectar una presunta irregularidad en su titularidad, procedió habilitado por sus facultades y compelido por sus deberes, como ente público encargado de la emisión, seguridad y cancelación de los mencionados títulos (facultades y deberes en particular relacionados con la política monetaria, la cual responde a un fin de interés general o público, al ser su patrimonio de tal carácter), y por la otra, conforme a lo pronunciado por los órganos jurisdiccionales que conocieron de la situación ampliamente aquí reseñada; fases estás que se resumen así: i) negativa de cancelación motu propio, en virtud de sus facultades y deberes, al detectar una presunta irregularidad en cuanto su titularidad; ii) negativa de cancelación por mediar una medida tribunalicia de suspensión de pago; iii) pago de los títulos al Banco Caracas, a fuerza de lo decidido por los órganos jurisdiccionales...

    .

    Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la consecuencia jurídica a la que se arribó en dicho fallo, goza de plena vigencia para el presente caso, toda vez que en esta oportunidad también se pudo constatar que el Banco Central de Venezuela en todas sus fases actuó ajustado a derecho al abstenerse de cancelar el importe de los bonos cero cupón que le fueron presentados por el actor para su cobro, ya que existían dudas sobre la posesión de los mismos y mediaba la prohibición de un Tribunal de la República, de enajenar o realizar cualquier tipo de negociación sobre tales instrumentos.

    Corrobora lo expuesto, la circunstancia de que el Banco Central de Venezuela, en vista de la participación que se le hiciere acerca de la medida de prohibición de todo tipo de enajenación de los bonos cero cupón tantas veces nombrados y su posterior entrega material al Banco Latino, C.A, le remitió, antes de proceder al cumplimiento de dicho mandamiento judicial, una comunicación al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando fuera ratificada tal providencia.

    En efecto, corre inserta al folio 118 del expediente el Oficio signado con las letras y Nros. CJ-C-95-3-400, en el cual la parte demandada le expone al mencionado Juzgado lo siguiente:

    ....me permito señalarle que este Instituto tiene inquietud sobre la posible aplicación, al caso concreto del extravío de los bonos cero cupón en cuestión, de los artículos 130 del Código de Comercio y 794 del Código Civil, conforme a los cuales sólo procede la reivindicación de títulos al portador sustraídos respecto de aquellas personas que los hubiesen adquirido de mala fe.

    ...omissis...

    En razón de lo expuesto, me permito solicitar a ese Tribunal ratifique el mandamiento contenido en el citado oficio Nº 95-45-622, en el sentido de entregar y pagar al Banco Latino, SACA, (sic) en la presente etapa del proceso, los aludidos Bonos Cero Cupón...

    .

    Asimismo se desprende del expediente, que tal comunicación fue respondida por el aludido Juzgado, mediante el Oficio Nº 94-45-458, inserto al folio 125, en el que ratifica las órdenes impartidas en fecha 9 de marzo de 1995, relativas a la entrega material de los títulos al portador objeto de la presente demanda al Banco Latino, C.A.

    De manera que, sin lugar a dudas lo anteriormente descrito revela, que el Banco Central de Venezuela empleó en el cumplimiento de sus obligaciones, toda la diligencia debida y su abstención se originó en las instrucciones que le fueron giradas por un Tribunal de la República, las cuales como ha quedado establecido a lo largo de la presente sentencia son de carácter obligatorio. De ahí que, deba la Sala concluir que la actuación del ente demandado, se ajustó en todo momento a derecho y por ende, no puede la actora derivar los daños y perjuicios que se reclaman en el libelo de tal negativa, cuyo respaldo es precisamente las decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional en ejercicio de la función que le es propia. Así se decide.

    De igual modo, es menester señalar, como se ha dejado ver en las líneas que anteceden, que en el presente caso no sólo se trata de un supuesto de inimputabilidad del hecho generador de la responsabilidad, sino que también concurre en el incumplimiento contractual denunciado por el actor una causa extraña no imputable, toda vez que para que el daño se verificara, fue necesario la presencia de una conducta sobrevenida e independiente a la voluntad del deudor, la cual comportó el carácter de una orden prohibitiva de un Tribunal de la República, que a su vez colocó al Banco Central de Venezuela, en la imposibilidad jurídica y legal de ejecutar el contrato tal y como se había pactado, circunstancia que sin duda configura la causal eximente de responsabilidad conocida como el hecho del príncipe.

    Por lo tanto, esta Sala teniendo en cuenta que mediaron circunstancias ajenas a la voluntad del deudor en la producción del daño que alega haber sufrido el demandante y en vista que la causa adecuada del mismo viene dada por la actuación del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a declarar sin lugar la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la cita en garantía planteada contra el ciudadano A.J.F.M., en su carácter de Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la cita en garantía propuesta contra el Banco Latino, C.A., por carecer de legitimación la persona que dice ser y actuó como su representante legal.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión principal de cobro de bolívares incoada por el Banco Provincial, S.A., contra el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios ejercida por el Banco Provincial, S.A., contra el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte actora, Banco Provincial, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02337.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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