Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000631

ASUNTO : TP01-R-2008-000088

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de Junio de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. E.C., Defensor Público Penal N° 4, en su carácter de Defensor en la causa N° TP01-P-2006-000631 seguida al ciudadano C.J.N.B., venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, de 31 años edad, titular de la cédula de identidad N° 12.422.339, nacido el 07-03-75, agricultor, con residencia en Boconó, Tostos, Lomas de San José mas adelante comisario de Campo Pacífico, hijo de G. delC.B. y J.B.N.E.T., por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el articulo 407 numeral 1 el Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, en agravio del hoy occiso A.J.L.B.. Recurso interpuesto contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 22 de mayo de 2008 producto de la Audiencia Preliminar, así como relativa al mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .

Encontrándose esta a Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LA CONTESTACION DADA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

PRIMERO

“En fecha 21 de Abril de 2006 y en fecha 18 mayo 2006 solicité de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del COPP, se practicara a mi representado un examen Psiquiátrico Forense y Evaluación Psicológica a mi representado, con la finalidad de determinar el estado mental para el momento en que ocurrió el hecho imputado por el Ministerio Público, la presencia o no de trastorno o enfermedad mental, o si existió una perturbación mental, o si existió una perturbación mental por causa de embriaguez, siendo esta prueba pertinente y necesaria por cuanto determinaría el estado mental de mi representado lo cual podía determinar si era una persona imputable o no para la fecha de ocurrido los hechos, igualmente se solicitó se practicara por la Medicatura Forense adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, delegación Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 4 de julio, día en que se celebraría la audiencia preliminar, solicito como defensa se ratifique el escrito de fecha 18 de mayo del año 2006 y la representación fiscal no tuvo ninguna objeción a que se llevara a cabo el mencionado examen solicita, motivo por el cual el Tribunal de Control, a cargo del Dr. L.A., ordeno diferir la audiencia preliminar y ordena la práctica de los exámenes Psiquiátrico Forense en la medicatura de Carora y una vez que constara en auto los resultados se fijaría la oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha 28 de abril 2008 la juez de Control, considera que el informe psicológico no se ha practicado y siendo este uno de los exámenes faltante para que el médico psiquiatra a Forense pueda, pueda dar su diagnostico, acuerda suspender la audiencia y ordena la practica del mencionado examen y oficia lo conducente.

Segundo

i

En fecha 22 mayo 2008 se fija una audiencia especial, para dilucidar el otorgamiento del cese de medida solicitado por esta defensa, por haber transcurrido el lapso de 2 años de estar privado de libertad mi representado, solicitud esta que se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, pero es el caso que en esta fecha la juez de Control, ordenó la celebración de la audiencia preliminar a pesar de lo ordenado por otro Juez de sus misma instancia y en ese mismo tribunal, cuando ordenó la celebración de la audiencia preliminar una vez constara los resultados de los exámenes ordenado..

El Tribunal para decidir, señala lo siguiente: “este Tribunal ordenó en fecha 28 de 04-2008 realizar informe técnico a la unidad de técnica de apoyo de este Estado y así consta las resultas de haber quedado notificado el día 2-4-08 haciendo caso omiso a lo ordenado por este tribunal de conformidad con lo establecido 5 c.o.p.p., por lo que siendo la obligación del Estado realiza a lo que esta llamado en su función como es de realizar el informe al imputado, hace que esta juzgadora en cumplimiento del artículo 282 ejusdem, a los fines de garantizar la etapa en la que se encuentra el imputado y los derechos de la víctima, en virtud del derecho a que se realice un juicio previo, dentro del lapso legal, evidenciándose que ha transcurrido un lapso suficiente sin que se haya realizado la presente audiencia preliminar en espera de un resultado que nunca ha sido realizado por omisión de la u.t.a.p. poniendo en riesgo los principios y garantías y derechos de las partes, lo ajustado a derecho es realizar la audiencia preliminar inmediatamente.

