Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 10 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019522

ASUNTO : TP01-R-2015-000317

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.L. LUQUE C., actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto, del ciudadano E.R.C.V., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019522, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano VASQUEZ E.R. por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal por el siguiente hecho en fecha 20 de julio de 2015 señalados en el acta policial... TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano C.V.E.R., por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, tener conducta predelictual...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteo la Defensa recurrente que:”

Primero En fecha 12 de julio 2015 por ante el tribunal Tercero de Control se celebro audiencia de presentación en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 20 de julio de 2015 por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el articulo 456 del Código Penal, decretándose la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo

Segundo

En esa oportunidad la representación Fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 20 de julio de 2015 como ROBO IMPROPIO, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentando que se encontraban llenos los extremos legales ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.

Tercero

La defensa a los planteamientos realizados por el MP sostuvo no estar de acuerdo con la medida de privación judicial preventiva solicitada por la vindicta pública por considerar que en esta etapa incipiente del proceso se puede garantizar el resultado del proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad.

En el proceso penal la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro legislador procesal penal en los artículos 9 y 243.

En Doctrina procesal se sostiene que la adopción de cualquier medida de coerción personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora. El fumus bonis iuris presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Ocurre que en la oportunidad de la audiencia de presentación del ciudadano E.R.C.V. ni el Tribunal ni el Ministerio Público entrar a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la defensa que el tribunal entro a presumir que del ciudadano E.R.C.V. era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como consecuencialmente trajo como conclusión decretar la medida de coerción personal, consistente en la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo no entro el tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y del artículo 237 del COPP con los cuales sustente su decisión.

Los supuestos que el juzgador considero para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad son falsos en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el MP pueden ser debatidos en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a asumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación tienen su residencia en el estado Trujillo no siendo debatido este supuesto por el MP.

En relación a la medida cautelar de privación de libertad que afecta a uno de los derechos más fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se dan los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del COPP, esto es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que se acredite la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es principio generalmente aceptado en el proceso penal vigente que toda etapa del proceso, desde su inicio requiere de una mínima actividad probatoria más aun cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar que el proceso penal venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.

La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de control acordó decretar conforme al articulo 234 la flagrancia en el presente proceso, así como también que no haya indicado cuales fueron los motivos para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente lo que la doctrina a denominado arraigo en el país, o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el MP de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que al no señalar el tribunal de Control sus motivos estaría atentando contre el derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del COPP que señala…

Así lo estableció la Sala de Casación penal en sentencia N° 151 Exp. 07-0179 de fecha 16-04-2007 en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas quien señala:…

Lo que si quedo demostrado al Tribunal es que tiene arraigo en el país determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el MP en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el MP con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el articulo 456 del Código Penal como lo es Extorsión. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y 237 para poder decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Cuarto

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del COPP relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, si como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuenta para decretar la flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de apelación de autos conforme lo establecido en el numeral 4 y 5 del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de coerción personal consistente en la privación de libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de ciudadano E.R.C.V. por carecer el decreto de privación de elementos de convicción, así como por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal lo que atenta contra los principios fundamentales de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Ahora bien en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente ciudadano Defensor Abogado J.L. señala como motivo del recurso de apelación que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, que su patrocinado posee arraigo en el estado Trujillo, que en el presente caso no hay peligro de fuga, no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Indica igualmente que existe falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de control acordó decretar conforme al artículo 234 la flagrancia en el presente proceso; e n cuanto a la magnitud del daño causado se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían al delito de Extorsión tipificado en el articulo 456 del Código Penal y solicita que la medida de privación de libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del ciudadano E.R.C.V. por carecer el decreto de privación de elementos de convicción, así como por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, lo que atenta contra los principios fundamentales de presunción de inocencia y afirmación de libertad y se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano E.R.C.V. lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Impropio, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta policial cursante en el asunto principal N° TP01-P-2015-019522 que da cuenta de su aprehensión de fecha 20 de julio de 2015 por haber sido aprehendido a pocos metros de haber cometido el hecho. Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la presunta comisión del hecho punible de Robo Impropio, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, aunado a que el imputado E.R.C.V. presenta conducta predelictual.

En tal razón se destaca que la decisión dictada por el quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.R.C.V. estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, que también existe el peligro de fuga, la posibilidad de obstaculizar la investigación y por tener conducta predelictual. El auto recurrido estableció que el procesado de autos fue detenido a poco tiempo de haber ocurrido el hecho punible. Todas estas razones de hecho consideradas por la Juez de Control hacen que la medida dictada sea ajustada, corresponde ahora a la Defensa llevar al proceso, específicamente a la investigación todos los elementos que ha señalado y que presuntamente permiten exculpar a su defendido.

En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe confirmarse al haber verificado el A quo los requisitos de procedencia exigidos en forma concurrente para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose declarar Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose la decisión recurrida

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. J.L. LUQUE C., actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto, del ciudadano E.R.C.V., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019522, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano VASQUEZ E.R. por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal por el siguiente hecho en fecha 20 de julio de 2015 señalados en el acta policial... TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano C.V.E.R., por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, tener conducta predelictual...”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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