Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 6 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-001401

ASUNTO : TP01-R-2016-000062

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de marzo de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. MAOLI DEL C.M. actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoria Publica Penal Ordinario Décimo Quinto, en representación del ciudadano E.A.G., en la causa penal Nº TP01-P-2016-001401, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano E.A.G. . Se declara con lugar la solicitud del ministerio publico y se mantiene la calificación juridica el delito de: para el ciudadano E.A.G. el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en agravio de LUISANA ARAUJO… EL TERCERO: En relación con la medida sustitutiva a la privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los autores del hecho, por la pena a imponer, existir elementos de convicción que lo señalan como autores del hecho , la denuncia de las victimas. Lugar de reclusión Departamento N 10- Trujillo....”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:”

PRIMERO

En fecha 15 de Febrero de 2016, y por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha l3de Febrero de 2016, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión en el Departamento Policial N° .1.1.

SEGUNDO

En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 13 de Febrero de 2016 como, “... del presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . . . . “, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.

TERCERO

La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, por considerar que en esta etapa incipiente del proceso se puede garantizar el resultado del proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que no existen elementos de convicción en contra del ciudadano E.A.G., ya que no consta suficientes elementos de convicción para presumir la culpabilidad o participe del hecho.

Ahora bien, como es sabido, en el P.P., la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un p.p., el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.

En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por el ciudadano E.A.G., en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un p.p. Bajo Medida Cautelar Sustitutiva a Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano E.A.G. es Titular de la Cédula de Identidad N° 14.149.937, venezolano de 42 años de edad, nacido en Valera, agricultor, Hijo de R.L. y M.G., y que tiene una residencia fija determinada en el final de la calle 12, de la Cienega, Casa S/N, cerca del Taller de latoneria y de Casa Blanca, Municipio Valera, estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público.

Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

….La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mis patrocinados huir del proceso cuando no tienen pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ya que no existen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad de estos. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

La recurrente ciudadana Defensora Abogada Maoli del C.M. señala como motivo del recurso de apelación no estar de acuerdo con la decisión recurrida en razón a que se puede garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa, que no hay una mínima actividad probatoria, que no se indicaron los elementos de convicción existentes en contra del investigado ciudadano E.A.G., así como tampoco las razones de la existencia del peligro de fuga, siendo que el investigado aporto una domicilio fijo, tiene trabajo estable, así como tampoco se señalo la razón de la magnitud del daño causado, que dicha decisión esta viciada por inmotivación del fallo, es decir indica que no hay peligro de fuga, ni obstaculización, que su patrocinado, tiene arraigo en el Estado Trujillo indica además que la privación judicial preventiva de libertad vulnera el debido proceso violentando normas constitucionales y solicita se revoque la misma y se le otorgue la libertad o una medida menos gravosa.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano E.A.G. lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Jueza convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 13 de febrero del año 2016 cuando funcionarios de La Puerta reciben denuncia en contra de una persona la cual fue descrita por la denunciante señalando que dicho ciudadano se encontraba por la Avenida La Paz mas abajo del Restaurant El Caney cuando se le acercó a la víctima L.A. le agarro por un brazo y la empujó contra la pared y le colocó un cuchillo en la nuca y le dijo “no me mire maldita, por que la voy a matar si me mira, deme todo esto es un atraco” la víctima le dijo que ella no tenía nada, no me mate, lo único que tengo es este teléfono, por favor señor no me haga nada y comenzó a gritar, ahí el investigado agarro el teléfono y lanzo a la víctima contra la pared, salio corriendo hacia la entrada del río, y pidió la victima a las personas que allí se encontraban que le prestaran un teléfono y llamo al cuadrante policial y les notificó lo sucedido y estando los funcionarios en la Avenida Bolívar de la población de La Puerta lograron avistar a un ciudadano con las características aportadas por la víctima siendo detenido el ciudadano E.A.G..

Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Jueza a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado debido a que el hecho cometido atenta contra la propiedad así como contra la integridad física de la víctima.

En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.A.G. estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado.

En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del p.p., las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. MAOLI DEL C.M. actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoria Publica Penal Ordinario Décimo Quinto, en representación del ciudadano E.A.G., en la causa penal Nº TP01-P-2016-001401, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano E.A.G. . Se declara con lugar la solicitud del ministerio publico y se mantiene la calificación juridica el delito de: para el ciudadano E.A.G. el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en agravio de LUISANA ARAUJO… EL TERCERO: En relación con la medida sustitutiva a la privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los autores del hecho, por la pena a imponer, existir elementos de convicción que lo señalan como autores del hecho, la denuncia de las victimas. Lugar de reclusión Departamento N 10- Trujillo....”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. M.R.P.

Secretaria

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