Como se observa la jueza de Control N° 4 haciendo caso omiso de lo ordenado por el Juez L.A., en fecha 4 de Julio del AÑO 2006 ordeno la realización de la audiencia preliminar, sin que constara las resultas de todos los exámenes que faltaban por practicarle a mi representado, violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues esta fue una prueba solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del COPP y ordenado por el Tribunal de Control, mal podría un Juez de la misma instancia revocar esta decisión y ordenar la realización de audiencia sin tener los resultado en la presente causa, pues los mismos son de vital importancia pues determinarían si mi representado era imputable o no por no sufrir algún trastorno mental, produciendo grave daño irreparable, no es imputable a mi representado, que el estado teniendo todos los medios para la práctica de un examen, no lo realice por la negativa o incapacidad de determinado organismo, cuando la Juez considero en fecha 28 de abril de este año, que se suspendía la audiencia por considerar que los resultados de los exámenes eran de vital importancia.

Ciudadanos Juez de la Corte con esta decisión se viola derechos y garantías fundamentales a mi representado, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso motivo por el cual solicito se deje sin efecto la audiencia preliminar y retrotraiga el proceso a la etapa donde se encontraba la causa y se ratifique lo ordenado por el Dr. L.A. y se ordene la práctica de los mencionados exámenes y no realizar la audiencia preliminar hasta tanto no conste los resultado de dichos exámenes.

En cuanto a la negativa del cese de medida, decretado por la juez de Control, solicito se revoque tal decisión por cuanto, no puede la Juez de control su negativa la celebración de la audiencia preliminar, debió tomar en cuenta es el tiempo que mi representado tiene privado de su libertad desde el 14 de marzo del año 2006, sin que se haya celebrado la audiencia, pues este hecho no es imputable a él, ni a la defensa, si bien es cierto soliste la práctica de los exámenes psiquiátrico y psicológico no es imputable a la defensa que el estado haya sido incapaz de que dicha orden no se haya cumplido. Motivo por el cual solicito se decrete el cese de la medida conforme lo establece el artículo 244 del COPP.

En tal sentido, el artículo 244 del COPP establece que: “Proporcionalidad. No se podrán ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al juez de control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de mayo 2008 emanada del Tribunal de Control N° 4 y se deje sin efecto la medida de privación de libertad, y se practique los exámenes solicitado por esta defensa.

TERCERO

Por las razones expuestas es por lo que Apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, emanada del Tribunal de Control N° 4, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del COPP, toda vez que con dicha decisión se le privaría de su libertad a mi prenombrado defendido, y se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se la ha producirá un gravamen irreparable, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE tal decisión por resultar inhumana y absolutamente inmotivada, de conformidad con el artículo 173 eiusdem.. (Sic.)

El ciudadano Abg. J.G.A.V., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Trujillo, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La presente Apelación interpuesta por la defensa, se fundamenta en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del COPP.

En ese sentido este sostiene el recurrente, que el Juez en su fallo violentó derechos y garantías fundamentales de su representado, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega que en fecha 21 de abril y 18 de mayo, ambos del año 2006, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del COPP, se practicara a su defendido un examen psiquiátrico forense y una evaluación psicológica, con la finalidad de determinar el estado mental de su defendido para el momento de ocurrir el hecho. Así mismo sostiene que, en fecha 28 de abril de 2008 el juez de control consideró que por cuanto no se ha practicado el informe psicológico faltante para que el médico psiquiatra forense pueda dar su diagnóstico, este acordó suspender la audiencia y ordenó la práctica del mencionado examen.

Aduce la defensa que en fecha 22 de mayo de 2008 se fijo audiencia especial para dilucidar el otorgamiento de un cese de medida, solicitada por esta, por haber transcurrido el lapso de dos años de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, pero es el caso, a decir el recurrente, el juez de Control ordenó la celebración de la audiencia preliminar a pesar de lo ordenado por otro juez de su misma instancia y en ese mismo Tribunal, cuando ordenó la celebración de la audiencia preliminar una vez constara los resultados de los exámenes ordenados.

Estima el quejoso que, el Juez de Control hizo caso omiso a lo ordenado por el Juez L.A., en fecha 04 de julio 2006, ordenando la celebración de la audiencia preliminar, sin que constara las resultas de todos los exámenes que faltaban por practicarle a su representado, violándose de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues según el defensor, esta fue una prueba solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del COPP de vital importancia pues determinaría si su defendido es imputable o no por sufrir algún trastorno mental, produciendo un grave daño irreparable, no imputable a su defendido.

Así mismo, solicita la defensa que se deje sin efecto la audiencia preliminar y retrotraiga el proceso a la etapa donde se encontraba la causa y se ratifique lo ordenado por el Dr. L.A. y se ordene la práctica de los mencionados exámenes y no realizar la audiencia preliminar hasta tanto no conste los resultados de dichos exámenes

Sostiene además el recurrente que, en cuanto a la negativa del cese de medida decretado por el Juez de Control, este debió tomar en cuenta el tiempo que su representado tiene privado de su libertad, desde el 14 de mayo de 2006 sin que se haya celebrado la audiencia, siendo este hecho no imputable a su defendido ni a la defensa, solicitando el cese de la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP.

Sobre la base de lo antes expuesto, la Defensa solicita conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 de artículo 447 del COPP, que se anule y revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 con motivo de las celebración de la audiencia preliminar de fecha 22 de mayo 2008, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar y se ordene la práctica de los exámenes solicitados.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad legal para contestar la apelación interpuesta por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 449 del COPP, estima esta Fiscalía hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 22 mayo del presente año, se celebró por ante el Tribunal Penal de Control N° 4, Audiencia preliminar prevista y sancionada en el artículo 327 del COPP en virtud de la acusación formulada por esta Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.L.B. (occiso).

Una vez celebrada la audiencia, en la forma y manera dispuesta en el artículo 329 de COPP, el tribunal penal de Control N° 4 decretó entre otras cosas, la admisión en todas y cada una de sus partes de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.L.B. (occiso), en consecuencia, acordó el enjuiciamiento del imputado y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio. Por último, instruyó al Secretario para que en un plazo común de cinco días, remitiese la causa al Tribunal competente.

Esa decisión dictada por el Tribunal de Control no es otra cosa, a criterio de esta Representación Fiscal, que el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, previsto y sancionado en el artículo 331 del COPP.

Ahora bien, estima el recurrente que la decisión dictada en fecha 22 mayo de 2008, objeto del presente Recurso de Apelación, se realizó sin que constara las resultas de todos los exámenes que faltaban por practicarle a su representado, violándose de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues según el defensor, esta fue una prueba solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del COPP, de vital importancia pues determinaría si su defendido es imputable o no por sufrir algún trastorno mental, produciendo un grave daño irreparable, no imputable a su defendido.

En ese sentido, el artículo 282 del COPP establece:

Sobre las bases de lo dispuesto en la norma antes descrita, el ciudadano juez de Control N° 4, acordó practicar la solicitud requerida por la defensa, de realizar a su defendido un examen psiquiátrico forense y una evaluación psicológica, con la finalidad de determinar el estado mental de su defendido para el momento de ocurrir el hecho.

En opinión de esta Representación del Ministerio Público, el ciudadano Juez de Control N° 4, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del COPP, en el momento cuando acordó, en diversas oportunidades a solicitud de la defensa, practicar al ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J. un examen psiquiátrico forense y una evaluación psicológica.

Cabe destacar en presente caso, que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, cumplió con informar al Tribunal, mediante comunicación N° 0105 de fecha 21 de enero de 2008, que el Informe Psicológico solicitado, no se ha podido remitir ya que la progenitora del imputado ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J., no se ha presentado ante esa Unidad, siendo necesaria la entrevista familiar para obtener mayor información del crecimiento evolutivo del prenombrado.

Esta misma situación se repite cuando en fecha 03 de marzo de 2008, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, informa al Tribunal que el Informe Psicológico solicitado, no se ha podido remitir ya que la progenitora del imputado, no se ha presentado para obtener mayor información del crecimiento evolutivo del prenombrado.

Esto quiere decir que al ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J., imputado en la presente causa, hasta la fecha no se le ha podido practicar Reconocimiento Psicológico sencillamente por que su progenitora no ha comparecido ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, a los fines de ser entrevistada, y poder darse cumplimiento a lo acordado por el Tribunal de la causa

Ahora bien, se pregunta el Ministerio Público, Quien es el responsable de garantizar la asistencia de la progenitora del imputado, ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J. a la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo? Es acaso obligación del Tribunal de la causa; de la propia Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo; del Ministerio Público

Estima esta Fiscalía que era y sigue siendo deber de la Defensa Técnica, garantizar la asistencia de la progenitora del ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J., imputado en la presente causa, a los fines de poderse practicar el correspondiente Informe Psicológico ordenado por el Tribunal, siendo necesaria la entrevista familiar para obtener mayor información del crecimiento evolutivo del mismo, tal y como lo hace ver la propia Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, en distintas comunicaciones enviadas al Tribunal de Control N° 4, las cuales reposan en las actas que conforman el presente caso.,

Así mismo, este Representante Fiscal considera que en el presente caso no existe violación del debido proceso ni mucho menos al Derecho a la Defensa, por cuanto en primer lugar las solicitudes de reconocimiento psiquiátrico y psicológico hechas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del COPP, si fueron atendidas por el Tribunal de la causa y solicitadas en distintas oportunidades y en segundo lugar, por que si bien hasta la presente fecha no se ha podido realizar la evaluación psiquiatrita y psicológica al ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J., imputado en el presente caso, esto se debe a la reiterada incompetencia de su progenitora a la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo a los fines de realizar entrevista necesaria para la elaboración del Informe solicitado por el Tribuna de Control N° 3, lo cual en opinión de este Despacho, no es imputable ni al Tribunal de la causa, ni a la propia Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo.

Sobre la base de lo antes expuesto, esta Fiscalía solicita de esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, y se confirme la decisión dictada por el tribunal de Control N° 4 de fecha 22 mayo de 2008 mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.L.B..

Por otro lado, en cuanto a la petición de la defensa de acordarse el cese de medida decretado por el Juez de Control, par lo cual debió tomarse en cuenta el tiempo que su representado tenía privado de libertad, desde el 14 de mayo de 2006 sin que se haya celebrado la correspondiente audiencia preliminar, siendo este hecho no imputable, a decir del Recurrente, a su defendido ni a la defensa, solicitando el cese de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del COPP, esta Fiscalía considera lo siguiente.

Si bien del contenido de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J. permanece privado de su libertad desde el 14 de mayo de 2006 y es en fecha 22 de mayo 2008 cuando se realiza la correspondiente Audiencia Preliminar, esto se debe a que cada vez que el tribunal de la causa llamaba a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, esta siempre se suspendía por cuanto no constaba en autos el resultado de las valoraciones siquiátricas y psicológicas solicitadas por la Defensa Técnica.

Así mismo, del propio contenido de las Actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que la verdadera razón por la cual se suspendía constantemente la Audiencia Preliminar, era por la reiterada incomparecencia de la progenitora del imputado a la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, a los fines de realizar entrevista necesaria para la elaboración del informe solicitado por el Tribunal de Control N° 4.

Estima el Ministerio Público que contrario a lo señalado por la Defensa, esta circunstancia no puede ser atribuida al Tribunal de la causa, ni a ningún otro organismo, si no mas bien a la propia defensa, por cuanto era y sigue siendo deber de la Defensa Técnica, garantizar la asistencia de la progenitora del ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J., imputado en el presente caso, a los fines de poderse practicar el correspondiente Informe Psicológico ordenado por el Tribunal, siendo necesaria la entrevista familiar para obtener mayor información del crecimiento evolutivo del mismo, tal y como lo hace ver la propia Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, en distintas comunicaciones enviadas al Tribunal de Control N° 4, las cuales reposan en las Actas que conforman el presente caso.

Sobre la base de lo antes expuesto, esta Fiscalía solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se confirme la decisión dictada por el tribunal de Control N° 4 de fecha 22 mayo 2008 mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano NARVAEZ BERRIOS C.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.L.B., por cuanto en opinión de esta Representación Fiscal, no existe tal violación del Debido Proceso: no existe violación alguna al Derecho a la Defensa, y por último, la decisión dictada por el tribunal de la causa no genera Gravamen Irreparable alguno, siendo que del contenido de las Actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que motivaron que el imputado haya permanecido detenido desde el 14 de marzo de 2006, hasta la presente fecha, son imputables a este mismo y a su defensa, evidenciados ante la reiterada incomparecencia de la progenitora del imputado a la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, a los fines de realizar entrevista necesaria para la elaboración del informe solicitado por el Tribunal de Control N° 4.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Analizado el escrito contentivo del recurso de apelación, la contestación dada al recurso por la Representación Fiscal y el auto de fecha 22 de mayo del año 2008, consigue esta Corte de Apelaciones que la razón no acompaña al recurrente, motivado a que si bien es cierto la defensa solicitó la práctica de un examen psiquiátrico Forense y Evaluación Psicológica en fecha 21 de abril de 2006 y 18 de mayo de 2006 a los fines de determinar “el estado mental (de C.J.N.B.) para el momento en que ocurrió el hecho imputado…la presencia o no de trastorno o enfermedad mental, o si existió una perturbación mental…por causa de embriaguez”, considerando que tal prueba era pertinente a los fines de demostrar si el prenombrado acusado era una persona imputable o no para el momento en que ocurrieron los hechos; es decir el día 11 de marzo del año 2006 en que presuntamente mato a su hermano A.J.L.B. de sesenta puñaladas, en tal sentido observa esta Corte que la Defensa hizo la primera solicitud de las experticias a mas de un mes de ocurrido los hechos: 21 de abril de 2006 para pretender demostrar una situación de trastorno mental transitorio en el momento en que sucedió el hecho por el cual hoy se encuentra imputado, siendo esta la situación extraña a esta Corte de Apelaciones que sabiendo la Defensa que la experticia psiquiátrica forense y la evaluación psicológica constituyen la piedra angular psico-jurídica de la defensa del enfermo mental y de la alegación de la existencia de un trastorno o perturbación mental, ya que se trata del único recurso válido para alegar con fundamento y tratar de determinar la capacidad o incapacidad de su defendido, haya dejado transcurrir prácticamente dos años sin siquiera ratificar la solicitud de las señaladas experticias.

No obstante las faltas de la Defensa respecto de los dictámenes psiquiátricos y psicológicos de los que pretende valerse, resulta obvio que ni siquiera se impulsó el que la madre o cualquier otro familiar del acusado acudieran a la entrevista familiar que habría podido permitir la práctica de la evaluación psicológica; cuando de dicha evaluación y el peritaje psiquiátrico de su orientación contenido y específicamente de su diagnosis y prognosis depende no solo la vida, destino y nivel de atención para el acusado, sino también la aplicación de justas medidas psicojurídicas, para el caso de ser procedentes que al justificarse mantienen la credibilidad de la sociedad en la justicia, como consecuencia de las experticias psiquiátricas y psicológicas.

Es verdad que las experticias solicitadas por la Defensa y acordadas por el Juez no se han realizado, por lo que existe una falta en el sistema, pero ello no puede constituirse después de dos años, en una traba que impida el curso normal del proceso, necesariamente había que hacer algo, de allí el acierto de la Juez de Control al ordenar la práctica de las experticias, pero también ordenar la realización de la audiencia preliminar, porque si bien es cierto es importante para la defensa, el acusado, el Ministerio Público y el Juzgador conocer la real situación mental del encartado para el momento del hecho, también es importante darle el curso legal a la causa, siendo que es claro que el acusado no es manifiestamente insano mentalmente porque se habría percatado tanto el Ministerio Público como los jueces que han intervenido en el proceso e incluso el Director del Centro de Reclusión. Internado Judicial de Trujillo, ya que de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento del Recluso se prohíbe el internamiento o la permanencia de los alienados en prisiones, se trata que se informe presentando una peritación completa de la personalidad del acusado y un diagnostico retrospectivo al momento de la comisión del hecho, lo que por tratarse de un aspecto que atañe a la capacidad del encartado debe permitirse su planteamiento en cualquier momento del proceso, mas aún en casos en el que nos ocupa en el que ha transcurrido mas de dos años sin que los peritajes se hayan realizado.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad se constata que no es cierto que en fecha 22 de mayo de 2008 se fijó audiencia para dilucidar el Tribunal el cese de dicha medida por haber transcurrido dos años detenido (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) sin que exista sentencia definitiva, porque en fecha 28 de abril de 2008 se fijó audiencia preliminar para el día 22 de mayo de 2008 materializándose en esta fecha y no audiencia conforme al artículo 244 eiusdem, en consecuencia no podía recurrir de lo que aún no se había decidido, si bien es cierto en la oportunidad de la audiencia preliminar la Juez a quo acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad lo hace considerando que el encartado adquirió la condición de acusado, es decir, al haber dictado la orden de juicio oral y público, que hace presumir fundadamente que existen elementos serios que permiten prever una condena, lo que significa que el juzgador a quo no fundó mecánicamente el mantenimiento de la medida sino que se refirió a la misma tomando en cuenta los elementos de hecho y de derecho existentes, llegando a la conclusión de que la medida debe prolongarse.

Ahora bien, siendo que el recurso por tal motivo fue admitido por esta Corte, corresponde resolverlo y en tal sentido esta Alzada estima que es cierto que el ciudadano C.J.N.B. lleva mas de dos años detenido sin que exista una sentencia definitiva en su causa, pero es el caso que se constata que la propia Defensa ha concurrido a tal retardo porque si bien es cierto hizo una solicitud de práctica de experticias hace para mas de dos años para pretender demostrar su tesis defensiva, el mismo se ha conformado con que el proceso se encuentre paralizado ante la falta en la ejecución de los peritajes y no es sino ante la realización de la audiencia preliminar que reacciona, cuando debió también impulsar, al encontrarse dentro de un proceso penal acusatorio, realizar las actividades procesales tendientes a materializar el examen que requiere para demostrar su pretensión lo que forma parte además de los deberes y obligaciones inherentes al ejercicio de la Defensa técnica.

También es verdad que hay fallas por parte de la Unidad a la que se le asignó realizar el examen, pero tratándose de una persona detenida resulta obvio que se requiere una concertación para que coincida traslado, con la fecha en que se encuentre el Psiquiatra en su sede por ello requiere de una defensa activa que se traduce en efectiva y eficaz; igual sucede con la falta del examen psicológico el cual no ha podido completarse ante la inasistencia de la madre del procesado a la entrevista familiar, en esto también tiene su dosis de responsabilidad la Defensa recurrente que no ha impulsado otra vía para proporcionar y materializar la asistencia de esta ciudadana o que informen a otro familiar del procesado para la entrevista requerida; no puede la defensa pretender atribuir la exclusiva responsabilidad a otros entes del Estado por no haberse realizado los tan solicitados peritajes por él requeridos y de los cuales pretende servirse, cuando se observa que con su inacción, sin dejar transcurrir el tiempo también contribuyó con el retardo existente no pudiendo ahora pretender obtener beneficios procesales que no se corresponden con su proceder.

Refiere el recurrente que la juez a quo violó el debido proceso, el derecho a la defensa al ordenar la practica de la audiencia preliminar siendo que en su oportunidad otro juez acordó que la misma no se hiciera hasta tanto se tuvieran las resultas de los peritajes ordenados, lo que constituye un desacierto porque la decisión de fijar la audiencia preliminar era la que correspondía para impulsar el proceso en respeto de las garantías de proceso que le asisten al procesado y a la víctima.

Por las razones que anteceden se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. E.C., Defensor Público Penal N° 4, en su carácter de Defensor en la causa N° TP01-P-2006-000631 seguida al ciudadano C.J.N.B. y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. E.C., Defensor Público Penal N° 4, en su carácter de Defensor en la causa N° TP01-P-2006-000631 seguida al ciudadano C.J.N.B., anteriormente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el articulo 407 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, en agravio del hoy occiso A.J.L.B.. Recurso interpuesto contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 22 de mayo de 2008 producto de la Audiencia Preliminar, así como relativa al mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 17 de junio del año 2008, excluido éste, hasta el día 26 de junio del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de junio del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 11 de julio del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

.

SEGUNDO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte. Juez de la Corte.

Abg. Yralba Valecillos

Secretaria

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